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<documento fecha_actualizacion="20241021180752">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80260</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19920210</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>5/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/5/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, por la que se modifica y actualiza la Directiva 77/99/CEE relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne y se modifica la Directiva 64/433/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920302</fecha_publicacion>
    <diario_numero>57</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/057/L00001-00026.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20060101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/5/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="621" orden="3">Carnes</materia>
      <materia codigo="1370" orden="4">Congelados</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1993, con la Salvedad indicada.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2004/41, de 21 de abril DOUE-L-2004-81072</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81325" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el título, el art. 1 y el Anexo de la Directiva 91/497, de 29 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80018" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 77/99, de 21 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81324" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/496, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81891" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/675, de 10 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-3253" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>parcialmente , por Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-6760" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>parcialmente , por Real Decreto 147/1993, de 29 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-21825" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>la Orden de 24 de septiembre de 1992</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista las propuestas de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  carnes  de  las  especies  bovina,  porcina,  ovina  y caprina,  las  carnes  de  los  solípedos  domésticos,  las  carnes  de  aves de corral  y  las  carnes  de  animales  de caza, así como los productos tratados a base  de  dichas  carnes  están incluidos en la lista de productos que figura en el  Anexo  II  del  Tratado;  que  la  producción  y  los intercambios de dichos productos  constituyen  una  importante  fuente de ingresos para una parte de la población agrícola;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  el  desarrollo  racional de dicho sector y aumentar   su   productividad,  es  importante  adoptar,  a  nivel  comunitario, disposiciones    de   carácter   sanitario   que   regulen   su   producción   y comercialización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comunidad  debe  adoptar  las  medidas  destinadas  al establecimiento  progresivo  del  mercado  interior  en  el  curso de un período que concluye el 31 de diciembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Directiva  77/99/CEE  (4)  estableció  las  condiciones sanitarias  que  deben  respetarse  en  los  intercambios  intracomunitarios  de productos cárnicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Directiva  89/662/CEE  (5)  estableció  las  normas  de control   aplicables   ante   la   perspectiva   del   mercado  interior  y,  en particular,  la  supresión  de  los  controles  veterinarios  en  las  fronteras entre Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   tomar  en  consideración  la  supresión  de  dichos controles  y  el  refuerzo  de  las  garantías en origen, cuando ya no se pueden diferenciar  los  productos  destinados  al  mercado  nacional de los destinados al  mercado  de  otro  Estado  miembro,  conviene  ampliar  los requisitos de la Directiva   77/99/CEE,  con  la  consiguiente  adaptación,  al  conjunto  de  la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  objetivo  de  tal  adaptación  debe  ser  en  particular uniformar  los  requisitos  sanitarios  aplicables  a los productos cárnicos y a los  otros  productos  de  origen animal destinados al consumo humano durante su producción, almacenamiento y