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    <identificador>DOUE-L-1991-82080</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19911212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>690/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, sobre la aprobación de la enmienda al protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, adoptada en Londres en junio de 1990 por las partes del protocolo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>377</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/377/L00028-00040.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="71" orden="">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="4918" orden="1">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="5282" orden="">Organización de las Naciones Unidas</materia>
      <materia codigo="5337" orden="">Ozono</materia>
      <materia codigo="5746" orden="2">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6278" orden="3">Sanidad</materia>
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      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  la Enmienda al Protocolo de 16 de septiembre de 1987, adjunta a la misma.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81210" orden="2010">
          <palabra codigo="247">ENMIENDAS</palabra>
          <texto>al Protocolo de 16 de septiembre de 1987</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 130 S,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  comprobado  que,  de  mantenerse  el  nivel actual de emisiones  de  sustancias  que  agotan  la  capa  de  ozono,  ésta  puede sufrir graves  daños;  que  exite  un  consenso  internacional  sobre  la  necesidad de reducir  considerablemente  tanto  la  producción  como  el  consumo  de  dichas sustancias;   que   las   Decisiones  80/372/CEE  (4)  y  82/795/CEE  (5)  fijan controles  de  efecto  limitado  y  únicamente  hacen referencia a dos de dichas sustancias (CFC 11 y CFC 12);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad,  junto  con  todos  sus  Estados  miembros, ha firmado  el  Convenio  de  Viena  para  la  protección  de  la  capa  de  ozono, denominado en lo sucesivo «Convenio de Viena»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   un  Protocolo  complementario  al  Convenio  de  Viena,  el</p>
    <p class="parrafo">Protocolo  de  Montreal  relativo  a las sustancias que agotan la capa de ozono, denominado  en  lo  sucesivo  «Protocolo  de Montreal», fue negociado y adoptado el  16  de  septiembre  de  1987  y  que  este  Protocolo ha sido firmado por la Comunidad y por todos sus Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de sus responsabilidades en materia de medio ambiente  y  de  comercio,  la Comunidad aprobó, por la Decisión 88/540/CEE (6), el Convenio de Viena y el Protocolo de Montreal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  investigaciones  científicas  más  recientes  demuestran que  para  una  adecuada  protección  de la capa de ozono se requiere un control de   los   clorofluorocarbonos   y  halones  mayor  que  el  establecido  en  el Protocolo  de  Montreal;  que  estas  mismas investigaciones indican que también deben   establecerse   controles   de   todos   los   demás  clorofluorocarbonos totalmente     halogenados,     del    tetracloruro    de    carbono    y    del 1,1,1-tricloroetano;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  junio  de 1990, en Londres, fueron aprobadas una enmienda y  una  modificación  del  Protocolo de Montreal en las que se establecían estos controles; que sólo ha de aprobarse la enmienda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario,  en  aras  de  la protección, fomento y mejora del  medio  ambiente,  exigir  la  aplicación  de  la  enmienda  al Protocolo de Montreal,  el  cual  parte  del  principio  de  una acción preventiva, que evite que  prosiga  el  deterioro  de  la  capa de ozono, y de los datos científicos y técnicos disponibles en el momento de su aprobación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, a tal fin, la Comunidad debe aprobar dicha enmienda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  especialmente  necesario  que  la  Comunidad  apruebe  la enmienda  al  Protocolo  de  Montreal  debido  a que algunas de sus diposiciones sólo  pueden  ponerse  en  práctica con la aprobación de la Comunidad y de todos sus Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  se cumplan todas las obligaciones derivadas de la enmienda, es preciso que los Estados miembros también la aprueben;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todos  los  Estados  miembros deben concluir cuanto antes sus respectivos   procedimientos  de  ratificación  de  la  enmienda,  de  modo  que puedan  depositarse,  a  ser  posible  de  modo  simultáneo, los instrumentos de aprobación,  aceptación  o  ratificación  por  parte  de  la  Comunidad y de los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobada,  en  nombre  de  la  Comunidad,  la  enmienda  al  Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.</p>
    <p class="parrafo">El texto de la enmienda se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  textos  en  lengua,  árabe,  china,  española, francesa, inglesa y rusa son igualmente auténticos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presidente   del  Consejo,  en  nombre  de  la  Comunidad,  depositará  los instrumentos  de  aprobación  de  la  enmienda  al Protocolo de Montreal ante el Secretario  General  de  las  Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 13 del  Convenio  de  Viena  y  el  artículo  2  de  la  enmienda  al  Protocolo de Montreal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas  necesarias  para  permitir que se depositen,  a  ser  posible  de  modo  simultáneo y antes del 31 de diciembre de 1991,   los   instrumentos  de  ratificación,  aceptación  o  aprobación  de  la enmienda  al  Protocolo  de  Montreal por parte de la Comunidad y de sus Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a la Comisión, a ser posible antes del 15 de diciembre  de  1991,  de  su  decisión  de  ratificación  o de la fecha prevista para   concluir   sus   procedimientos   de   ratificación.   La   Comisión,  en cooperación   con  los  Estados  miembros,  fijará,  para  la  Comunidad  y  los Estados  miembros  que  estén  preparados  para  dicha operación, una fecha para depositar  simultáneamente  los  instrumentos,  la  cual debe ser anterior al 31 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteJ. G. M. ALDERS</p>
