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<documento fecha_actualizacion="20241021180725">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80145</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920207</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>322/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 322/92/CECA de la Comisión, de 7 de febrero de 1992, por la que se deroga la Decisión nº 3499/87/CECA por la que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas chapas de hierro o de acero, originarias de México.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>35</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19920213</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4003" orden="4">Hierro</materia>
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      <materia codigo="5748" orden="6">Productos siderúrgicos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81394" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>la Decisión 87/3499, de 19 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  no  2424/88/CECA  de  la  Comisión, de 29 de julio de 1988, relativa  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1) y, en particular, sus artículos 9 y 14,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicha Decisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO PREVIO</p>
    <p class="parrafo">(1)   En   diciembre  de  1986,  la  Comisión  procedió  a  la  apertura  de  un procedimiento  antidumping  relativo  a  la  importación  de determinadas chapas de hierro o de acero, originarias de México (2).</p>
    <p class="parrafo">(2)  Por  Decisión  no  2247/87/CECA de la Comisión (3) se estableció un derecho antidumping   provisional  sobre  los  productos  objeto  de  la  investigación, originarios de México.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Posteriormente,  la  Comisión  estableció un derecho antidumping definitivo por  la  Decisión  no  3499/87/CECA  (4),  modificada por el Reglamento (CEE) no 486/88 (5).</p>
    <p class="parrafo">B. RECONSIDERACION</p>
    <p class="parrafo">(4)  En  enero  de  1990,  la  Comisión recibió una solicitud de reconsideración en  relación  con  las  medidas  antidumping  aplicables  a las importaciones de los   productos   en   cuestión   originarios   de  México,  presentada  por  el exportador  mejicano  Sidermex  SA  de  CV,  de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Decisión no 2424/88/CECA.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  solicitud  alegaba  que tras el establecimiento del derecho antidumping definitivo,  la  situación  de  las  exportaciones  de  chapas  de  hierro  o de acero,  laminadas  en  caliente,  al  mercado  comunitario  había cambiado y que por  tanto,  se  hacía  necesaria una reconsideración de las medidas antidumping en vigor.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  Comisión  estimó  que  la  prueba  presentada relativa al cambio de las circunstancias  era  suficiente  para  justificar  una  reconsideración,  y como estas  circunstancias  incluían  asimismo  las importaciones de los productos en cuestión  de  Yugoslavia  respecto  a  las que también se establecieron derechos antidumping  definitivos,  se  consideró  apropiado ampliar la reconsideración a este país.</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  ello,  la  Comisión  anunció  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades   Europeas   (6)   la   reapertura   de   la   investigación   sobre importaciones  de  determinadas  chapas,  de  hierro  o de acero, originarias de México y Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Posteriormente,  sin  embargo,  dado  que  los  derechos  definitivos  eran</p>
    <p class="parrafo">objeto   de   dos   Decisiones   separadas,   se  consideró  apropiado  que  las conclusiones  de  la  Comisión  en  el  procedimiento  de reconsideración fueran tratadas   también  en  Decisiones  distintas,  cada  una  referida  a  un  país exportador.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  Comisión  informó  oficialmente  a los productores/exportadores y a los importadores  afectados,  a  los  representantes  de los países exportadores y a las   partes   que   habían   formulado  la  queja,  concediendo  a  las  partes directamente  interesadas  la  posibilidad  de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  mayoría  de  los  productores  comunitarios  y  todos  los exportadores formularon  sus  alegaciones  por  escrito.  Algunos  de  ellos  solicitaron ser oídos, dándose curso a dicha solicitud.</p>
