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    <identificador>DOUE-L-1991-82072</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19911219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>682/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales y de plantas ornamentales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>376</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/376/L00021-00028.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19990701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/682/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="5616" orden="2">Plantas ornamentales</materia>
      <materia codigo="6528" orden="3">Semillas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1992.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81570" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>a con efectos de 1 de julio de 1999, por Directiva 98/56, de 20 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80016" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 16.2, por Decisión 99/9, de 18 de diciembre de 1998</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80228" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 16.2, por Decisión 97/108, de 17 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80065" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 16.2, por Decisión 95/19, de 2 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80334" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 16.2, por Decisión 94/151, de 15 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81170" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el párrafo Primero del art. 16.2, por Decisión 93/399, de 16 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-24231" orden="5">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 28 de octubre de 1994</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-30467" orden="6">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 2273/1993, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81633" orden="7">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Control de Proveedores y Establecimientos: Directiva 93/63, de 5 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  producción  de  plantas  ornamentales  ocupa  un  lugar importante en la agricultura de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  obtención  de  resultados satisfactorios en el cultivo de plantas  ornamentales  depende,  en  gran  medida,  de  la  calidad y del estado sanitario  de  los  materiales  utilizados para su reproducción y de las propias plantas;  que,  en  consecuencia,  algunos  Estados miembros han adoptado normas destinadas   a   garantizar   la   calidad  y  estado  fitosanitario  de  dichos materiales  de  reproducción  y  de  las plantas ornamentales introducidas en el mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   diferente   trato   dispensado  a  los  materiales  de reproducción  y  a  las  plantas  ornamentales en los distintos Estados miembros puede   crear   barreras   comerciales   y   por  tanto  obstaculizar  la  libre circulación  de  estos  productos  dentro  de  la Comunidad; que, con miras a la consecución   del   mercado   interior,   estas   barreras   deben   eliminarse, estableciendo  disposiciones  comunitarias  que  sustituyan  a las disposiciones nacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  establecimiento  de  condiciones  armonizadas  a  escala comunitaria  garantizará  que  los  compradores  de  toda  la  Comunidad reciban materiales  de  reproducción  y  de  las  plantas  ornamentales  en  buen estado fitosanitario y de buena calidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  medida  en que se refieren al aspecto fitosanitario, dichas  condiciones  armonizadas  deben  ajustarse  a la Directiva 77/93/CEE del Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976,  relativa a las medidas de protección contra  la  introducción  en  los  Estados  miembros  de organismos nocivos para los   vegetales   y   productos  vegetales  (4),  cuya  última  modificación  la constituye la Directiva 91/683/CEE (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   adecuado   establecer,   en   primer   lugar,   normas comunitarias  para  aquellos  géneros  y especies de plantas ornamentales de más importancia   económica   en   la   Comunidad   estableciendo  un  procedimiento comunitario  que  permita  añadir  posteriormente la aplicación de dichas normas a otros géneros y especies;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   sin   perjuicio   de   las   disposiciones  fitosanitarias establecidas  por  la  Directiva  77/93/CEE,  no  conviene  aplicar  las  normas comunitarias   relativas   a   la   comercialización   de   los   materiales  de reproducción  y  de  las  plantas  ornamentales  cuando  esté  probado que estos materiales  y  plantas  están  destinados a la exportación a países terceros, ya que  la  normativa  aplicable  en estos países puede ser diferente de las normas contenidas