transporte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  estimado  oportuno  establecer  un  procedimiento  de autorización   para   los   establecimientos   que   satisfagan  los  requisitos sanitarios  establecidos  en  la  presente  Directiva, así como un procedimiento de  inspección  comunitario  para  velar  por  el cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión de tales autorizaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  establecimientos  de  estructura  reducida deberán estar autorizados  de  acuerdo  con  unos criterios de estructura y de infraestructura simplificados,  dentro  del  respeto  de  las  normas higiénicas establecidas en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   marca  de  inspección  veterinaria  de  los  productos cárnicos  constituye  el  medio  más  adecuado  de  garantizar a las autoridades competentes  del  lugar  de  destino  que  un envío responde a las disposiciones de  la  presente  Directiva;  que conviene mantener el certificado de inspección veterinaria para controlar el lugar de destino de determinados productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   normas,   principios   y   medidas   de  salvaguardia establecidos  en  la  Directiva  90/675/CEE  del  Consejo, de 10 de diciembre de 1990,  por  la  que  se establecen los principios relativos a la organización de los   controles   veterinarios  de  los  productos  que  se  introduzcan  en  la Comunidad  procedentes  de  países  terceros (6), deben aplicarse en el presente caso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  de  los intercambios intracomunitarios, deben asimismo  aplicarse  las  normas  establecidas  en  la  Directiva 89/662/CEE del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   confiar  a  la  Comisión  la  tarea  de  adoptar</p>
    <p class="parrafo">determinadas   normas   de  desarrollo  de  la  presente  Directiva;  que  deben establecerse,   para   ello,   procedimientos   que  permitan  una  colaboración estrecha  y  eficaz  entre  la  Comisión  y  los Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dadas  las  particulares  dificultades  de abastecimiento de la  República  Helénica,  debidas  a  su  situación  geográfica, conviene prever disposiciones  especiales  de  excepción  para  dicho Estado miembro, y que, por las  mismas  razones,  conviene  conceder una ampliación de plazo a las regiones alejadas  geográficamente,  para  que  puedan  ajustarse  a los requisitos de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  adopción  de  normas  específicas  para  los  productos cubiertos  por  la  presente  Directiva  no afecta a la adopción de normas sobre la  higiene  y  la  seguridad  de  los  alimentos  en  general, a cuyo efecto la Comisión ha presentado una propuesta de Directiva marco;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   aras   de   la   claridad,  conviene  proceder  a  la actualización  de  la  Directiva  77/99/CEE,  así  como  a  la  adaptación de la Directiva   64/433/CEE   relativa   a   problemas   sanitarios   en  materia  de intercambios intracomunitarios de carne fresca (7),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  enero  de  1993,  el  título,  los artículos 1 a 21 y los Anexos  de  la  Directiva  77/99/CEE  quedarán  sustituidos  por  el  texto  que figura en el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 91/497/CEE queda modificada de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  título,  las  palabras  «por la que se modifica y codifica» quedarán reemplazadas  por  las  palabras  «por  la  que  se  modifica y actualiza», y se añadirán las palabras «y por la que se modifica la Directiva 72/462/CEE».</p>
    <p class="parrafo">2) El texto del artículo 1 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  enero  de 1993, el título y el articulado de la Directiva 64/433/CEE  quedarán  reemplazados  de  conformidad  con el Anexo de la presente Directiva.».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  Anexo,  se  suprimirá la fecha del 26 de junio de 1964 que figura en el título de la Directiva 64/433/CEE.</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  capítulo  XII  del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE, se añadirá la siguiente frase al tercer párrafo del punto 60:</p>
