<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20260210092602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-82066</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19911212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>676/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>375</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>8</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/375/L00001-00008.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/676/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1631" orden="2">Contaminación de las aguas</materia>
      <materia codigo="4918" orden="3">Medio ambiente</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 19 de diciembre de 1993.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80325" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 80/778, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80172" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 75/440, de 16 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2026-80162" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo III, por Directiva 2026/288, de 9 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 9, por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82480" orden="3">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 92, de 16 de abril de 1993</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-2022-860" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>de forma reiterada, por Real Decreto 47/2022, de 18 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1996-5618" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por REAL DECRERO 261/1996, de 16 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  12 de diciembre de 1991 relativa a la protección de las  aguas  contra  la  contaminación  producida  por  nitratos utilizados en la agricultura (91/676/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 130 S,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  contenido  de  nitratos  de las aguas de algunas regiones de  los  Estados  miembros  está  aumentando  y ya es elevado en comparación con los  niveles  establecidos  en  las  Directivas del Consejo 75/440/CEE, de 16 de junio  de  1975,  relativa  a  la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas  a  la  producción  de  agua  potable  en  los  Estados miembros (4), modificada  por  la  Directiva  79/869/CEE  (5), y 80/778/CEE, de 15 de julio de 1980,  relativa  a  la  calidad  de  las aguas destinadas al consumo humano (6), modificada por el Acta de adhesión de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  cuarto  programa de acción de las Comunidades Europeas en materia  de  medio  ambiente  (7)  apuntaba que la Comisión proyectaba presentar una   propuesta   de   Directiva   sobre   el  control  y  la  reducción  de  la contaminación  de  las  aguas  causada  por  la  propagación  o  el  vertido  de</p>
    <p class="parrafo">residuos procedentes de la ganadería y por el uso excesivo de fertilizantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Libro  verde  de  la  Comisión  las  perspectivas  de  la política  agraria  común,  sobre  la  reforma  de  la  política  agraria  común, señala   que,   aunque  la  agricultura  comunitaria  necesite  fertilizantes  y abonos  animales  que  contienen  nitrógeno, el uso excesivo de fertilizantes es un  riesgo  para  el  medio  ambiente,  que se precisan iniciativas comunes para controlar  los  problemas  ocasionados  por  la  ganadería  intensiva  y  que la política agraria debe tener más en cuenta la política medioambiental;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Resolución  del Consejo, de 28 de junio de 1988, sobre la protección  del  Mar  del  Norte  y  de otras aguas comunitarias (8) invita a la Comisión a presentar propuestas de medidas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  causa  principal  de  la  contaminación  originada  por fuentes  difusas  que  afecta  a  las  aguas  de  la  Comunidad son los nitratos procedentes de fuentes agrarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario,  en  consecuencia, reducir la contaminación de las  aguas  provocada  o  inducida  por  los  nitratos  procedentes  de  fuentes agrarias,   así   como   prevenir  en  mayor  medida  dicha  contaminación  para proteger  la  salud  humana,  los  recursos  vivos  y los ecosistemas acuáticos, así  como  salvaguardar  otros  usos  legítimos de las aguas; considerando que a tal  fin  es  importante  tomar  medidas  relativas  al  almacenamiento  y  a la aplicación  a  las  tierras  de  todos  los  compuestos nitrogenados y a ciertas prácticas de gestión de la tierra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  que  la  contaminación  de  las  aguas  producida  por nitratos  en  un  Estado  miembro  puede  afectar  a  las  aguas  de otro Estado miembro,   es   necesaria,   por   consiguiente,   una   acción  comunitaria  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 