en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  fijación  de normas fitosanitarias y de calidad para cada género  y  especie  de  planta  ornamental exige un estudio técnico y científico extenso   y   detallado;   que,   en   consecuencia,   debería  establecerse  un procedimiento para la fijación de dichas normas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  responsabilidad,  en  primer lugar, de los proveedores de materiales  de  reproducción  y/o  de  plantas  ornamentales  garantizar que sus productos cumplen los requisitos establecidos en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros deben garantizar,  mediante  controles  e  inspecciones,  que  los proveedores cumplen los citados requisitos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deberían  introducirse  medidas  de control comunitarias para garantizar  una  aplicación  uniforme  en  todos  los  Estados  miembros  de las normas establecidas en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  comprador  de  materiales  de  reproducción  y de plantas ornamentales  le  interesa  que  la  denominación  de la variedad o del grupo de plantas sea conocida y que se proteja su identidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  características  específicas  relativas  a  la industria que  opera  en  el  sector  de  los vegetales ornamentales constituyen un factor de   complicación;  que,  por  ello,  el  objetivo  anteriormente  citado  podrá realizarse  mejor,  bien  mediante  un  conocimiento común de la variedad, bien, si   se   trata   de   una   variedad   o  de  grupo  de  plantas,  mediante  la disponibilidad de una descripción establecida y conservada por el proveedor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   el   fin   de   garantizar   la   identidad   y   la comercialización  ordenada  de  los  materiales de reproducción y de las plantas ornamentales,  conviene  establecer  disposiciones  comunitarias  relativas a la separación  de  lotes  y  marcado;  que  las  etiquetas  deberían  facilitar los datos  necesarios  tanto  para  el  control oficial como para la información del productor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   adoptar   normas   que   permitan,  en  caso  de dificultades  temporales  de  suministro,  la  comercialización de materiales de reproducción   y   de  plantas  ornamentales  que  satisfagan  requisitos  menos estrictos que los contenidos en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   como   primera   medida   hacia  la  armonización  de  las condiciones,  debería  prohibirse  a  los  Estados  miembros  que,  en lo que se refiere  a  los  géneros  y  especies  contemplados  en el Anexo para los que se establecerá   una  ficha,  impusieran  nuevas  condiciones  o  restricciones  de comercialización,   distintas   de  las  previstas  en  la  presente  Directiva, respecto de los materiales de reproducción y de las plantas ornamentales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   establecer   la   posibilidad  de  autorizar  la comercialización  dentro  de  la  Comunidad  del  material  de reproducción y de las  plantas  ornamentales  producidos  en  terceros  países,  siempre  y cuando puedan  ofrecer,  en  todos  los  casos, las mismas garantías que el material de reproducción  y  las  plantas  ornamentales  producidos  en  la  Comunidad  y se ajusten a las normas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  armonizar  los métodos técnicos de control que  se  utilizan  en  los Estados miembros, así como de comparar los materiales de  reproducción  y  las  plantas  ornamentales  producidos  en la Comunidad con los  producidos  en  países  terceros,  deberían realizarse ensayos comparativos para  verificar  la  conformidad  de  los  materiales  de  reproducción y de las plantas ornamentales con la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  el  fin  de  facilitar  la  eficaz  aplicación  de  la presente  Directiva,  conviene  confiar  a la Comisión la función de adoptar las</p>
    <p class="parrafo">medidas  que  permitan  la  aplicación  de  dicha Directiva y la modificación de sus  Anexos;  que  la  adopción de dichas medidas debería realizarse a través de un  procedimiento  que  implicara  una  estrecha cooperación entre la Comisión y los   Estados  miembros  en  el  seno  de  un  Comité  para  los  materiales  de reproducción y las plantas ornamentales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se  aplica  a la comercialización de los materiales de  reproducción  de  las  plantas  ornamentales  y  de las plantas ornamentales dentro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  artículos  2  a  20  y  el  artículo  24  se  aplicarán a los géneros y especies que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  artículos  se  aplicarán  igualmente  a  los patrones de otros géneros o especies,  si  se  injerta  en  ellos  los  materiales  de  uno  de  los citados géneros o especies.