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<documento fecha_actualizacion="20241021180619">
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    <identificador>DOUE-L-1991-82063</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3925/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3925/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a la supresión de los controles y formalidades aplicables a los equipajes de mano y a los equipajes facturados de las personas que efectúen un vuelo intracomunitario, así como a los equipajes de las personas que efectúen una travesía marítima intracomunitaria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>374</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
    <pagina_final>6</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/374/L00004-00006.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920103</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080624</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="1402" orden="2">Consejo de Cooperación Aduanera</materia>
      <materia codigo="3249" orden="3">Equipajes</materia>
      <materia codigo="6933" orden="4">Transportes aéreos</materia>
      <materia codigo="6936" orden="5">Transportes marítimos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1993.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 952/2013, de 9 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2008-81015" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 450/2008, de 23 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 8 y se suprime el art. 6.2, por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81067" orden="2">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>por: Reglamento 1823/92, de 3 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  8  A  del  Tratado  establece  que  el  mercado interior  implicará  un  espacio  sin  fronteras  interiores  en  el  que estará garantizada,  en  particular,  la  libre circulación de mercancías; que, en este contexto,  los  aeropuertos  y  puertos  marítimos  ocupan  un lugar especial ya que  pueden  constituir  al  mismo  tiempo  una frontera exterior y una frontera interior;   que,   no   obstante,  la  aplicación  del  principio  de  la  libre circulación  debe  llevar  a  eliminar  los controles de los equipajes de mano y de   los   equipajes   facturados   de   las  personas  que  efectúen  un  vuelo intracomunitario,  así  como  de  los equipajes de las personas que efectúen una travesía marítima intracomunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  no  obstante  que  el  viaje  aéreo  puede  incluir  una  serie de vuelos  sucesivos  efectuados  por  una misma aeronave, en parte en la Comunidad y  en  parte  fuera  de ésta; que determinados vuelos deben tratarse teniendo en cuenta  las  necesidades  prácticas  de la organización de los controles y de la competencia   internacional;   que   dichos   casos   particulares  deben  estar regulados por disposiciones específicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  transporte  marítimo  puede  abarcar  diferentes tipos de viajes;  que  determinados  casos  particulares  de  transporte  marítimo  deben estar regulados por disposiciones específicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dichas  disposiciones  específicas  deberán  aplicarse  sin perjuicio de los controles de seguridad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  no  obstante,  los  Estados  miembros  deberán poder adoptar medidas  específicas  compatibles  con  el  Derecho  comunitario  para  efectuar controles   excepcionales   con   el   fin,   en   particular,  de  impedir  las actividades  delictivas  vinculadas  sobre  todo  con  el terrorismo, la droga y el tráfico ilegal de obras de arte,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  lo  dispuesto  en  los  artículos  3,  4  y  5, no se aplicará ningún control ni ninguna formalidad:</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  equipajes  de  mano  y  a  los  equipajes  facturados de personas que efectúen vuelos intracomunitarios;</p>
    <p class="parrafo">-   a   los   equipajes   de   personas   que   efectúen   travesías   marítimas intracomunitarias.</p>
    <p class="parrafo">2. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio:</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  controles  de  seguridad  efectuados  sobre  los  equipajes  por las autoridades   de   los   Estados   miembros,   los   responsables  portuarios  o aeroportuarios o los transportistas;</p>
    <p class="parrafo">-   de   los   controles   que   estén  relacionados  con  las  prohibiciones  o restricciones   establecidas   por   los  Estados  miembros,  siempre  que  sean compatibles con los tres Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)   «Aeropuerto   comunitario:   todo   aeropuerto  situado  en  el  territorio aduanero de la Comunidad»;</p>
    <p class="parrafo">2)   «Aeropuerto   comunitario   de  carácter  internacional»:  todo  aeropuerto comunitario  que,  por  autorización  expedida  por las autoridades competentes, esté habilitado para el tráfico aéreo con países terceros;</p>
    <p class="parrafo">3)  «Vuelo  intracomunitario»:  el  desplazamiento  de  una  aeronave  entre dos aeropuertos  comunitarios,  sin  escala  entre sí y que no se haya iniciado o no haya concluido en un aeropuerto no comunitario;</p>
    <p class="parrafo">4)   «Puerto  comunitario»:  todo  puerto  marítimo  situado  en  el  territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">5)   «Travesía   marítima   intracomunitaria»:   el  desplazamiento,  entro  dos puertos   comunitarios,   sin  escala  entre  ellos,  de  buques  que  mantengan regularmente   la  correspondencia  entre  dos  o  varios  puertos  comunitarios determinados;</p>
    <p class="parrafo">6)  «Embarcaciones  de  recreo»:  las  embarcaciones  privadas  para viajes cuyo itinerario fijan libremente los usuarios;</p>
    <p class="parrafo">7)  «Aeronaves  de  turismo  o  de negocios»: las aeronaves privadas para viajes cuyo itinerario fijan libremente los usuarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Todo control y toda formalidad aplicables:</p>
    <p class="parrafo">1)  al  equipaje  de  mano  y al equipaje facturado de las personas que efectúen un  vuelo  en  una  aeronave  procedente  de  un aeropuerto no comunitario y que vaya  a  continuar,  previa  escala  en  un  aeropuerto comunitario, dicho vuelo con   destino   a   otro   aeropuerto  comunitario,  se  harán  en  este  último aeropuerto,   siempre  que  éste  sea  un  aeropuerto  comunitario  de  carácter internacional;</p>
