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    <identificador>DOUE-L-1992-80030</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920115</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>81/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 81/92 de la Comisión, de 15 de enero de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3877/86 del Consejo relativo a las importaciones de arroz aromático de grano largo de la variedad Basmati</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920116</fecha_publicacion>
    <diario_numero>10</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920119</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19961114</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
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          <texto>Reglamento 833/87, de 23 de marzo</texto>
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          <texto>por Reglamento 2131/96, de 6 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.4, 5 y 8, por Reglamento 2123/95, de 6 de Septimbre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3877/86  del  Consejo,  de  16 de diciembre de 1986,  relativo  a  las  importaciones  de  arroz aromático de grano largo de la variedad  Basmati  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 3130/91 (2) y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3877/86  establece que, durante el período  comprendido  entre  el  1  de julio de 1991 y el 30 de junio de 1996, y dentro   del   límite   de   10   000   toneladadas   de  arroz  en  equivalente descascarillado  por  año,  se  aplicará  a las importaciones de arroz aromático de  grano  largo  de  la  variedad  Basmati,  en  lo sucesivo denominado « arroz Basmati  »,  una  exacción  reguladora  igual  al  75  % de la que se obtiene de conformidad  con  el  artículo  11  del  Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1806/89 (4);  que  la  aplicación  de  esa  reducción  está supeditada a que la exacción reguladora  reducida  no  sea  inferior  a  la diferencia entre el precio franco frontera del arroz Basmati y el precio de umbral;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE) no 3877/86  se  establecieron  en  el  Reglamento  (CEE)  no  833/87 de la Comisión (5),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 674/91 (6);   que,   a  la  luz  de  la  experiencia  adquirida  y  para  facilitar  su</p>
    <p class="parrafo">interpretación  por  parte  de  los  interesados,  es  conveniente introducir en esas  disposiciones  determinadas  modificaciones  integradas  en un nuevo texto que agrupe el conjunto de las disposiciones aplicables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  características  morfológicas  no permiten por sí mismas distinguir  el  arroz  Basmati  de  los  demás  arroces de grano largo; que, por consiguiente,   resulta   necesario  garantizar  la  autenticidad  del  producto mediante   un  certificado  expedido  por  los  organismos  competentes  de  los países de exportación y reconocidos por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   certificados   de   importación  establecidos  en  el Reglamento  (CEE)  no  3877/86  se  expiden  con  vistas  a la aplicación de una exacción  reguladora  reducida;  que,  desde esta perspectiva, habida cuenta del sistema  previsto  en  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 3877/86, resulta apropiado  disponer  que  las  solicitudes  de  certificado vayan acompañadas de la fijación por anticipado de la exacción reguladora;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  que  la  Comisión  pueda  aplicar,  en  su  caso,  el artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  3877/86,  es conveniente establecer que los  Estados  miembros  comuniquen  a la Comisión las cantidades para las que se hayan solicitado certificados de importación de arroz Basmati;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  que  la expedición del certificado de importación está supeditada  a  la  presentación  del certificado de autenticidad emitido por los países   exportadores,  resulta  necesario  prever  un  determinado  período  de validez   de   los   certificados  de  importación  superior  al  fijado  en  el Reglamento  (CEE)  no  891/89  de la Comisión, de 7 de abril de 1989, por el que se   establecen   disposiciones   especiales   de   aplicación  del  régimen  de certificados  de  importación  y  de  exportación en el sector de los cereales y del  arroz  (7),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 675/91 (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  el  contingente  de  10 000 toneladas de arroz Basmati descascarillado  se  refiere  a  un  año  natural,  es necesario limitar a 5 000 toneladas  de  arroz  en  equivalente  descascarillado  la  cantidad  que  pueda importarse  entre  el  1  de  julio y el 31 de diciembre de 1991 y entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  arroz  Basmati  se  cosecha  en  regiones situadas en dos países;  que  los  certificados  de  importación que permiten beneficiarse de la reducción  de  la  