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    <identificador>DOUE-L-1992-80148</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920203</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/3 Euratom del Consejo, de 3 de febrero de 1992, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos entre Estados miembros o procedentes o con destino al exterior de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>35</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>20061225</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/30/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="1628" orden="1">Contaminación</materia>
      <materia codigo="3190" orden="2">Energía nuclear</materia>
      <materia codigo="5815" orden="3">Radiactividad</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1994.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80342" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 80/836, de 15 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82415" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2006/117, de 20 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1994-26139" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 2088/1994, de 20 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81766" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo el Documento Uniforme indicado: Decisión 93/552, de 1 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, sus artículos 31 y 32,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la Comisión (1), elaborada previo dictamen de un grupo de  personas  nombradas  por  el  Comité  científico  y  técnico  entre expertos científicos de los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  2  de  febrero  de  1959 el Consejo adoptó Directivas que establecían   las   normas  básicas  de  seguridad  relativas  a  la  protección sanitaria   de   la  población  y  los  trabajadores  contra  los  peligros  que resultan  de  las  radiaciones  ionizantes  (4),  modificadas  por  la Directiva 80/836/Euratom (5) y la Directiva 84/467/Euratom (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  2  de  la Directiva  80/836/Euratom,  estas  normas  básicas  de  seguridad son aplicables entre    otros   al   transporte   de   sustancias   radiactivas   naturales   y artificiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  artículo 3 de la Directiva 80/836/Euratom, los  Estados  miembros  deben  hacer  obligatoria  la  notificación  de aquellas actividades   que   impliquen   un   riesgo   resultante   de   las  radiaciones ionizantes;  que,  habida  cuenta  del posible peligro de estas actividades y de otras  consideraciones  pertinentes,  estas  actividades  están  sujetas  a  una autorización  previa  en  los  casos  que  determine  cada  uno  de  los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  los  Estados  miembros  han  establecido dentro  de  sus  territorios  sistemas que cumplen los requisitos del artículo 3 de   la   Directiva   80/836/Euratom   que  establecen  las  normas  básicas  de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 30 del Tratado Euratom; que en consecuencia,   mediante   controles   internos   efectuados   por  los  Estados miembros  con  arreglo  a  sus  disposiciones  nacionales  compatibles  con  los pertinentes  requisitos  comunitarios  e  internacionales,  los Estados miembros continúan   garantizando   un   nivel   equivalente   de   protección   en   sus territorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  la  protección sanitaria de los trabajadores y de   la  población  en  general,  es  preciso  que  los  traslados  de  residuos radiactivos   entre  Estados  miembros  y  al  interior  y  al  exterior  de  la Comunidad  estén  sujetos  a  un  régimen  de  autorización previa; considerando que  dicho  requisito  es  coherente  con el principio de subsidiariedad vigente en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Parlamento  Europeo,  en  su  Resolución de 6 de julio de 1988,  referente  a  los  resultados  de  la  Comisión de investigación sobre la manipulación  y  el  transporte  de  material  nuclear (7), entre otras cosas ha</p>
    <p class="parrafo">solicitado   que  se  adopte  una  normativa  comunitaria  global  para  que  el transporte  transfronterizo  de  residuos  nucleares quede sometido a un sistema de  controles  estrictos  y  a autorizaciones, desde su lugar de origen hasta el de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  84/631/CEE  del  Consejo, de 6 de diciembre de 1984,  relativa  al  seguimiento  y  al control en la Comunidad de los traslados transfronterizos  de  residuos  peligrosos  (8)  no  se  aplica  a  los residuos radiactivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  Decisión  90/170/CEE  (9),  el  Consejo ha decidido que  la  Comunidad  sea  Parte  en  el  Convenio de Basilea sobre el control del transporte  transfronterizo  de  residuos  peligrosos y su eliminación, de 22 de marzo de 1989; que dicho Convenio no se aplica a los residuos radiactivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todos  los  Estados  miembros han suscrito el código de buena conducta   sobre   el   transporte  internacional  transfronterizo  de  residuos radiactivos,  establecido  en  el  marco  de  la  Agencia  Internacional para la Energía Atómica (AIEA);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  gestión  de los residuos radiactivos exige un seguimiento y  un  control  que  incluya  un  trámite de notificación obligatorio común para los traslados de dichos residuos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  necesario  asegurar  un  control  a  posteriori  de  los traslados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  competentes  del  Estado miembro de destino de  los  residuos  radiactivos  deben poder oponerse a los traslados de residuos radiactivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  también  es  deseable  que  las  autoridades  competentes del Estado  miembro  de  origen  y del Estado miembro o Estados miembros de tránsito puedan,   con   arreglo   a   determinados  criterios,  imponer  condiciones  al traslado de residuos radiactivos a su territorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  proteger  la  salud  humana y el medio ambiente de los peligros  que  puedan  resultar  de  este  tipo  de  residuos,  hay que tener en cuenta  los  riesgos  que  puedan  ocasionarse  fuera  de la Comunidad; que, por consiguiente,  en  el  caso  de  los  residuos radiactivos que entran y salen de la  Comunidad,  el  país  tercero de destino o de origen y, en su caso, el o los países  terceros  de  tránsito  deben  ser  consultados e informados y deben dar su conformidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  cuarto  Convenio  ACP-CEE,  firmado  en  Lomé  el  15  de diciembre   de   1989,   contiene   disposiciones  específicas  que  regulan  la exportación   de   residuos  radiactivos  de  la  Comunidad  a  los  Estados  no miembros de la Comunidad que son Partes en dicho Convenio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   residuos   radiactivos   pueden  contener  materiales nucleares  definidos  por  el  Reglamento  (Euratom)  no 3227/76 de la Comisión, de  19  de  octubre  de  1976,  relativo  a  la  aplicación de las disposiciones sobre  el  control  de  la  seguridad de la Euratom (10), y que el transporte de dichas  sustancias  debe  estar  sujeto  al  Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares (IAEA 1980),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se  aplicará  al  traslado  de residuos radiactivos entre   Estados  miembros  o  procedentes  o  con  destino  al  exterior  de  la Comunidad,   cuando  las  cantidades  y  concentración  sean  superiores  a  los valores  establecidos  en  las  letras  a)  y  b) del artículo 4 de la Directiva 80/836/Euratom.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  específicas  relativas  al  traslado  por  devolución al origen de dichos residuos figuran en el título IV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-   «   residuos   radiactivos   »:  cualquier  material  que  contenga  o  esté contaminado  con  radionucleicos  y  que no esté destinado a ninguna utilización concreta;</p>
    <p class="parrafo">-  «  traslado  »:  las  operaciones  de  conducción de residuos radiactivos del lugar de origen al lugar de destino, incluyendo su carga y descarga;</p>
    <p class="parrafo">-  «  poseedor  »  de  residuos radiactivos: cualquier persona física o jurídica que,  antes  de  efectuar  el  traslado, tenga la responsabilidad legal de dicho material y se proponga efectuar dicho traslado a un destinatario;</p>
    <p class="parrafo">-  «  destinatario  »  de los residuos radiactivos: la persona física o jurídica a la que se transfieren los residuos radiactivos;</p>
    <p class="parrafo">-  «  lugar  de  origen  »  y  « lugar de destino »: los lugares situados en dos países  distintos,  ya  sean  Estados miembros de la Comunidad o países terceros que,  por  consiguiente,  se  denominarán « país de origen » y « país de destino »;</p>
    <p class="parrafo">-  «  autoridades  competentes  »:  todos las autoridades que, con arreglo a las disposiciones  legales  o  reglamentarias  del  país de origen, de tránsito o de destino  estén  habilitadas  para  aplicar  el  régimen  de vigilancia y control definido  en  los  títulos  I  a  IV,  ambos  inclusive;  dichas  autoridades se designarán conforme al artículo 17;</p>
    <p class="parrafo">- « fuente sellada »: lo establecido en la Directiva 80/836/Euratom.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  operaciones  de  transporte  necesarias  para  el  traslado  deberán ajustarse  a  las  disposiciones  comunitarias  y  nacionales  y  a los acuerdos internacionales   vigentes   en   el   ámbito   del   transporte  de  materiales radiactivos.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II Traslados entre Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Todo  poseedor  de  residuos  radiactivos  que  se proponga efectuar u organizar un  traslado  de  residuos  radiactivos presentará una solicitud de aprobación a las   autoridades   competentes  del  país  de  origen.  Estas  enviarán  dichas solicitudes  de  aprobación  a  las  autoridades competentes del país de destino y a las del país o países de tránsito, si los hubiere.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  efecto,  utilizarán  el  modelo  de documento contemplado en el artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  envío  no  prejuzgará  en  modo  alguno  la ulterior decisión a la que se refiere el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Una solicitud de aprobación podrá cubrir más de un traslado siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  los  residuos  radiactivos  objeto  del  traslado  presenten  en  esencia las</p>