    <p class="parrafo">(1)DO n° C 11 de 17. 1. 1991, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO n° C 280 de 28. 10. 1991, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO n° C 120 de 6. 5. 1991, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO n° L 90 de 3. 4. 1980, p. 45.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO n° L 329 de 25. 11. 1982, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(6)DO n° L 297 de 31. 10. 1988, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">ENMIENDA  AL  PROTOCOLO  DE  MONTREAL  RELATIVO  A  LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1: ENMIENDA</p>
    <p class="parrafo">A. Párrafos del preámbulo</p>
    <p class="parrafo">1.  El  párrafo  sexto  del  preámbulo  del  Protocolo  se  reemplazará  por  el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«DECIDIDAS  a  proteger  la  capa  de  ozono  adoptando medidas preventivas para controlar  equitativamente  el  total  de  emisiones mundiales de las sustancias que  la  agotan,  con  el  objetivo  final  de eliminarlas, sobre la base de los adelantos   en  los  conocimientos  científicos,  teniendo  en  cuenta  aspectos técnicos  y  económicos  y  teniendo presentes las necesidades que en materia de desarrollo tienen los países en desarrollo,».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  párrafo  séptimo  del  preámbulo  del  Protocolo  se  reemplazará por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«RECONOCIENDO  que  hay  que  tomar disposiciones especiales para satisfacer las necesidades  de  los  países  en  desarrollo,  incluso la aportación de recursos financieros  adicionales  y  el  acceso  a las tecnologías pertinentes, teniendo en  cuenta  que  la  magnitud  de los fondos necesarios es previsible y que cabe esperar  que  los  fondos  produzcan  un  aumento sustancial de la capacidad del mundo  para  abordar  el  problema,  científicamente comprobado, del agotamiento del ozono y sus nocivos efectos,».</p>
    <p class="parrafo">3. El párrafo noveno del preámbulo se reemplazará por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«CONSIDERANDO  la  importancia  de  promover  la cooperación internacional en la investigación,  el  desarrollo  y  la transferencia de tecnologías alternativas, en  relación  con  el  control y la reducción de las emisiones de sustancias que agotan  la  capa  de  ozono, teniendo presentes en particular las necesidades de</p>
    <p class="parrafo">los países en desarrollo,».</p>
    <p class="parrafo">B. Artículo 1: Definiciones</p>
    <p class="parrafo">1. El punto 4 del artículo 1 del Protocolo se reemplazará por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Por  "sustancia  controlada"  se  entiende  una  sustancia que figura en el anexo  A  o  en  el  anexo  B de este Protocolo, bien se presente aisladamente o en  una  mezcla.  Incluye  los  isómeros  de  cualquiera de esas sustancias, con excepción   de   lo  señalado  específicamente  en  el  anexo  pertinente,  pero excluye  toda  sustancia  o  mezcla  controlada  que se encuentre en un producto manufacturado,   salvo   si   se  trata  de  un  recipiente  utilizado  para  el transporte o almacenamiento de esa sustancia.».</p>
    <p class="parrafo">2. El punto 5 del artículo 1 del Protocolo se reemplazará por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5.   Por  "producción"  se  entiende  la  cantidad  de  sustancias  controladas producidas  menos  la  cantidad  de  sustancias destruidas mediante técnicas que sean  aprobadas  por  las  Partes y menos la cantidad enteramente utilizada como materia  prima  en  la  fabricación  de  otras  sutancias  químicas. La cantidad reciclada y reutilizada no se considera como "producción".».</p>
    <p class="parrafo">3. Se añadirá al artículo 1 del Protocolo el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«9.  Por  "sustancia  de  transición" se entiende una sustancia que figure en el anexo  C  de  este  Protocolo,  bien  se  presente aisladamente o en una mezcla. Incluye  los  isómeros  de  esas  sustancias,  con  excepción  de lo que pudiera señalarse  específicamente  en  el  anexo  C,  pero  excluye  toda  sustancia de transición  o  mezcla  que  se  encuentre en un producto manufacturado, salvo si se  trata  en  un  recipiente  utilizado  para el transporte o el almacenamiento de esa sustancia.».</p>
    <p class="parrafo">C. Artículo 2, apartado 5</p>
    <p class="parrafo">El apartado 5 del artículo 2 del Protocolo se reemplazará por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5.  Toda  Parte  podrá,  por  uno  o más períodos de control, transferir a otra Parte  cualquier  proporción  del  nivel  calculado de su producción establecido en  los  artículos  2  A  a  2  E,  siempre  que  el  total de todos los niveles calculados  de  producción  de  las Partes interesadas con respecto a cada grupo de  sustancias  controladas  no  supere  los  límites de producción establecidos en  esos  artículos  para  ese  grupo. Cada una de las Partes interesadas deberá notificar  a  la  Secretaría  esas  transferencias  de producción, especificando las condiciones de la transferencia y el período a que se aplica.».</p>
    <p class="parrafo">D. Artículo 2, apartado 6</p>
    <p class="parrafo">Se  insertarán  las  siguientes  palabras  en  el apartado 6 del artículo 2 tras las  palabras  «sustancias  controladas»,  cuando éstas se mencionan por primera vez:</p>
    <p class="parrafo">«que figuren en el anexo A o en el anexo B».</p>
    <p class="parrafo">E. Artículo 2, apartado 8, a)</p>
    <p class="parrafo">Se  añadirán  las  siguientes  palabras  en  la  letra  a)  del  apartado  8 del artículo  2  del  Protocolo,  tras las palabras «en el presente artículo», donde aparezcan:</p>
    <p class="parrafo">«y en los artículos 2 A a 2 E».</p>
    <p class="parrafo">F. Artículo 2, apartado 9, a), i)</p>
    <p class="parrafo">Se  añadirán  las  siguientes  palabras a continuación de «anexo A» en el inciso i) de la letra a) del apartado 9 del artículo 2 del Protocolo:</p>
    <p class="parrafo">«, en el anexo B o en ambos».</p>
    <p class="parrafo">G. Artículo 2, apartado 9, a), ii)</p>
    <p class="parrafo">Se  suprimirán  las  siguientes  palabras  en  el  inciso ii) de la letra a) del apartado 9 del artículo 2 del Protocolo:</p>
    <p class="parrafo">«respecto de los niveles de 1986».</p>
    <p class="parrafo">H. Artículo 2, apartado 9, c)</p>
