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    <identificador>DOUE-L-1991-82058</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19911216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>670/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre aceptación recíproca de licencias del personal que ejerce funciones en la aviación civil.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>373</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>20080408</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/670/spa</url_eli>
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      <materia codigo="100" orden="1">Aeronaves</materia>
      <materia codigo="5144" orden="2">Navegación aérea</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Reglamento 216/2008, de 20 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1992-15849" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 30 de junio de 1992</texto>
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    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  16  de diciembre de 1991 sobre aceptación recíproca de   licencias   del   personal  que  ejerce  funciones  en  la  aviación  civil (91/670/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tradado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 84,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  existencia  en  número  suficiente de personal técnico de vuelo  debidamente  cualificado  y  en  posesión  de  las  licencias pertinentes resulta   imprescindible  para  un  funcionamiento  correcto  y  seguro  de  los servicios de transporte aéreo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  además  que  la  realización  del mercado interior para finales de 1992  requiere  la  existencia  de  un  sistema  eficaz  de transporte aéreo que facilite la movilidad de personas dentro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  transporte  aéreo  es  un  sector  altamente dinámico, en rápida   expansión   y   de   un   particular  carácter  internacional;  que  el equilibrio   entre   oferta   y  demanda  de  personal  se  puede  mantener  más eficazmente a nivel comunitario que nacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  ello,  que  es  fundamental  ampliar  la  política  común de transportes  en  el  ámbito  de  la  aviación  civil para facilitar la movilidad del personal técnico de vuelo dentro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  requisitos  para  la  obtención de licencias de personal técnico de vuelo varían entre los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  el  momento,  las  habilitaciones  necesarias  para  la obtención  de  licencias  aún  no  están  establecidas a nivel comunitario; que, por  lo  tanto,  los  Estados  miembros  conservan  la  posibilidad  de fijar el nivel  de  habilitación  necesario  a  efectos de garantizar la seguridad de los servicios   facilitados   por   las   aeronaves   matriculadas   dentro   de  su territorio;   que   los   Estados   miembros   no   deben,   sin  infringir  sus obligaciones  dimanantes  del  Tratado,  exigir  que  un nacional de otro Estado miembro   obtenga   dichas   habilitaciones,  que,  en  general,  se  determinan únicamente   en  función  de  sus  propios  sistemas  nacionales  de  formación, mientras  que  la  persona  interesada  ya ha adquirido dichas habilitaciones en otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  un  procedimiento comunitario de aceptación  de  licencias  y  habilitaciones  del  personal técnico de vuelo con el   fin  de  facilitar  el  cumplimiento  de  las  obligaciones  derivadas  del Tratado y garantizar la movilidad de dicho personal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  a  pilotos se refiere, puede ya establecerse en todos Estados miembros el reconocimiento de licencias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  para  obtener  la  autorización  de pilotar una aeronave matriculada  en  un  Estado  miembro  distinto de aquel en el que hayan obtenido su   título   los  pilotos  profesionales  deben  superar  pruebas  adicionales, resulta  conveniente  que  se  les  ofrezca  lo  antes posible la posibilidad de realizar las pruebas en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  posibilidades  de  formación  no  siempre están en todos los  Estados  miembros  a  la  altura de la demanda y que, de conformidad con lo dispuesto  en  el  artículo  7 del Tratado, los Estados miembros deberán admitir a  los  nacionales  de  otros  Estados  miembros  a  sus  centros  de  formación públicos  y  privados  y  a  los  exámenes de aptitud profesional, sin practicar discriminaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  lograr  el  reconocimiento completo y recíproco de las licencias,  el  Consejo  adoptará,  teniendo en cuenta la marcha de los trabajos de  las  organizaciones  internacionales,  antes  del  1  de  enero  de  1993, a propuesta  de  la  Comisión  que  deberá  presentarse  antes  del  1 de julio de</p>
    <p class="parrafo">1992,  medidas  que  establezcan  requisitos armonizados en materia de licencias y  programas  de  formación,  y  que  todos  los  Estados  miembros  reconocerán cualquier licencia que responda a dichos requisitos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Directiva   se  aplicará  a  los  procedimientos  de  aceptación recíproca   de   licencias  expedidas  por  los  Estados  miembros  al  personal técnico de vuelo de la aviación civil.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «licencia»:  todo  documento  válido, expedido por un Estado miembro, por el que  se  autoriza  a  su  titular  a  ejercer  funciones a bordo de una aeronave civil  matriculada  en  un  Estado  miembro,  en  calidad de personal técnico de vuelo.  Esta  definición  incluye  también  las habilitaciones asociadas a dicho documento;</p>
    <p class="parrafo">b)  «habilitación»:  la  anotación  que figure en una licencia, o que sea objeto de  documento  asociado,  y  que establezca condiciones especiales, atribuciones o limitaciones referentes a la licencia;</p>
    <p class="parrafo">c)   «aceptación   de   licencias»:   cualquier   forma   de   reconocimiento  o convalidación  por  un  Estado  miembro de una licencia expedida por otro Estado miembro,   así   como   de   las   atribuciones   y  anotaciones  asociadas.  La aceptación,  que  podrá  llevarse  a  cabo  a  través  de  la  expedición de una licencia  nacional,  no  deberá  ser de una duración que sobrepase el período de validez de la licencia de origen;</p>