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  modificaciones  de  la  lista  de  géneros y especies que figuran en el Anexo  se  adoptarán  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  se  aplicará  a los materiales de reproducción ni a las   plantas   ornamentales   que  se  demuestre  que  están  destinados  a  la exportación   a   países   terceros,   siempre   que   se  hallen  correctamente identificados  como  tales  y  adecuadamente  aislados,  sin  perjuicio  de  las normas sanitarias fijadas en la Directiva 77/93/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  párrafo  primero  y,  en  especial, las que se refieren  a  la  identificación  y  al  aislamiento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  materiales  de  reproducción:  las  semillas,  partes de plantas y cualquier material  de  plantas  destinados  a  la  reproducción  y  producción de plantas ornamentales y otras plantas para fines ornamentales;</p>
    <p class="parrafo">b)  plantas  ornamentales:  las  plantas  que,  tras  su comercialización, estén destinadas a ser plantadas o replantadas;</p>
    <p class="parrafo">c)    proveedor:    cualquier    persona    física   o   jurídica   que   ejerza profesionalmente   al   menos   una  de  las  actividades  que  se  mencionan  a continuación,  que  tengan  relación  con  los  materiales de reproducción o con las    plantas    ornamentales:   reproducción,   producción,   protección   y/o tratamiento y puesta en el mercado;</p>
    <p class="parrafo">d)  puesta  en  el  mercado: el hecho de mantener a disposición o en almacén, la exposición  u  oferta  de  venta,  la  venta  y/o la entrega a otra persona, sea cual  sea  la  forma  en  que  se  realice,  de  materiales de reproducción o de plantas ornamentales;</p>
    <p class="parrafo">e) organismo oficial responsable:</p>
    <p class="parrafo">1)  la  autoridad  única  y  central,  creada  o designada por el Estado miembro bajo   el  control  del  gobierno  nacional  y  responsable  de  las  cuestiones relativas a la calidad;</p>
    <p class="parrafo">2) cualquier autoridad pública creada:</p>
    <p class="parrafo">- ya sea a nivel nacional,</p>
    <p class="parrafo">-  ya  sea  a  nivel regional, bajo el control de autoridades nacionales, dentro de  los  límites  que  establezca  la  Constitución del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  a  que  se  hace  referencia  en  los  puntos  1)  y  2) podrán delegar,  de  conformidad  con  su legislación nacional, las tareas contempladas en   la   presente  Directiva,  que  deberán  realizarse  bajo  su  autoridad  y control,  en  toda  persona  jurídica,  de  derecho público o de derecho privado que,  con  arreglo  a  sus  estatutos  oficialmente  aprobados,  sea responsable exclusivamente  de  tareas  de  interés  público  específicas, siempre que dicha persona  jurídica  y  sus  miembros  no  obtengan  provecho  personal alguno del resultado de las medidas que adopten.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  garantizarán  la  existencia de una estrecha cooperación entre   los  organismos  a  que  se  hace  referencia  en  el  punto  2)  y  los mencionados en el punto 1).</p>
    <p class="parrafo">Además,  con  arreglo  al  procedimiento  del  artículo  21, podrá autorizarse a cualquier  otra  persona  jurídica  creada en nombre del organismo mencionado en el  punto  1),  que  actúe  bajo  la  autoridad  y  control  de dicho organismo, siempre  que  esa  persona  jurídica  no  obtenga  provecho  personal alguno del resultado de las medidas que adopte.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión  sus  organismos  oficiales responsables.  La  Comisión  transmitirá  esta  información  a los demás Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">f)  disposiciones  oficiales:  las  medidas  adoptadas  por el organismo oficial responsable;</p>
    <p class="parrafo">g)  inspección  oficial:  la  inspección  efectuada  por  el  organismo  oficial responsable;</p>
    <p class="parrafo">h)   declaración   oficial:  la  declaración  hecha  por  el  organismo  oficial responsable, o bien bajo su responsabilidad;</p>
    <p class="parrafo">i)   lote:   una  determinada  cantidad  de  elementos  de  un  único  producto, identificable por la homogeneidad de su composición y de su origen;</p>
    <p class="parrafo">j)   laboratorio:   una  entidad  de  derecho  público  o  privado  que  efectúe análisis  y  establezca  un  diagnóstico  correcto  de  manera  que el productor pueda controlar la calidad de la producción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 22 y para cada uno de  los  géneros  o  especies  mencionados  en  el Anexo, se elaborará una ficha que  contenga  una  referencia  a las condiciones de orden fitosanitario fijadas en  la  Directiva  77/93/CEE,  que  sean  aplicables al género o a la especie de que se trate y en la que figuren:</p>