R;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  el  fomento  de  prácticas  agrarias  correctas los Estados  miembros  pueden  proporcionar  a  todas  las aguas un nivel general de protección contra la contaminación futura;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   hay   zonas   que   vierten   en  aguas  vulnerables  a  la contaminación   producida   por   compuestos   nitrogenados  que  requieren  una protección especial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que  los  Estados  miembros  identifiquen  sus zonas  vulnerables  y  proyecten  y apliquen programas de acción para reducir la contaminación  de  las  aguas  producida  por  compuestos  nitrogenados  en  las zonas vulnerables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dichos  programas  de  acción  deben  incluir  medidas  que limiten  la  aplicación  a  las tierras de todos los fertilizantes que contienen nitrógeno   y,   en   particular,   establecer   límites   específicos  para  la aplicación de los abonos animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  controlar  las  aguas  y  aplicar  métodos  de medición  de  referencia  a  los compuestos nitrogenados para garantizar que las medidas sean efectivas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   situación   hidrogeológica   en  determinados  Estados miembros  es  tal  que  pueden  transcurrir muchos años antes de que las medidas de protección produzcan una mejora de la calidad de las aguas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  crearse  un  Comité  encargado de asistir a la Comisión en  los  temas  relativos  a  la  aplicación  de  la  presente  Directiva  y  su</p>
    <p class="parrafo">adaptación al progreso científico y técnico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deberían  redactar  y  presentar a la Comisión informes sobre la aplicación de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comisión   debería   informar  regularmente  sobre  la aplicación de la presente Directiva por parte de los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El objetivo de la presente Directiva es:</p>
    <p class="parrafo">-  reducir  la  contaminación  causada  o  provocada  por los nitratos de origen agrario,  y  -  actuar  preventivamente  contra  nuevas contaminaciones de dicha clase.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «aguas  subterráneas»:  todas  las  aguas  que  estén bajo la superficie del suelo  en  la  zona  de  saturación  y  en  contacto  directo  con el suelo o el subsuelo;</p>
    <p class="parrafo">b)  «agua  dulce»:  el  agua  que surge de forma natural, con baja concentración de  sales,  y  que  con  frecuencia  puede considerarse apta para ser extraída y tratada a fin de producir agua potable;</p>
    <p class="parrafo">c)   «compuesto   nitrogenado»:  cualquier  sustancia  que  contenga  nitrógeno, excepto el nitrógeno molecular gaseoso;</p>
    <p class="parrafo">d)  «ganado»:  todos  los  animales  criados  con fines de aprovechamiento o con fines lucrativos;</p>
    <p class="parrafo">e)  «fertilizante»:  cualquier  sustancia  que  contenga uno o varios compuestos nitrogenados  y  se  aplique  sobre  el  terreno para aumentar el crecimiento de la  vegetación;  comprende  el  estiércol,  los desechos de piscifactorías y los lodos de depuradora;</p>
    <p class="parrafo">f)  «fertilizante  químico»:  cualquier  fertilizante  que  se fabrique mediante un proceso industrial;</p>
    <p class="parrafo">g)  «estiércol»:  los  residuos  excretados  por  el  ganado  o  las  mezclas de desechos y residuos excretados por el ganado, incluso transformados;</p>
    <p class="parrafo">h)  «aplicación  sobre  el  terreno»:  la  incorporación de sustancias al mismo, ya   sea   extendiéndolas   sobre   la   superficie,   inyectándolas  en  ellas, introduciéndolas  por  debajo  de  su  superficie  o  mezclándolas con las capas superficiales del suelo;</p>
    <p class="parrafo">i)   «eutrofización»:   el   aumento   de  la  concentración  de  compuestos  de nitrógeno,  que  provoca  un  crecimiento  acelerado de las algas y las especies vegetales  superiores,  y  causa  trastornos  negativos  en el equilibrio de los organismos presentes en el agua y en su propia calidad;</p>
    <p class="parrafo">j)  «contaminación»:  la  introducción  de  compuestos  nitrogenados  de  origen agrario   en   el   medio   acuático,   directa   o  indirectamente,  que  tenga consecuencias  que  puedan  poner  en  peligro  la  salud humana, perjudicar los recursos  vivos  y  el  ecosistema  acuático,  causar  daños  a  los  lugares de recreo   u  ocasionar  molestias  para  otras  utilizaciones  legítimas  de  las aguas;</p>
