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<documento fecha_actualizacion="20241021180608">
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    <identificador>DOUE-L-1991-82024</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3896/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3896/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, que modifica por tercera vez el Reglamento (CEE) nº 823/87 por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>368</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
    <pagina_final>4</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/368/L00003-00004.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920103</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000801</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="7150" orden="1">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="2">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo; DOUE-L-1999-81408</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80340" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6, 7 y 15 del Reglamento 823/87, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  primer  guión  del  apartado  1  del  artículo  6 del Reglamento  (CEE)  n°  823/87  (4),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  n°  3577/90  (5),  se establece el principio de que los vinos de  calidad  producidos  en  regiones determinadas (vcprd) sólo pueden obtenerse o  elaborarse  a  partir  de  uva recolectada dentro de la región determinada de la  que  llevan  el  nombre;  que,  para  armonizar  mejor  entre  las  regiones determinadas  las  condiciones  de  competencia  para  la producción de vinos de calidad,   es   conveniente  que  sólo  se  admitan  excepciones  al  mencionado principio  durante  un  período  transitorio  que finalice el 31 de diciembre de 1995,  incluso  cuando  se  trate  de  autorizaciones concedidas en virtud de la normativa actual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   determinadas   regiones   del   territorio  de  la  antigua República   Democrática   Alemana   y   del   Reino  Unido  han  sido  definidas recientemente   para   la   producción   de   vinos  de  calidad;  que  conviene establecer  para  los  vcprd  procedentes de dichas regiones el grado alcohólico mínimo natural;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la notoriedad de algunos vcprd espumosos o  de  licor  y  del  hecho  de  que  los  nombres de regiones de las que dichos vinos  son  originarios  son  suficientemente  claros,  no  procede completar su denominación de venta mediante una mención específica tradicional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  permitir  a  los  productores de algunos vinos de mesa que  designan  sus  vinos  por  el  nombre de una región determinada adaptarse a lo  dispuesto  en  el  presente  Reglamento,  es conveniente aplazar hasta el 31 de  agosto  de  1993  la  fecha  que figura en el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">n° 823/87,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 823/87 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 6:</p>
    <p class="parrafo">a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  N°  obstante  lo  dispuesto  en  el  primer guión del apartado 1, cuando se</p>
    <p class="parrafo">trate  de  una  práctica  tradicional  regulada por disposiciones especiales del Estado  miembro  productor,  este  Estado  miembro podrá permitir hasta el 31 de diciembre  de  1995  a  más  tardar,  mediante  autorizaciones  expresas  y  sin perjuicio  de  un  control  adecuado,  que  un  vcprd  se obtenga corrigiendo el producto   de   base   de   dicho   vino  añadiéndole  uno  o  varios  productos vitivinícolas  que  no  sean  originarios  de  la región determinada cuyo nombre ostenta dicho vino, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  este  tipo  de  productos  vitivinícolas  de adición no sea producido, dentro de  esta  región  determinada,  con  las  mismas  características que las de los productos no originarios,</p>
    <p class="parrafo">-  esta  corrección  sea  conforme  con  las  prácticas  enológicas  y  con  las definiciones que contempla el Reglamento (CEE) n° 822/87,</p>
    <p class="parrafo">-  el  volumen  total  de  los productos vitivinícolas de adición no originarios de  la  región  determinada  no  sobrepase  el  10  %  del  volumen total de los productos  empleados  originarios  de  la  región  determinada.  N° obstante, la Comisión  podrá  autorizar,  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en el artículo 83 del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">n°   822/87,   al   Estado   miembro   que   permita,  en  casos  excepcionales, porcentajes de adición superiores al 10 % y no superiores al 15 %.»</p>