    <p class="parrafo">«Podrá   hacerse   excepción  a  dicho  requisito  en  el  caso  de  las  carnes congeladas  destinadas  a  ser  utilizadas,  tal  como están, como materia prima para  los  productos  contemplados  en  la Directiva 77/99/CEE o en la Directiva 88/675/CEE.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  a  más  tardar  el  1  de enero de 1993, salvo:</p>
    <p class="parrafo">-  por  lo  que  se refiere a las regiones alejadas geográficamente, reconocidas de  conformidad  con  el  artículo  17  de  la Directiva 90/675/CEE, incluidas -</p>
    <p class="parrafo">por  lo  que  respecta  al  Reino  de España - las islas Canarias, y el artículo 13 de la Directiva 91/496/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  por  lo  que  se  refiere  a  los  establecimientos  situados  en  los nuevos Laender  de  la  República  Federal  de  Alemania que se benefician de planes de reestructuración,</p>
    <p class="parrafo">por  lo  que  se  refiere  a  los  cuales,  los  Estados  miembros  deberán  dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una  referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de tal referencia en  el  momento  de  su  publicación  oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo MARQUES CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  n°  C  84  de 2. 4. 1990, p. 89; DO n° C 327 de 30. 12. 1989, p. 25; DO n°  C  262  de  14.  10. 1981, p. 3; DO n° C 267 de 11. 10. 1982, p. 59; y DO n° C 296 de 15. 11. 1991, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 240 de 16. 9. 1991, p. 6; y DO n° C 113 de 7. 5. 1990, p. 205.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  n°  C  332  de 31. 12. 1990, p. 94; DO n° C 62 de 2. 3. 1990, p. 25; DO n° C 168 de 10. 7. 1990, p. 8; y DO n° C 124 de 21. 5. 1990, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  n°  L  26  de  31. 1. 1977, p. 85; Directiva modificada en último lugar por la Directiva 85/328/CEE (DO n° L 168 de 28. 6. 1985, p. 28).</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  n°  L  395  de  30.  12.  1989,  p.  13;  Directiva  modificada  por la Directiva 90/675/CEE (DO n° L 373 de 31. 12. 1990, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n° L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7)  DO  n°  121  de  29.  7.  1964,  p. 2012/64; Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/497/CEE (DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 69).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Directiva  77/99/CEE  del  Consejo  relativa  a  problemas sanitarios en materia de   producción   y   comercialización   de   productos   cárnicos  y  de  otros determinados productos de origen animal</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  establece  las  normas  sanitarias  aplicables a la producción  y  comercialización  de  productos  cárnicos y de otros productos de origen  animal  destinados,  previo  tratamiento,  al  consumo  humano  o  a  la preparación de otros productos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Directiva  no se aplicará a la preparación y al almacenamiento de  productos  cárnicos  y  de  otros  productos  de origen animal destinados al consumo  humano  que  se  realicen  en  comercios  de  venta  al  por menor o en locales  contiguos  a  los  puntos  de  venta,  en  los  que la preparación y el almacenamiento  se  realicen  con  el  único  fin  de  abastecer directamente al consumidor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  productos  cárnicos:  los  productos  elaborados  a  partir  de  carne o con carne  sometida  a  un  tratamiento tal que la parte central de la superficie de corte  permita  comprobar  la  desaparición  de  las características de la carne fresca.</p>
    <p class="parrafo">Sin embargo, no se considerarán productos cárnicos:</p>
    <p class="parrafo">i)  las  carnes  que  tan  sólo  hayan sido sometidas a un tratamiento por frío; estas  carnes  seguirán  estando  reguladas  por  las  normas  de las Directivas contempladas en la letra d);</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  productos  regulados  por  la  Directiva 88/657/CEE del Consejo, de 14 de  diciembre  de  1988,  por la que se establecen los requisitos relativos a la producción  y  a  los  intercambios  de  carnes  picadas, de carnes en trozos de menos  de  cien  gramos  y  de preparados de carne y por la que se modifican las Directivas 64/433/CEE, 71/118/CEE y 72/462/CEE (1);</p>
    <p class="parrafo">b) otros productos de origen animal:</p>
    <p class="parrafo">i) los extractos de carne;</p>