    <p class="parrafo">(10)  No  se  presentó  observación  alguna  por  parte  de  los  compradores  o transformadores  comunitarios  de  chapas  de  hierro  o  de acero, laminadas en caliente, ni tampoco en su nombre.</p>
    <p class="parrafo">(11)  La  Comisión  comprobó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria   a  efectos  del  establecimiento  de  los  hechos  y  llevo  a  cabo investigaciones en los locales de las empresas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Dillinger Huettenwerk, Dillingen, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Thyssen Stahl AG, Duisburg, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Stahlwerke Peine-Salzgitter AG, Salzgitter, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- ILVA SpA, Genova, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- Cockerill Sambre SA, Seraing, Bélgica,</p>
    <p class="parrafo">- Forges de Clabecq SA, Tubize (Clabecq), Bélgica,</p>
    <p class="parrafo">- Sidmar NV, Gante, Bélgica,</p>
    <p class="parrafo">- British Steel plc., Londres, Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">Productores/exportadores no comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">-   Sidermex   SA   de   CV,  México,  D.F.,  México  (sociedad  de  cartera  de inversiones),</p>
    <p class="parrafo">-     Altos     Hornos     de    México    SA,    Monclova,    México    (AHMSA) (productor/exportador),</p>
    <p class="parrafo">- Sidermex International Inc., San Antonio, Texas, USA (exportador).</p>
    <p class="parrafo">(12)  La  investigación  referente  al  dumping  abarcó  el  período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">(13)   Dada   la   complejidad   del   procedimiento   y,   en  particular,  las dificultades  a  las  que  se  enfrentó  la  Comisión para obtener de algunas de las  partes  interesadas  los  datos  necesarios,  la  investigación se extendió más  allá  del  período  normal de un año previsto en el apartado 9 del artículo 7 de la Decisión no 2424/88/CECA.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">(14)  Los  productos  en  cuestión  son  productos planos laminados, de hierro o acero  sin  alear,  de  una  anchura  de 500 mm, de un grosor igual o superior a los  3  mm,  no  enrolladas,  sin  más  tratamiento que el laminado en caliente, cuyo  contenido  en  peso  sea  menor del 0,6 % de carbono y que estén incluidos en  los  códigos  NC  ex  7208  32  10, ex 7208 32 30, ex 7208 32 51, ex 7208 32 59,  ex  7208  32  91,  ex  7208 32 99, ex 7208 33 10, ex 7208 33 91, ex 7208 33 99,  ex  7208  34  10,  ex  7208 34 90, ex 7208 42 10, ex 7208 42 30, ex 7208 42</p>
    <p class="parrafo">51,  ex  7208  42  59,  ex  7208 42 91, ex 7208 42 99, ex 7208 43 10, ex 7208 43 91,  ex  7208  43  99,  ex  7208 44 10, ex 7208 44 90, ex 7211 12 10, ex 7211 19 10, ex 7211 22 10 y ex 7211 29 10.</p>
    <p class="parrafo">D. RESULTADO DE LA RECONSIDERACION A RESPECTO MEXICO</p>
    <p class="parrafo">a) Dumping</p>
    <p class="parrafo">(15)   Desde   el   establecimiento   del   derecho  antidumping  definitivo  en noviembre  de  1987,  las  exportaciones  a la Comunidad de los productos de que se  trata,  originarios  de  México, han cesado completamente. Por consiguiente, los  precios  a  la  exportación  no  pueden  establecerse  y  compararse con el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(16)  La  suspensión  de  las  exportaciones mexicanas a la Comunidad impidió la averiguación   de   la   existencia   de   dumping   durante   el   período   de investigación.  A  este  respecto,  la  Comisión  considera  que  la ausencia de exportaciones  en  sí  misma  no basta para decidir la supresión de los derechos antidumping.   Sin   embargo,   se  tomaron  en  cuenta  otros  aspectos  y,  en particular,  el  desarrollo  del  mercado  mexicano  del acero, para apreciar si la  derogación  de  las  medidas vigentes conduciría a una situación que causase o amenazase con causar un perjuicio importante a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">b) Desarrollo del mercado mejicano del acero</p>
    <p class="parrafo">(17)  La  demanda  total  interna  de  productos  de  acero  acabados  en México aumentó  de  6,5  millones  de  toneladas  en  1986  a  7,8 millones en 1989. El incremento  fue  particularmente  importante  en el caso de las chapas laminadas en  caliente,  que  tuvo  una  expansión  de  más  del 30 % en dicho período. El consumo  total  de  productos  de  acero acabados en México alcanzó 8,7 millones de toneladas en 1990, de los cuales 0,7 millones fueron importados.</p>
