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<documento fecha_actualizacion="20241021180546">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81941</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3766/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3766/91 del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, por el que se establece un régimen de apoyo para los productores de semillas de soja, de colza y nabina y de girasol.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>356</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/356/L00017-00020.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19911227</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19951209</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80416" orden="3060">
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          <texto>Reglamento 1491/85, de 23 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2800/95, de 29 de noviembre</texto>
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          <texto>con el art. 3.6, estableciendo el Valor de los importes de referencia: Reglamento 525/93, de 8 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80012" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 2.4, estableciendo la fecha Limite para la presentación de los Planes de Regionalización: Reglamento 43/92, de 9 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  preciso  crear  un  nuevo  régimen  de  apoyo  para  los productores   de  semillas  de  soja,  colza  y  de  girasol  cosechadas  en  la Comunidad;  que  la  mejor  forma  de  alcanzar  este  objetivo es establecer un pago   directo   para  los  productores  que  siembren  y  tengan  intención  de cosechar  estos  productos;  que  tal  régimen  comenzará a aplicarse con plenos efectos  a  los  cultivos  que  deban  ser  cosechados en 1992 y sustituirá, por tanto,   a   las   disposiciones   sobre   ayudas  a  las  semillas  oleaginosas contenidas en los Reglamentos no 136/66/CEE (4) y (CEE) no 1491/85 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  esos  pagos  directos  deben  reflejar  las  características estructurales  específicas  que  influyen  en los rendimientos; que es necesario elaborar  un  plan  de  regionalización basado en criterios objetivos y que esta tarea   debe   corresponder   a  los  Estados  miembros;  que  tales  planes  de regionalización  han  de  guardar  relación  con los rendimientos medios de cada región    durante   un   período   determinado;   que   debe   establecerse   un procedimiento especial para el examen de dichos planes a escala comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  calcular  el importe de los pagos directos es necesario establecer   un   precio  de  referencia  estimado,  un  importe  de  referencia comunitario, el método de cálculo y unos factores correctores apropiados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  establecerse  ciertas normas que reflejen la situación específica   de   España   y   Portugal,   incluidos  los  tipos  diferentes  de progresión  hacia  la  integración  tal  y  como  está  previsto  en  el Acta de adhesión de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  hasta  que  se  aplique  un  régimen integrado de apoyo a los productores  de  cultivos  herbáceos,  tal  y  como  ha  propuesto  la Comisión, conviene implantar un sistema de superficies máximas garantizadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  emprender  una  política  de  calidad  para la colza;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deben  aplicar  las medidas oportunas para  garantizar  el  cumplimiento  de  la normativa comunitaria referente a las semillas oleaginosas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  una  serie de medidas transitorias con  el  fin  especial  de  proteger  los derechos adquiridos por los operadores en  cuyo  poder  obren  existencias  de  semillas  oleaginosas el 30 de junio de 1992,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  establece un régimen de apoyo para los productores de semillas de soja, de colza y nabina y de girasol.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  régimen  contemplado  en  el apartado 1 comenzará a aplicarse con plenos efectos  a  los  cultivos  que  deban  ser  cosechados en 1992 y sustituirá, por tanto,   a   las   disposiciones   sobre   ayudas  a  las  semillas  oleaginosas contenidas en los Reglamentos no 136/66/CEE y (CEE) no 1491/85.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  campaña  de  comercialización  de los productos indicados en el apartado 1 se extenderá del 1 de julio al 30 de junio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  deberá  elaborar un plan de regionalización en el que expongan  los  criterios  para  el  establecimiento  de  distintas  regiones  de producción.  Dichos  criterios,  además  de  ser  adecuados y objetivos, deberán proporcionar  la  flexibilidad  necesaria  para  la fijación de zonas homogéneas de  una  extensión  mínima  y  habrán  de  tener  en  cuenta las características estructurales   específicas   que   influyen  en  los  rendimientos,  como,  por ejemplo,   la   fertilidad   del   suelo,   incluida,  en  su  caso,  la  debida diferenciación entre tierras de regadío y de secano.