    <p class="parrafo">Se  suprimirán  las  siguientes  palabras  de  la  letra  c)  del apartado 9 del artículo 2 del Protocolo:</p>
    <p class="parrafo">«que  representen  al  menos  el  50  %  del consumo total por las Partes de las sustancias controladas»</p>
    <p class="parrafo">y se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«que  representen  una  mayoría  de las Partes que operen al amparo del apartado 1  del  artículo  5  presentes  y votantes y una mayoría de las Partes presentes y votantes que no operen al amparo de esa disposición».</p>
    <p class="parrafo">I. Artículo 2, apartado 10, b)</p>
    <p class="parrafo">Se  suprimirá  la  letra  b)  del apartado 10 del artículo 2 del Protocolo, y la letra a) del apartado 10 del artículo 2 se convertirá en apartado 10.</p>
    <p class="parrafo">J. Artículo 2, apartado 11</p>
    <p class="parrafo">Se  añadirán  las  siguientes  palabras  en  el  apartado  11 del artículo 2 del Protocolo, tras las palabras «en el presente artículo», donde aparezcan:</p>
    <p class="parrafo">«y en los artículos 2 A a 2 E».</p>
    <p class="parrafo">K. Artículo 2 C: Otros CFC completamente halogenados</p>
    <p class="parrafo">Se añadirán al Protocolo como artículo 2 C los apartados siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo  2  C  Otros  CFC  completamente  halogenados 1. Cada Parte velará por que  en  el  período  de  doce meses contados a partir del 1 de enero de 1993, y en  cada  período  sucesivo  de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias  controladas  que  figuran  en  el  grupo  I  del  anexo B no supere, anualmente,  el  ochenta  por  ciento  de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada  Parte  que  produzca  una o más de esas sustancias velará por que, durante los  mismos  períodos,  su  nivel  calculado  de producción de las sustancias no supere,   anualmente,   el   ochenta   por  ciento  de  su  nivel  calculado  de producción  de  1989.  No  obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas  de  las  Partes  que  operen  al amparo del apartado 1 del artículo 5, su  nivel  calculado  de  producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  parte  velará  por  que  en el período de doce meses contados a partir del  1  de  enero  de  1997,  y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado  de  consumo  de  las sustancias controladas que figuran en el grupo I del   anexo  B  no  supere,  anualmente,  el  quince  por  ciento  de  su  nivel calculado  de  consumo  de  1989.  Cada  Parte  que  produzca  una o más de esas sustancias  velará  por  que,  durante  los  mismos períodos, su nivel calculado de  producción  de  las  sustancias  no supere, anualmente, el quince por ciento de   su   nivel  calculado  de  producción  de  1989.  No  obstante,  a  fin  de satisfacer  las  necesidades  básicas  internas  de  las  Partes  que  operen al amparo  del  apartado  1  del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar  dicho  límite  hasta  en  un  diez  por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Parte  velará  por  que  en el período de doce meses contados a partir del  1  de  enero  de  2000,  y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel</p>
    <p class="parrafo">calculado  de  consumo  de  las sustancias controladas que figuran el el grupo I del  anexo  B  no  sea  superior  a  cero.  Cada Parte que produzca una o más de esas   sustancias  velará  por  que,  durante  los  mismos  períodos,  su  nivel calculado   de  producción  de  las  sustancias  no  sea  superior  a  cero.  No obstante,  a  fin  de  satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que  operen  al  amparo  del  apartado  1  del artículo 5, su nivel calculado de producción  podrá  superar  dicho  límite  hasta  en  un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.»</p>
    <p class="parrafo">L. Artículo 2 D: Tetracloruro de carbono</p>
    <p class="parrafo">Los apartados siguientes se añadirán al Protocolo como artículo 2 D:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo  2  D  Tetracloruro  de  carbono  1.  Cada  Parte velará por que en el período  de  doce  meses  contados  a  partir  del 1 de enero de 1995, y en cada período   sucesivo   de  doce  meses,  su  nivel  calculado  de  consumo  de  la sustancia  controlada  que  figura  en  el  grupo  II  del  anexo  B  no supere, anualmente,  el  quince  por  ciento  de  su nivel calculado de consumo de 1989. Cada  Parte  que  produzca  la  sustancia  velará  por  que,  durante los mismos períodos,   su  nivel  calculado  de  producción  de  la  sustancia  no  supere, anualmente,  el  quince  por  ciento  de  su  nivel  calculado  de producción de 1989.  No  obstante,  a  fin  de  satisfacer las necesidades básicas internas de las  Partes  que  operen  al  amparo  del  apartado  1  del artículo 5, su nivel calculado  de  producción  podrá  superar  dicho  límite  hasta  en  un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Parte  velará  por  que  en el período de doce meses contados a partir del  1  de  enero  de  2000,  y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado  de  consumo  de  la  sustancia  controlada  que figura en el grupo II del  anexo  B  no  sea  superior  a  cero.  Cada Parte que produzca la sustancia velará   por   que,   durante   los  mismos  períodos,  su  nivel  calculado  de producción  de  la  sustancia  no  sea  superior  a  cero. No obstante, a fin de satisfacer  las  necesidades  básicas  internas  de  las  Partes  que  operen al amparo  del  apartado  1  del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar  dicho  límite  hasta  en  un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.»</p>
    <p class="parrafo">M. Artículo 2 E: 1,1,1,-tricloroetano (metilcloroformo)</p>
    <p class="parrafo">Los apartados siguientes se añadirán al Protocolo como artículo 2 E:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo  2  E  1,1,1-tricloroetano  (metilcloroformo) 1. Cada Parte velará por que  en  el  período  de  doce meses contados a partir del 1 de enero de 1993, y en  cada  período  sucesivo  de  doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia  controlada  que  figura  en  el  grupo  III  del  anexo  B no supere, anualmente,  su  nivel  calculado  de  consumo  de 1989. Cada Parte que produzca la  sustancia  velará  por  que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de  producción  de  la  sustancia  no  supere, anualmente, su nivel calculado de producción  de  1989.  No  obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas  de  las  partes  que  operen  al amparo del apartado 1 del artículo 5, su  nivel  calculado  de  producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Parte  velará  por  que  en el período de doce meses contados a partir del  1  de  enero  de  1995,  y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado  de  consumo  de  la  sustancia  controlada que figura en el grupo III</p>