    <p class="parrafo">k)  «zona  vulnerable»:  una  superficie  de  terreno  definida  con  arreglo al apartado 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  determinarán,  con arreglo a los criterios definidos en  el  Anexo  I,  las  aguas  afectadas  por  la  contaminación y las aguas que podrían  verse  afectadas  por  la  contaminación  si  no  se  toman  medidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  designarán,  en  un plazo de dos años a partir de la notificación  de  la  presente  Directiva,  como  zonas  vulnerables  todas  las superficies  conocidas  de  su  territorio  cuya  escorrentía  fluya  hacia  las aguas  contempladas  en  el  apartado  1  y  que contribuyan a la contaminación. Notificarán  esta  designación  inicial  a  la  Comisión  en  el  plazo  de seis meses.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  aguas  determinadas  por un Estado miembro con arreglo al apartado 1 estén  afectadas  por  contaminación  procedente de aguas de otro Estado miembro que  fluyan  directa  o  indirectamente  hacia  dichas  aguas, el Estado miembro cuyas  aguas  se  vean  afectadas  notificará  los  hechos  pertinentes  al otro Estado miembro y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  afectados  llevarán  a  cabo  la concertación necesaria, con   la  Comisión  cuando  fuera  oportuno,  para  determinar  las  fuentes  en cuestión  y  las  medidas  que deban tomarse para proteger las aguas afectadas a fin de garantizar la conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  examinarán  y,  si  procede, modificarán o ampliarán las  designaciones  de  zonas  vulnerables  en  un  plazo adecuado y como mínimo cada  cuatro  años,  a  fin  de  tener en cuenta cambios y factores no previstos en   el   momento   de  la  designación  anterior.  Notificarán  a  la  Comisión cualquier  modificación  o  ampliación  de las designaciones en un plazo de seis meses.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  no  estarán obligados a determinar zonas vulnerables específicas   en   caso   de   que  elaboren  y  apliquen  programas  de  acción contemplados  en  el  artículo  5  con  arreglo  a  lo  dispuesto en la presente Directiva en todo su territorio nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  objeto  de  establecer  para  todas  las  aguas  un  nivel  general  de protección  contra  la  contaminación,  los Estados miembros, dentro de un plazo de dos años a partir de la notificación de la presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">a)  elaborarán  uno  o  más  códigos  de prácticas agrarias correctas que podrán poner   en   efecto   los   agricultores  de  forma  voluntaria,  que  contengan disposiciones  que  abarquen  al  menos,  las cuestiones mencionadas en la letra A del Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">b)  establecerán,  cuando  sea  necesario,  un  programa de fomento de la puesta en  ejecución  de  dichos  códigos  de  prácticas  agrarias  correctas,  el cual incluirá la formación e información de los agricultores.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  informarán  detalladamente  a  la Comisión acerca de sus   códigos   de   prácticas   agrarias   correctas  y  la  Comisión  incluirá información  sobre  dichos  códigos  en  el informe a que se refiere el artículo 11.  A  la  luz  de  la  información  recibida y si lo considerare necesario, la Comisión podrá presentar las oportunas propuestas al Consejo:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  En  un  plazo  de  dos  años  a  partir  de  la designación inicial a que se refiere  el  apartado  2  del  artículo  3,  o  de  un  año  a  partir  de  cada</p>
    <p class="parrafo">designación  complementaria  con  arreglo  al  apartado  4 del artículo 3, y con objeto  de  cumplir  los  objetivos  especificados en el artículo 1, los Estados miembros  establecerán  programas  de  acción  respecto de las zonas vulnerables designadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  programas  de  acción  podrán  referirse  a todas las zonas vulnerables del   territorio   de   un   Estado  miembro  o,  si  dicho  Estado  miembro  lo considerare    oportuno,   podrán   establecerse   programas   diferentes   para distintas zonas vulnerables o partes de dichas zonas.</p>
    <p class="parrafo">3. Los programas de acción tendrán en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  datos  científicos  y  técnicos  de  que se disponga, principalente con referencia   a   las   respectivas  aportaciones  de  nitrógeno  procedentes  de fuentes agrarias o de otro tipo;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  condiciones  medioambientales  en  las  regiones  afectadas  del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  programas  de  acción  se  pondrán  en aplicación en el plazo de cuatro años   desde   su   elaboración   y   consistirán   en  las  siguientes  medidas obligatorias:</p>