    <p class="parrafo">mismas características físicas, químicas y radiactivas; y</p>
    <p class="parrafo">-  el  traslado  de  dichos  residuos  vaya  a  efectuarse del mismo poseedor al mismo destinatario y estén implicadas las mismas autoridades competentes, y</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  los traslados que impliquen países terceros, el tránsito se efectúe  por  el  mismo  puesto  fronterizo  de  entrada  y/o  de  salida  de la Comunidad  y  por  el  mismo  puesto  fronterizo  del  país  o  países  terceros implicados,  a  menos  que  las autoridades competentes implicadas lo decidan de otro modo.</p>
    <p class="parrafo">2. La aprobación será válida por un período no superior a tres años.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  A  más  tardar  dos  meses  a  partir  de  la  recepción  de la solicitud de aprobación  debidamente  rellenada,  las  autoridades  competentes  del  país de destino  y,  en  su  caso,  del  país  o países de tránsito darán a conocer a la autoridad   competente   del  país  de  origen  bien  su  aceptación,  bien  las condiciones  que  consideren  necesarias,  o  bien  su  negativa  a  conceder la aprobación.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  efecto,  utilizarán  el  modelo  de documento contemplado en el artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   cualquier   caso,   las  condiciones  de  traslado  que  impongan  las autoridades  competentes  de  los  Estados miembros, sean éstos de tránsito o de destino,  no  podrán  ser  más exigentes que las establecidas para los traslados similares  que  se  efectúen  dentro  de  dichos  Estados  miembros,  y  deberán respetar los acuerdos internacionales vigentes.</p>
    <p class="parrafo">La  denegación  de  una  aprobación  o  la  imposición  de  condiciones para una aprobación siempre habrán de estar motivadas, con arreglo al artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante,  las  autoridades  competentes  del  país  de destino y, en su caso,  del  país  de  tránsito  podrán  solicitar  una  prórroga, de un mes como máximo,  del  plazo  que  figura  en  el apartado 1, con objeto de dar a conocer su posición.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  supuesto  de  que,  al  expirar los períodos a los que se refiere el apartado  1  y,  en  su  caso, el apartado 3, no haya habido respuesta por parte de  las  autoridades  competentes  del  país  de  destino  y/o  de  los posibles países   de   tránsito,   se  entenderá  que  dichos  países  han  concedido  la aprobación  para  el  traslado  solicitado,  a  menos  que  dichos Estados hayan informado  a  la  Comisión,  en virtud de lo dispueto por el artículo 17, de que no aceptan en general este procedimiento automático de autorización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Si   se   cumplen  todos  los  requisitos  para  el  traslado,  las  autoridades competentes  del  Estado  miembro  de  origen estarán habilitadas para autorizar al   poseedor  de  los  residuos  radiactivos  a  proceder  a  su  expedición  e informarán  de  ello  a  las  autoridades  competentes del país de destino y del país o países de tránsito, si los hubiere.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  efecto,  utilizarán  el  modelo  de documento contemplado en el artículo 20.  Cualquier  nuevo  requisito  para  dicho  traslado  se  adjuntará  a  dicho documento.</p>
    <p class="parrafo">Esta   autorización  no  afectará  en  modo  alguno  a  la  responsabilidad  del poseedor,   del   transportista,   del   propietario,   del  destinatario  o  de cualquier otra persona física o jurídica que participe en el traslado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Todo   traslado   comprendido   en  el  ámbito  de  aplicación  de  la  presente Directiva,  incluso  en  el  caso de la aprobación para más de un traslado a que se  refiere  el  artículo  5,  deberá acompañarse de los documentos que se citan en  los  artículos  4  y  6,  sin  perjuicio de los restantes documentos que, en virtud  de  otras  disposiciones  normativas  pertinentes, deban acompañar dicho traslado.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  traslado  por  ferrocarril,  las  autoridades competentes de todos los países implicados deberán disponer de dichos documentos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Dentro  de  los  quince  días  siguientes a la recepción, el destinatario de los  residuos  radicativos  enviará  a  las autoridades competentes de su Estado miembro  un  acuse  de  recibo,  valiéndose  del modelo de documento contemplado en el artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  del  país  de  destino  remitirán  copias del acuse   de   recibo   a  los  demás  países  afectados  por  la  operación.  Las autoridades  competentes  del  país  de  origen remitirán una copia del acuse de recibo al expedidor.