    <p class="parrafo">del  anexo  B  no  supere,  anualmente,  al  setenta  por  ciento  de  su  nivel calculado   de   consumo   de   1989.  Cada  Parte  que  produzca  la  sustancia controlada  velará  por  que,  durante  los  mismos períodos, su nivel calculado de  produccion  de  la  sustancia  no  supere, anualmente, el setenta por ciento de  su  nivel  calculado  de  consumo  de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las  necesidades  básicas  internas  de  la  Partes  que  operen  al  amparo del apartado  1  del  artículo  5,  su  nivel  calculado de producción podrá superar dicho  límite  hasta  en  un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Parte  velará  por  que  en el período de doce meses contados a partir del  1  de  enero  de  2000,  y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado  de  consumo  de  la  sustancia  controlada que figura en el grupo III del  anexo  B  no  supere,  anualmente,  el  treinta  por  ciento  de  su  nivel calculado  de  consumo  de  1989.  Cada  Parte  que produzca la sustancia velará por  que,  durante  los  mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia  no  supere,  anualmente,  el treinta por ciento de su nivel calculado de  producción  de  1989.  No  obstante,  a  fin  de  satisfacer las necesidades básicas  internas  de  las  Partes  que  operen  al  amparo  del  apartado 1 del artículo  5,  su  nivel  calculado  de  producción  podrá  superar  dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  Parte  velará  por  que  en el período de doce meses contados a partir del  1  de  enero  de  2005,  y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado  de  consumo  de  la  sustancia  controlada que figura en el grupo III del  anexo  B  no  sea  superior  a  cero.  Cada Parte que produzca la sustancia velará   por   que,   durante   los  mismos  períodos,  su  nivel  calculado  de producción  de  la  sustancia  no  sea  superior  a  cero. No obstante, a fin de satisfacer  las  necesidades  básicas  internas  de  las  Partes  que  operen al amparo  del  apartado  1  del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar  dicho  límite  hasta  en  un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  Partes  examinarán,  en  1992,  la viabilidad de un plan de reducciones más rápido que el establecido en el presente artículo.»</p>
    <p class="parrafo">N. Artículo 3: Cálculo de los niveles de control</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  añadirán  las  palabras  siguientes  en  el  artículo  3  del  Protocolo después de «artículo 2»:</p>
    <p class="parrafo">«, 2 A a 2 E,».</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  añadirán  las  palabras  siguientes  en  el  artículo  3  del  Protocolo después de «el anexo A», cada vez que aparezca:</p>
    <p class="parrafo">«o en el anexo B».</p>
    <p class="parrafo">O.  Artículo  4:  Control  del  comercio  con  Estados  que no sean Partes en el Protocolo</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  apartados  siguientes  sustituirán  a  los apartados 1 a 5 del artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Al  1  de  enero  de  1990,  toda  Parte  prohibirá  la  importación de las sustancias  controladas  que  figuran  en  el  anexo  A  procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">1  bis.  En  el  plazo  de  un  año  a  contar  de  la  entrada  en vigor de las disposiciones  del  presente  apartado,  toda  Parte prohibirá la importación de</p>
    <p class="parrafo">sustancias  controladas  que  figuran  en  el  anexo  B  procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  partir  del  1  de  enero de 1993, toda Parte prohibirá la exportación de sustancias  controladas  que  figuran  en  el  anexo A a los Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2   bis.   Transcurrido  un  año  a  contar  de  la  entrada  en  vigor  de  las disposiciones  del  presente  apartado,  toda  Parte prohibirá la exportación de sustancias  controladas  que  figuran  en  el  anexo B a los Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  del  1  de  enero  de 1992, las Partes prepararán, de conformidad con los  procedimientos  establecidos  en  el artículo 10 del Convenio, un anexo con una  lista  del  los  productos que contengan sustancias controladas que figuran en  el  anexo  A.  Las  Partes  que  no  hayan presentado objeciones al anexo de conformidad  con  esos  procedimientos  prohibirán,  en  el  plazo  de  un año a partir  de  la  entrada  en  vigor del anexo, la importación de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3  bis.  En  el  plazo  de tres años contados a partir de la entrada en vigor de las   disposiciones   del   presente   apartado,   las   Partes  prepararán,  de conformidad   con   los  procedimientos  establecidos  en  el  artículo  10  del Convenio,  un  anexo  con  una  lista  de los productos que contengan sustancias controladas  que  figuran  en  el  anexo  B.  Las Partes que no hayan presentado objeciones  al  anexo  de  conformidad con esos procedimientos prohibirán, en el plazo  de  un  año  a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos  productos  procedente  de  todo  Estado  que no sea Parte en el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Antes  del  1  de  enero  de  1994, las Partes determinarán la viabilidad de prohibir  o  restringir  la  importación  de productos elaborados con sustancias controladas   que   figuran   en  el  anexo  A,  pero  que  no  contengan  tales sustancias,   procedente   de   Estados  que  no  sean  Partes  en  el  presente Protocolo.  Si  lo  consideran  factible,  las Partes elaborarán, de conformidad con  los  procedimientos  establecidos  en el artículo 10 del Convenio, un anexo con   una  lista  de  tales  productos.  Las  partes  que  no  hayan  presentado objeciones  al  anexo  de  conformidad  con  esos  procedimientos  prohibirán  o restringirán,  en  el  plazo  de  un  año  a  partir  de la entrada en vigor del anexo,  la  importación  de  dichos  productos  procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">4  bis.  