    <p class="parrafo">a) las medidas del Anexo III;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  medidas  dispuestas  por  los  Estados  miembros en el o los códigos de prácticas  agrarias  correctas  establecidos  con arreglo al artículo 4, excepto aquellas que hayan sido sustituidas por las medidas del Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">5.  Por  otra  parte,  y  en el contexto de los programas de acción, los Estados miembros  tomarán  todas  aquellas  medidas  adicionales  o  acciones reforzadas que  consideren  necesarias  si,  al inicio o a raíz de la experiencia adquirida al  aplicar  los  programas  de acción, se observare que las medidas mencionadas en   el   apartado   4   no   son   suficientes   para  alcanzar  los  objetivos especificados  en  el  artículo  1. Al seleccionar estas medidas o acciones, los Estados  miembros  tendrán  en  cuenta su eficacia y su coste en comparación con otras posibles medidas de prevención.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  miembros  elaborarán  y  pondrán  en  ejecución  programas  de control   adecuados  para  evaluar  la  eficacia  de  los  programas  de  acción establecidos de conformidad con el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  apliquen  el  artículo  5  en  todo  su  territorio nacional  controlarán  el  contenido  de  nitrato  en las aguas (superficiales y subterráneas)  en  puntos  de  medición  seleccionados mediante los que se pueda establecer  el  grado  de  contaminación  de las aguas provocada por nitratos de origen agrario.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  Estados  miembros  revisarán  y,  si  fuere  necesario, modificarán sus programas  de  acción,  incluidas  las  posibles  medidas  adicionales que hayan adoptado  con  arreglo  al  apartado 5, al menos cada cuatro años. Comunicarán a la Comisión los cambios que introduzcan en los programas de acción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  A  fin  de  designar  zonas vulnerables y de modificar o ampliar la lista de dichas zonas, los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">a)  dentro  de  un  plazo de dos años a partir de la notificación de la presente Directiva,  controlarán  la  concentración  de  nitratos  en  las  aguas  dulces durante un período de un año:</p>
    <p class="parrafo">i)  en  las  estaciones  de  muestreo de aguas de superficie, contempladas en el</p>
    <p class="parrafo">apartado  4  del  artículo  5 de la Directiva 75/440/CEE y/o en otras estaciones de  muestreo  de  aguas  de superficie de los Estados miembros, por lo menos una vez al mes, y con mayor frecuencia durante los períodos de crecida;</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  las  estaciones  de  muestreo que sean representativas de los acuíferos subterráneos  de  los  Estados  miembros,  a  intervalos regulares y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Directiva 80/778/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b)  repetirán  el  programa  de  control establecido en la letra a) por lo menos cada  cuatro  años,  con  excepción  de  las  estaciones  de  muestreo en que la concentración  de  nitratos  de  todas  las  muestras  anteriores  hubiere  sido inferior  a  los  25  mg/l  y  cuando  no hubieren aparecido nuevos factores que pudieren   propiciar  el  aumento  del  contenido  de  nitrato,  en  cuyo  caso, bastará con repetir al programa de control cada ocho años;</p>
    <p class="parrafo">c)  revisarán  el  estado  eutrófico de sus aguas dulces de superficie, y de sus aguas de estuario y costeras cada cuatro años.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  aplicarán  los  métodos  de  medición  de  referencia  que figuran en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Se  podrán  elaborar  directrices  para el control mencionado en los artículos 5 y 6 con arreglo al procedimiento del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los   Anexos   de  la  presente  Directiva  podrán  ser  adaptados  al  progreso científico y técnico con arreglo al procedimiento del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión   estará   asistida   por   un   Comité   compuesto  por  los representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que su  presidente  podrá  establecer  según  la  urgencia  del  asunto. El dictamen será  emitido  por  la  mayoría  cualificada  establecida  en  el apartado 2 del artículo  148  del  Tratado  para  las  decisiones que el Consejo deba aprobar a propuesta  de  la  Comisión.  Los  votos  de  los  representantes de los Estados miembros  en  el  seno  del  Comité  se  ponderarán  según  lo  dispuesto  en el artículo mencionado. El presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará las medidas proyectadas si se ajustan al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Si  las  medidas  proyectadas  no  se  ajustan  al dictamen del Comité, o si éste  no  emite  dictamen  alguno,  la  Comisión  someterá al Consejo a la mayor brevedad  una  propuesta  relativa  a  las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">c)  Si  el  Consejo  no  actúa en un plazo de tres meses a partir del momento en que  la  propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  la  Comisión  adoptará las medidas  propuestas,  salvo  que  el  Consejo rechace dichas medidas por mayoría simple.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  respecto  al  período  de cuatro años a partir de la notificación de la presente  Directiva,  y  con  respecto  a  cada  período  subsiguiente de cuatro años,  los  Estados  miembros  presentarán  a  la  Comisión un informe en el que</p>
