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<documento fecha_actualizacion="20241021180521">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81858</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3648/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento 3648/91 del Consejo, de 11 de diciembre de 1991, por el que se fijan modalidades de utilización del formulario 302 y que deroga Reglamento 3690/86 relativo a la supresión de las formalidades aduaneras en el marco del Convenio TIR a la salida de un Estado miembro al atravesar una frontera común a dos Estados miembros y Reglamento 4283/88 relativo a supresión de determinadas formalidades de salida en el paso de las fronteras interiores de la Comunidad-banalización de puestos fronterizos</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>348</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19911220</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="3826" orden="2">Fronteras</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1992.</nota>
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          <texto>Reglamento 4283/88, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3690/86, de 1 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2726/90, de 17 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2151/84, de 23 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Reglamentos  (CEE) no 3690/86 (4) y (CEE) no 4283/88 (5) tienen  por  objeto  instaurar,  para las mercancías que atraviesen una frontera interior  de  la  Comunidad  al amparo, respectivamente, de un cuaderno TIR o de un  cuaderno  ATA,  un  cuaderno comunitario de circulación o un formulario OTAN no  302,  medidas  de  simplificación,  gracias a la banalización de los puestos fronterizos,  y  a  fin  de  evitar  la  repetición  de  los mismos controles en ambos   lados   de   dichas  fronteras  y  de  mantener  una  sola  intervención</p>
    <p class="parrafo">administrativa,  que  tenga  lugar  en el despacho de entrada del Estado miembro en el que penetren las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  lo  que  respecta  a  la  aplicación  de  las  normas de utilización  de  los  cuadernos  TIR y ATA, el Reglamento (CEE) no 719/91 (6) ha establecido  medidas  suplementarias  de  simplificación,  aplicables  a  partir del  1  de  enero  de  1992,  consistentes  en considerar a la Comunidad como un único  territorio  aduanero,  lo  que tiene por efecto eliminar por completo, al atravesar  las  fronteras  interiores,  las  formalidades y controles inherentes a  la  utilización  de  los  cuadernos  TIR  y  ATA en concepto de documentos de tránsito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  perspectiva  de la total eliminación de las fronteras interiores,   con   motivo   de  la  implantación  del  mercado  único,  resulta oportuno,  a  partir  igualmente  del 1 de enero de 1992, extender estas medidas suplementarias  de  simplificación  a  las  operaciones efectuadas al amparo del formulario OTAN no 302;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3/84 (7), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 718/91 (8), que se refiere al cuaderno comunitario  de  circulación,  dispone  su  derogación  a  partir de la fecha de aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no  2726/90 del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativo al tránsito comunitario (9);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3690/86  y  el Reglamento (CEE) no 4283/88  quedarán  sin  objeto  en  las fechas en que las medidas que contemplan dejen de aplicarse; que es conveniente derogarlos en dichas fechas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) 3690/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando,  con  arreglo  a  las  disposiciones  vigentes, el transporte de una mercancía  de  un  punto  a  otro  de  la  Comunidad  se  efectúe  al amparo del formulario  no  302  previsto  en el marco del Convenio entre los Estados partes del  Tratado  del  Atlántico  Norte sobre el estatuto de sus fuerzas, firmado en Londres  el  19  de  junio  de  1951, se considerará que la Comunidad, a efectos de  las  modalidades  de  utilización de dicho formulario para dicho transporte, constituye  un  único  territorio,  definido  en  el Reglamento (CEE) no 2151/84 del  Consejo,  de  23  de  julio  de 1984, relativo al territorio aduanero de la Comunidad (10).</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  transporte  de  los  contemplados en el apartado 1 se efectúe en parte  por  el  territorio  de  un  país  tercero,  los controles y formalidades propios  del  formulario  no  302  se  aplicarán  a  los  puntos  por los que el transporte  abandone  provisionalmente  el  territorio  aduanero de la Comunidad y penetre de nuevo en éste.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  compruebe  que se ha cometido una infracción o una irregularidad en  un  determinado  Estado  miembro  en el curso o con ocasión de un transporte efectuado  al  amparo  de  un  formulario no 302, dicho Estado miembro procederá a  la  recaudación  de  los  derechos  y  demás gravámenes exigibles en su caso, con   arreglo   a  la  normativa  comunitaria  o  nacional,  sin  perjuicio  del ejercicio de acciones penales.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  no  se  pueda determinar el territorio en el que se haya cometido la</p>
    <p class="parrafo">infracción  o  la  irregularidad,  se  considerará  que  se  ha  cometido  en el Estado miembro donde haya sido comprobada.</p>
    <p class="parrafo">En   este   caso,  los  derechos  y  demás  gravámenes  correspondientes  a  las mercancías  en  cuestión  serán  percibidos por dicho Estado miembro con arreglo a las disposiciones comunitarias o nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Si,  posteriormente,  se  llegara  a determinar el Estado miembro en que se haya cometido  realmente  dicha  infracción  o  irregularidad,  el Estado miembro que había  procedido  inicialmente  a  su  recaudación  le restituirá los derechos y demás   gravámenes   (excepto   los  percibidos  como  recursos  propios  de  la Comunidad,  con  arreglo  al  párrafo  segundo)  aplicables  a las mercancías en ese  Estado  miembro.  En  este  caso,  el posible excedente se reembolsará a la persona que había desembolsado inicialmente los gravámenes.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  importe  de  los  derechos  y demás gravámenes percibidos inicialmente y devueltos  por  el  Estado  miembro que procedió a su recaudación fuere inferior al  importe  de  los  derechos y demás gravámenes exigibles en el Estado miembro en  que  se  haya  cometido  efectivamente  la infracción o irregularidad, dicho Estado   miembro  percibirá  la  diferencia  de  conformidad  con  la  normativa comunitaria o nacional.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tomarán  las disposiciones necesarias para combatir toda infracción o irregularidad y para sancionarlas eficazmente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 4283/88.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  la  medida en que el mismo se refiera al cuaderno comunitario de  circulación,  seguirá  siendo  aplicable  hasta  la  fecha de aplicación del Reglamento (CEE) no 2726/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. BUKMAN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  143  de  1. 6. 1991, p. 11. (2) DO no C 280 de 28. 10. 1991 y DO no  C  326  de  13.  12. 1991. (3) DO no C 269 de 14. 10. 1991, p. 23. (4) DO no L  341  de  4.  12. 1986, p. 1. (5) DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 1. (6) DO no L  78  de  26.  3. 1991, p. 6. (7) DO no L 2 de 4. 1. 1984, p. 1. (8) DO no L 78 de  26.  3.  1991,  p. 4. (9) DO no L 262 de 26. 9. 1990, p. 1. (10) DO no L 197 de   27.   7.  1984,  p.  1.  Reglamento  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento (CEE) no 4151/88 (DO no L 367 de 31. 12. 1988, p. 1).</p>
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