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    <identificador>DOUE-L-1992-80127</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920203</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>284/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 284/92 del Consejo, de 3 de febrero de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1911/91 relativo a la aplicación de las disposiciones del derecho comunitario en las Islas Canarias, en lo que atañe a la aplicación de la política agraria común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920207</fecha_publicacion>
    <diario_numero>31</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1992/031/L00006-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="599" orden="2">Canarias</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 10.2 del Reglamento 1911/91</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el</p>
    <p class="parrafo">párrafo primero del apartado 4 de su artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  1911/91 (2), el Consejo decidió  llevar  a  cabo  la  integración de las islas Canarias en el territorio aduanero  de  la  Comunidad  y  en el conjunto de las políticas comunes según un proceso  progresivo  durante  un  período transitorio y sin perjuicio de medidas especiales  que  tengan  en  cuenta  los condicionamientos específicos debidos a la  lejanía  e  insularidad  de  esas  regiones  ultraperiféricas  así como a su régimen económico y fiscal histórico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   virtud  de  los  artículos  2  y  10  del  mencionado Reglamento,  la  aplicación  de  la  política agraria común está supeditada a la entrada   en   vigor   de  un  régimen  específico  de  abastecimiento;  que  la aplicación   de   dicha   política   debe,  además,  ir  acompañada  de  medidas específicas relativas a la producción agraria de las islas Canarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  91/314/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, por  la  que  se  establece un programa de opciones específicas por la lejanía y la   insularidad   de   las   islas   Canarias   (POSEICAN)  (3)  establece  las directrices  generales  de  las  opciones  que deban aplicarse a fin de tener en cuenta    las   características   especiales   y   los   condicionamientos   del archipiélago;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  preparación  y  la  puesta a punto de los instrumentos de esta   política   suponen,   por   una  parte,  un  mejor  conocimiento  de  las necesidades   del   mercado  canario,  que  tenga  en  cuenta  las  producciones locales  y  las  corrientes  comerciales tradicionales, y, por otra, la adopción de  las  medidas  más  adecuadas  para  sostener y mejorar la producción agraria de las islas y, en particular, potenciar los productos tropicales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en  la  concepción  y  elaboración  de  las  medidas  deben participar  tanto  la  Comisión  como  las  autoridades  nacionales y regionales con  objeto  de  que  las  medidas  que  se  establezcan y las que se apliquen a escala nacional y regional resulten complementarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tanto  el  análisis de las características específicas y los condicionamientos  mencionados,  como  el  respeto  de las exigencias inherentes a  la  cooperación,  hacen  imposible  la aplicación, a partir del 1 de enero de 1992,  de  las  medidas  que  deben  acompañar  la  introducción  de la política agraria  común  en  el  archipiélago;  que  conviene  aplazar  dicha  aplicación hasta el 1 de julio de 1992, como máximo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   recordar  que  las  disposiciones  del  Acta  de adhesión  relativas  a  la  aplicación de la política agraria común en las islas Canarias   se   aplicarán   hasta   la   entrada   en   vigor   del  régimen  de abastecimiento,   excepción   hecha   de  las  que  regulan  el  acceso  de  los productos   originarios  de  las  islas  Canarias  a  las  demás  partes  de  la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  2  del  artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  no  1911/91  del Consejo,  la  fecha  de  « 1 de enero de 1992 », que figura en la segunda frase, se sustituye por la de « 1 de julio de 1992».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1992. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Joao de Deus PINHEIRO</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  17  de  enero de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial).  (2)  DO  no  L  171  de  29. 6. 1991, p. 1. (3) DO no L 171 de 29. 6. 1991, p. 5.</p>
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