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    <identificador>DOUE-L-1992-80020</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920110</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>61/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 61/92 de la Comisión, de 10 de enero de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) nº 464/91 así como el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo en lo relativo a las restituciones a la exportación de azucar bajo la forma de productos incluidos en dicho Anexo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920111</fecha_publicacion>
    <diario_numero>6</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/006/L00019-00020.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920114</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el art. 2 desde el 1 de enero de 1992.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80173" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 4 del Reglamento 464/91, de 27 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I del Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 464/91 de la Comisión (2), y en particular, el apartado 7 de su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  el  Reglamento (CEE) no 464/91, el producto denominado « knaeckebrot  »  conteniendo  azúcar  ha sido formalmente introducido en el Anexo</p>
    <p class="parrafo">I  del  Reglamento  (CEE)  no 1785/81 con efecto a partir del 1 de julio de 1991 como  consecuencia  de  una  omisión  en  el  momento  de  la  transposición del anterior  AAC  a  la  nueva  nomenclatura  combinada (NC); que por el Reglamento (CEE)  no  3381/90  del  Consejo  (3),  última  modificación  del Reglamento del Consejo  no  3035/80  (4),  se había previsto la reintroducción de este producto en  su  campo  de  aplicación  estaban aún abiertos en esta fecha; que así, para permitir   la   cobertura   de   esos   casos,   procede  prever  igualmente  la retroactividad  en  el  marco  del  campo  de aplicación del Reglamento (CEE) no 1785/81 que fundamenta al derecho a la restitución a la exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ciertos  productos  para  el  desayuno  del  tipo  « muesli » conteniendo   azúcar   incluidos   actualmente   en   el   código  NC  2106,  se considerarán  a  partir  del  1  de enero de 1992 clasificados bien en el código NC  2008  92,  bien  en  el código NC 2008 99, que a fin de evitar toda solución continuidad   en  la  concesión  de  restituciones  a  la  exportación  para  el contenido  en  azúcar  procede  incluirlos  a  este  efecto  en  el  Anexo I del Reglamento (CEE) no 1785/81 con efecto a partir del 1 de enero de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  464/91  se añadirá el siguiente párrafo tercero:</p>
    <p class="parrafo">«   Sin  embargo,  a  petición  del  interesado,  el  artículo  3  del  presente Reglamento  será  aplicable  a  las  solicitudes  introducidas  antes  del  1 de julio  de  1991  para  las  restituciones  a  la exportación relativas al azúcar exportado  bajo  forma  de  pan crujiente denominado "knaeckebrot" del código NC 1905 10 00 y para las cuales el expediente esté abierto en esa fecha. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  I  del  Reglamento  (CEE)  no 1785/81 se incluirán los siguientes productos:</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  las mercancías « ex 2008 92 Cereales para desayunos tipo  «  muesli  »  conteniendo  copos  de  cereales  no  tostados ex 2008 99 48 Cereales  para  desayunos  tipo  «  muesli  »  conteniendo  copos de cereales no tostados  ex  2008  99  69  Cereales  para desayunos tipo « muesli » conteniendo copos  de  cereales  no  tostados  ex  2008 99 99 Cereales para desayunos tipo « muesli » conteniendo copos de cereales no tostados »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  2  será  aplicable  a  partir  del 1 de enero de 1992. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  177  de  1. 7. 1981, p. 4. (2) DO no L 54 de 28. 2. 1991, p. 22. (3)  DO  no  L  327  de  27. 11. 1990, p. 4. (4) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 27.</p>
  </texto>
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