    <p class="parrafo">(18)  En  lo  que  se  refiere,  más  concretamente,  a  las chapas laminadas en caliente,  la  producción  mexicana  suele  cubrir la demanda interior. El único productor,  AHMSA,  opera  ya  al  límite  de  sus  capacidades  y  no se preven nuevas ampliaciones en el futuro.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Mientras  que  las  exportaciones  de  chapas  laminadas  en caliente a la Comunidad  cesaron  completamente  a  partir de 1988, las ventas por parte de la empresa  AHMSA  a  países  no  comunitarios  y,  en  particular,  a  EE  UU, han evolucionado  favorablemente  en  los  últimos  años.  EE UU es tradicionalmente el   más   importante   mercado   para   las  exportaciones  mexicanas  dada  la proximidad  geográfica  entre  EE  UU  y México y los bajos costes de transporte que  ello  supone.  Este  mercado pasará a ser aún más atractivo ya que el nuevo Acuerdo  de  restricción  voluntaria  entre  México y EE UU supone un incremento en  las  exportaciones  mejicanas  a  EE  UU  de alrededor de 500 000 toneladas. Más  aún,  la  firma  de  un Acuerdo de libre comercio que está siendo negociado actualmente  facilitará  sensiblemente  el  acceso de los productos mexicanos de acero  al  mercado  estadounidense.  Por  último, nuevos mercados de exportación han  aparecido  en  los  últimos años tales como Japón, Tailandia y otros países asiáticos, además de Venezuela.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Se  prevé  que  la  demanda  interior  en  México  de  chapas laminadas en caliente  aumente  un  4  % o 5 % en los próximos años. Tras la supresión de los controles  en  los  precios  por  el  Gobierno  mexicano  con efecto a partir de finales  de  1990,  se  espera  que  el  aumento  de  los  precios en el mercado interior  nivele  los  costes  de  producción  y  los  beneficios. Con ello, muy</p>
    <p class="parrafo">probablemente,  aumentarán  las  ventas  en  el  mercado  interior  y, dadas las limitaciones de capacidad, se reducirán las posibilidades exportadoras.</p>
    <p class="parrafo">c) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(21)  La  importante  y  creciente demanda de chapas laminadas en caliente en el mercado   mexicano,   la   limitada   capacidad   de  producción,  el  flujo  de exportaciones   previsto  hacia  mercados  no  comunitarios  y  la  ausencia  de exportación  a  la  CE  desde  1988 llevó a la Comisión a concluir que no existe ninguna  amenaza  clara  de  que  las importaciones de los productos en cuestión originarios  de  México,  en  la  Comunidad,  puedan alcanzar de nuevo una cuota importante  del  mercado  tras  la  derogación de las medidas vigentes y que por tanto,  en  estas  circunstancias,  resulta  poco  probable la reaparición de un perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">E. CONCLUSION Y DEROGACION DE DERECHOS</p>
    <p class="parrafo">(22)  A  la  luz  de lo expuesto anteriormente, teniendo especialmente en cuenta la  ausencia  de  dumping  que  cause  un  perjuicio  inminente  o  amenace  con causarlo  por  parte  de  México,  la  Comisión  estima  que el procedimiento de reconsideración  relativo  a  la  importación  de determinadas chapas, de hierro o  de  acero,  originarias  de  México,  debe  concluir con la derogación de las medidas  antidumping  en  cuestión,  de  acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 14 de la Decisión no 2424/88/CECA.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Se  ha  informado  al  denunciante  sobre  los  hechos  y  las principales consideraciones,   sobre   cuya   base   la   Comisión   pretende   concluir  el procedimiento  de  reconsideración,  sin  que  el  denunciante  haya  presentado observaciones,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión no 3499/87/CECA.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día siguiente al de su publicación en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas. La presente Decisión será obligatoria  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de  2. 8. 1988, p. 18, rectificada en DO no L 273 de 5. 10. 1988,  p.  19.  (2)  DO no C 308 de 2. 12. 1986, p. 2. (3) DO no L 207 de 29. 7. 1987,  p.  21.  (4)  DO  no  L 330 de 21. 11. 1987, p. 42. (5) DO no L 50 de 24. 2. 1988, p. 5. (6) DO no C 118 de 12. 5. 1990, p. 3.</p>
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