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    <identificador>DOUE-L-1992-80159</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920210</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>356/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 356/92 del Consejo, de 10 de febrero de 1992, que modifica el Reglamento nº 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>39</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1992/039/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19921101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="1605" orden="2">Conservas</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1720/91  (2)  y,  en  particular,  el  apartado  4  de su artículo 35,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Anexo   del   Reglamento  no  136/66/CEE  incluye  las denominaciones  y  definiciones  de  los  aceites  de  oliva y de los aceites de orujo de oliva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  ha  mostrado que las definiciones de  los  aceites  vírgenes  plantean  determinados  problemas en la comprobación de  las  características  organolépticas  de dichos productos y no se ajustan de manera  exacta  a  los  criterios de apreciación organolépticos definidos por la metodología  establecida  en  el  marco  del  Consejo  Oleícola  Internacional y recientemente    recogida    por    la    normativa    comunitaria   sobre   las características  de  los  aceites  de  oliva y de los aceites de orujo de oliva, así como sobre los métodos de análisis correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  además  que,  para  los aceites vírgenes y para los demás tipos de aceites  contemplados  en  el  Anexo  en  cuestión, las definiciones deben tener en  cuenta  el  conjunto  de  las  características establecidas para cada uno de estos productos por la normativa comunitaria antes mencionada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   pues  necesario  adaptar  en  consecuencia  todas  las definiciones que figuran en el Anexo del Reglamento no 136/66/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  Anexo  del  Reglamento  no  136/66/CEE  se sustituye por el texto que figura en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  1  de  noviembre  de  1992. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo MARQUES CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  172  de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (2) DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO</p>
    <p class="parrafo">DENOMINACIONES  Y  DEFINICIONES  DE  LOS  ACEITES  DE  OLIVA Y DE LOS ACEITES DE ORUJO DE OLIVA CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 35</p>
    <p class="parrafo">1. Aceites de oliva vírgenes:</p>
    <p class="parrafo">Aceites  obtenidos  a  partir  del fruto del olivo únicamente por procedimientos mecánicos   u   otros   procedimientos   físicos,  en  condiciones,  sobre  todo térmicas,  que  no  ocasionen  la  alteración del aceite, y que no hayan sufrido tratamiento  alguno  distinto  del  lavado, la decantación, el centrifugado y la filtración,  con  exclusión  de  los aceites obtenidos mediante disolvente o por procedimiento  de  reesterificación  y  de  cualquier mezcla con aceites de otra naturaleza.</p>
    <p class="parrafo">Estos  aceites  serán  objeto  de  la  clasificación  y  de  las  denominaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) aceite de oliva virgen extra:</p>
    <p class="parrafo">aceite  de  oliva  virgen  con  una  puntuación organoléptica igual o superior a 6,5,  con  una  acidez  libre, expresada en ácido oleico, como máximo de 1 g por 100  g  y  cuyas  otras  características  son  conformes a las establecidas para esta categoría;</p>
    <p class="parrafo">b)  aceite  de  oliva  virgen  (podrá  usarse  el  término  "fino" en la fase de producción y de comercialización al por mayor):</p>
    <p class="parrafo">aceite  de  oliva  virgen  con  una  puntuación organoléptica igual o superior a 5,5,  con  una  acidez  libre, expresada en ácido oleico, como máximo de 2 g por 100  g  y  cuyas  otras  características  son  conformes a las establecidas para esta categoría;</p>
    <p class="parrafo">c) aceite de oliva virgen corriente:</p>
    <p class="parrafo">aceite  de  oliva  virgen  con  una  puntuación organoléptica igual o superior a 3,5,  con  una  acidez  libre,  expresada  en ácido oleico, como máximo de 3,3 g por  100  g  y  cuyas  otras  características  son  conformes a las establecidas para esta categoría;</p>
    <p class="parrafo">d) aceite de oliva virgen lampante:</p>
    <p class="parrafo">aceite  de  oliva  virgen  con  una  puntuación organoléptica inferior a 3,5 y/o con  una  acidez  libre,  expresada  en ácido oleico, superior a 3,3 g por 100 g y  cuyas  otras  características  son  conformes  a  las  establecidas para esta categoría.</p>
    <p class="parrafo">2. Aceite de oliva refinado:</p>
    <p class="parrafo">aceite  de  oliva  obtenido  mediante  el  refino  de aceites de oliva vírgenes, cuya  acidez  libre,  expresada  en  ácido oleico, no podrá ser superior a 0,5 g por  100  g  y  cuyas  otras  características  son  conformes a las establecidas para esta catagoría.</p>
    <p class="parrafo">3. Aceite de oliva:</p>
    <p class="parrafo">aceite  de  oliva  constituido  por  una mezcla de aceite de oliva refinado y de aceites  de  oliva  vírgenes  distintos  del aceite lampante, cuya acidez libre, expresada  en  ácido  oleico,  no  podrá  ser superior a 1,5 g por 100 g y cuyas otras características son conformes a las establecidas para esta categoría.</p>
    <p class="parrafo">4. Aceite de orujo de oliva crudo:</p>
    <p class="parrafo">aceite  obtenido  mediante  tratamiento  por  disolvente  de orujo de oliva, con exclusión  de  los  aceites  obtenidos  por procedimientos de reesterificación y</p>
    <p class="parrafo">de   cualquier   mezcla   con   aceites   de   otra  naturaleza  y  cuyas  otras características son conformes a las establecidas para esta categoría.</p>
    <p class="parrafo">5. Aceite de orujo de oliva refinado:</p>
    <p class="parrafo">aceite  obtenido  mediante  refino  de  aceite  de  orujo  de  oliva crudo, cuya acidez  libre,  expresada  en  ácido  oleico,  no podrá ser superior a 0,5 g por 100  g  y  cuyas  otras  características  son  conformes a las establecidas para esta categoría.</p>
    <p class="parrafo">6. Aceite de orujo de oliva:</p>
    <p class="parrafo">aceite  constituido  por  una  mezcla  de aceite de orujo de oliva refinado y de aceites   de   oliva   vírgenes  distintos  del  lampante,  cuya  acidez  libre, expresada  en  ácido  oleico,  no  podrá  ser superior a 1,5 g por 100 g y cuyas otras  características  son  conformes  a  las establecidas para esta categoría. »</p>
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