exacción  reguladora  únicamente  pueden  expedirse  por  una cantidad  anual  máxima  de  10  000  toneladas;  que ello puede dar lugar a que determinados  operadores  que  dispongan  de  certificados  de  autenticidad  no puedan  obtener  un  certificado  de importación con arreglo al Reglamento (CEE) no 3877/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  el  control  de  las  importaciones procede establecer,  en  particular,  que  la concesión de los documentos de importación se  limite  a  empresas  que  ofrezcan ciertas garantías, que las solicitudes de una   misma   empresa  se  presenten  en  un  solo  Estado  miembro  y  que  los documentos mencionados no sean transmisibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  arroz  Basmati  de  los códigos NC ex 1006 10 27, ex 1006 10 98, ex 1006 20  17,  ex  1006  20  98, ex 1006 30 27, ex 1006 30 48, ex 1006 30 67 y ex 1006 30  98  se  beneficiará  del  régimen  establecido  en  el  Reglamento  (CEE) no 3877/86  si  es  despachado  a  libre  práctica  al  amparo  de  certificados de importación   cuya   expedición   esté   supeditada  a  la  presentación  de  un certificado   de   autenticidad   del   producto  expedido  por  los  organismos competentes   del   país   de   exportación   reconocidos   por  la  Comisión  y mencionados en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2 del artículo 6, la cantidad total  contemplada  en  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  3877/86  se repartirá  a  razón  de  3 500 toneladas de arroz en equivalente descascarillado por  cada  uno  de  los  dos  primeros cuatrimestres del año, y a razón de 3 000 toneladas  por  el  tercer  cuatrimestre. Las cantidades no asignadas durante un cuatrimestre podrán añadirse a las del cuatrimestre siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  de  autenticidad  constará  de un original y tres copias de colores  diferentes  y  se  extenderá  en el formulario cuyo modelo figura en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">El   formato   de   dicho   formulario   será   de   210   por   297  milímetros aproximadamente   original   irá  impreso  en  un  papel  que  haga  perceptible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.</p>
    <p class="parrafo">2. Los formularios se imprimirán y se cumplimentarán en lengua inglesa.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  original  y  sus  copias  se  cumplimentarán a máquina o a mano. En este último caso, deberán rellenarse con tinta y en caracteres de impreta.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  certificado  de  autenticidad llevará un número de serie en la casilla superior derecha. Las copias deberán llevar el mismo número que el original.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  organismo  expedidor  conservará  dos  copias  y entregará el original y una copia al solicitante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  período  de  validez  del certificado de autenticidad será de noventa días a partir de la fecha de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  certificado  sólo  será  válido  cuando  las  casillas  estén debidamente cumplimentadas  y  cuando  haya  sido  visado  siguiendo  las  instrucciones que figuran en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   La   solicitud   de   certificados  de  importación  de  arroz  Basmati  se presentará  a  las  autoridades  competentes  de los Estados miembros e incluirá una  solicitud  de  fijación  por  anticipado  de la exacción reguladora vigente el día de su presentación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en la letra b) del artículo 12 del Reglamento (CEE) no  891/89,  el  importe  de  la  garantía  será igual al 25 % del importe de la exacción   reguladora  normal  aplicable  al  producto  considerado  el  día  de presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo 6, las solicitudes  de  certificado  de  importación  se  admitirán  los cinco primeros días hábiles de enero, mayo y septiembre.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  3719/88  de  la Comisión (9), la cantidad despachada a libre práctica</p>
    <p class="parrafo">no  podrá  ser  superior  a  la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de  importación.  A  tal  fin,  se  inscribirá  el  número 0 en la casilla 19 de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">4. La solicitud de certificado de importación solamente se admitirá:</p>
    <p class="parrafo">-  si  es  presentada  por  una  persona física o jurídica que, en el momento de la  presentación  de  la  solicitud, lleve doce meses como mínimo ejerciendo una actividad  comercial  en  el  sector  de  los  cereales  y/o  del  arroz  y esté inscrita en un registro público de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">-  si  la  solicitud  de  un  mismo  interesado no supera las 1 000 toneladas de arroz   en   equivalente   descascarillado   por   período  de  presentación  de solicitudes.  La  conversión  en  equivalente descascarillado se efectuará sobre la  base  de  los  tipos  de  conversión  establecidos  en  el  artículo  1  del Reglamento no 467/67/CEE de la Comisión (10);</p>