En  el  plazo de cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor  de  las  disposiciones  del presente apartado, las Partes determinarán la viabilidad  de  prohibir  o  restringir  la  importación de productos elaborados con  sustancias  controladas  que  figuran  en el anexo B, pero que no contengan tales  sustancias,  procedente  de  Estados  que  no  sean Partes en el presente Protocolo.  Si  lo  consideran  factible,  las Partes elaborarán, de conformidad con  los  procedimientos  establecidos  en el artículo 10 del Convenio, un anexo con   una  lista  de  tales  productos.  Las  partes  que  no  hayan  presentado objeciones  al  anexo  de  conformidad  con  esos  procedimientos  prohibirán  o restringirán,  en  el  plazo  de  un  año  a  partir  de la entrada en vigor del anexo,  la  importación  de  dichos  productos  procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Toda  Parte  se  compromete  a  desalentar de la manera más efectiva posible la  exportación  a  cualquier  Estado  que no sea Parte en el presente Protocolo de   tecnología   para   la   producción   y   la   utilización   de  sustancias controladas.»</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  8  del artículo 4 del Protocolo se reemplazará por el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«8.   No   obstante  lo  dispuesto  en  este  artículo,  podrán  permitirse  las importaciones  mencionadas  en  los  apartados  1, 1 bis, 3, 3 bis, 4 y 4 bis, y las  exportaciones  mencionadas  en  los  apartados  2 y 2 bis, de y a cualquier Estado  que  no  sea  parte en este Protocolo si en una reunión de las partes se determina  que  ese  Estado  cumple  cabalmente lo dispuesto en los artículos 2, 2  A  a  2  E y en el presente artículo y ha presentado datos a tal efecto en la forma prevista en el artículo 7.»</p>
    <p class="parrafo">3.   Se  añadirá  el  siguiente  apartado  al  artículo  4  del  Protocolo  como apartado 9:</p>
    <p class="parrafo">«9.  A  los  efectos  del  presente  artículo,  la  expresión "Estado que no sea Parte  en  este  Protocolo"  incluirá, por lo que respecta a cualquier sustancia controlada,  a  todo  Estado  u  organización  de integración económica regional que  no  haya  convenido  en  aceptar  como  vinculantes  las medidas de control vigentes en relación con dicha sustancia.»</p>
    <p class="parrafo">P. Artículo 5: Situación especial de los países en desarrollo</p>
    <p class="parrafo">El artículo 5 del Protocolo se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Toda  Parte  que  sea  un  país  en  desarrollo  y  cuyo nivel calculado de consumo  anual  de  las  sustancias  controladas  que  figuran en el anexo A sea inferior  a  0,3  kilogramos  per  cápita  en la fecha en que el Protocolo entre en  vigor  para  dicha  Parte,  o  en  cualquier otra fecha a partir de entonces hasta  el  1  de  enero de 1999, tendrá derecho, para satisfacer sus necesidades básicas  internas,  a  aplazar  por  diez años el cumplimiento de las medidas de control enunciadas en los artículos 2 A a 2 E.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  las  partes  que operen al amparo del apartado 1 del presente artículo  no  podrán  superar  un  nivel  calculado  de  consumo  anual  de  las sustancias  controladas  que  figuran  en  el  anexo  A  de  0,3  kilogramos per cápita,  o  un  nivel  calculado  de consumo anual de las sustancias controladas que figuran en el anexo B de 0,2 kilogramos per cápita.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  aplicar  las  medidas  de  control previstas en los artículos 2 A a 2 E, toda  Parte  que  opere  al  amparo  del apartado 1 del presente artículo tendrá derecho  a  emplear,  como  base  para determinar su cumplimiento de las medidas de control:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  caso  de las sustancias controladas enumeradas en el anexo A, ya sea el   promedio  de  su  nivel  calculado  de  consumo  anual  correspondiente  al período  1995  a  1997  inclusive  o  un  nivel  calculado  de  consumo  de  0,3 kilogramos per cápita, si este último es menor;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  de las sustancias controladas enumeradas en el anexo B, ya sea el   promedio  de  su  nivel  calculado  de  consumo  anual  correspondiente  al período  1998  a  2000  inclusive  o  un  nivel  calculado  de  consumo  de  0,2 kilogramos per cápita, si este último es menor.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cualquier  Parte  que  opere al amparo del apartado 1 de este artículo podrá notificar  a  la  Secretaría,  en cualquier momento antes de que entren en vigor</p>
    <p class="parrafo">para   esa   parte   las  obligaciones  que  entrañan  las  medidas  de  control previstas  en  los  artículos  2  A a 2 E, que no está en condiciones de obtener un    suministro   suficiente   de   sustancias   controladas.   La   Secretaría transmitirá  sin  dilación  una  copia  de  esa  notificación  a las Partes, que examinarán  la  cuestión  en  su  siguiente  reunión  y  decidirán  qué  medidas corresponde adoptar.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  desarrollo  de  la capacidad para cumplir las obligaciones de las Partes que  operen  al  amparo  del  apartado  1  de  este  artículo  derivadas  de  la aplicación  de  las  medidas  de control previstas en los artículos 2 A a 2 E, y su  aplicación  por  esas  mismas Partes, dependerá de la aplicación efectiva de la  cooperación  financiera  prevista  en  el  artículo 10 y de la transferencia de tecnología prevista en el artículo 10 A.</p>
    <p class="parrafo">6.  Toda  Parte  que  opere  al amparo del apartado 1 de este artículo podrá, en cualquier  momento,  notificar  por  escrito  a  la  Secretaría  que, a pesar de haber   adoptado  todas  las  medidas  factibles,  no  está  en  condiciones  de cumplir   alguna  o  la  totalidad  de  las  obligaciones  establecidas  en  los artículos  2  A  a  2  E,  como  consecuencia del cumplimiento inadecuado de los artículos  10  y  10  A.  La Secretaría transmitirá sin dilación la notificación de  las  Partes,  que  examinarán  la  cuestión en su siguiente reunión, tomando debidamente  en  cuenta  lo  dispuesto  en el apartado 5 del presente artículo y decidirán qué medidas corresponde adoptar.</p>