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III Importaciones y exportaciones de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando  los  residuos  comprendidos  en  el  ámbito  de  aplicación  de  la presente  Directiva  deban  entrar  en  la  Comunidad  procedentes  de  un  país tercero,   y  el  país  de  destino  sea  un  Estado  miembro,  el  destinatario presentará  ante  las  autoridades  competentes  de  dicho  Estado  miembro  una solicitud  de  aprobación,  utilizando  el  documento  a  que hace referencia el artículo   20.   El  destinatario  actuará  como  poseedor,  y  las  autoridades competentes  del  país  de  destino  actuarán  como  si  fuesen  las autoridades competentes  del  país  del  origen, con arreglo a lo dispuesto en el título II, con respecto al país o países de tránsito.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando  los  residuos  comprendidos  en  el  ámbito  de  aplicación  de  la presente  Directiva  deban  entrar  en  la  Comunidad  procedentes  de  un  país tercero,  y  el  país  de destino no sea un Estado miembro, el Estado miembro en cuyo  territorio  el  residuo  deba  entrar  por  primera vez en la Comunidad se considerará como el país de origen a los efectos de este traslado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  respecto  a  los  traslados  contemplados en el apartado 1 anterior, el destinatario   indicado   para  el  traslado  dentro  de  la  Comunidad,  y  con respecto  a  los  traslados  contemplados  en el apartado 2 anterior, la persona que,  en  el  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  el  residuo deba entrar por primera  vez  en  la  Comunidad, sea responsable de gestionar el traslado dentro de  dicho  Estado  miembro  informará  a  sus autoridades competentes con objeto de iniciar los trámites necesarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  no  autorizarán  los traslados:</p>
    <p class="parrafo">1) ya sea:</p>
    <p class="parrafo">a) a cualquier destino situado al sur de los 60 ° de latitud sur;</p>
    <p class="parrafo">b)   a  un  estado  no  comunitario  signatario  del  cuarto  Convenio  ACP-CEE, teniendo en cuenta no obstante, lo dispuesto por el artículo 14;</p>
    <p class="parrafo">2)  o  bien  a  un país tercero que, a juicio de las autoridades competentes del país  de  origen,  con  arreglo  a los criterios contemplados en el artículo 20, no  posea  los  recursos  técnicos,  jurídicos  o administrativos para gestionar con seguridad los residuos radiactivos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  deba  exportar  residuos  radiactivos  de  la Comunidad hacia un país  tercero,  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro de origen se pondrán en contacto con las autoridades del país de destino del traslado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  se  reúnen  todas  las  condiciones  para  el  traslado, las autoridades competentes  del  Estado  miembro  de origen autorizarán al poseedor de residuos radiactivos  a  efectuar  el  traslado  e  informarán  de  dicho  traslado a las autoridades del país de destino.</p>
    <p class="parrafo">3.  Dicha  autorización  no  afectará  en  modo  alguno  la  responsabilidad del poseedor,  del  transportista,  del  propietario,  del destinario y de cualquier persona física o jurídica implicada en el traslado.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  tal  efecto,  deberán  utilizarse  los modelos de documentos contemplados en el artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  poseedor  de  los  residuos  radiactivos  notificará  a  las autoridades competentes  del  país  de  origen  que  los  citados  residuos  han  llegado  a destino  en  el  país  tercero  dentro de las dos semanas desde el momento de la llegada  e  indicarán  el  último  puesto  fronterizo comunitario cruzado por el transporte.</p>
    <p class="parrafo">6.   Esta  notificación  consistirá  en  una  declaración  o  certificación  del destinatario  de  los  residuos  radiactivos  en que se manifieste que éstos han llegado  a  su  destino  correspondiente  y  se  indique el puesto fronterizo de entrada en el país tercero.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV Devolución al origen</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los  traslados  de  fuentes  selladas  por devolución de su usuario al proveedor transfronterizo  de  las  mismas,  quedarán  excluidas  del ámbito de aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  presente  exención  no se aplicará a las fuentes selladas que contengan materiales fisibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  afectará  al  derecho de un Estado miembro o de una empresa  de  ese  Estado  miembro, al que (a la que) vayan a exportarse residuos para  ser  tratados,  a  devolver  los  residuos  después de su tratamiento a su país  de  origen.  Tampoco  afectará  al  derecho  de un Estado miembro o de una empresa  de  dicho  Estado  miembro,  al  que  (a  la  que)  vayan  a exportarse combustibles  irradiados  para  volver  a  ser tratados, a devolver a su país de origen  los  residuos  y/u  otros  productos  que  resulten  de  la operación de nuevo tratamiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  no  pueda  realizarse  un  traslado  de  residuos  radiactivos, o si dicho  traslado  no  se  ajusta  a lo dispuesto en el título II, las autoridades competentes  del  Estado  miembro  expedidor  se  cerciorarán de que el poseedor vuelve a hacerse cargo de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  traslados  de residuos radiactivos desde un país tercero hacia</p>