    <p class="parrafo">-  si  el  solicitante  declara  por  escrito  que  no  ha  presentado, y que se compromete  a  no  presentar,  solicitudes  referidas al mismo producto en otros Estados  miembros  además  de  aquel en que se deposita la solicitud. En caso de que  el  mismo  interesado  presente  solicitudes en dos o más Estados miembros, no se aceptará ninguna de ellas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   En  un  plazo  de  trece  días  a  partir  del  último  día  del  plazo  de presentación  de  las  solicitudes  de  certificado,  la Comisión comunicará por télex a los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  que  pueden  expedirse  certificados  para todas las cantidades solicitadas y transmitidas a la Comisión de conformidad con la letra a) del artículo 7, o</p>
    <p class="parrafo">-  el  porcentaje  uniforme  de  reducción  que  deba aplicarse a las cantidades solicitadas y transmitidas a la Comisión, o</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  se  cumplen  los  requisitos fijados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3877/86 para poder beneficiarse de la exacción reguladora reducida.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   certificado   se  expedirá  para  las  cantidades  resultantes  de  la aplicación  del  apartado  1  cuando  el  solicitante presente el original y una copia  del  certificado  de  autenticidad  en  el  que  se  indique una cantidad igual  a  la  resultante  de  la  aplicación del citado apartado. Dicho original será  conservado  por  el  organismo  que  expida el certificado de importación, el   cual   certificará   la  conformidad  de  la  copia  con  el  original.  El interesado  presentará  dicha  copia  a  las autoridades aduaneras en el momento del despacho a libre práctica del producto que haya de importarse.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   la   cantidad   para   la  que  se  haya  expedido  el  certificado  de importación   sea   inferior   a   la   cantidad   solicitada,  se  reducirá  en consecuencia  el  importe  de  la  garantía  contemplada  en  el  apartado 1 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">3. El certificado de importación incluirá:</p>
    <p class="parrafo">a) en la casilla 20, una de las siguientes menciones:</p>
    <p class="parrafo">Exacción  reguladora  reducida  Basmati,  certificado  de autenticidad no . . ., emitido por . . .,</p>
    <p class="parrafo">Reduceret afgift Basmati, aegthedscertifikat nr. . . ., udstedt af . . .,</p>
    <p class="parrafo">Ermaessigte  Abschoepfung  Basmati,  Echtheitszeugnis  Nr.  .  .  ., ausgestellt von . . .,</p>
    <p class="parrafo">Ìaaéù Ýíç   aaéóoeïñUE   Basmati,  ðéóôïðïéçôéêue  ãíçóéueôçôáò  áñéè.  .  .  .,</p>
    <p class="parrafo">aaêaeueèçêaa áðue . . .,</p>
    <p class="parrafo">Reduced levy Basmati, certificate of authenticity No . . ., issued by . . .,</p>
    <p class="parrafo">Prélèvement  réduit  Basmati,  certificat  d'authenticité no . . ., émis par . . .,</p>
    <p class="parrafo">Prelievo  ridotto  Basmati,  certificato  di autenticità n. . . ., emesso da . . .,</p>
    <p class="parrafo">Verlaagde  heffing  Basmati,  echtheidscertificaat  nr.  . . ., afgegeven door . . .,</p>
    <p class="parrafo">Direito  nivelador  reduzido  Basmati,  certificado  de  autenticidade no . . ., emitido por . . .;</p>
    <p class="parrafo">b) en la casilla 8, la mención del país de origen del producto.</p>
    <p class="parrafo">El certificado obligará a importar del país de origen indicado.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 891/89, los  certificados  de  importación  serán válidos desde el día de su expedición, con  arreglo  al  apartado  1  del  artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88, hasta el final del tercer mes siguiente al de la expedición del certificado.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no 3719/88,  los  derechos  derivados  del  certificado  de  importación  no  serán transmisibles.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  la  cantidad  para la que se haya expedido un certificado no  supere  las  20  toneladas,  podrá anularse dicho certificado y liberarse la garantía  correspondiente,  siempre  que  el interesado lo solicite al organismo que  haya  expedido  el  certificado.  En  caso  de anulación de un certificado, los  organismos  competentes  de  los  Estados miembros deberán comunicar, a más tardar  dentro  de  los  dos  meses  siguientes  a  la anulación, las cantidades correspondientes a los certificados anulados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  De  la  cantidad  contemplada  en  el  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 3877/86,  únicamente  podrán  despacharse  a libre práctica 3 450 toneladas como máximo  de  arroz  de  los  códigos  NC ex 1006 30 27, ex 1006 30 48, ex 1006 30 67  y  ex  1006  30  98. El resto deberá ser arroz de los códigos ex 1006 10 27, ex 1006 10 98, ex 1006 20 17 y ex 1006 20 98.