    <p class="parrafo">constará la información contemplada en el Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  informe  mencionado  en el presente artículo se presentará a la Comisión dentro de los seis meses siguientes al final del período a que se refiera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  base  de  la  información recibida según los dispuesto en el artículo 10,  la  Comisión  publicará  informes  de  síntesis en un plazo de seis meses a partir  de  la  presentación  de  los  informes  por  los Estados miembros y los transmitirá  al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo.  A  la luz de la puesta en ejecución  de  la  Directiva  y, en particular, de lo dispuesto en el Anexo III, la  Comisión  presentará  al  Consejo,  a  más  tardar el 1 de enero de 1998, un informe  acompañado  cuando  proceda  de  propuestas  de revisión de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la presente  Directiva  en  un  plazo  de dos años a partir de su notificación (1). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  los  textos  de  las disposiciones  de  Derecho  nacional  que  adopten  en el ámbito cubierto por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteJ.G.M. ALDERS</p>
    <p class="parrafo">(1)DO n° C 54 de 3. 3. 1989, p. 4 y DO n° C 51 de 2. 3. 1990, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO n° C 158 de 26. 6. 1989, p. 487.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO n° C 159 de 26. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO n° L 194 de 25. 7. 1975, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO n° L 271 de 29. 10. 1979, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">(6)DO n° L 229 de 30. 8. 1980, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(7)DO n° L 328 de 7. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8)DO n° C 209 de 9. 8. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(1)La  presente  Directiva  ha  sido  notificada a los Estados miembros el 19 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CRITERIOS  PARA  IDENTIFICAR  LAS  AGUAS  A  QUE  SE  REFIERE  EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 3</p>
    <p class="parrafo">A.  Las  aguas  contempladas  en  el  apartado 1 del artículo 3 se identificarán utilizando, entre otros criterios, los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.  si  las  aguas  dulces  superficiales,  en  particular las que se utilicen o vayan  a  utilizarse  para  la  extracción  de  agua potable presentan, o pueden llegar  a  presentar  si  no  se  actúa  de  conformidad  con el artículo 5, una concentración   de   nitratos  superior  a  la  fijada  de  conformidad  con  lo dispuesto en la Directiva 75/440/CEE;</p>
    <p class="parrafo">2.  si  las  aguas  subterráneas  contienen más de 50 mg/l de nitratos, o pueden llegar a contenerlos si no se actúa de conformidad con el artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">3.   si   los  lagos  naturales  de  agua  dulce,  otras  masas  de  agua  dulce naturales,   los   estuarios,  las  aguas  costeras  y  las  aguas  marinas  son eutróficas  o  pueden  eutrofizarse  en  un  futuro  próximo  si  no se actúa de conformidad con el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">B.  Al  aplicar  estos  criterios  los Estados miembros también deberán tener en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">1. las características físicas y ambientales de las aguas y de la tierra;</p>
    <p class="parrafo">2.  los  conocimientos  actuales  sobre  el  comportamiento  de  los  compuestos nitrogenados en el medio ambiente (aguas y suelos);</p>
    <p class="parrafo">3.   los   conocimientos  actuales  sobre  las  repercusiones  de  las  acciones llevadas a cabo de conformidad con el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CODIGO(S) DE BUENAS PRACTICAS AGRARIAS</p>
    <p class="parrafo">A.  El  código  o  los  códigos  de buenas prácticas agrarias, cuyo objetivo sea reducir  la  contaminación  provocada  por  los  nitratos  y tener en cuenta las condiciones  de  las  distintas  regiones  de  la  Comunidad,  deberían contener disposiciones  que  contemplen  las  siguientes  cuestiones, en la medida en que sean pertinentes:</p>
    <p class="parrafo">1.  los  períodos  en  que  no  es  conveniente la aplicación de fertilizantes a las tierras;</p>
    <p class="parrafo">2.   la   aplicación  de  fertilizantes  a  tierras  en  terrenos  inclinados  y escarpados;</p>
