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    <identificador>DOUE-L-1992-80129</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920206</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>291/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 291/92 de la Comisión, de 6 de febrero de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1730/87 por el que se establecen las normas de calidad para la uva de mesa.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920207</fecha_publicacion>
    <diario_numero>31</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/031/L00025-00025.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920210</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5163" orden="1">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="7099" orden="2">Uvas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2789/99, de 22 de diciembre; DOUE-L-1999-82509</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80672" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 1730/87, de 22 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1623/91  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  2 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  1730/87 de la Comisión (3),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  93/91  (4), fija las normas de calidad  para  la  uva  de  mesa;  que  debe resultar claro que estas normas son aplicables  a  todas  las  variedades  de  uvas de mesa destinadas al consumo en estado  fresco  en  la  Comunidad;  que, por lo tanto, procede ampliar el ámbito de   aplicación   de   dicha   norma;   que,   con  el  objeto  de  permitir  la comercialización  de  productos  demandados  por  el  consumidor,  la  lista  de variedades  no  debe  ser  limitativa;  que  conviene por tanto, modificar dicha norma en consecuencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Anexo del Reglamento (CEE) no 1730/87 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  la  parte  I  « Definición del producto », el texto se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  La  presente  norma  se  refiere  a  las  uvas  de  mesa  de  las  variedades obtenidas  de  Vitis  Vinífera  L,  destinadas a ser entregadas al consumidor en estado   fresco,   con   exclusión   de   las  uvas  de  mesa  destinadas  a  la transformación industrial. ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  la  parte  III  «  Disposiciones relativas al calibrado », se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«  En  caso  de  que el nombre de la variedad citado en la marca no se recoja en la  lista  de  variedades  que  figura  en  el  Anexo  a la presente norma, será aplicable el calibre mínimo para las variedades de grano grueso. ».</p>
    <p class="parrafo">3)  El  Anexo  de  la  norma.  «  Lista de variedades », quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el título se sustituirá por el título siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Lista no limitativa de variedades »;</p>
    <p class="parrafo">b) el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Las  variedades  precedidas  de  un  asterisco  (  ) son las producidas en la Comunidad ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  118  de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 8. (3) DO no L 163 de 23. 6. 1987, p. 25. (4) DO no L 11 de 16. 1. 1991, p. 13.</p>
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</documento>