    <p class="parrafo">7.  Durante  el  período  que  medie  entra  la notificación y la reunión de las Partes  en  la  que  se  tomará  una  decisión  acerca de las medidas apropiadas mencionadas  en  el  apartado  6 del presente artículo, o durante un período más extenso,  si  así  lo  decide  la  reunión  de  las  Partes, el procedimiento de incumplimiento  mencionado  en  el  artículo  8  no  se invocará contra la Parte notificante.</p>
    <p class="parrafo">8.  Una  reunión  de  las  Partes  examinará, a más tardar en 1995, la situación de  las  Partes  que  operen al amparo del apartado 1 de este artículo, incluida la  aplicación  efectiva  de  la cooperación financiera y de la transferencia de tecnología  de  dichas  Partes,  y  aprobará  las  revisiones  que se consideren necesarias  respecto  del  plan  de  las  medidas  de  control aplicable a estas partes.</p>
    <p class="parrafo">9.  Las  decisiones  de  las  Partes  mencionadas  en los apartados 4, 6 y 7 del presente  artículo  se  adoptarán  con arreglo al mismo procedimiento aplicado a la toma de decisiones en virtud del artículo 10.»</p>
    <p class="parrafo">Q. Artículo 6: Evaluación y examen de las medidas de control</p>
    <p class="parrafo">Se  añadirán  las  palabras  siguientes  en  el artículo 6 del Protocolo después de «en el artículo 2»:</p>
    <p class="parrafo">«y  en  los  artículos  2  A  a  2  E,  y la situación relativa a la producción, importación  y  exportación  de  las  sustancias  de transición enumeradas en el grupo I del anexo C».</p>
    <p class="parrafo">R. Artículo 7: Presentación de datos</p>
    <p class="parrafo">El artículo 7 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Toda  Parte  proporcionará  a  la  Secretaría,  dentro  de  los  tres meses siguientes   a   la   fecha   en   que  se  haya  constituido  en  Parte,  datos estadísticos  sobre  su  producción,  importaciones  y exportaciones de cada una de  las  sustancias  controladas  enumeradas  en  el  anexo A correspondientes a</p>
    <p class="parrafo">1986,  o  las  estimaciones  más  fidedignas  que  sea posible obtener de dichos datos, cuando no se disponga de ellos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  Parte  proporcionará  a  la  Secretaría  datos  estadísticos  sobre su producción,  importaciones  y  exportaciones  de  cada  una  de  las  sustancias controladas  enumeradas  en  el  anexo  B  y  de  cada  una de las sustancias de transición  enumeradas  en  el  grupo  I  del  anexo  C, correspondientes al año 1989,  o  las  estimaciones  más  fidedignas  que  sea posible obtener de dichos datos,  cuando  no  se  disponga de ellos, a más tardar tres meses después de la fecha  en  que  hayan  entrado  en  vigor, para esa parte, las disposiciones del Protocolo referentes a las sustancias enumeradas en el anexo B.</p>
    <p class="parrafo">3.   Toda   Parte  proporcionará  a  la  Secretaría  datos  estadísticos  de  su producción  anual  (tal  como  se  define  en  el  punto 5 del artículo 1) y por separado sobre:</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades utilizadas como materias primas,</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades destruidas mediante tecnologías aprobadas por las Partes,</p>
    <p class="parrafo">-  las  importaciones  y  exportaciones  a  Partes y Estados que no sean Partes, respectivamente,</p>
    <p class="parrafo">de  cada  una  de  las  sustancias  controladas  enumeradas en los anexos A y B, así  como  de  las  sustancias  de transición enumeradas en el grupo I del anexo C,  respecto  del  año  en  que  las  disposiciones  referentes a las sustancias enumeradas  en  el  anexo  B  hayan  entrado  en  vigor para esa Parte, así como respecto  de  cada  año  subsiguiente.  Los  datos  se  comunicarán a más tardar nueve meses después del final del año a que se refieran.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  las  Partes  que  operen  al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado  8  del  artículo  2, las normas de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo   con   respecto   a   datos   estadísticos   sobre   importaciones   y exportaciones   se   estimarán  cumplidas  si  la  organización  de  integración económica  regional  de  que  se trate proporciona datos sobre las importaciones y  las  exportaciones  entre  la  organización y Estados que no sean miembros de dicha organización.»</p>
    <p class="parrafo">S.   Artículo  9:  Investigación,  desarrollo,  sensibilización  del  público  e intercambio de información</p>
    <p class="parrafo">El  texto  siguiente  sustituirá  a  la  letra  a) del apartado 1 del artículo 9 del Protocolo:</p>
    <p class="parrafo">«a)   Las   tecnologías   más   idóneas   para   mejorar  el  confinamiento,  la recuperación,  el  reciclado  o  la  destrucción de las sustancias controladas y de  las  sustancias  de  transición,  o  reducir  de  cualquier  otra manera las emisiones de éstas;».</p>
    <p class="parrafo">T. Artículo 10: Mecanismo financiero</p>
    <p class="parrafo">El artículo 10 del Protocolo será sustituido por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo  10  Mecanismo  financiero  1.  Las  Partes  establecerán un mecanismo para    proporcionar    cooperación    financiera   y   técnica,   incluida   la transferencia  de  tecnologías,  a  las Partes que operen al amparo del apartado 1  del  artículo  5  del  presente  Protocolo  a fin de que éstas puedan aplicar las  medidas  de  control  previstas  en  los artículos 2 A a 2 E del Protocolo. El  mecanismo,  que  recibirá  contribuciones  que  serán  adicionales  a  otras transferencias   financieras  a  las  Partes  que  operen  al  amparo  de  dicho apartado,  cubrirá  todos  los  costos  adicionales  acordados  en  que incurran</p>
    <p class="parrafo">esas  Partes  para  que  puedan  cumplir  las medidas de control previstas en el Protocolo.  Las  Partes  establecerán  en su reunión una lista indicativa de las categorías de costos adicionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  mecanismo  establecido  con  arreglo  al apartado 1 comprenderá un fondo multilateral.    También    podrá    incluir   otros   medios   de   cooperación multilateral, regional y bilateral.</p>
    <p class="parrafo">3. El fondo multilateral:</p>
    <p class="parrafo">a)  sufragará,  a  título  de  donación  o  en condiciones concesionarias, según proceda,  y  de  conformidad  con  los  criterios  que decidan las partes, todos los costos adicionales acordados;</p>
