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<documento fecha_actualizacion="20241021180551">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81966</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19911218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3809/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3809/91 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, por el que se establecen las normas de aplicación en el sector de la carne de aves de corral del Reglamento (CEE) nº 3588/91 del Consejo, por el que se reducen las exacciones reguladoras aplicables en 1992 a determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>357</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>48</pagina_inicial>
    <pagina_final>52</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/357/L00048-00052.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="407" orden="">Aves</materia>
      <materia codigo="621" orden="3">Carnes</materia>
      <materia codigo="5350" orden="4">Países en Vías de Desarrollo</materia>
      <materia codigo="5728" orden="5">Productos agrícolas</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3588/91, de 3 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80290" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5, por Reglamento 581/92, de 5 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 3588/91 del Consejo, de 3 de diciembre de 1991, que  prorroga  para  1992  la  aplicación del Reglamento (CEE) no 3834/90 por el que   se   reducen,   para   el   año  1991,  las  exacciones  reguladoras  para determinados  productos  agrícolas  originarios  de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  aves  de  corral  (2),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 1235/89 (3), y, en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3588/91  establece  un  régimen de reducción  de  las  exacciones  reguladoras  aplicables  a  las importaciones de determinados  productos  de  los  sectores  de  la carne de porcino, la carne de aves   de  corral  y  los  cereales;  que  es  preciso  adoptar  las  normas  de aplicación  de  este  Reglamento  en  lo  que  se  refiere  a  los productos del sector  de  la  carne  de  aves  de  corral con el fin de permitir la gestión de los importes fijos correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  se  refiere  a los productos correspondientes a los  números  de  orden  59.0020  y  59.0025 (diversos productos de pato), tales normas  son  o  bien  complementarias  o  bien  excepciones a lo dispuesto en el Reglamento  (CEE)  no  3719/88  de  la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el  que  se  establecen  disposiciones  comunes  de  aplicación  del  régimen de certificados  de  importación,  de  exportación  y  de  fijación anticipada para los   productos  agrícolas  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) no 1599/90 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  garantizar  la  correcta  gestión de los importes fijos de  esos  productos  es  conveniente,  por  una parte, exigir el depósito de una garantía  al  presentar  la  solicitud  de  certificado  de  importación  y, por otra,  establecer  ciertas  condiciones  para la presentación de las solicitudes de  certificados;  que,  asimismo,  es  preciso escalonar a lo largo del año los importes  fijos  y  definir  el  procedimiento de expedición de los certificados y  su  período  de  validez;  que,  no  obstante,  habida  cuenta del período de aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no  3588/91,  la validez de los certificados expirará el 31 de diciembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  productos  correspondientes  al  número  de  orden 59.0030   (diversos   productos   de   ganso)  el  sistema  de  certificados  de importación   puede   sustituirse   por   un   sistema  de  seguimiento  de  las cantidades realmente importadas, más cómodo para los importadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  se  refiere  a  estos mismos productos, procede garantizar,   en   particular,   el   acceso  igual  y  continuo  de  todos  los importadores  de  la  Comunidad  al  importe fijo y la aplicación ininterrumpida del  porcentaje  establecido  para  el  mismo a todas las importaciones en todos los  Estados  miembros,  hasta  que  se  agote; que conviene adoptar las medidas necesarias  para  garantizar  una  gestión  comunitaria eficaz del importe fijo, previendo  la  posibilidad  de  extraer  del mismo las cantidades necesarias que correspondan  a  las  importaciones  reales;  que  este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne y huevos de aves de corral,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Toda  importación  en  la  Comunidad efectuada en virtud del Reglamento (CEE) no 3588/91  de  productos  correspondientes  a  los  números  de  orden  59.0020  o 59.0025  del  Anexo  de  dicho  Reglamento estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los importes fijos se escalonarán a lo largo del año del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">Productos correspondientes al número de orden 59.0020:</p>
    <p class="parrafo">-  10  %  durante  el período comprendido entre el 1 de enero y el 29 de febrero de 1992,</p>
    <p class="parrafo">-  20  %  durante  el  período  comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 1992,</p>
    <p class="parrafo">-  35  %  durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de  julio  y el 30 de septiembre de 1992,</p>
    <p class="parrafo">-  35  %  durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de octubre y el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Productos correspondientes al número de orden 59.0025:</p>
    <p class="parrafo">-  17  %  durante  el período comprendido entre el 1 de enero y el 29 de febrero de 1992,</p>
    <p class="parrafo">-  33  %  durante  el  período  comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 1992,</p>
    <p class="parrafo">-  25  %  durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de  julio  y el 30 de</p>