    <p class="parrafo">1)  las  condiciones  referentes  a  la  calidad  a la que deberán ajustarse los materiales   de   reproducción  y  las  plantas  ornamentales  y,  en  especial, aquéllas  que  se  refieran  al  proceso de reproducción que se haya aplicado, a la   pureza   de   los   cultivos  sobre  el  terreno  y,  en  su  caso,  a  las características varietales;</p>
    <p class="parrafo">2)  las  condiciones  que  deberán  satisfacer  los  patrones de otros géneros y especies  para  que  se  les  pueda injertar un material del género o especie de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  para  que  los  proveedores tomen todas las medidas  necesarias  para  garantizar  el cumplimiento de las normas fijadas por la   presente   Directiva  en  todas  las  etapas  de  la  producción  y  de  la comercialización   de   los   materiales   de   reproducción   de   las  plantas ornamentales y de las plantas ornamentales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  este  fin,  dichos  proveedores deberán efectuar ellos mismos, o bien a través   de  un  proveedor  reconocido  o  del  organismo  oficial  responsable, controles que estén basados en los principios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   identificación   de  los  puntos  críticos  de  su  proceso  de  producción, basándose en los métodos de producción utilizados;</p>
    <p class="parrafo">-  elaboración  y  puesta  en  marcha  de  métodos de vigilancia y de control de los puntos críticos a que se refiere el primer guión;</p>
    <p class="parrafo">-  recogida  de  muestras  que  deberán  analizarse en un laboratorio reconocido por  el  organismo  oficial  responsable  con objeto de comprobar si cumplen las normas estipuladas en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-  anotación  por  escrito,  o  realizada por algún otro medio que garantice una conservación  duradera,  de  los  datos  mencionados  en  el  primer,  segundo y tercer  guión  y  mantenimiento  de  un  registro  de  la  producción  y  de  la comercialización   de   los   materiales   de  reproducción  y  de  las  plantas ornamentales,  que  tendrán  a  disposición  del  organismo oficial responsable. Estos  documentos  y  registros  se  conservarán  durante  un  período de un año como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante,  los  proveedores  cuya  actividad  en  este ámbito se limite a la mera  distribución  de  materiales  de  reproducción  y  de plantas ornamentales producidos   y   embalados  fuera  de  su  establecimiento,  deberán  únicamente llevar  un  registro  o  conservar  pruebas  duraderas  de  las  operaciones  de compra  y  venta  y/o  reparto  de  materiales  de  reproducción  y  de  plantas ornamentales que hayan realizado.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  apartado  no  se aplicará a los proveedores cuya actividad en este ámbito  se  limite  a  la  entrega  de  pequeñas  cantidades  de  materiales  de reproducción   y   de   plantas  ornamentales  a  los  consumidores  finales  no profesionales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando,  a  raíz  de  sus  propios  controles  o  de  la  información de que dispongan,  los  proveedores  contemplados  en  el  apartado  1  comprobaren  la presencia  de  uno  o  varios  de  los  organismos  dañinos  que  figuran en las fichas  elaboradas  de  conformidad  con  el  artículo  4,  informarán  de  ello inmediatamente  al  organismo  oficial  responsable  y  tomarán  las medidas que éste  les  indique.  El  proveedor  llevará un registro de todas las apariciones de  organismos  dañinos  que  hayan  tenido  lugar en sus locales y de todas las medidas que se hayan adoptado en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  de  desarrollo  del párrafo segundo del apartado 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   El   organismo   oficial   responsable  concederá  la  autorización  a  los proveedores  una  vez  que  hayan comprobado que sus métodos de producción y sus establecimientos  se  ajustan  a  los  requisitos  establecidos  por la presente Directiva  en  lo  que  se  refiere  a la naturaleza de las actividades a que se</p>
    <p class="parrafo">dedican.  Si  un  proveedor  decidiera ejercer actividades distintas de aquéllas para las que está reconocido, deberá renovarse la autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   organismo   oficial   responsable  concederá  la  autorización  a  los laboratorios   una  vez  que  hayan  comprobado  que  dichos  laboratorios,  sus métodos   y   sus   establecimientos  cumplen  los  requisitos  de  la  presente Directiva,   que   deberán   especificarse   de  acuerdo  con  el  procedimiento establecido  en  el  artículo  21,  habida  cuenta de las actividades de control que  tienen  que  llevar  a  cabo.  Si  un  laboratorio  decidiera  dedicarse  a actividades   distintas   de   aquéllas   para   las   que  se  le  concedió  la autorización, tendrá que renovarla.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  oficial  responsable  adoptará las medidas necesarias en caso de  que  dejen  de  respetarse  los requisitos contemplados en los apartados 1 y 2.  