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  facilitarán  para  cada  región  de producción datos concretos  sobre  la  superficie  y el rendimiento de los cereales y, cuando sea posible,  de  las  semillas  oleaginosas  producidos  en ella durante el período quinquenal  de  1986/1987  a  1990/1991. El rendimiento medio cerealista de cada región  se  calculará  excluyendo  de  ese  período el año cuyo rendimiento haya sido  más  alto  y  el  año  en  que  haya  sido  más  bajo;  para  las semillas oleaginosas se hará un cálculo análogo cuando ello sea posible.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Estado  miembro  indicará para cada región, sobre la base de criterios adecuados  y  objetivos,  si  el  importe  de referencia regional estimado (y el importe  regional  definitivo)  se  deducirá  mediante una comparación entre los rendimientos  medios  regional  y  comunitario  para  los  cereales  o  para las semillas  oleaginosas.  Cuando  realice  esta  elección,  el  Estado  miembro no podrá  obtener  un  resultado  global que sería mayor que el que habría obtenido si  se  hubiese  utilizado  exclusivamente  bien el rendimiento de los cereales, bien el rendimiento de las semillas oleaginosas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  presentarán a la Comisión su plan de regionalización junto  con  toda  la  información  complementaria de que dispongan, incluido, si fuere  necesario,  las  medidas  que  el  Estado  miembro pretende adoptar en el caso  de  presentación  de  solicitudes  para  la siembra de semillas en tierras inadecuadas  con  el  principal  objetivo de obtener los pagos directos más bien que  el  cultivo  de  una  cosecha rentable. Estos planes serán presentados a la Comisión   en   una   fecha   que   ésta   misma   determinará  con  arreglo  al procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  estudiará  los  planes  de regionalización presentados por los Estados  miembros  y  comprobará  que cada plan se basa en criterios adecuados y objetivos  y  se  adecúan  a los datos históricos disponibles, en particular, el rendimiento  medio  comunitario  de  cereales  (4,6 toneladas por hectárea) y el de   semillas   oleaginosas   (2,36   toneladas   por  hectárea)  y  las  medias nacionales correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  puede  presentar  objeciones  a los planes que no sean compatibles con  los  criterios  pertinentes,  en  particular  con  el rendimiento medio del Estado  miembro.  En  tal  caso,  los  planes se someterán a un ajuste por parte de dicho Estado miembro previa consulta a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  plan  de  regionalización  podrá  ser  revisado  por  el  Estado miembro interesado  a  petición  de  la  Comisión o a iniciativa de dicho Estado miembro con arreglo al mismo procedimiento contemplado en los apartados precedentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  de  referencia estimado para las semillas oleaginosas se fija en 163 ecus por toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  referencia  comunitario  para  las  semillas oleaginosas se fija en 384 ecus por hectárea.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  cada  región  identificada  con  arreglo  al  artículo  2, la Comisión fijará   un   importe   de   referencia  regional  estimado  para  las  semillas oleaginosas   que  reflejará  la  comparación  existente  entre  el  rendimiento cerealista  de  dicha  región  y  el  rendimiento  medio comunitario de cereales (4,6  toneladas  por  hectárea)  o  entre el rendimiento de semillas oleaginosas de  dicha  región  y  el  rendimiento  medio comunitario de semillas oleaginosas (2,36 toneladas por hectárea).</p>
    <p class="parrafo">4.  Antes  del  30  de  enero  de cada campaña de comercialización y con arreglo al  procedimiento  establecido  en  el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE, la  Comisión  calculará  un  importe  de  referencia regional definitivo, basado en  el  precio  de  referencia  constatado  de  las  semillas  oleaginosas. Este cálculo  final  se  efectuará  sustituyendo  el  precio de referencia constatado por   el   precio   de   referencia  estimado.  No  se  tendrán  en  cuenta  las variaciones  de  precios  que  no  sobrepasen  ni  en más ni en menos el 8 % del precio de referencia estimado.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  podrá  efectuar  cálculos  finales separados para cada tipo de semilla  oleaginosa  con  objeto  de  no favorecer a ninguna de ellas y tener en cuenta  la  posible  aplicación  del  artículo  6, teniendo asimismo debidamente en  cuenta  los  rendimientos  más  bajos  normalmente  asociados con la segunda cosecha de semillas de soja.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión  publicará  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas los  importes  antes  mencionados.  Esta publicación irá acompañada de una breve explicación de los cálculos efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productores  establecidos  en  la  Comunidad  que  siembren y tengan el propósito  de  cosechar  los  productos  indicados  en  el  artículo  1  estarán facultados  para  solicitar  un  sistema  regionalizado  de  pago  directo. Este pago    se    abonará   a   los   productores   que   presenten   la   solicitud correspondiente,  siempre  que  el  derecho  al  mismo  esté  reconocido  por el Estado miembro en cuyo territorio se halle la explotación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  poder  optar  a  qualquier  pago,  los  productores  deberán, como muy tarde en la fecha fijada para la región en cuestión:</p>
