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<documento fecha_actualizacion="20241021180557">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81984</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3862/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3862/91 del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3587/91, que prorroga para 1992 en particular la aplicación del Reglamento (CEE) nº 3832/90, de aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para 1991 a determinados productos textiles originarios de países en desarrollo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>362</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>88</pagina_inicial>
    <pagina_final>88</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/362/L00088-00088.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5350" orden="4">Países en Vías de Desarrollo</materia>
      <materia codigo="5749" orden="5">Productos textiles</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81824" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 3 del Reglamento 3587/91, de 3 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81869" orden="2015">
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          <texto>arts. 2, 5 y 8 del Reglamento 3832/90, de 20 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que se refiere a Checoslovaquia, Polonia y Hungría, está   prevista   la   aplicación,  mediante  acuerdos  interinos,  en  fecha  a determinar   en  1992,  del  sistema  preferencial  previsto  por  los  Acuerdos Europeos  con  dichos  países;  que,  con  el  fin  de  evitar la acumulación de estas  ventajas  preferenciales  con  las  previstas  en  el Reglamento (CEE) no 3832/90   (1),   conviene   modificar  para  estos  países  la  gestión  de  los contingentes  arancelarios  y  de  los  montantes  fijos  que  recoge  el citado Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 3587/91 (2) el primer párrafo se convierte en el apartado 1 y se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  En  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  3832/90,  se  añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">"3.   Por  excepción  a  las  disposiciones  de  los  apartados  anteriores,  el volumen   de  los  contingentes  arancelarios  para  Checoslovaquia,  Hungría  y Polonia  que  figura  en  el Anexo I, puesto a disposición durante el período de 1992  que  preceda  a  la entrada en vigor del régimen preferencial previsto por los  acuerdos  europeos  con  estos  países,  se  limitará  pro rata temporis de este período".</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no 3832/90, se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">"6.  Por  excepción  a  los apartados 1 y 3, los Estados miembros revierten a la reserva  comunitaria  el  1  de  enero  de  1992  la  totalidad  de  sus  cuotas nacionales  para  los  contingentes  arancelarios para Checoslovaquia, Hungría y Polonia."</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no 3832/90, se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">"3.  Por  excepción  a  los  apartados  anteriores,  el volumen de los montantes fijos  para  Checoslovaquia,  Hungría  y  Polonia  que  figuran  en el Anexo II, puestos  a  disposición  durante  el período de 1992 que preceda a la entrada en vigor  del  régimen  preferencial  previsto  por los Acuerdos Europeos con estos países se limitará pro rata temporis de este período." »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1992. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Y. VAN ROOY</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  370  de  31.  12.  1990,  p.  39.  Reglamento  modificado por el Reglamento  (CEE)  no  3835/90  (DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 126). (2) DO no L 341 del 12. 12. 1991, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