Con  este  fin,  tendrá  especialmente  en  cuenta las conclusiones de todos los controles que se efectúen con arreglo al artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   vigilancia  y  el  control  de  los  proveedores,  establecimientos  y laboratorios   se   efectuarán   con   regularidad,  por  el  organismo  oficial responsable  o  bajo  la  responsabilidad  del mismo, que deberá en todo momento tener  libre  acceso  a  todos  los  locales  de los establecimientos para poder garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones  de  la presente Directiva. Podrán  adoptarse  normas  de  desarrollo relativas a la vigilancia y el control según el procedimiento establecido en el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">Si  dicha  vigilancia  y  controles ponen de manifiesto la falta de cumplimiento de  lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva, el organismo oficial responsable tomará las medidas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  sea  necesario,  los  expertos  de la Comisión podrán llevar a cabo, en  colaboración  con  los  organismos  oficiales  responsables  de  los Estados miembros,  controles  in  situ  para  garantizar  la  aplicación  uniforme de la presente   Directiva.   En   especial,   podrán  comprobar  si  los  proveedores respetan   realmente   los  requisitos  de  la  presente  Directiva.  El  Estado miembro  en  cuyo  territorio  se  efectúe  el  control proporcionará al experto toda  la  ayuda  que  le  sea  necesaria  para  el cumplimiento de su misión. La Comisión   informará   a   los   Estados  miembros  de  los  resultados  de  las investigaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  desarrollo  del  apartado 1 se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  materiales  de  reproducción y las plantas ornamentales sólo podrán ser puestos  en  el  mercado  por  proveedores autorizados y siempre que cumplan las disposiciones   a   ellos  relativas  fijadas  en  la  ficha  mencionada  en  el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  la  Directiva  77/93/CEE, el apartado 1 no se aplicará a los materiales de reproducción y a las plantas ornamentales destinados a:</p>
    <p class="parrafo">a) pruebas o a fines científicos;</p>
    <p class="parrafo">b) labores de selección.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   materiales   de   reproducción   y   las   plantas   ornamentales  se comercializarán  con  una  referencia  a  la  variedad  o al grupo de plantas al</p>
    <p class="parrafo">que pertenecen.</p>
    <p class="parrafo">2. Las variedades a que se refiere el apartado 1 deberán ser:</p>
    <p class="parrafo">-   bien   de   conocimiento  común  y  estar  protegidas  de  acuerdo  con  las disposiciones   relativas  a  la  protección  de  las  obtenciones  vegetales  o registradas oficialmente de forma voluntaria o de otra forma;</p>
    <p class="parrafo">-   o  bien  inscritas  en  listas  elaboradas  por  los  proveedores,  con  sus descripciones   detalladas   y   las   denominaciones  correspondientes.  Dichas listas   estarán   a   disposición,  previa  solicitud,  del  organismo  oficial responsable del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Cada  variedad  deberá  estar  descrita  y  tener,  siempre  que sea posible, la misma  denominación  en  todos  los  Estados miembros, de conformidad con líneas directrices internacionales aceptadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  haga  referencia  a  un  grupo  de  plantas, el proveedor deberá describir  y  mencionar  la  denominación del grupo de plantas, de manera que no pueda  haber  confusión  posible  con  una  de las variedades contempladas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  apartados  1,  2  y  3  no  supondrán ninguna responsabilidad adicional para  el  organismo  oficial  responsable,  excepto  en  caso de que se mencione explícitamente  el  aspecto  varietal  en  la ficha a que se refiere el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  podrá  establecer  un  sistema de notificación de las variedades u otros grupos  de  plantas  a  los  organismos  oficiales  responsables  de los Estados miembros  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  21. De conformidad   con   este  mismo  procedimiento,  se  podrán  adoptar  normas  de desarrollo adicionales para el segundo guión del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  la  vegetación,  así  como en el arranque o la retirada de injertos del   material   madre,   los   materiales   de   reproducción   y  las  plantas ornamentales se mantendrán en lotes separados.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si,   durante   el  embalaje,  almacenamiento,  transporte  o  entrega,  se juntaran  o  mezclaran  materiales  de  reproducción  o  plantas ornamentales de distintas   procedencias,   el   proveedor   hará  constar  en  un  registro  la composición del lote y el origen de sus distintos componentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  garantizarán  el  cumplimiento  de las disposiciones mencionadas en los apartados 1 y 2 mediante controles oficiales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  10,  los materiales    de    reproducción    y   las   plantas   ornamentales   sólo   se comercializarán en lotes suficientemente homogéneos.</p>