    <p class="parrafo">2)  al  equipaje  de  mano  y al equipaje facturado de las personas que efectúan un   vuelo   a   bordo  de  una  aeronave  que  haga  escala  en  un  aeropuerto comunitario  antes  de  continuar  dicho  vuelo  con  destino a un aeropuerto no comunitario,  se  efectuarán  en  el  primer  aeropuerto  de salida, siempre que éste sea un aeropuerto comunitario de carácter internacional;</p>
    <p class="parrafo">3)  al  equipaje  de  las  personas  que utilicen un servicio marítimo efectuado por  el  mismo  buque  y  que incluya trayectos sucesivos que hayan comenzado, o hagan  escala,  o  terminen  en  un  puerto  no  comunitario se efectuarán en el puerto en que dicho equipaje sea embarcado o desembarcado, según el caso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Todo  control  y  toda  formalidad  aplicables  al  equipaje de las personas que</p>
    <p class="parrafo">utilicen:</p>
    <p class="parrafo">1)  embarcaciones  de  recreo,  se  efectuarán  en cualquier puerto comunitario, cualesquiera que sean la procedencia o el destino de dichos barcos;</p>
    <p class="parrafo">2) aeronaves de turismo o de negocios, se realizarán:</p>
    <p class="parrafo">-   en   el   primer   aeropuerto  de  llegada  que  deberá  ser  un  aeropuerto comunitario  de  carácter  internacional  en  lo  que  se  refiere  a los vuelos procedentes  de  un  aeropuerto  no  comunitario  cuando  la  aeronave tenga que efectuar,   tras   una   escala,   un   vuelo  con  destino  a  otro  aeropuerto comunitario;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  último  aeropuerto comunitario de carácter internacional en lo que se refiere  a  los  vuelos  procedentes  de  un  aeropuerto  comunitario  cuando la aeronave  tenga  que  efectuar,  tras  una  escala,  un  vuelo  con destino a un aeropuerto no comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Salvo  casos  excepcionales  que  se  determinarán  con arreglo al procedimiento del artículo 8, todo control y toda formalidad aplicables a:</p>
    <p class="parrafo">1)  los  equipajes  facturados  que  lleguen a un aeropuerto comunitario a bordo de   una   aeronave   procedente   de   un  aeropuerto  no  comunitario  y  sean transbordados  en  aquél  a  otra aeronave que efectúe un vuelo intracomunitario se   realizarán   en  el  aeropuerto  de  llegada  del  vuelo  intracomunitario, siempre que éste sea un aeropuerto comunitario de carácter internacional;</p>
    <p class="parrafo">2)  los  equipajes  facturados  embarcados  en  un aeropuerto comunitario en una aeronave  que  efectúe  un  vuelo  intracomunitario  para  ser  transbordados en otro  aeropuerto  comunitario  a  una  aeronave  con  destino a un aeropuerto no comunitario   se   realizarán   en   el   aeropuerto   de   salida   del   vuelo intracomunitario,  siempre  que  éste  sea un aeropuerto comunitario de carácter internacional;</p>
    <p class="parrafo">3)  los  equipajes  que  lleguen  a  un  aeropuerto  comunitario  a bordo de una aeronave  de  línea  o  charter  procedente  de  un  aeropuerto no comunitario y sean  transbordados  en  aquél  a una aeronave turística o comercial que efectúe un  vuelo  intracomunitario  se  realizarán  en  el  aeropuerto de llegada de la aeronave de línea o charter;</p>
    <p class="parrafo">4)  los  equipajes  embarcados  en  un  aeropuerto  comunitario  en una aeronave turística   o   comercial   que  efectúe  un  vuelo  intracomunitario  para  ser transbordados,  en  otro  aeropuerto  comunitario,  a  una  aeronave  de línea o charter  con  destino  a  un  aeropuerto  no  comunitario  se  realizarán  en el aeropuerto de salida de la aeronave de línea o charter.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  un  Comité  de la circulación de los equipajes de viajeros por vía aérea   o   marítima,   en  adelante  denominado  «Comité»,  compuesto  por  los representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2. El Comité aprobará su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  será  competente  para  examinar  cualquier  cuestión  relativa a la aplicación  del  presente  Reglamento  que sea planteada por su presidente, bien por  propia  iniciativa,  bien  a  instancia  del  representante  de  un  Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  normas  de  desarrollo del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité  un  proyecto  de medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el  presidente  podrá  fijar  según  la  urgencia del asunto de que se trate. El Comité  se  pronunciará  por  la  mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">3.   a)   La  Comisión  adoptará  las  disposiciones  contempladas  cuando  sean conformes con el dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  disposiciones  contempladas  no  concuerden con el dictamen del Comité,  o  a  falta  de  dictamen, la Comisión presentará sin demora al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  disposiciones  que  deba  adoptar.  El Consejo decidirá por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">c)  Si,  transcurrido  un  plazo de tres meses a partir de la presentación de la propuesta  al  Consejo,  éste  no  se  hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las disposiciones propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  del  1  de  octubre  de  1992, el Consejo procederá a un nuevo examen del  presente  Reglamento  basándose  en un informe de la Comisión relativo a la marcha   de   los  trabajos  de  armonización  de  las  disposiciones  sobre  la realización  del  mercado  interior  necesarias  para la correcta aplicación del presente  Reglamento  y,  en  particular,  las  relativas  a la supresión de los límites   de   las   franquicias  fiscales  para  las  personas  en  el  tráfico intracomunitario.  El  informe  irá,  eventualmente,  acompañado  de  propuestas sobre las que el Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. DANKERT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 212 de 25. 8. 1990, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 106 de 22. 4. 1991, p. 80; y DO n° C 326 de 16. 12. 1991.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 60 de 8. 3. 1991, p. 12.</p>
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</documento>
