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    <identificador>DOUE-L-1992-80235</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920227</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>517/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 517/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, por el que se modifica el régimen autónomo de importación de los productos originarios de Hungría, de Polonia y de la República Federativa Checa y Eslovaca (RFCE).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>56</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920303</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2454" orden="1">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="6101" orden="2">Hungría</materia>
      <materia codigo="6162" orden="3">República Federativa Checa y Eslovaca</materia>
      <materia codigo="6184" orden="4">República Popular de Polonia</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80542" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>anexo I del Reglamento 3420/83, de 14 de noviembre</texto>
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          <texto>anexo del Reglamento 1765/82, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3420/83  del  Consejo,  de  14  de noviembre  de  1983,  relativo  a  los regímines de importación de los productos originarios  de  los  países  de  comercio de Estado no liberalizados a nivel de la   Comunidad   (1),   se   aplica   a   las  importaciones  de  los  productos originarios, entre otros países, de Hungría, de Polonia y de la RFCE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1765/82 del Consejo, de 30 de junio de  1982,  relativo  al  régimen  común  aplicable  a  las  importaciones de los países  de  comercio  de  Estado  (2),  dispone  que  las  importaciones  de los productos  incluidos  en  su  Anexo  no  estarán  sujetas  a ninguna restricción cuantitativa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de  1982,  relativo  al  régimen común aplicable a las importaciones (3), define un   régimen   para  las  importaciones  originarias  de  países  que  no  estén enumerados en los Reglamentos (CEE) nos 1765/82 y 3420/83;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  ha  firmado  Acuerdos  europeos  destinados  a establecer  una  asociación  con  Hungría,  Polonia  y  la RFCE, países que, por otra  parte,  se  encuentran  inmersos  en  un  programa  importante de reformas económicas que pretenden garantizar su transición a la economía de mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  hasta  tanto  entren en vigor los Acuerdos de asociación, se han    firmado   acuerdos   interinos   que   reproducen   en   particular   las disposiciones comerciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  procede  establecer  que, a partir de la</p>
    <p class="parrafo">entrada  en  vigor  de  dichos Acuerdos interinos, estos países queden excluidos del  ámbito  de  aplicación  de  los  Reglamentos  (CEE) nos 3420/83 y 1765/82 y entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 288/82,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Hungría,  Polonia  y  la  República  Federativa  Checa  y Eslovaca (RFCE) quedan excluidas  de  la  lista  de  países  que  figura  en  el Anexo I del Reglamento (CEE)  no  3420/83  y  en  el  Anexo del Reglamento (CEE) no 1765/82 a partir de la  fecha  de  la  entrada  en  vigor  del  Acuerdo  provisional  en  materia de comercio  y  de  medidas  de  acompañamiento,  firmado  entre  cada uno de estos países y la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Vitor MARTINS</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  346  de 8. 12. 1983, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por  el  Reglamento  (CEE)  no 3859/91 (DO no L 362 de 31. 12. 1991, p. 83). (2) DO  no  L  195  de  5.  7. 1982, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el  Reglamento  (CEE)  no  1434/90 (DO no L 138 de 31. 5. 1990, p. 1). (3) DO no L  35  de  9.  2.  1982,  p.  1.  Reglamento  modificado  en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3859/91 (DO no L 362 de 31. 12. 1991, p. 83).</p>
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