    <p class="parrafo">Los  materiales  de  reproducción  y  las  plantas  ornamentales deberán cumplir siempre  los  requisitos  de  la  presente  Directiva  e  ir  acompañados  de un documento  expedido  por  el  proveedor  de  acuerdo con las condiciones fijadas en  la  ficha  establecida  en  aplicación  del  artículo 4. Si en el mencionado documento  figurara  una  comprobación  oficial,  deberá distinguirse claramente de los demás elementos que contenga dicho documento.</p>
    <p class="parrafo">Si  procede,  se  incluirán  en la ficha elaborada con arreglo a lo dispuesto en el  artículo  4  disposiciones  relativas a los materiales de reproducción y/o a las  plantas  ornamentales  con  vistas  a  las  operaciones  de  etiquetado y/o</p>
    <p class="parrafo">precintado y de embalaje.</p>
    <p class="parrafo">Los   requisitos  en  materia  de  etiquetado  podrán  quedar  reducidos  a  una información   adecuada   acerca  del  producto  en  caso  de  que  el  minorista suministre  los  materiales  de  reproducción  o  las  plantas ornamentales a un consumidor final que no sea profesional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros podrán eximir:</p>
    <p class="parrafo">-   de   la  aplicación  del  artículo  11,  a  los  pequeños  productores  cuya producción  y  venta  de  materiales de reproducción se destine, en su totalidad y   como   utilización  final,  a  personas  del  mercado  local  que  no  estén comprometidas  profesionalmente  en  la  producción  de  vegetales («circulación local»);</p>
    <p class="parrafo">-  del  control  oficial,  establecido  por  el  artículo  18,  a la circulación local  de  materiales  de  reproducción y de plantas ornamentales producidos por personas exentas con arreglo al guión anterior.</p>
    <p class="parrafo">De   conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  21,  se adoptarán  normas  de  desarrollo  relativas a otros requisitos relacionados con las  exenciones  citadas  en  los guiones primero y segundo del párrafo primero, en  particular  en  lo  relativo  a  las nociones de «pequeños productores» y de «mercado local», y a los procedimientos relacionados con los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   dificultades   temporales   de   suministro  de  materiales  de reproducción  o  de  plantas  ornamentales  que  cumplan  los  requisitos  de la presente  Directiva,  podrán  adoptarse,  según  el procedimiento establecido en el  artículo  21,  normas  cuyo  objetivo  sea  someter  la  comercialización de materiales  de  reproducción  y  de  plantas  ornamentales  a  requisitos  menos estrictos,  sin  perjuicio  de  las  normas  fitosanitarias  establecidas  en la Directiva 77/93/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los  materiales  de  reproducción  y  las  plantas  ornamentales que cumplan los requisitos  y  condiciones  de  la  presente  Directiva  no  estarán sometidos a ninguna  restricción  de  comercialización  distinta  de  las establecidas en la presente   Directiva   en   lo   que  se  refiere  al  proveedor,  los  aspectos fitosanitarios,   el   medio   en   que  se  cultivaron  y  las  modalidades  de inspección.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  los productos contemplados en el Anexo, los Estados miembros  se  abstendrán  de  imponer  condiciones más estrictas o restricciones a   la  comercialización  distintas  de  las  condiciones  contempladas  en  las fichas   elaboradas  de  conformidad  con  el  artículo  4  o,  en  su  defecto, distintas   de   las   existentes  en  la  fecha  de  adopción  de  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el artículo 21, se decidirá   si   los  materiales  de  reproducción  y  las  plantas  ornamentales producidos  en  un  país  tercero  y  que ofrecen las mismas garantías en lo que se   refiere   a   las   obligaciones   del   proveedor,   la   identidad,   las características,  los  aspectos  fitosanitarios,  el medio en que se cultivaron,</p>