    <p class="parrafo">septiembre de 1992,</p>
    <p class="parrafo">-  25  %  durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de octubre y el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para  poder  acogerse  al  régimen  de  importación establecido en el Reglamento (CEE) no 3588/91 deberán cumplirse los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  solicitantes  de  certificados  de  importación  deberán  ser  personas físicas  o  jurídicas  que,  en  el  momento  de  presentar la solicitud, puedan probar,   a   satisfacción   de  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros,  que  han  ejercido  una actividad en el sector de la carne de aves de corral  durante  al  menos  los  últimos  doce  meses;  no  obstante,  no podrán acogerse  a  este  régimen  los  establecimientos  de  venta al por menor ni los restaurantes que vendan los productos a los consumidores finales.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  solicitudes  de  certificados  sólo  podrán  referirse  a  uno  de  los números   de  orden  59.0020  o  59.0025  del  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no 3588/91.  Podrán  comprender  varios  productos  correspondientes  a  diferentes códigos  NC,  originarios  de  un solo país en vías de desarrollo. En este caso, se  indicarán  todos  los  códigos  NC  en  la casilla 16 y su designación en la casilla 15.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cada  solicitante  podrá  presentar  un máximo de dos solicitudes de  certificados  de  importación  para productos incluidos en un solo número de orden,  cuando  éstos  sean  originarios  de  dos  países en vías de desarrollo. Las  dos  solicitudes,  referidas  cada  una  de ellas a un solo país de origen, deberán  presentarse  al  mismo  tiempo  a  la autoridad competente de un Estado miembro.  Se  considerarán  como  una  sola  solicitud  en  lo que respecta a la cantidad   máxima   a  que  se  refiere  el  párrafo  tercero  y  a  efectos  de aplicación de la norma contenida en el apartado 2 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificados  deberán referirse, como mínimo, a 1 tonelada y,  como  máximo,  al  50  %  de  la cantidad disponible para el número de orden correspondiente  y  para  el  período  definido  en el artículo 2 para el que se haya presentado la solicitud de certificado.</p>
    <p class="parrafo">c)  En  la  casilla  8  de las solicitudes de certificados y de los certificados se  indicará  el  país  de  origen;  los  certificados  obligarán  a importar de dicho país.</p>
    <p class="parrafo">d)  La  casilla  20  de las solicitudes de certificados y de los certificados se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">Producto SPG (Reglamento (CEE) no 3809/91),</p>
    <p class="parrafo">GPO-varer (forordning (EOEF) nr. 3809/91),</p>
    <p class="parrafo">APS-Erzeugnis (Verordnung (EWG) Nr. 3809/91),</p>
    <p class="parrafo">Ðñïúueí SPG (Êáíïíéó ueò (AAÏÊ) áñéè. 3809/91),</p>
    <p class="parrafo">SGP-product (Regulation (EEC) No 3809/91),</p>
    <p class="parrafo">Produit SPG (règlement (CEE) no 3809/91),</p>
    <p class="parrafo">Prodotto SPG (regolamento (CEE) n. 3809/91),</p>
    <p class="parrafo">APS-Produkt (Verordening (EEG) nr. 3809/91),</p>
    <p class="parrafo">Produto SPG (Regulamento (CEE) no 3809/91);</p>
    <p class="parrafo">e)  La  casilla  24  de  los  certificados  se  cumplimentará  con  una  de  las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">Exacción reguladora reducida en un 50 %,</p>
    <p class="parrafo">Nedsaettelse af importafgiften med 50 %,</p>
    <p class="parrafo">Verminderung der Abschoepfung um 50 %,</p>
    <p class="parrafo">Ìaaéù Ýíç aaéóoeïñUE êáôUE 50 %,</p>
    <p class="parrafo">Levy reduced by 50%,</p>
    <p class="parrafo">Prélèvement réduit de 50 %,</p>
    <p class="parrafo">Prelievo ridotto del 50 %,</p>
    <p class="parrafo">Heffing verminderd met 50 %,</p>
    <p class="parrafo">Direito nivelador reduzido de 50 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificados  sólo podrán presentarse durante los diez primeros días de cada período definido en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificados  únicamente  se  considerarán  admisibles cuando  el  solicitante  declare  por  escrito que, durante el período en curso, no  ha  presentado  y  se compromete a no presentar otras solicitudes referentes a  productos  del  mismo  número de orden ni en el Estado miembro en el que haya presentado  la  solicitud  ni  en  otros  Estados  miembros;  en  caso de que el mismo  interesado  presente  solicitudes  correspondientes a productos del mismo número de orden, todas ellas resultarán inadmisibles.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  tercer  día  hábil  siguiente  a  aquél  en  que  finalice  el  plazo de presentación  de  solicitudes,  los  Estados  miembros comunicarán a la Comisión las  solicitudes  que  se  hayan  presentado  por  cada  uno  de  los  productos consignados  en  los  números  de  orden.  En  esta  comunicación se incluirá la lista  de  solicitantes,  las  cantidades  solicitadas por número de orden y los países  de  origen.  Todas  las  comunicaciones,  incluidas  las  negativas,  se efectuarán  por  télex  o  telefax  el día hábil estipulado, según el modelo del Anexo  I  en  caso  de  que  no  se  presente  solicitud y según los modelos del Anexo I y del Anexo II en caso de que se hayan presentado solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  prejuicio  de  una  decisión de aceptación de las solicitudes por parte de  la  Comisión,  los  certificados se expedirán el vigésimo tercer día de cada período.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  decidirá  en  qué  medida  puede darse curso a las solicitudes mencionadas en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  las  cantidades  por las que se hayan solicitado certificados sean  superiores  a  las  disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la cantidad global por la que se hayan presentado solicitudes sea  inferior  a  la  disponible,  la  Comisión determinará la cantidad sobrante que deberá añadirse a la cantidad disponible del período siguiente.</p>