    <p class="parrafo">b) financiará funciones de mediación para:</p>
    <p class="parrafo">i)  ayudar  a  las  partes  que  operen al amparo del apartado 1 del artículo 5, mediante   estudios  por  países  y  otras  formas  de  cooperación  técnica,  a determinar sus necesidades de cooperación;</p>
    <p class="parrafo">ii)   facilitar   cooperación   técnica   para   satisfacer   esas   necesidades determinadas;</p>
    <p class="parrafo">iii)  distribuir,  conforme  a  lo  dispuesto  en  el  artículo 9, información y documentos    pertinentes,    celebrar   cursos   prácticos   y   reuniones   de capacitación,  así  como  realizar  otras actividades conexas, para beneficio de las  partes  que  sean  países  en  desarrollo;  y  iv) facilitar y seguir otras formas  de  cooperación  multilateral,  regional  y  bilateral  que  se pongan a disposición de las partes que sean países en desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">c)  financiará  los  servicios  de  secretaría  del  fondo  multilateral  y  los gastos de apoyo conexos.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  fondo  multilateral  estará  sometido  a la autoridad de las Partes, que decidirán su política global.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  Partes  establecerán  un  comité ejecutivo para desarrollar y seguir la aplicación    de    arreglos    administrativos,    directrices    y   políticas operacionales  específicas,  incluido  el  desembolso  de  recursos,  a  fin  de alcanzar   los   objetivos   del   fondo   multilateral.   El  comité  ejecutivo desempeñará  las  tareas  y  funciones que se indiquen en su mandato en la forma en   que   acuerden   las   Partes,   con  la  cooperación  y  ayuda  del  Banco Internacional  de  Reconstrucción  y  Fomento  (Banco  Mundial),  el Programa de las  Naciones  Unidas  para  el  Medio  Ambiente,  el  Programa  de las Naciones Unidas  para  el  Desarrollo,  u otros organismos pertinentes en sus respectivas esferas   de   competencia.   Los  miembros  del  comité  ejecutivo,  que  serán seleccionados  basándose  en  una  representación  equilibrada de las Partes que operen  al  amparo  del  apartado  1 del artículo 5 y de las demás partes, serán aprobados por las Partes.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  fondo  multilateral  se  financiará con contribuciones de las Partes que no  operen  al  amparo  del apartado 1 del artículo 5 en monedas convertibles o, en  determinadas  circunstancias,  en  especie  y/o  en  moneda nacional tomando como  base  la  escala  de  cuotas  de  las  Naciones  Unidas. Se fomentarán las contribuciones   de   otras   Partes.  La  cooperación  bilateral  y,  en  casos particulares  convenidos  por  las  Partes,  regional  podrá  contar,  hasta  un cierto   porcentaje  y  de  conformidad  con  los  criterios  especificados  por decisión   de  las  Partes,  como  una  contribución  al  fondo  multilateral  a condición de que esa cooperación, como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">a)  esté  estrictamente  relacionada  con  el  cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo,</p>
    <p class="parrafo">b)    proporcione    recursos   adicionales,   y   c)   corresponda   a   costos complementarios convenidos.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  Partes  decidirán  el  presupuesto  del programa del fondo multilateral para  cada  ejercicio  económico  y  el  porcentaje de las contribuciones a éste que corresponda a cada una de las Partes en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">8.   Los   recursos   facilitados   con   cargo   al   fondo   multilateral   se proporcionarán con la aquiescencia de la Parte beneficiaria.</p>
    <p class="parrafo">9.  Las  decisiones  de  las  Partes  de conformidad con el presente artículo se adoptarán  por  consenso  siempre  que  sea  posible. Si todos los esfuerzos que se  hubieran  hecho  por  llegar  a  un  consenso  no  dieren  resultado y no se llegara  a  un  acuerdo,  las  decisiones  se  adoptarán  por una mayoría de dos tercios  de  votos  de  las  Partes  presentes  y  votantes, que representen una mayoría  de  las  Partes  que  operen  al  amparo  del apartado 1 del artículo 5 presentes  y  votantes  y  una mayoría de las Partes presentes y votantes que no operen al amparo de dicho apartado.</p>
    <p class="parrafo">10.   El   mecanismo   financiero   establecido  en  este  artículo  no  excluye cualquier  otro  arreglo  que  pueda  concertarse  en  el  futuro con respecto a otras cuestiones ambientales.»</p>
    <p class="parrafo">U. Artículo 10 A: Transferencia de tecnología</p>
    <p class="parrafo">El siguiente artículo se añadirá al Protocolo como artículo 10 A:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo  10  A  Transferencia  de tecnología 1. Las Partes adoptarán todas las medidas  factibles,  compatibles  con  los programas sufragados por el mecanismo financiero, con objeto de garantizar:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  los  mejores  productos  sustitutivos y tecnologías conexas disponibles y  que  no  presenten  riesgos  para  el  medio ambiente se transfieran en forma expeditiva  a  las  Partes  que  operen al amparo del apartado 1 del artículo 5, y  b)  que  las  transferencias  mencionadas  en la letra a) se lleven a cabo en condiciones justas y en los términos más favorables.»</p>
    <p class="parrafo">V. Artículo 11: Reuniones de las Partes</p>
    <p class="parrafo">La  letra  g)  del  apartado  4  del artículo 11 del Protocolo se sustituirá por la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«g)  evaluar,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 6, las medidas de control y la situación relativa a las sustancias de transición;».</p>
    <p class="parrafo">W.  Artículo  17:  Partes  que se adhieran al Protocolo después de su entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">Se  añadirán  las  siguientes  palabras  en  el  artículo  17 después de «en las previstas en»:</p>
    <p class="parrafo">«los artículos 2 A a 2 E, y en».</p>
    <p class="parrafo">X. Artículo 19: Denuncia</p>
    <p class="parrafo">El artículo 19 del Protocolo se sustituirá por el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«Cualquiera  de  las  partes  podrá  denunciar  el  presente  Protocolo mediante notificación  por  escrito  transmitida  al  Depositario una vez transcurrido un plazo  de  cuatro  años  después  de haber asumido las obligaciones establecidas en  el  apartado  1  del  artículo  2  A.  Esa  denuncia  surtirá  efecto un año después  de  la  fecha  en  que  haya  sido  recibida por el Depositario o en la fecha posterior que se indique en la notificación de la denuncia.»</p>
