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<documento fecha_actualizacion="20241021180710">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80057</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>188/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 188/92 del Consejo, de 27 de enero de 1992, relativo a la celebración del Protocolo nº 2 por el que se fijan las posibilidades de pesca de langosta y la compensación financiera correspondiente previstas en el Acuerdo sobre las relaciones en materia de Pesca Marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 29 de febrero de 1992.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920130</fecha_publicacion>
    <diario_numero>21</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1992/021/L00001-00003.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920202</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="175" orden="2">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="530" orden="3">Buques</materia>
      <materia codigo="6032" orden="5">Marruecos</materia>
      <materia codigo="5569" orden="4">Pesca marítima</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Protocolo indicado, ADJUNTO al mismo.</nota>
      <nota codigo="2" orden="250">Aplicación provisional   del Protocolo desde el 1 de abril de 1991.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80705" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Acuerdo de 26 de mayo de 1988, Adjunto al Reglamento 2054/88, de 23 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80384" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1135/88, de 7 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 155,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  Acuerdo  sobre  las  relaciones en materia  de  pesca  marítima  entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos,  firmado  en  Rabat  el  26  de  mayo  de  1988 (3), ambas partes han negociado  las  modificaciones  o  complementos que debían introducirse en dicho</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo al concluir el período de aplicación de su Protocolo no 2;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  raíz  de  estas  negociaciones, el 19 de marzo de 1991 se rubricó  un  nuevo  Protocolo  no  2  por  el  que se fijan las posibilidades de pesca  de  langosta  y  la  compensación financiera correspondiente previstas en el  mencionado  Acuerdo  durante  el  período comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 29 de febrero de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  conforme  a  lo  dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo  155  del  Acta  de  adhesión,  corresponde  al  Consejo determinar las modalidades  apropiadas  para  tomar  en  consideración, en todo o en parte, los intereses  de  las  islas  Canarias  con ocasión de las decisiones que adopte en cada  caso,  especialmente  con  vistas  a  la  celebración de acuerdos de pesca con   países   terceros;   que,   en  este  caso,  ha  lugar  determinar  dichas modalidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es de interés para la Comunidad aprobar este Protocolo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de  la  Comunidad, el Protocolo no 2 por el que se fijan  las  posibilidades  de  pesca  de  langosta  y la compensación financiera correspondiente  previstas  en  el  Acuerdo  sobre  las relaciones en materia de pesca  marítima  entre  la  Comunidad  Económica Europea y el Reino de Marruecos durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de  abril  de  1991  y el 29 de febrero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Al presente Reglamento se adjunta el texto del Protocolo no 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  tomar  en  consideración  los  intereses  de  las islas Canarias, el Acuerdo  a  que  se  refiere  el artículo 1 y, en la medida en que sea necesario para   su   aplicación,   las   disposiciones  de  la  política  pesquera  común relativas  a  la  conservación  y  gestión  de  los  recursos  de la pesca serán igualmente   aplicables   a  los  buques  que  naveguen  bajo  pabellón  español inscritos  de  modo  permanente  en  los  registros  de  base  (registros de las autoridades   competentes   a  nivel  local)  en  las  islas  Canarias,  en  las condiciones  definidas  en  la  nota  6  del  Anexo  I  del  Reglamento (CEE) no 1135/88  del  Consejo,  de  7  de  marzo de 1988, relativo a la definición de la noción   de   «   productos  originarios  »  y  a  los  métodos  de  cooperación administrativa  aplicables  a  los  intercambios entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las islas Canarias (4).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se   autoriza   al   presidente  del  Consejo  a  que  designe  a  las  personas autorizadas a firmar el Protocolo, a fin de obligar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. MARQUES DA CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  142  de 31. 5. 1991, p. 5. (2) DO no C 13 de 20. 1. 1992. (3) DO</p>
    <p class="parrafo">no  L  181  de  12.  7.  1988,  p.  1.  (4)  DO  no  L  114 de 2. 5. 1988, p. 1. Reglamento  modificado  por  el  Reglamento (CEE) no 3902/89 (DO no L 375 de 23. 12. 1989, p. 5).</p>
  </texto>
</documento>