    <p class="parrafo">ii)   las   grasas  animales  fundidas,  es  decir,  las  grasas  obtenidas  por extracción de carnes, incluidos los huesos, y destinadas al consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">iii)  los  chicharrones,  es  decir,  los  residuos  proteicos de la extracción, tras la separación parcial de las grasas y el agua;</p>
    <p class="parrafo">iv) las gelatinas;</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 382 de 31. 12. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">v)  las  harinas  de  carne,  la  corteza  de cerdo en polvo, la sangre salada o desecada, el plasma sanguíneo salado o desecado;</p>
    <p class="parrafo">vi)   los   estómagos,  vejigas  y  tripas  lavados,  salados  o  desecados  y/o calentados;</p>
    <p class="parrafo">c)  platos  cocinados  a  base  de  carne; productos cárnicos que correspondan a preparados  culinarios,  cocidos  o  precocidos,  y  envasados y conservados por frío;</p>
    <p class="parrafo">d) carnes: las carnes contempladas en:</p>
    <p class="parrafo">- la letra a) del artículo 2 de la Directiva 64/433/CEE,</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 2 de la Directiva 71/118/CEE,</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 2 de la Directiva 72/461/CEE,</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 2 de la Directiva 72/462/CEE,</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 2 de la Directiva 88/657/CEE,</p>
    <p class="parrafo">- los puntos 1 y 2 del artículo 2 de la Directiva 91/495/CEE;</p>
    <p class="parrafo">e)  materias  primas:  todo  producto  de  origen  animal  que  se  utilice como ingrediente  para  obtener  los  productos contemplados en las letras a) y b), o que se incluya en la preparación de platos cocinados;</p>
    <p class="parrafo">f)   tratamiento:   procedimiento  físico  o  químico,  como,  por  ejemplo,  el calentamiento,  el  ahumado,  el  salado,  el  adobo,  la  salazón  o el secado, destinado  a  prolongar  la  conservación  de  las  carnes  o  los  productos de origen   animal,  asociados  o  no  con  otros  productos  alimenticios,  o  una combinación de estos diferentes procedimientos;</p>
    <p class="parrafo">g) calentamiento: utilización del calor seco o húmedo;</p>
    <p class="parrafo">h) salado: utilización de sales;</p>
    <p class="parrafo">i) salazón: difusión de sales en la masa del producto;</p>
    <p class="parrafo">j)  curado:  tratamiento  de  carnes  crudas  saladas,  aplicado  en condiciones climáticas  que  puedan  provocar,  en  el  transcurso  de  una  lenta y gradual</p>
    <p class="parrafo">reducción   de   la   humedad,  la  evolución  de  procesos  de  fermentación  o enzimáticos  naturales  que  supongan  con  el tiempo modificaciones que aporten al   producto   características  organolépticas  típicas  y  que  garanticen  la conservación   y   la   salubridad   en   condiciones  normales  de  temperatura ambiente;</p>
    <p class="parrafo">k) secado: reducción natural o artificial de la cantidad de agua;</p>
    <p class="parrafo">l)  partida:  la  cantidad  de  producto cárnico amparada por el mismo documento comercial de acompañamiento o certificado de inspección veterinaria;</p>
    <p class="parrafo">m)  envasado  y  envase:  la operación destinada a realizar la protección de los productos  contemplados  en  el  apartado 1 del artículo 1 mediante el empleo de una  primera  envoltura  o  de  un  primer recipiente en contacto directo con el producto  de  que  se  trate  y esta primera envoltura o este primer recipiente, respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">n)  embalaje:  la  operación  que consiste en colocar en un recipiente uno o más productos  contemplados  en  el  apartado  1 del artículo 1, envasados o no, así como este mismo recipiente;</p>
    <p class="parrafo">o)  recipiente  herméticamente  cerrado:  envase  que  está destinado a proteger el  contenido  contra  la  introducción de microorganismos durante y después del tratamiento por el calor y que es impenetrable al aire;</p>
    <p class="parrafo">p)  establecimiento:  toda  empresa  que  fabrique los productos contemplados en las letras a), b) y c);</p>
    <p class="parrafo">q)  centro  de  reenvasado:  una  sala o almacén donde se proceda a reunir y/o a reenvasar productos destinados a la comercialización;</p>
    <p class="parrafo">r)  comercialización:  la  posesión  o  exposición  para  la venta, la puesta en venta,   la   venta,  la  entrega  o  cualquier  otra  forma  de  cesión  en  la Comunidad, con exclusión de la venta al por menor;</p>