    <p class="parrafo">- haber sembrado las semillas, y</p>
    <p class="parrafo">- haber presentado una solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sólo  podrán  presentarse  solicitudes  referentes  a  tierras  de  cultivos herbáceos  cultivados  durante  el  período  1989/90  -  1990/91,  incluidas las tierras  respecto  de  las  cuales  se  haya  demostrado  que  se  han dejado en barbecho  al  amparo  de  un  programa  que  se  beneficie  de  ayudas públicas, temporalmente  en  pradera  como  parte  de  una rotación de tierras de cultivos herbáceos  o,  excepcionalmente  como  tierras  de cultivos herbáceos dejadas en barbecho durante dicho período.</p>
    <p class="parrafo">4. La solicitud deberá indicar:</p>
    <p class="parrafo">a) la superficie destinada a cada semilla oleaginosa; y</p>
    <p class="parrafo">b)  un  plan  detallado  de  cultivo de la explotación en el que se especifiquen</p>
    <p class="parrafo">las   tierras   que   van   a   ser  utilizadas  para  el  cultivo  de  semillas oleaginosas, o un contrato de cultivo con un primer comprador autorizado.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  productores  que  presenten  solicitudes podrán percibir un anticipo no superior  al  50  %  del  importe  de  referencia regional estimado. Los Estados miembros   realizarán  los  controles  necesarios  para  asegurarse  de  que  el derecho  a  este  anticipo  está  justificado.  Una vez establecido el derecho a dicho pago, debería efectuarse el pago del anticipo.</p>
    <p class="parrafo">6.   Las  solicitudes  para  otros  pagos  deberán  incluir  una  prueba  de  la cosecha,  en  forma  de  documentos  que  demuestren  que  la  cosecha  ha  sido vendida  o  que  sigue  siendo  propiedad del productor. Una vez que la Comisión haya  publicado  los  importes  de referencia regionales definitivos, se abonará un  saldo  igual  a  la diferencia entre el importe del anticipo y el importe de referencia regional definitivo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  productor  demuestre  haber  mantenido  la  propiedad  del  producto durante  un  período  que  debe  determinarse,  tendrá  derecho  a  una prima de comercialización  escalonada.  El  importe  de esta prima y las condiciones para optar  a  ella  serán  aprobadas  por  la  Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">7.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados precedentes, los productores que  pretendan  plantar  semillas  de  soja como una segunda cosecha solicitarán la  ayuda  antes  del  30  de  mayo respetando los demás requisitos del presente artículo. A estos productores no se les pagará anticipos.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  Comisión  fijará  el  calendario del sistema regionalizado de pago a los solicitantes  con  arreglo  al  procedimiento  establecido en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  España  y  de Portugal se establecerá un importe de referencia nacional  estimado  para  los  productores  de semillas de girasol como punto de partida   para   la   regionalización   en   dichos  países.  Dicho  importe  se establecerá  en  292  ecus/ha  para  España  y 272 ecus/ha para Portugal. Dichos importes  quedarán  fijados  a  menos  que se sobrepasen las superficies máximas garantizadas  para  España  y  Portugal  y  quedarán  sometidos  a  los posibles ajustes  resultantes  de  la  evolución  de los precios del mercado mundial como se  dispone  en  los  artículos  3,  4  y  6. En el caso de España el importe se ajustará   en   los   años  posteriores  con  objecto  de  reflejar  las  etapas transitorias previstas en el Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   A   los   pagos   se   les  aplicará  un  sistema  de  superficies  máximas garantizadas. Las superficies máximas garantizadas serán:</p>
    <p class="parrafo">Semillas de soja</p>
    <p class="parrafo">CEE-12 509 000 hectáreas</p>
    <p class="parrafo">Semillas de colza y de nabina</p>
    <p class="parrafo">CEE-12 2 377 000 hectáreas</p>
    <p class="parrafo">Semillas de girasol</p>
    <p class="parrafo">España 1 411 000 hectáreas</p>
    <p class="parrafo">Portugal 122 000 hectáreas</p>
    <p class="parrafo">Resto de la Comunidad 1 202 000 hectáreas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  superficie  destinada  al  cultivo  de  una semilla oleaginosa fuere</p>