    <p class="parrafo">d)  «reconocimiento»:  el  permiso  para utilizar en una aeronave matriculada en un   Estado   miembro   una   licencia  expedida  en  otro  Estado  miembro,  de conformidad con sus atribuciones;</p>
    <p class="parrafo">e)  «convalidación»:  la  declaración  expresa hecha por un estado miembro según la  cual  una  licencia  expedida  en  otro Estado miembro puede utilizarse como una licencia expedida por él mismo;</p>
    <p class="parrafo">f)  «personal  técnico  de  vuelo»:  toda  persona que posea una licencia y esté encargada  de  ejercer  funciones  esenciales  para la conducción de la aeronave durante  el  tiempo  de  vuelo.  Esta  definición  se  aplicará  a  los pilotos, navegantes y mecánicos de a bordo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  deberán  aceptar,  sin  retrasos  injustificados  ni pruebas  adicionales,  cualquier  licencia  expedida  por  otro  Estado miembro, así como todas las atribuciones y anotaciones asociadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cualquier  titular  de  una  licencia  de  piloto  privado  expedida  por un Estado  miembro  está  autorizado  a  pilotar  aeronaves  matriculadas  en  otro Estado   miembro.   Este   reconocimiento   se  limitará  al  ejercicio  de  las atribuciones   del   titular  de  una  licencia  de  piloto  privado  y  de  las habilitaciones  asociadas  para  vuelos  visuales efectuados únicamente de día y en aeronaves certificadas para un solo piloto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  apartado  1  del  artículo  3  se  aplicará en caso de que una licencia, expedida  por  un  Estado  miembro  y  cuya aceptación se solicite a otro Estado miembro,  se  base  en  requisitos  equivalentes  a  los  del  Estado miembro de</p>
    <p class="parrafo">acogida.  A  fin  de  permitir  a  las  administraciones  competentes evaluar la equivalencia  de  las  licencias  expedidas  por  los demás Estados miembros, la Comisión  establecerá,  y  transmitirá  a  todos los Estados miembros, antes del 1  de  enero  de  1992,  una  comparación  de  los  requisitos  exigidos en cada Estado  miembro  para  la  expedición  de  las  licencias  que se refieran a las mismas funciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Cualquier  Estado  miembro  podrá  solicitar  a  la Comisión un dictamen relativo  a  la  equivalencia  de  una  licencia  que  le sea presentada para su aceptación  dentro  de  un  plazo  de  tres  semanas a partir de la recepción de dicha solicitud.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  Comisión  deberá  emitir su dictamen en un plazo de dos meses. El Estado miembro dispondrá entonces de un mes para responder al aspirante.</p>
    <p class="parrafo">c)  Si  el  Estado  miembro  no  solicitase  el  dictamen de la Comisión, estará obligado a dar una respuesta al candidato en un plazo de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">d)  Los  plazos  fijados  en  las  letras  a), b) y c) se aplicarán a partir del momento en que se disponga de todos los datos necesarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si,  tras  examinar  una  licencia el Estado miembro al que ha sido sometida para  su  aceptación,  subsistieren  dudas  razonablemente  fundadas en cuanto a la  equivalencia  de  la  licencia  en  cuestión,  dicho  Estado  miembro  podrá considerar,  no  obstante  los  principios  establecidos  en  el  apartado 1 del artículo  3,  que  son  necesarios  requisitos  y/o pruebas complementarias para permitir  la  aceptación  de  la  licencia.  Se informará de ello por escrito al titular  de  la  licencia,  así  como al Estado miembro que la haya expedido y a la  Comisión.  El  Estado  miembro  de acogida ante el cual presente la licencia para  su  aceptación  deberá  ofrecer  al  titular de la misma la posibilidad de realizar  una  prueba  complementaria,  lo  antes  posible y, en cualquier caso, sin discriminación por razón de la nacionalidad.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando   el   solicitante   haya  satisfecho  los  requisitos  y/o  pruebas complementarias  contemplados  en  el  apartado  3, el Estado miembro interesado deberá aceptar de inmediato la licencia en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  embargo,  por  lo  que respecta a las licencias de piloto y no obstante lo  dispuesto  en  los  apartados  1  a  4,  los Estados miembros aceptarán toda licencia  expedida  con  arreglo  a  los  requisitos del Anexo 1 del Convenio de Chicago,  cuando  su  titular  haya  satisfecho  los  requisitos  especiales  de convalidación que establece el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  deberán  garantizar  que los nacionales de otros Estados miembros  sean  admitidos  en  los  centros de formación públicos y privados y a los  exámenes  y  procedimientos  nacionales  para la obtención de las licencias en las mismas condiciones que sus propios nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Estado  miembro  expida  una  licencia  con base en otra licencia, o elemento  constitutivo  de  una  licencia,  expedida por un país tercero, deberá dejarse  constancia  de  ello  en  la  misma.  Los  demás  Estados  miembros  no estarán   obligados   a  aceptar  dicha  licencia  o  elemento  constitutivo  de licencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Previa  consulta  a  la  Comisión, los Estados miembros pondrán en vigor las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas  necesarias para dar cumplimiento  a  lo  dispuesto  en la presente Directiva antes del 1 de junio de 1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  las  disposiciones  de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  se  asistirán  mutuamente  en  la  aplicación  de la presente   Directiva  y,  si  fuese  necesario,  intercambiarán  la  información relativa a las licencias que hayan aceptado por equivalencia.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  datos  de  carácter  confidencial  que  se obtengan en aplicación de la presente Directiva estarán protegidos por el secreto profesional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteH. MAIJ WEGGEN</p>
    <p class="parrafo">(1)DO n° C 10 de 16. 1. 1990, p. 12, y DO n° C 175 de 6. 7. 1991, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO n° C 284 de 12. 11. 1990, p. 198.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO n° C 124 de 21. 5. 1990, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
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