    <p class="parrafo">s)   autoridad   competente:   la   autoridad   central  de  un  Estado  miembro competente   para   efectuar   los   controles  veterinarios  o  cualquier  otra autoridad a la que aquélla hubiera delegado dicha competencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A.  Cada  Estado  miembro  velará  por  que,  sin  perjuicio  de las condiciones previstas en el artículo 4, los productos cárnicos comercializados:</p>
    <p class="parrafo">1)   sean   preparados   y   almacenados  en  un  establecimiento  autorizado  y controlado:</p>
    <p class="parrafo">-  de  conformidad  con  el  artículo  8  y  que  cumpla  los  requisitos  de la presente  Directiva,  en  particular  los del Anexo A y los capítulos I y II del Anexo B,</p>
    <p class="parrafo">-  de  conformidad  con  el  artículo  9  para  los establecimientos carentes de estructura o capacidad de producción industrial;</p>
    <p class="parrafo">2)  sean  preparados  a  partir  de  carnes  frescas  según  la definición de la letra d) del artículo 2, entendiéndose que:</p>
    <p class="parrafo">i)  las  carnes  importadas  de  un  país  tercero deberán haberse controlado de conformidad con la Directiva 90/675/CEE;</p>
    <p class="parrafo">ii)   las  carnes  importadas  con  arreglo  al  artículo  15  de  la  Directiva 71/118/CEE  y  al  segundo  párrafo  del  artículo 17 de la Directiva 91/495/CEE sólo podrán utilizarse en caso de que:</p>
    <p class="parrafo">-   los   productos  obtenidos  a  partir  de  dichas  carnes  respondan  a  los requisitos establecidos en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-  estos  productos  no  sean  objeto  del  marcado  de  inspección  veterinaria previsto en el capítulo VI del Anexo B;</p>
    <p class="parrafo">-   la   comercialización   de   dichos  productos  permanezca  sometida  a  las disposiciones nacionales del Estado miembro del lugar de destino.</p>
    <p class="parrafo">N°  podrán  utilizarse  para  preparar  productos cárnicos las carnes declaradas no  aptas  para  el  consumo  en cumplimiento de los requisitos de los artículos 5 y 6 de la Directiva 64/433/CEE, ni tampoco:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  órganos  del  aparato  genital  de  los  animales hembras o machos, con exclusión de los testículos;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  órganos  del  aparato  urinario,  con  excepción de los riñones y de la vejiga;</p>
    <p class="parrafo">c) el cartílago de la laringe, la tráquea y los bronquios extralobulares;</p>
    <p class="parrafo">d) los ojos y los párpados;</p>
    <p class="parrafo">e) el conducto auditivo externo;</p>
    <p class="parrafo">f) los tejidos córneos;</p>
    <p class="parrafo">g)  en  las  aves  de corral, la cabeza - excepto la cresta y las orejillas, las barbillas  y  la  carúncula  -,  el  esófago,  el  buche,  los  intestinos,  los órganos del aparato genital.</p>
    <p class="parrafo">Según  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 20, se podrá completar o reducir la lista de los productos anteriormente citados;</p>
    <p class="parrafo">3)  se  hayan  preparado  de  acuerdo  con  los  requisitos del capítulo III del Anexo   B  y,  si  se  trata  de  productos  pasteurizados  o  esterilizados  en recipientes   herméticamente   cerrados  o  de  platos  cocinados,  cumplan  las condiciones del capítulo VIII o del capítulo IX del Anexo B;</p>
    <p class="parrafo">4)  se  hayan  sometido  al  control previsto en el artículo 7 y a un control de la autoridad competente de conformidad con el capítulo IV del Anexo B;</p>
    <p class="parrafo">5)  satisfagan,  en  caso  necesario,  los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">6)  cuando  haya  envase,  embalaje  o  etiquetado, estén envasados, embalados o etiquetados,  de  conformidad  con  el  capítulo  V  del  Anexo  B, in situ o en centros  de  reenvasado  especialmente  autorizados  para  ello por la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante,  a  la  espera  de una normativa comunitaria, las disposiciones de la  presente  Directiva  aplicables  en materia de indicación de la denominación comercial   de   los   productos  cárnicos  no  afectará  a  los  productos  con denominación de origen ni a los productos típicos;</p>
