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    <identificador>DOUE-L-1991-81960</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3790/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3790/91 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1991, relativo al régimen aplicable a las importaciones en Alemania, el Benelux, Reino Unido, Dinamarca, Grecia, España y Portugal de determinados productos textiles (categoría 36) originarios de Corea del Sur.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>356</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>71</pagina_inicial>
    <pagina_final>72</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19911225</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
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      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5749" orden="6">Productos textiles</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 11 de noviembre de 1991 hasta el 10 de febrero de 1992.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-82009" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Anexo VI del Reglamento 4136/86, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4136/86  del  Consejo,  de  22 de diciembre de 1986,   relativo   al   régimen   común   aplicable   a   las  importaciones  de determinados  productos  textiles  originarios  de  terceros  países  (1),  cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1215/91  de  la Comisión (2), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  4136/86  se determinan  las  condiciones  para  el establecimiento de límites cuantitativos; que  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  determinados  productos textiles (categoría  36),  indicados  en  el  Anexo  y  originarios  de Corea del Sur han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 2 del citado artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  importación  de  estos  productos  en Francia y en Italia está  sometida  a  límites  cuantitativos  regionales  para los años 1987 a 1991 por el Reglamento (CEE) no 4136/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  acuerdo  sobre  comercio  de  productos  textiles  entre Corea  del  Sur  y  la  Comunidad, en vigor desde el 1 de enero de 1987, ha sido prorrogado  hasta  finales  de  1992  por  un intercambio de cartas rubricado el 16  de  octubre  de  1991  que  se  aplicará  provisionalmente a partir del 1 de enero de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  5 del artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no 4136/86, se envió a Corea del Sur el 11 de  noviembre  de  1991  una  solicitud  de  consultas;  que,  en  espera de una solución  recíprocamente  satisfactoria,  la  Comisión  solicitó a Corea del Sur que  limitase,  por  un  período  provisional de 3 meses a partir de la fecha de la  notificación  de  la  solicitud de consultas, sus exportaciones de productos de  la  categoría  36  hacia  Alemania,  el Benelux, Irlanda, Dinamarca, Grecia, Reino  Unido,  España  y  Portugal;  que,  en  espera  de  la celebración de las consultas  solicitadas,  las  importaciones  de  los  productos  de la categoría citada  deberán  sujetarse,  con  carácter  provisional, a límites cuantitativos idénticos a los solicitdados al país proveedor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  13  de  citado  artículo,  queda garantizado  el  cumplimiento  de  los límites cuantitativos mediante el sistema de  doble  control  de  acuerdo  con  las modalidades fijadas en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  de  que se trata, exportados de Corea del Sur entre  el  11  noviembre  de  1991  y  la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deben deducirse de los límites cuantitativos establecidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  límites  cuantitativos  no  impiden la importación de productos  cubiertos  por  dichos  límites  que  sean enviados por Corea del Sur antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  importación  en  Alemania,  el  Benelux,  Reino  Unido,  Irlanda, Dinamarca, Grecia,  España  y  Portugal  de determinados productos textiles de la categoría indicada  en  el  Anexo,  originarios de Corea del Sur, queda sometida al límite</p>
    <p class="parrafo">cuantitativo  provisional  recogido  en  este  mismo  Anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  despacho  a  libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1,  enviados  de  Corea  del  Sur  a Alemania, el Benelux, Reino Unido, Irlanda, Dinamarca,  Grecia,  España  y  Portugal  antes  de la fecha de entrada en vigor del   presente   Reglamento  y  que  no  hayan  sido  despachados  aún  a  libre práctica,  se  realizará  sin  perjuicio de la presentación de un conocimiento o de  cualquier  otro  título  de  transporte  que  pruebe que la expedición se ha efectuado realmente antes de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">2.  Estos  límites  cuantitativos  provisionales, contemplados en el artículo 1, no  impedirán  importación  de  productos  cubiertos,  que  sean  enviados desde Corea del Sur antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  importaciones  de  los  productos,  contemplados  en  el  artículo  1, expedidos  desde  Corea  del  Sur  hacia  Alemania,  el  Benelux,  Reino  Unido, Irlanda,  Dinamarca,  Grecia,  España  y  Portugal  a  partir  de  la  fecha  de entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento  quedarán  sometidos al sistema de doble control establecido en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todas  las  cantidades  de productos que se envíen desde Corea del Sur hacia Alemania,  el  Benelux,  Reino  Unido,  Irlanda,  Dinamarca,  Grecia,  España  y Portugal  a  partir  del  11  de  noviembre  de 1991, y que se despachen a libre práctica, se deducirán del límite cuantitativo establecido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  del  11  de  noviembre  de  1991  al  10 de febrero de 1992. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  387  de  31.  12. 1986, p. 42. (2) DO no L 116 de 9. 5. 1991, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Categoría  Código  NC  Designación  de  la  mercancía  Terceros  países Unidades Estado  miembro  Límites  cuantitativos  del  11  de  noviembre  1991  al  10 de febrero de 1992 36 5408 10 00</p>
    <p class="parrafo">5408 21 00</p>
    <p class="parrafo">5408 22 10</p>
    <p class="parrafo">5408 22 90</p>
    <p class="parrafo">5408 23 10</p>
    <p class="parrafo">5408 23 90</p>
    <p class="parrafo">5408 24 00</p>
    <p class="parrafo">5408 31 00</p>
    <p class="parrafo">5408 32 00</p>
    <p class="parrafo">5408 33 00</p>
    <p class="parrafo">5408 34 00</p>
    <p class="parrafo">ex 5811 00 00</p>
    <p class="parrafo">ex  5905  00  70  Tejidos  de  fibras  artificiales  continuas, distintos de los utilizados para neumáticos de la categoría 114 Corea del Sur Toneladas D</p>
    <p class="parrafo">BNL</p>
    <p class="parrafo">UK</p>
    <p class="parrafo">IRL</p>
    <p class="parrafo">DK</p>
    <p class="parrafo">GR</p>
    <p class="parrafo">ES</p>
    <p class="parrafo">PT 232</p>
    <p class="parrafo">220</p>
    <p class="parrafo">55</p>
    <p class="parrafo">33</p>
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