    <p class="parrafo">3.   la   aplicación   de  fertilizantes  a  tierras  en  terrenos  hidromorfos, inundados, helados o cubiertos de nieve;</p>
    <p class="parrafo">4.  las  condiciones  de  aplicación  de  fertilizantes  a  tierras  cercanas  a cursos de agua;</p>
    <p class="parrafo">5.  la  capacidad  y  el  diseño  de los tanques de almacenamiento de estiércol, las   medidas   para   evitar  la  contaminación  del  agua  por  escorrentía  y filtración  en  aguas  superficiales  o  subterráneas  de líquidos que contengan estiércol  y  residuos  procedentes  de  productos vegetales almacenados como el forraje ensilado;</p>
    <p class="parrafo">6.  procedimientos  para  la  aplicación a las tierras de fertilizantes químicos y  estiércol  que  mantengan  las pérdidas de nutrientes en las aguas a un nivel aceptable,  considerando  tanto  la  periodicidad  como  la  uniformidad  de  la aplicación.</p>
    <p class="parrafo">B.  Los  Estados  miembros  también  podrán incluir las siguientes cuestiones en su(s) código(s) de buenas prácticas agrarias:</p>
    <p class="parrafo">7.  la  gestión  del  uso de la tierra con referencia a los sistemas de rotación de  cultivos  y  a  la  proporción  de  la  superficie  de  tierras  dedicada  a cultivos permanentes en relación con cultivos anuales;</p>
    <p class="parrafo">8.  el  mantenimiento  durante  períodos  (lluviosos)  de  un  manto  mínimo  de vegetación  que  absorba  el  nitrógeno  del  suelo que, de lo contrario, podría causar fenómenos de contaminación del agua por nitratos;</p>
    <p class="parrafo">9.  el  establecimiento  de  planes  de  fertilización  acordes con la situación particular  de  cada  explotación  y  la  consignación  en  registros del uso de fertilizantes;</p>
    <p class="parrafo">10.   la   prevención  de  la  contaminación  del  agua  por  escorrentía  y  la filtración  del  agua  por  debajo  de  los sistemas radiculares de los cultivos en los sistemas de riego.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">MEDIDAS  QUE  DEBERAN  INCLUIRSE  EN LOS PROGRAMAS DE ACCION A QUE SE REFIERE LA LETRA A) DEL APARTADO 4 DEL ARTICULO 5</p>
    <p class="parrafo">1. Las medidas incluirán normas relativas a:</p>
    <p class="parrafo">1.  los  períodos  en  los  que  está  prohibida  la aplicación a las tierras de determinados tipos de fertilizantes;</p>
    <p class="parrafo">2.   la   capacidad  de  los  tanques  de  almacenamiento  de  estiércol;  dicha capacidad  deberá  ser  superior  a  la  requerida  para  el  almacenamiento  de estiércol  a  lo  largo  del período más largo durante el cual esté prohibida la aplicación  de  estiércol  a  la  tierra  en  la zona vulnerable, excepto cuando pueda   demostrarse   a   las  autoridades  competentes  que  toda  cantidad  de estiércol  que  exceda  de  la  capacidad  real de almacenamiento será eliminada de forma que no cause daños al medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">3.  la  limitación  de  la  aplicación  de  fertilizantes  a las tierras que sea compatible  con  las  prácticas  agrarias  correctas  y  que tenga en cuenta las características de la zona vulnerable considerada y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a) las condiciones del suelo, el tipo de suelo y la pendiente;</p>
    <p class="parrafo">b) las condiciones climáticas, de pluviosidad y de riego;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  usos  de  la tierra y las prácticas agrarias, incluidos los sistemas de rotación de cultivos;</p>
    <p class="parrafo">y deberá basarse en un equilibrio entre:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  cantidad  previsible  de  nitrógeno que vayan a precisar los cultivos, y ii)  la  cantidad  de  nitrógeno que los suelos y los fertilizantes proporcionan a los cultivos, que corresponde a:</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  de  nitrógeno  presente  en  el  suelo en el momento en que los cultivos  empiezan  a  utilizarlo  en grandes cantidades (cantidades importantes a finales del invierno),</p>
    <p class="parrafo">-  el  suministro  de  nitrógeno  a  través  de  la  mineralización  neta de las reservas de nitrógeno orgánico en el suelo,</p>
    <p class="parrafo">-   los   aportes   de   compuestos   nitrogenados  procedentes  de  excrementos animales,</p>
    <p class="parrafo">-   los   aportes   de  compuestos  nitrogenados  procedentes  de  fertilizantes químicos y otros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Estas  medidas  evitarán  que,  para  cada explotación o unidad ganadera, la cantidad  de  estiércol  aplicada  a la tierra cada año, incluso por los propios animales, exceda de una cantidad por hectárea especificada.</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  especificada  por  hectárea  será  la  cantidad  de  estiércol que contenga 170 kg N. No obstante:</p>
    <p class="parrafo">a)  durante  los  primeros  programas de acción cuatrienal, los Estados miembros podrán permitir una cantidad de estiércol que contenga hasta 210 kg N;</p>
