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    <identificador>DOUE-L-1992-80113</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920203</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>260/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 260/92 de la Comisión, de 3 de febrero de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3029/90 en lo referente a las operaciones de arranque de mandarinos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920204</fecha_publicacion>
    <diario_numero>28</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1992/028/L00010-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920204</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81354" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.2 del Reglamento 3029/90, de 19 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II , por Decisión 99/613, de 10 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1196/90  del  Consejo,  de  7 de mayo de 1990, sobre  el  saneamiento  de  la  producción  comunitaria de mandarinas (1), y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CEE)  no 3029/90 de la Comisión (2), por el  que  se  establecen  las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1196/90,  se  determinan  entre  otras  cosas  las  superficies  y  los tipos de árboles   frutales  que  pueden  ser  objeto  de  las  operaciones  de  arranque establecidas  por  el  citado  Reglamento  (CEE)  no  1196/90;  que, dado que la prima  por  arranque  se  fija  por hectárea, conviene, para conseguir una mayor eficacia   y   una   mejor  gestión,  concederla  únicamente  a  los  campos  de mandarinos  cuya  densidad  de  árboles  sea igual o superior a un límite mínimo medio por explotación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  la  presentación  anticipada  de  solicitudes, teniendo  en  cuenta  el  contenido  del  presente Reglamento, conviene disponer la entrada en vigor de éste el mismo día de su publicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  apartado  2  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 3029/90 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  La  prima  de  arranque  se  concederá  para  el  arranque  de  campos de mandarinos  cuya  superficie  sea  igual  o  superior  a  0,10  hectáreas y cuya densidad  media  por  explotación  sea  igual  o  superior  a  300  árboles  por hectárea. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  119  de  11. 5. 1990, p. 55. (2) DO no L 288 de 20. 10. 1990, p. 13.</p>
  </texto>
</documento>