    <p class="parrafo">b) El párrafo segundo del apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Dichas  normas  se  referirán  en  particular  a  la  delimitación de las zonas inmediatamente    próximas    a    una   región   determinada,   habida   cuenta especialmente    de    la    situación   geográfica   y   de   las   estructuras administrativas.»</p>
    <p class="parrafo">2)  El  primer  guión  del  párrafo  primero  del  apartado  2 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-   6,5   %   vol   en   la   zona   A,  excluidas  las  regiones  determinadas Mosel-Saar-Ruwer,    Ahr,    Mittelrhein,    Sachsen,   Saale-Unstrut,   Moselle luxembourgeoise,  England  y  Wales,  para  las  que  dicho  grado alcohólico se fijará en el 6 % vol,»</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 15:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.   Sin   perjuicio   de  las  menciones  complementarias  admitidas  por  las legislaciones   nacionales,  las  menciones  específicas  tradicionales  que  se citan  en  el  párrafo  primero  del  apartado  1,  siempre  que se respeten las disposiciones  comunitarias  y  nacionales  relativas  a  los vinos en cuestión, serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) para Alemania:</p>
    <p class="parrafo">las   indicaciones   de   procedencia   de   los   vinos   acompañadas   de  las denominaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- "Qualitaetswein",</p>
    <p class="parrafo">-  "Qualitaetswein  mit  Praedikat",  junto con una de las menciones "Kabinett", "Spaetlese", "Auslese", "Beerenauslese", "Trockenbeerenauslese" o "Eiswein";</p>
    <p class="parrafo">b) para Francia:</p>
    <p class="parrafo">"appellation   d'origine   contrôlée",   "appellation  contrôlée",  "appellation d'origine vin délimité de qualité supérieure", "vin doux naturel";</p>
    <p class="parrafo">c) para Italia:</p>
    <p class="parrafo">"Denominazione    di    origine    controllata",   "Denominazione   di   origine</p>
    <p class="parrafo">controllata e garantita", "vino dolce naturale";</p>
    <p class="parrafo">d) para Luxemburgo:</p>
    <p class="parrafo">"Marque  nationale"  completada  por  las palabras "Appellation contrôlée" junto con el nombre de la región determinada "Moselle luxembourgeoise";</p>
    <p class="parrafo">e) para Grecia:</p>
    <p class="parrafo">"Ïíï áóssá ðñïaaëaaýóaaùò aaëaaã÷ï Ýíç (appellation d'origine contrôlée)",</p>
    <p class="parrafo">"Ïíï áóssá   ðñïaaëaaýóaaùò   áíùôÝñáò   ðïéueôçôïò  (appellation  d'origine  de qualité supérieure)", "ïssíïò ãëõêýò oeõóéêueò (vin doux naturel)";</p>
    <p class="parrafo">f) para España:</p>
    <p class="parrafo">"Denominación   de   origen",   "Denominación   de   origen  calificada",  "vino generoso", "vino generoso de licor", "vino dulce natural";</p>
    <p class="parrafo">g) para Portugal:</p>
    <p class="parrafo">"Denominação  de  origem",  "Denominação  de  origem  controlada", "Indicação de proveniência regulamentada", "vinho generoso", "vinho doce natural".»</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  último  párrafo  del  apartado  3, se suprimen los términos «o vcprd griegos distintos de los vecprd»;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  párrafo  tercero  del  apartado 4, la fecha del 31 de agosto de 1991 se sustituye por la de 31 de agosto de 1993.</p>
    <p class="parrafo">d) en el apartado 7 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«N°   obstante  lo  dispuesto  en  el  segundo  guión  del  párrafo  primero,  y mientras  no  lo  excluyan  las  disposiciones  del  Estado  miembro interesado, podrán  comercializarse  únicamente  con  la  indicación del nombre de la región determinada  respectiva,  los  vinos  que,  de  acuerdo  con  las  disposiciones comunitarias  y  nacionales  que  les  sean  aplicables,  ostenten  uno  de  los nombres de las regiones determinadas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) para Francia:</p>
    <p class="parrafo">- "Champagne";</p>
    <p class="parrafo">b) para Italia:</p>
    <p class="parrafo">- "Asti",</p>
    <p class="parrafo">- "Marsala";</p>
    <p class="parrafo">c) para Grecia:</p>
    <p class="parrafo">- "OUE ïò (Samos)";</p>
    <p class="parrafo">d) para España:</p>
    <p class="parrafo">- "Cava",</p>
    <p class="parrafo">- "Jerez", "Xérès" o "Sherry";</p>
    <p class="parrafo">e) para Portugal:</p>
    <p class="parrafo">- "Madeira" o "Madère",</p>
    <p class="parrafo">- "Porto" o "Port".»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. VAN DEN BROEK</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  n°  C  84  de  28.  3.  1991, p. 9, y modificación transmitida el 13 de</p>
    <p class="parrafo">diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 305 de 25. 11. 1991.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 191 de 22. 7. 1991, p. 45.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 84 de 27. 3. 1987, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.</p>
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</documento>