    <p class="parrafo">7)  sean  objeto,  sin  perjuicio  de  los  requisitos  previstos  en materia de marcado  por  la  Directiva  80/215/CEE,  bajo la responsabilidad del empresario o del gestor del establecimiento, de un marcado mediante:</p>
    <p class="parrafo">-  una  marca  de  inspección  veterinaria  nacional,  en caso de que la materia prima utilizada se comercialice con la citada marca;</p>
    <p class="parrafo">-  sin  perjuicio  de  posibles  excepciones  que  deberán precisarse de acuerdo con  el  mismo  procedimiento,  una marca que deberá determinarse de acuerdo con el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  20,  en  caso  de  que las carnes utilizadas  deban  reservarse,  de  conformidad  con la legislación comunitaria, a una comercialización local;</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  demás  casos,  una  marca  de  inspección veterinaria con arreglo al capítulo VI del Anexo B;</p>
    <p class="parrafo">dicha  marca  deberá  imprimirse  en la etiqueta o colocarse sobre el producto o sobre  el  envase,  entendiéndose  que  la  autoridad  competente  deberá  haber autorizado la impresión o la reimpresión de las etiquetas o de las marcas;</p>
    <p class="parrafo">8)   sean  manipulados,  almacenados  y  transportados  de  conformidad  con  el capítulo   VII  del  Anexo  B  y,  si  se  hubieren  almacenado  en  un  almacén frigorífico   distinto   del   establecimiento,   dicho   almacén   deberá   ser autorizado  e  inspeccionado  de  conformidad con el artículo 10 de la Directiva 64/433/CEE;</p>
    <p class="parrafo">9) vayan acompañados, durante su transporte:</p>
    <p class="parrafo">a)  hasta  el  30  de  junio de 1993, para los intercambios intracomunitarios de productos  cárnicos  distintos  de  los  contemplados  en el segundo párrafo del inciso   ii)   de  la  letra  b),  del  certificado  de  inspección  veterinaria expedido   por   la  autoridad  competente  en  el  momento  de  la  carga,  que corresponda  en  su  presentación  y  contenido al modelo que figura en el Anexo D.  Deberá  estar  redactado  al  menos  en la o las lenguas oficiales del lugar de destino. Deberá constar de una sola hoja;</p>
    <p class="parrafo">b) a partir del 1 de julio de 1993:</p>
    <p class="parrafo">i) de un documento de acompañamiento comercial, que deberá:</p>
    <p class="parrafo">-  además  de  las  indicaciones  previstas  en  el  punto 4 del capítulo VI del Anexo  B,  llevar  el  número  de  código que permita identificar a la autoridad competente encargada del control del establecimiento de origen;</p>
    <p class="parrafo">-  ser  conservado  por  el  destinatario  durante  un período mínimo de un año, para poderlo presentar a petición de la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">-  hasta  el  31  de  diciembre de 1996, y cuando se trate de productos cárnicos contemplados  en  el  segundo  párrafo  del inciso ii) destinados a la República Helénica  después  de  haber  transitado  por  el territorio de un país tercero, ser  visado  por  la  autoridad  competente  del puesto de inspección fronterizo en  el  que  se  efectúen las formalidades de despacho a tránsito para acreditar que  se  trata  de  productos cárnicos que cumplen los requisitos de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">ii)  de  un  certificado  de inspección veterinaria, de conformidad con el Anexo D,  cuando  se  trate  de  productos  contemplados  en el artículo 1 obtenidos a partir  de  carnes  procedentes  de  un  matadero situado en una región o en una zona  sometidas  a  restricción  por motivos de policía sanitaria, o a partir de carnes  contempladas  en  el  artículo  6  de  la  Directiva  64/433/CEE,  o  de productos  destinados  a  otro  Estado  miembro  después de haber transitado por un país tercero en un medio de transporte precintado.</p>
    <p class="parrafo">Esta  obligación  no  se  aplicará a los productos cárnicos que se encuentren en recipientes  herméticamente  cerrados  y  hayan  sido sometidos a un tratamiento como  el  que  está  previsto  en  el  Anexo  B,  capítulo VIII, punto B, primer guión,  si  se  les  hubiere  aplicado  la  marca  de  inspección veterinaria de forma  indeleble  de  acuerdo  con  las  prescripciones que deberán establecerse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  inciso ii), y en particular las relativas a la atribución  de  los  números  de  código  y  a  la  elaboración  de una o varias listas   que   permitan   la  identificación  de  la  autoridad  competente,  se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">B.  A  la  espera  de  una posible normativa comunitaria aplicable en materia de</p>