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cantidad  que  se  asignará  en enero de 1992 asciende a 8 500 toneladas de  arroz  en  equivalente  descascarillado. La admisión o no de las solicitudes de  importación  correspondientes  tendrá  lugar  durante los cinco últimos días hábiles de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  período  comprendido  entre  el 1 de enero de 1996 y el 30 de junio de 1996,  la  cantidad  que  se  podrá despachar a libre práctica en aplicación del presente   Reglamento   será  como  máximo  de  5  000  toneladas  de  arroz  en equivalente   descascarillado.   La   admisión   o  no  de  las  solicitudes  de importación  correspondientes  tendrá  lugar  durante  los  cinco  primeros días hábiles de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  por  télex  la información siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  más  tardar  el  segundo  día hábil siguiente a la expiración del período de  admisibilidad  de  las  solicitudes, las cantidades, desglosadas por códigos NC  de  arroz,  que  hayan  sido  objeto  de  una  solicitud  de  certificado de</p>
    <p class="parrafo">importación  con  arreglo  al  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 3877/86, así como el nombre del solicitante y su dirección;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  más  tardar  en  los  dos  días  hábiles  siguientes a su expedición, las cantidades,  desglosadas  por  códigos  NC,  para  las que se hayan expedido los certificados   de  importación,  con  indicación  de  la  fecha  y  el  país  de exportación, así como del nombre y la dirección del titular;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  último  día  hábil  de  cada  mes  siguiente al mes del despacho a libre práctica,  las  cantidades  de  arroz  Basmati, desglosadas por códigos NC y por país de origen, que hayan sido efectivamente despachadas a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Tales  comunicaciones  deberán  cursarse  también en los casos en que no se haya presentado  ninguna  solicitud,  no  se haya expedido ningún certificado o no se haya efectuado ninguna importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Para  los  períodos  de  admisibilidad  de las solicitudes, y de conformidad con lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no  3877/86,  la  Comisión  fijará las exacciones reguladoras aplicables a las importaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 833/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  361  de  20. 12. 1986, p. 1. (2) DO no L 297 de 29. 10. 1991, p. 1.  (3)  DO  no  L  166 de 25. 6. 1976, p. 1. (4) DO no L 177 de 24. 6. 1989, p. 1.  (5)  DO  no  L  80  de 24. 3. 1987, p. 20. (6) DO no L 75 de 21. 3. 1991, p. 29.  (7)  DO  no  L  94  de 7. 4. 1989, p. 13. (8) DO no L 75 de 21. 3. 1991, p. 30.  (9)  DO  no  L  331 de 2. 12. 1988, p. 1. (10) DO no 204 de 24. 8. 1967, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Organismos   competentes   para   la   expedición   de   los   certificados   de autenticidad contemplados en el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">India:  -  Export  Inspection  Council  (Ministry  of  Commerce,  Government  of India)  -  Directorate  of  Marketing  and  Inspection  (Ministry of Agriculture and  Rural  Development)  Pakistán:  - Rice Export Corporation of Pakistan Ltd., Karachi.</p>
    <p class="parrafo">ÐAÑAÑÔ ÌA  EE  ANEXO  II  -  BILAG  II  -  ANHANG  II - - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">1 Exporter (Name and full address)</p>
    <p class="parrafo">2 Consignee (Name and full adress) CERTIFICATE OF AUTHENTICITY</p>
    <p class="parrafo">BASMATI RICE</p>
    <p class="parrafo">for export to the European Community</p>
    <p class="parrafo">No ORIGINAL</p>
    <p class="parrafo">issued  by  (Name  and  full  address  of  issuing  body)  3  Region or place of cultivation  4  FOB  value  in  US  dollars 5 Number and date of invoice 6 Marks</p>
    <p class="parrafo">and  numbers  -  Number  and  kind  of  packages  - Description of goods 7 Gross weight (kg)</p>
    <p class="parrafo">8 Net weight (kg)</p>
    <p class="parrafo">9 DECLARATION BY EXPORTER</p>
    <p class="parrafo">The undersigned declares that the information shown above is correct.</p>
    <p class="parrafo">Place and date: Signature:</p>
    <p class="parrafo">10 CERTIFICATION BY THE ISSUING BODY</p>
    <p class="parrafo">It  is  hereby  certified  that  the  rice  described  above is BASMATI RICE and that the information shown in this certificate is correct.</p>
    <p class="parrafo">Place and date: Signature: Stamp:</p>
    <p class="parrafo">11 CERTIFICATION BY COMPETENT CUSTOMS OFFICE OF COUNTRY OF EXPORT</p>
    <p class="parrafo">Customs  formalities  for  export  to  the  European  Economic  Community of the rice described above have been completed.</p>
    <p class="parrafo">Type,  number  and  date  of  export  document:  Name  and  country  of  customs office: Signature: Stamp:</p>
    <p class="parrafo">12 FOR COMPETENT AUTHORITIES IN THE COMMUNITY</p>
  </texto>
</documento>