    <p class="parrafo">Y. Anexos</p>
    <p class="parrafo">Se añadirán al Protocolo los anexos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Anexo B SUSTANCIAS CONTROLADAS</p>
    <p class="parrafo">SUSTANCIAS CONTROLADA</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Grupo            |Sustancia                                  |Potencial de</p>
    <p class="parrafo">|                                           |agotamiento</p>
    <p class="parrafo">|                                           |del ozono</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Grupo I          |                                           |</p>
    <p class="parrafo">CF3Cl            |(CFC-13)                                   |1,0</p>
    <p class="parrafo">C2FCl5           |(CFC-111)                                  |1,0</p>
    <p class="parrafo">C2F2Cl4          |(CFC-112)                                  |1,0</p>
    <p class="parrafo">C3FCl7           |(CFC-211)                                  |1,0</p>
    <p class="parrafo">C3F2Cl6          |(CFC-212)                                  |1,0</p>
    <p class="parrafo">C3F3Cl5          |(CFC-213)                                  |1,0</p>
    <p class="parrafo">C3F4Cl4          |(CFC-214)                                  |1,0</p>
    <p class="parrafo">C3F5Cl3          |(CFC-215)                                  |1,0</p>
    <p class="parrafo">C3F6Cl2          |(CFC-216)                                  |1,0</p>
    <p class="parrafo">C3F7Cl           |(CFC-217)                                  |1,0</p>
    <p class="parrafo">Grupo II         |                                           |</p>
    <p class="parrafo">CCl4             |tetracloruro de carbono                    |1,1</p>
    <p class="parrafo">Grupo III        |                                           |</p>
    <p class="parrafo">C2H3Cl3 (*)      |1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo)      |0,1</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(*) Esta fórmula no se refiere al 1,1,2-tricloroetano.</p>
    <p class="parrafo">Anexo C SUSTANCIAS DE TRANSICION Grupo Sustancia</p>
    <p class="parrafo">SUSTANCIAS DE TRANSICIO</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Grupo                                |Sustancia</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Grupo I                              |</p>
    <p class="parrafo">CHFCl2                               |(HCFC-21)</p>
    <p class="parrafo">CHF2Cl                               |(HCFC-22)</p>
    <p class="parrafo">CH2FCl                               |(HCFC-31)</p>
    <p class="parrafo">C2HFCl4                              |(HCFC-121)</p>
    <p class="parrafo">C2HF2Cl3                             |(HCFC-122)</p>
    <p class="parrafo">C2HF3Cl2                             |(HCFC-123)</p>
    <p class="parrafo">C2HF4Cl                              |(HCFC-124)</p>
    <p class="parrafo">C2H2FCl3                             |(HCFC-131)</p>
    <p class="parrafo">C2H2F2Cl2                            |(HCFC-132)</p>
    <p class="parrafo">C2H2F3Cl                             |(HCFC-133)</p>
    <p class="parrafo">C2H3FCl2                             |(HCFC-141)</p>
    <p class="parrafo">C2H3F2Cl                             |(HCFC-142)</p>
    <p class="parrafo">C2H4FCl                              |(HCFC-151)</p>
    <p class="parrafo">C3HFCl6                              |(HCFC-221)</p>
    <p class="parrafo">C3HF2Cl5                             |(HCFC-222)</p>
    <p class="parrafo">C3HF3Cl4                             |(HCFC-223)</p>
    <p class="parrafo">C3HF4Cl3                             |(HCFC-224)</p>
    <p class="parrafo">C3HF5Cl2                             |(HCFC-225)</p>
    <p class="parrafo">C3HF6Cl                              |(HCFC-226)</p>
    <p class="parrafo">C3H2FCl5                             |(HCFC-231)</p>
    <p class="parrafo">C3H2F2Cl4                            |(HCFC-232)</p>
    <p class="parrafo">C3H2F3Cl3                            |(HCFC-233)</p>
    <p class="parrafo">C3H2F4Cl2                            |(HCFC-234)</p>
    <p class="parrafo">C3H2F5Cl                             |(HCFC-235)</p>
    <p class="parrafo">C3H3FCl4                             |(HCFC-241)</p>
    <p class="parrafo">C3H3F2Cl3                            |(HCFC-242)</p>
    <p class="parrafo">C3H3F3Cl2                            |(HCFC-243)</p>
    <p class="parrafo">C3H3F4Cl                             |(HCFC-244)</p>
    <p class="parrafo">C3H4FCl3                             |(HCFC-251)</p>
    <p class="parrafo">C3H4F2Cl2                            |(HCFC-252)</p>
    <p class="parrafo">C3H4F3Cl                             |(HCFC-253)</p>
    <p class="parrafo">C3H5FCl2                             |(HCFC-261)</p>
    <p class="parrafo">C3H5F2Cl                             |(HCFC-262)</p>
    <p class="parrafo">C3H6FCl                              |(HCFC-271)»</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2: ENTRADA EN VIGOR</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  enmienda  entrará  en vigor el 1 de enero de 1992, siempre que se   hayan   depositado  por  lo  menos  veinte  instrumentos  de  ratificación, aceptación  o  aprobación  de  la  enmienda  por  Estados  u  organizaciones  de integración  económica  regional  que  sean  Partes  en el Protocolo de Montreal relativo  a  las  sustancias  que  agotan la capa de ozono. En el caso de que en esa  fecha  no  se  haya  cumplido  esta condición, la enmienda entrará en vigor el  nonagésimo  día  contado  a partir de la fecha en que se haya cumplido dicha condición.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   los   efectos  del  apartado  1,  el  instrumento  depositado  por  una organización  de  integración  económica  regional no se contrará como adicional a los depositados por los Estados miembros de dicha organización.</p>
    <p class="parrafo">3.  Después  de  su  entrada  en vigor con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1,  esta  enmienda  entrará  en  vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo en  el  nonagésimo  día  contado  a partir de la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.</p>
  </texto>
</documento>