    <p class="parrafo">ionización,  los  productos  cárnicos  no  podrán haberse sometido a radiaciones ionizantes.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  disposición  no  afectará  a las normas nacionales aplicables a la ionización con fines médicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que,  además  de  los requisitos generales previstos en el artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">1) los productos cárnicos:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  preparen  por  calentamiento,  salazón,  adobo  o secado, procedimientos que  podrán  combinarse  con  el  ahumado o el curado, en su caso en condiciones microclimáticas  especiales,  y  se  asocien,  en  particular,  con determinados adyuvantes  de  salazón,  con  arreglo  al  apartado  2  del  artículo  16.  Los productos  cárnicos  podrán  asimismo  asociarse  a otros productos alimenticios y condimentos;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  obtengan,  en  su  caso,  a  partir  de  un  producto  cárnico  o  de un preparado de carne;</p>
    <p class="parrafo">2)  hasta  que  expiren  las  excepciones previstas en las Directivas 71/118/CEE y   91/498/CEE,   los   locales,   utensilios  y  material  utilizados  para  la elaboración  de  productos  cárnicos  a  partir de carnes o con carnes provistas de  la  marca  de  inspección  veterinaria  CEE  no  puedan  utilizarse  para la elaboración   de  productos  cárnicos  a  partir  de  carnes  o  con  carnes  no provistas  de  dicha  marca  salvo  autorización  de  la  autoridad competente y siempre  y  cuando  se  hayan adoptado todas las precauciones, a satisfacción de la citada autoridad, para evitar la confusión entre los productos cárnicos;</p>
    <p class="parrafo">3)  los  productos  cárnicos  contemplados  en los guiones primero y segundo del punto  7  del  artículo  3  no  se  puedan  expedir al territorio de otro Estado miembro y se controle estrictamente su comercialización nacional o local.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo,   a   propuesta   de   la  Comisión  y  por  mayoría  cualificada, establecerá  las  normas  sanitarias  e  higiénicas  a las que deberán someterse los  platos  cocinados,  distintos  de  los  platos  cocinados  a base de carne, obtenidos  a  partir  de  materias primas de origen animal no contempladas en la presente  Directiva.  A  la  espera  de  dicha  decisión,  los  Estados miembros velarán  por  que,  en  la  medida  en que se fabriquen en un establecimiento de los  definidos  en  la  letra  p) del artículo 2, los platos cocinados de que se trata  respeten  las  normas  higiénicas previstas en el capítulo II del Anexo A y  por  que  dichos  platos  cumplan además los requisitos específicos previstos en  el  capítulo  IX  del Anexo B y estén controlados de acuerdo con el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  los  otros  productos  de  origen animal:</p>
    <p class="parrafo">-  se  obtengan  en  establecimientos que cumplan los requisitos del artículo 7, autorizados  y  registrados  de  conformidad  con  el  artículo 11, que respeten las  normas  del  Anexo  A  y  que  estén  controlados  de  conformidad  con  el artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">-  se  fabriquen  de  acuerdo  con  las  condiciones específicas previstas en el Anexo C;</p>
    <p class="parrafo">- se sometan a los controles previstos en el capítulo IV del Anexo B;</p>
    <p class="parrafo">-  vayan  acompañados,  de  conformidad  con  el  inciso  i)  de la letra b) del punto  9  del  artículo  3,  de  un documento comercial que precise el origen de los citados productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  20,  antes  del  31 de diciembre  de  1992  se  adoptarán las condiciones sanitarias especiales para la preparación de las gelatinas destinadas al consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">De   acuerdo   con   el   mismo   procedimiento,   podrán   fijarse  condiciones adicionales  para  los  demás  productos de origen animal a fin de garantizar la protección de la salud pública.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  el  empresario  o  el  gestor del establecimiento   o   del   centro   de   reenvasado  tomen  todas  las  medidas necesarias  para  que  en  todas  las fases de la producción o del reenvasado se cumplan las prescripciones pertinentes de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin,  dichos  responsables deberán efectuar controles constantes basados en los siguientes principios:</p>