    <p class="parrafo">el  embalaje,  las  modalidades  de  inspección, el marcado y el precintado, son equivalentes  en  todos  estos  puntos  a los materiales de reproducción y a las plantas   ornamentales   producidos   en   la   Comunidad   y  que  cumplen  las disposiciones y condiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Hasta  que  se  haya  adoptado  la  decisión a que se refiere el apartado 1, los   Estados  miembros  podrán  aplicar  a  la  importación  de  materiales  de reproducción  y  de  plantas  ornamentales procedentes de países terceros, hasta el  1  de  enero  de  1993,  condiciones  equivalentes  a  las  aplicables  a la producción y a la comercialización de productos obtenidos en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en el artículo 21, la fecha citada en  el  párrafo  primero  podrá  prorrogarse,  para  los  países  terceros, a la espera de la decisión contemplada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Los  materiales  de  reproducción  y  las plantas ornamentales importados por un Estado  miembro  con  arreglo  a una decisión adoptada por el mismo, con arreglo al  párrafo  primero,  no  estarán  sujetos  a restricciones de comercialización en   los  demás  Estados  miembros,  en  lo  que  se  refiere  a  los  elementos contemplados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  para  que  los materiales de reproducción y las plantas  ornamentales  sean  controlados  oficialmente  durante  su producción y comercialización  al  menos  mediante  muestreo,  con el fin de verificar que se cumplen los requisitos y condiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  relativas a la inspección oficial a que se refieren los  artículos  5,  10  y  17, incluidos los métodos de muestreo, podrán fijarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Si,  durante  la  vigilancia  y  los  controles mencionados en el apartado 4 del  artículo  6,  o  durante el control oficial establecido en el artículo 17 o bien  en  las  pruebas  previstas  en  el  artículo  20,  se  comprueba  que los materiales  de  reproducción  o  las  plantas  ornamentales  comercializados  no cumplen   los   requisitos  de  la  presente  Directiva,  el  organismo  oficial responsable  del  Estado  miembro  interesado tomará todas las medidas adecuadas para  garantizar  su  conformidad  con  lo  dispuesto en la presente Directiva o bien,  si  esto  no  fuera  posible,  para que se prohíba la comercialización de dichos  materiales  de  reproducción  y de dichas plantas ornamentales dentro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si   se  comprueba  que  los  materiales  de  reproducción  o  las  plantas ornamentales   comercializados  por  un  proveedor  específico  no  cumplen  los requisitos   y   condiciones   de  la  presente  Directiva,  el  Estado  miembro afectado  velará  para  que  se  tomen  las  medidas  apropiadas  con respecto a dicho  proveedor.  Si  se  prohibiera  a  dicho proveedor la comercialización de los  materiales  de  reproducción  y  de  las  plantas  ornamentales,  el Estado miembro  informará  de  ello  a  la  Comisión  y  a  los organismos de los demás Estados miembros competentes a nivel nacional.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  suspenderán  las  medidas adoptadas con arreglo al apartado 2 tan pronto como  se  determine,  con  la debida certeza, que los materiales de reproducción o  las  plantas  ornamentales  destinados a la comercialización por el proveedor</p>
    <p class="parrafo">cumplirán   en   el   futuro   los  requisitos  y  condiciones  de  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.   En  los  Estados  miembros  se  llevarán  a  cabo  pruebas  o,  cuando  sea necesario,  análisis  sobre  muestras  para  comprobar  que  los  materiales  de reproducción  y  las  plantas  ornamentales cumplen los requisitos y condiciones de   la   presente  Directiva,  incluidos  los  de  carácter  fitosanitario.  La Comisión  podrá  organizar  inspecciones  de  las  pruebas  que serán realizadas por representantes de los Estados miembros y de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Según  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  21, podrá decidirse sobre  la  necesidad  de  realizar  pruebas  o  análisis  comunitarios  con  los mismos  fines  que  los  contemplados  en  el  apartado  1.  La  Comisión  podrá organizar  inspecciones  de  las  pruebas  comunitarias que serán realizadas por representantes de los Estados miembros y de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  pruebas  o  análisis  mencionados  en los apartados 1 y 2 se utilizarán para   armonizar   los   métodos  técnicos  de  control  de  los  materiales  de reproducción   y   de  las  plantas  ornamentales.  Se  elaborarán  informes  de actividades  sobre  dichas  pruebas  y  análisis,  que  se enviarán con carácter confidencial a los Estados miembros y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  velará  para que, en su caso, las modalidades de coordinación, realización  e  inspección  de  las  pruebas mencionadas en los apartados 1 y 2, así  como  las  modalidades  de  evaluación  de sus resultados, se determinen en el  seno  del  Comité  creado  por  el  artículo  21.  En  caso  de problemas de carácter   fitosanitario,   la  Comisión  informará  de  los  mismos  al  Comité fitosanitario   permanente.   Si   fuera  preciso,  se  adoptarán  disposiciones específicas.   