    <p class="parrafo">superior   a   la  superficie  máxima  garantizada  correspondiente,  los  pagos directos  se  reducirán  un  1  %  por  cada 1 % de exceso. La aplicación de las disposiciones  precedentes  se  basará  únicamente  en  las superficies para las que   se  han  solicitado  dichos  pagos.  Los  pagos  directos  pertinentes  se reducirán  por  la  Comisión  cuando  se  calculen  los  importes  de referencia regionales definitivos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  derecho  al  pago  directo  para los cultivadores de semillas de colza y de  nabina  estará  limitado  a  aquellos  cultivadores que utilicen semillas de una variedad y calidad autorizadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 38 del  Reglamento  no  136/66/CEE,  adoptará qué semillas de colza y nabina podrán beneficiarse de una ayuda en aplicación del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  establecido en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE,  la  Comisión  determinará  los  diversos  importes,  las normas que regulen  el  pago  de  los  pagos directos, incluida la fijación de la extensión mínima  de  las  regiones,  así como las demás normas de desarrollo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  adoptarán  cuantas  medidas  sean  necesarias  para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  Reglamento  y  especialmente las indicadas   a   continuación   se   adoptarán   con   arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE:</p>
    <p class="parrafo">-  las  referentes  a  la  superficie  mínima  que deba cultivarse: estas normas deberán  atender  de  forma  especial  a  las  exigencias  de  control  y  a  la necesaria eficacia del régimen en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">-  las  referentes  a  los  controles; estas normas deberán regular, entre otros extremos,  la  utilización  de  métodos  de control a distancia y la posibilidad de   basar   los   controles   en   documentos  administrativos  vinculantes  ya disponibles en las administraciones nacionales,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  mencionada  en  el  apartado 2 del artículo 4, que podrá cambiarse para  determinadas  regiones  para  tener  en  cuenta  circunstancias normales y excepcionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  1491/85  y las disposiciones afines   de   los   reglamentos   vigentes  a  30  de  junio  de  1992  seguirán aplicándose  después  de  esa  fecha  a  las  semillas  de  soja  que hayan sido cosechadas en la Comunidad e identificadas a 30 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  Reglamento no 136/66/CEE y las disposiciones afines de  los  reglamentos  vigentes  a  30  de  junio de 1992 continuarán aplicándose después  de  esa  fecha  a las semillas de colza y nabina y de girasol que hayan sido cosechadas en la Comunidad e identificadas a 30 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  referentes  al  régimen de apoyo comunitario establecido para  los  productos  mencionados  en  los  apartados 1 y 2 seguirán aplicándose hasta  que  dichos  productos  dejen  de  poder acogerse a la ayuda comunitaria. Las    disposiciones    transitorias    para    facilitar   la   salida   o   la</p>
    <p class="parrafo">comercialización  escalonada  de  tales  productos  se  adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Reglamento  no  136/66/CEE  y  el  Reglamento (CEE) no 1491/85, así como sus  normas  de  desarrollo,  seguirán  aplicándose siempre que sean compatibles con lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Si   resultare   necesaria   la   aplicación   de  disposiciones  adicionales  o transitorias   para  facilitar  el  paso  del  sistema  actualmente  vigente  al establecido  por  el  presente  Reglamento y, en especial, si la implantación de este   sistema  ocasionare  graves  dificultades  a  algunos  productos,  dichas disposiciones  se  adoptarán  con  arreglo  al  procedimiento  establecido en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. BUKMAN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  255 de 1. 10. 1991, p. 8. (2) Dictamen emitido el 9 de diciembre de  1991  (no  publicado  aún  en el Diario Oficial). (3) Dictamen emitido el 31 de  octubre  de  1991  (no  publicado  aún en el Diario Oficial). (4) Reglamento no  136/66/CEE  del  Consejo,  de  22  de  septiembre  de  1966,  por  el que se establece  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de las materias grasas  (DO  no  172  de  30.  9. 1966, p. 3025/66), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1720/91  (DO  no L 162 de 26. 6. 1991, p. 27).  (5)  Reglamento  (CEE)  no 1491/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el  que  se  establecen  medidas  especiales  para las semillas de soja (DO no L 151  de  10.  6.  1985,  p.  15),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento  (CEE)  no  1724/91  (DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 35). (6) DO no C 255 de 1. 10. 1991, p. 8.</p>
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</documento>