    <p class="parrafo">b)  durante  y  transcurrido  el  primer  programa  de  acción  cuatrienal,  los Estados  miembros  podrán  establecer  cantidades  distintas  de las mencionadas anteriormente.   Dichas   cantidades   deberán  establecerse  de  forma  que  no perjudiquen  el  cumplimiento  de  los  objetivos especificados en el artículo 1 y deberán justificarse con arreglo a criterios objetivos, por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">- ciclos de crecimiento largos;</p>
    <p class="parrafo">- cultivos con elevada captación de nitrógeno;</p>
    <p class="parrafo">- alta precipitación neta en la zona vulnerable;</p>
    <p class="parrafo">- suelos con capacidad de pérdida de nitrógeno excepcionalmente elevada.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Estado  miembros  autorice  una  cantidad  distinta con arreglo a la presente  letra  b),  informará  a  la  Comisión, que estudiará la justificación con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  calcular  las  cantidades  mencionadas en el punto 2 basándose en el número de animales.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión de la forma en que estén aplicando  lo  dispuesto  en  el punto 2. A la vista de la información recibida, la   Comisión   podrá,   si   lo   considera   necesario,  presentar  propuestas pertinentes al Consejo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">METODOS DE MEDICION DE REFERENCIA</p>
    <p class="parrafo">Fertilizantes químicos</p>
    <p class="parrafo">La  medición  de  los  compuestos  nitrogenados  se  efectuará  con  arreglo  al método  descrito  en  la  Directiva 77/535/CEE de la Comisión, de 22 de junio de 1977,   relativa   a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros  sobre  los  métodos  de  toma  de muestras y de análisis de los abonos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/519/CEE (2).</p>
    <p class="parrafo">Aguas dulces, costeras y marinas</p>
    <p class="parrafo">La  concentración  de  nitratos  se medirá según lo establecido en el apartado 3 del  artículo  4  bis  de la Decisión 77/795/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de  1977,  por  la  que  se  establece  un procedimiento común de intercambio de informaciones  relativo  a  la  calidad de las aguas continentales superficiales en la Comunidad (3), modificada por la Decisión 86/574/CEE (4).</p>
    <p class="parrafo">(1)DO n° L 213 de 22. 8. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO n° L 265 de 12. 9. 1989, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO n° L 334 de 24. 12. 1977, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO n° L 335 de 28. 11. 1986, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">CONTENIDO QUE DEBERA FIGURAR EN LOS INFORMES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  declaración  de  las  medidas  preventivas adoptadas de conformidad con el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2. Un mapa que refleje lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  aguas  identificadas  de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 y con  el  Anexo  I,  con  indicación,  para  cada  masa  de  agua, de cuál de los criterios expuestos en el Anexo I se ha seguido para la identificación ;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  localización  de  las  zonas vulnerables designadas, distinguiendo entre las  zonas  ya  existentes  y las que hayan sido designadas con posterioridad al informe anterior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Un  resumen  del  resultado  del  control  efectuado  de  conformidad con el artículo  6,  en  el  que constará una declaración de las motivaciones que hayan inducido   a   la   designación   de   cada   zona  vulnerable,  o  a  cualquier modificación o ampliación de las designaciones de zonas vulnerables.</p>
    <p class="parrafo">4.  Un  resumen  de  los  programas  de  acción elaborados de conformidad con el artículo 5 y, en especial, de:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  medidas  impuestas  en  las  letras a) y b) del apartado 4 del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">b) la información exigida en el punto 4 del Anexo III;</p>
    <p class="parrafo">c)  cualquier  medida  o  acción  reforzada  complementaria  que  se  adopte  de conformidad con el apartado 5 del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">d)  un  resumen  del  resultado  de los programas de control aplicados en virtud del apartado 6 del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">e)   las   hipótesis  de  las  que  partan  los  Estados  miembros  respecto  al calendario   probable   en   que  se  espere  que  las  aguas  identificadas  de conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo  3  respondan a las medidas del programa  de  acción,  junto  con  una indicación del grado de incertidumbre que dichas hipótesis supongan.</p>
  </texto>
</documento>
