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<documento fecha_actualizacion="20241021180704">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80036</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920114</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>94/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 94/92 de la Comisión, de 14 de enero de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importaciones de países terceros contemplado en el Reglamento (CEE) nº 2092/91 sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920117</fecha_publicacion>
    <diario_numero>11</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920124</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080424</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
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          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el art. 11.1 del Reglamento 2092/91, de 24 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 345/2008, de 17 de abril</texto>
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          <texto>el anexo, por Reglamento 956/2006, de 28 de junio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo, por Reglamento 746/2004, de 22 de abril</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo, por Reglamento 2144/2003, de 8 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80470" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo, por Reglamento 545/2003, de 27 de marzo</texto>
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          <texto>el anexo, por Reglamento 2382/2002, de 30 de diciembre</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1162/2002, de 28 de junio</texto>
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          <texto>en la forma indicada el anexo, por Reglamento 2589/2001, de 27 de diciembre</texto>
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          <texto>el anexo, por Reglamento 349/2001, de 21 de febrero</texto>
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          <texto>el anexo, por Reglamento 2426/2000, de 31 de octubre</texto>
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          <texto>el anexo, por Reglamento 1616/2000, de 24 de julio</texto>
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          <texto>el anexo, por Reglamento 1566/2000, de 18 de julio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo, por Reglamento 548/2000, de 14 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80288" orden="12">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 314/97, de 20 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80410" orden="13">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 522/96, de 26 de marzo</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2092/91  del  Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre  la  producción  agrícola  ecológica  y  su  indicación  en  los productos agrarios  y  alimenticios  (1),  y,  en particular, su artículo 11 y el apartado 3 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1 del artículo 11 de dicho Reglamento establece</p>
    <p class="parrafo">que,  a  partir  del  23  de  julio de 1992, los productos importados de un país tercero   sólo  podrán  comercializarse  cuando  sean  originarios  de  un  país tercero  que  figure  en  una lista que deberá confeccionarse; que el apartado 2 del  artículo  11  fija  los  requisitos  que  han  de cumplirse para incluir un país tercero en la lista;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  confeccionar  dicha  lista;  que, asimismo, es necesario   precisar   las  normas  para  el  procedimiento  de  examen  de  las solicitudes de inclusión en la lista presentada por los países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  a  que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2092/91,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  figura  la  lista de países terceros a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2092/91.</p>
    <p class="parrafo">Por  cada  país  tercero,  la  lista incluirá los datos necesarios para permitir la  identificación  de  los  productos  sometidos  al  régimen  previsto  en  el artículo 11 de dicho Reglamento y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  la  autoridad  u  organismos  encargados  en el país tercero de que se trate, de  la  expedición  de  los  certificados  de  control para la importación en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-   la   autoridad  o  autoridades  de  control  en  el  país  tercero  y/o  los organismos  privados  autorizados  por  ese país para efectuar el control de los operadores.</p>
    <p class="parrafo">Además, cuando proceda, se podrá precisar en la lista:</p>
    <p class="parrafo">-  las  unidades  de  transformación  y  acondicionamiento  y  los  exportadores sujetos al régimen de control;</p>
    <p class="parrafo">- los productos cubiertos por ese régimen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  procederá  a  estudiar  la  conveniencia  de incluir a un país tercero  en  la  lista  del  Anexo  tras  recepción de la solicitud de inclusión presentada por la representación de dicho país.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  plazo  de  seis  meses  a  partir de la recepción de la solicitud de inclusión   en  la  lista,  ésta  deberá  completarse  con  un  informe  técnico presentado  en  una  de  las  lenguas  oficiales  de  la  Comunidad en el que se incluyan  todos  los  datos  necesarios  para  que la Comisión pueda cerciorarse de  que  se  cumplen  todos  los  requisitos  contemplados  en el apartado 2 del artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  2092/91  en relación con los productos destinados a ser exportados a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En particular, se detallarán:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  tipos  y,  si  es posible, la estimación de las cantidades de productos agrarios  y  alimenticios  destinados  a  ser  exportados a la Comunidad bajo el régimen del artículo 11;</p>