    <p class="parrafo">6. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE)  no  3719/88,  los  certificados  de  importación serán válidos durante un período de 90 días a partir de la fecha en que se hayan expedido.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  certificados  sólo  serán  válidos  hasta al 31 de diciembre del año en que se hayan expedido.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  importación  expedidos con arreglo al presente Reglamento será intransferibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Al  presentarse  las  solicitudes  de  certificados de importación de cualquiera de  los  productos  mencionados  en  el artículo 1 se depositará una garantía de 30 ecus por cada 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Sin  prejuicio  de  lo  dispuesto  en  el  presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  no  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 4 del artículo 8 de dicho  Reglamento,  la  cantidad  importada  en  virtud  del Reglamento (CEE) no 3588/91  no  podrá  ser  superior  a  la  indicada  en  las casillas 17 y 18 del certificado  de  importación.  A  tal  fin,  se  hará  constar  la cifra 0 en la casilla 19 de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  importe  fijo  de  los productos correspondientes al número de orden 59.0030 del  Anexo  del  Reglamento  (CEE) no 3588/91 será administrado por la Comisión, la  cual  podrá  adoptar  cualquier  medida  administrativa  que  considere útil para una gestión eficaz del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  importadores  de  productos correspondientes al número de orden 59.0030 del  Anexo  del  Reglamento  (CEE) no 3588/91, para poder acogerse al régimen de importación   establecido   en   dicho   Reglamento,  deberán  presentar  a  las autoridades  competentes  del  Estado  miembro de importación una declaración de despacho   a   libre   práctica   que   incluya   una   solicitud   al  respecto correspondiente  a  dichos  productos  y acompañada de un certificado de origen. Si   las   autoridades   competentes   de   ese   Estado  miembro  aceptaren  la declaración,  comunicarán  a  la  Comisión  las  solicitudes  de  asignación del importe fijo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  asignación,  con indicación de la fecha en que se haya aceptado  la  declaración  de  despacho a libre práctica, deberán remitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  concederá  la  asignación  en función de las fechas en que las autoridades  competentes  del  Estado  miembro de importación hayan aceptado las declaraciones  de  despacho  a  libre  práctica y en la medida en que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  asignadas  no  utilizadas  habrán  de  reintegrarse  tan pronto como sea posible al importe fijo del año para el que hayan sido concedidas.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  cantidades  sean  superiores  al saldo disponible del importe fijo, la  atribución  se  hará  a  prorrata  de las solicitudes. La Comisión informará lo antes posible a los Estados miembros de las asignaciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Cada   Estado   miembro   garantizará   a  los  importadores  de  los  productos correspondientes  al  número  de  orden  59.0030  del Anexo del Reglamento (CEE) no  3588/91  el  acceso  igual y continuo al importe fijo mientras lo permita el saldo del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1992. El presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  341  de  12.  12. 1991, p. 6. (2) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 77.  (3)  DO  no  L  128  de 11. 5. 1989, p. 29. (4) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. (5) DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">(Página / )</p>
    <p class="parrafo">COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/3 - HUEVOS Y AVES DE CORRAL</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD  DE  CERTIFICADO  DE  IMPORTACION CON EXACCION REGULADORA REDUCIDA . . . PERIODO 1992</p>
    <p class="parrafo">Fecha:</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro: Reglamento (CEE) no . . . . /92 de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Solicitante:</p>
    <p class="parrafo">Contacto:</p>
    <p class="parrafo">Teléfono:</p>
    <p class="parrafo">Telefax:</p>
    <p class="parrafo">Número de páginas:</p>
    <p class="parrafo">Número de orden de la solicitud:</p>
    <p class="parrafo">Cantidad total solicitada (en toneladas):</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">(Página / )</p>
    <p class="parrafo">COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/3 - HUEVOS Y AVES DE CORRAL</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD  DE  CERTIFICADO  DE  IMPORTACION CON EXACCION REGULADORA REDUCIDA . . . PERIODO 1992</p>
    <p class="parrafo">Fecha:</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro: Reglamento (CEE) no . . . . /92 de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Solicitante:</p>
    <p class="parrafo">Contacto:</p>
    <p class="parrafo">Teléfono:</p>
    <p class="parrafo">Telefax:</p>
    <p class="parrafo">Número de páginas:</p>
    <p class="parrafo">Número de orden de la solicitud:</p>
    <p class="parrafo">Cantidad total solicitada (en toneladas):</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">(Página / )</p>
    <p class="parrafo">COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/3 - HUEVOS Y AVES DE CORRAL</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD  DE  CERTIFICADO  DE  IMPORTACION CON EXACCION REGULADORA REDUCIDA . . . PERIODO 1992</p>
    <p class="parrafo">Número de orden: Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  no  Declarante  (nombre y domicilio) Cantidad (en toneladas) País de origen Toneladas totales por número de orden . . . . . . . . . . . .</p>
  </texto>
</documento>