Las   pruebas   afectarán   igualmente   a   los   materiales  de reproducción y plantas ornamentales producidos en países terceros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  se  haga  referencia al procedimiento establecido en el presente  artículo,  la  Comisión  estará  asistida  por  un  Comité  denominado «Comité   permanente   para   los  materiales  de  reproducción  y  las  plantas ornamentales», presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité  un  proyecto  de  las medidas  que  deban  adoptarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del  asunto.  El  dictamen  se  emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2  del  artículo  148  del  Tratado  para la adopción de aquellas decisiones que el  Consejo  deba  tomar  a  propuesta  de  la  Comisión.  En  el  momento de la votación  en  el  seno  del  Comité,  los  votos  de  los  representantes de los Estados  miembros  se  ponderarán  en  la  forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  medidas  que serán de inmediata aplicación. N° obstante, si  tales  medidas  no  se  ajustan  al  dictamen  del  Comité,  la Comisión las comunicará   inmediatamente   al  Consejo.  En  este  caso,  la  Comisión  podrá aplazar  la  aplicación  de  las medidas que haya decidido durante un período no superior a un mes a partir de la fecha de dicha comunicación.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar  una  decisión  diferente dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  se  haga  referencia al procedimiento establecido en el presente  artículo,  la  Comisión  estará asistida por el Comité permanente para los  materiales  de  reproducción  y  las plantas ornamentales, presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  sean  conformes al dictamen del Comité o en caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propesta  relativa  a  las  medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento  en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  que  deban  aportarse a las fichas elaboradas en aplicación del  artículo  4  y  a  las  condiciones  y  reglas detalladas adoptadas para la puesta  en  marcha  de  la  presente  Directiva, se aprobarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  para  que  los materiales de reproducción y las  plantas  ornamentales  producidos  en  su  territorio  y  destinados  a ser comercializados se ajusten a los requisitos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si,   con   motivo  de  una  inspección  oficial,  se  comprobare  que  los materiales  de  reproducción  o  las  plantas ornamentales no pueden ser puestos en  el  mercado  por  no  cumplir  una  condición  de carácter fitosanitario, el Estado  miembro  interesado  adoptará  las  medidas  oficiales  apropiadas  para eliminar cualquier riesgo fitosanitario que pudiere producirse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  el  31  de  diciembre  de  1992 como muy tarde. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  se  refiere  a  los  artículos  5 a 11, 14, 15, 17, 19 y 24, la fecha  de  aplicación  para  cada  género  o  especie contemplado en el Anexo se</p>
    <p class="parrafo">adoptará  de  conformidad  con  el  procedimiento establecido en el artículo 21, cuando  se  establezca  la  ficha  mencionada  en el artículo 4. Estas fechas no podrán ser posteriores al 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. DANKERT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 52 de 3. 3. 1990, p. 16; y</p>
    <p class="parrafo">DO n° C 307 de 27. 11. 1991, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 240 de 16. 9. 1991, p. 197.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 182 de 23. 7. 1990, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(5) Véase la página 29 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista de los géneros y especies contemplados en el apartado 2 del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">- Begonia x hiemalis Fotsch</p>
    <p class="parrafo">Elatior-begonia</p>
    <p class="parrafo">- Pelargonium L.</p>
    <p class="parrafo">Pelargonium (zonales, de hoja de hiedra, real)</p>
    <p class="parrafo">- Dendranthema x grandiflorum</p>
    <p class="parrafo">(Ramat.) Kitam.</p>
    <p class="parrafo">Crisantemo (crisantemo de floristería)</p>
    <p class="parrafo">- Dianthus caryophyllus L. e híbridos</p>
    <p class="parrafo">Clavel</p>
    <p class="parrafo">- Euphorbia pulcherrina Wild ex Kletzsch</p>
    <p class="parrafo">- Gerbera L.</p>
    <p class="parrafo">Gerbera</p>
    <p class="parrafo">- Phoenix</p>
    <p class="parrafo">- Rosa</p>
    <p class="parrafo">- Citrus (ornamental)</p>
    <p class="parrafo">- Malus Miller (ornamental)</p>
    <p class="parrafo">Manzano ornamental</p>
    <p class="parrafo">- Pinus nigra (ornamental)</p>
    <p class="parrafo">- Prunus L. (ornamental)</p>
    <p class="parrafo">Cerezo ornamental</p>
    <p class="parrafo">- Pyrus L. (ornamental)</p>
    <p class="parrafo">Peral ornamental</p>
    <p class="parrafo">- Lilium L.</p>
    <p class="parrafo">Lirio</p>
    <p class="parrafo">- Gladiolus L.</p>
    <p class="parrafo">Gladiolo</p>
    <p class="parrafo">- Narcissus L.</p>
    <p class="parrafo">Narciso</p>
  </texto>
</documento>