    <p class="parrafo">b) las normas de producción aplicadas en ese país tercero y, especialmente:</p>
    <p class="parrafo">-  los  principios  básicos  a que se refiere el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2092/91;</p>
    <p class="parrafo">-   los   productos   cuyo   uso  como  productos  fitosanitarios,  detergentes, fertilizantes  o  para  mejora  del  suelo durante la fase de producción agraria</p>
    <p class="parrafo">esté autorizado;</p>
    <p class="parrafo">-  los  ingredientes  con  un  origen  no  agrario  autorizados en los productos elaborados   y   los  procedimientos  y  productos  de  tratamiento  autorizados durante la preparación;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  características  del  régimen de control y la organización práctica del control en el país tercero:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  o  nombres  de las autoridades de control del país tercero y/o de los organismos privados que se ocupen del control de los operadores;</p>
    <p class="parrafo">-  las  normas  detalladas  de  las inspecciones en las explotaciones agrarias y en  las  unidades  de  transformación  y  acondicionamiento  y  los  medios para sancionar las infracciones;</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  o  nombres  y  dirección  de la autoridad o de los organismos del país  tercero  encargados  de  la  expedición de los certificados de importación en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  la  información  necesaria  sobre  la organización del sistema de supervisión del   respeto  de  las  normas  de  producción,  el  régimen  de  control  y  la expedición  de  los  certificados,  así  como  el  nombre  y la referencia de la autoridad encargada de esa supervisión;</p>
    <p class="parrafo">-  la  lista  de  unidades  de  transformación  y  acondicionamiento  y  de  las empresas  que  exportan  a  la Comunidad junto con el número de productores y la superficie cultivada;</p>
    <p class="parrafo">d)  si  se  dispone  de ellos, los informes de expertos independientes sobre las inspecciones  in  situ  realizadas  para comprobar la aplicación efectiva de las normas de producción y de control contempladas en las letras b) y c).</p>
    <p class="parrafo">3.  Durante  el  procedimiento  de  examen  de  una solicitud de inclusión en la lista,   la   Comisión  podrá  pedir  toda  la  información  adicional  que  sea necesaria  para  cerciorarse  de  la  equivalencia de las normas de producción y de   control   aplicadas   en  el  país  tercero  con  las  establecidas  en  el Reglamento   (CEE)  no  2092/91,  incluyendo  la  presentación  de  informes  de inspección   in   situ   preparados   por   expertos   independientes  por  ella reconocidos.   Además,   cuando   proceda,   la  Comisión  podrá  organizar  una inspección in situ a cargo de expertos por ella designados.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  inclusión  de  un país tercero en la lista del Anexo podrá supeditarse a la  presentación  periódica  de  informes  de inspección preparados por expertos independientes  acerca  de  la  aplicación  efectiva de las normas de producción y  de  control  en  el  país tercero de que se trate. Además, cuando proceda, la Comisión  podrá  organizar  en  todo  momento  una inspección in situ a cargo de los expertos por ella designados.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si,  después  de  la  inclusión en la lista del Anexo de un país tercero, se produjeren  modificaciones  en  las  medidas vigentes en el país tercero o en su aplicación,  dicho  país  tercero  deberá  informar  a la Comisión. Basándose en esa   información,   podrá   adoptarse  una  decisión  de  modificación  de  las condiciones  de  inclusión  de  ese  país  tercero  en  la  lista del Anexo o de revocación  de  dicha  inclusión  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  no  2092/91; asimismo, podrá adoptarse una decisión  de  ese  tipo  cuando  el  país  tercero no proporcione la información que debe transmitir en virtud de este apartado.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si,  después  de  la  inclusión de un país tercero en la lista del Anexo, la</p>
    <p class="parrafo">Comisión   recibiere   información   que  le  permita  dudar  de  la  aplicación efectiva  de  las  medidas  comunicadas,  podrá  pedir al país tercero de que se trate   toda   la   información   que   considere   necesaria,   incluyendo   la presentación  de  informes  de  inspecciones  in  situ  realizados  por expertos independientes,  o  bien  organizar  una  inspección in situ a cargo de expertos nombrados  por  ella.  Basándose  en  esa información y/o en los informes, podrá adoptarse   una   decisión   de  revocación  de  la  inclusión  con  arreglo  al procedimiento  previsto  en  el  artículo  14  del  Reglamento (CEE) no 2029/91; también  podrá  adoptarse  tal  decisión  cuando  el país tercero no facilite la información  solicitada  en  el  plazo indicado en la solicitud de la Comisión o cuando  el  país  tercero  no  acepte  la  realización de una inspección in situ por  expertos  nombrados  por  la  Comisión  para asegurarse del cumplimiento de los requisitos de inclusión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 198 de 22. 7. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista de países terceros a que se refiere el artículo 1</p>
  </texto>
</documento>