    <p class="parrafo">la  Comunidad,  las  autoridades  competentes  del  Estado miembro de destino se cerciorarán  de  que  el  destinatario  de los residuos, negocie con el poseedor de  los  residuos  establecido  en  el tercer Estado, una cláusula que obligue a este  último  a  volver  a hacerse cargo de los residuos si el traslado no puede realizarse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  hayan aprobado el tránsito para el traslado inicial no podrán negarse a aprobar la devolución en los casos establecidos en:</p>
    <p class="parrafo">-  el  artículo  14,  si  la  devolución  corresponde  a  los  mismos materiales después  del  tratamiento  o  nuevo  tratamiento,  y se cumple toda la normativa pertinente;</p>
    <p class="parrafo">-  el  artículo  15,  si la devolución se lleva a cabo en las mismas condiciones y con las mismas especificaciones.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V Normas de procedimiento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión, a más tardar el 1 de enero de  1994,  los  nombres  y  direcciones de las autoridades competentes y toda la información   necesaria   para   establecer   contacto  rápidamente  con  dichas autoridades,  así  como  su  posible  rechazo  del  procedimiento  automático de autorización establecido en el apartado 4 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  mantendrán  informada  con  regularidad a la Comisión de cualquier modificación de dichas informaciones.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comunicará  esta  información y cualquier posible modificación del contenido  de  la  misma  a  todas  las  autoridades  competentes  en el seno de Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Cada  dos  años,  y  por  primera  vez  el  31  de  enero  de  1994, los Estados miembros   presentarán  a  la  Comisión  informes  sobre  la  aplicación  de  la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Dichos   informes   irán  acompañados  de  información  sobre  la  situación  en materia   de  traslados  de  residuos  radiactivos  dentro  de  los  respectivos territorios de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Basándose  en  dichos  informes,  la  Comisión redactará un informe resumido que presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Para  la  ejecución  de  las  tareas  contempladas  en los artículos 18 y 20, la Comisión   estará   asistida   por   un  Comité  consultivo  compuesto  por  los representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho  proyecto,  en  un  plazo que el presidente  podrá  determinar  en  función  de  la urgencia, por votación cuando sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  se  incluirá  en  el  acta;  además,  cada  Estado  miembro tendrá derecho a que su posición conste en la misma.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  plenamente  en  cuenta el dictamen emitido por el Comité e informará al Comité de la manera en que ha atendido al mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">El procedimiento establecido en el artículo 19 se aplicará en particular a:</p>
    <p class="parrafo">-  la  preparación  y  eventual  actualización  del  modelo de documento para la solicitud de autorizaciones a que hace referencia el artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">-  la  preparación  y  eventual  actualización del modelo de documento utilizado para  conceder  la  aprobación  a que hace referencia el apartado 1 del artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">-  la  preparación  y  eventual  actualización  del modelo de documento de acuse de recibo a que hace referencia el apartado 1 del artículo 9;</p>
    <p class="parrafo">-   el  establecimiento  de  criterios  que  permitan  a  los  Estados  miembros evaluar   si   se  cumplen  los  requisitos  para  la  exportación  de  residuos radiactivos, en la forma establecida en el apartado 2 del artículo 11;</p>
    <p class="parrafo">- la preparación del informe sucinto a que hace referencia el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la presente  Directiva  a  más  tardar  el  1  de enero de 1994. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten las disposiciones establecidas en el apartado  1,  éstas  incluirán  una  referencia  a  la presente Directiva o irán acompañadas   de  dicha  referencia  en  su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión las disposiciones básicas de   derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito  regulado  por  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Joao PINHEIRO</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  210  de  23.  8. 1990, p. 7. (2) DO no C 267 de 14. 10. 1991, p. 210.  (3)  DO  no  C  168 de 10. 7. 1990, p. 18. (4) DO no 11 de 20. 2. 1959, p. 221/59.  (5)  DO  no  L  246  de  17.  9.  1980, p. 1. (6) DO no L 265 de 5. 10. 1984,  p.  4.  (7)  DO  no  C  235 de 12. 9. 1988, p. 70. (8) DO no L 326 de 13. 12.  1984,  p.  31;  Directiva  modificada  por la Directiva 86/279/CEE (DO no L 181  de  4.  7.  1986, p. 13). (9) DO no L 92 de 7. 4. 1990, p. 52. (10) DO no L 363  de  31.  12.  1976, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (Euratom) no 220/90 (DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 56).</p>
  </texto>
</documento>