    <p class="parrafo">-  identificación  de  los  puntos  críticos  del establecimiento en función del procedimiento empleado;</p>
    <p class="parrafo">-  establecimiento  y  puesta  en  marcha  de métodos de vigilancia y de control de dichos puntos críticos;</p>
    <p class="parrafo">-  toma  de  muestras  para análisis en un laboratorio aprobado por la autoridad competente,  a  fin  de  controlar  los  métodos  de  limpieza  y desinfección y comprobar el cumplimiento de las normas fijadas en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-  conservación  de  una  constancia  escrita  o  grabada  de  las  indicaciones exigidas  de  acuerdo  con  los  guiones  precedentes  a fin de presentarla a la autoridad  competente.  Los  resultados  de  los  diferentes controles y pruebas serán  conservados  al  menos  durante  un período de dos años, salvo en el caso de  los  productos  contemplados  en  el  apartado  2,  para los que dicho plazo podrá  quedar  reducido  a  6  meses  después  de  la  fecha  de conservabilidad mínima del producto;</p>
    <p class="parrafo">-  garantías  en  materia  de  gestión del marcado de inspección veterinaria, en particular de las etiquetas con la marca de inspección veterinaria;</p>
    <p class="parrafo">-  información  inmediata  a  la  autoridad  competente  cuando el resultado del examen  de  laboratorio  u  otras  informaciones  de  que  dispongan  pongan  de manifiesto la existencia de algún riesgo grave para la salud;</p>
    <p class="parrafo">-  retirada  del  mercado,  en caso de riesgo inmediato para la salud humana, de la  cantidad  de  productos  obtenidos en condiciones tecnológicamente similares y  que  puedan  presentar  el  mismo riesgo. Dicha cantidad retirada permanecerá bajo  supervisión  y  responsabilidad  de  la autoridad competente hasta que sea destruida,   empleada   para   usos  distintos  del  consumo  humano  o,  previa autorización   de   dicha   autoridad,  transformada  de  manera  adecuada  para garantizar la seguridad;</p>
    <p class="parrafo">-  los  requisitos  previstos  en  los  guiones  primero y segundo deberán haber sido   determinados   con   la   autoridad   competente,  quien  controlará  con regularidad su observancia.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   los  productos  cárnicos  que  no  puedan  conservarse  a  temperatura ambiente,  el  empresario  o  el  gestor  del  establecimiento  o  del centro de</p>
    <p class="parrafo">reenvasado  indicarán  a  efectos  de control, de manera visible y legible sobre el   embalaje   del  producto,  la  temperatura  a  la  cual  el  producto  debe transportarse  y  almacenarse  así  como la fecha mínima de durabilidad o, en el caso   de   productos   microbiológicamente  perecederos,  la  fecha  límite  de consumo.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   empresario   o  el  gestor  del  establecimiento  deberán  disponer  o establecer  un  programa  de  formación  del personal para que este último pueda cumplir  las  condiciones  de  producción  higiénica,  adaptadas a la estructura de  producción,  salvo  si  dicho  personal  dispone  ya  de  una  cualificación suficiente,  sancionada  por  un  título.  Dicho  programa  de  formación  podrá tener   carácter   específico  para  los  establecimientos  contemplados  en  el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad   competente   responsable   del   establecimiento  deberá  estar asociada a la concepción y a la puesta en práctica de dicho programa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   Cada   Estado   miembro  establecerá  una  lista  de  los  establecimientos autorizados,  distintos  de  los  mencionados  en  el artículo 11, teniendo cada uno  de  ellos  un  número  de  autorización.  Dicha  lista  se comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Podrá darse un número de autorización único a:</p>
    <p class="parrafo">i)  un  establecimiento  o  un  centro de reenvasado que procedan al tratamiento o  al  reenvasado  de  productos  obtenidos  a  partir  de o con materias primas cubiertas por varias Directivas contempladas en la letra d) del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">ii)  un  establecimiento  situado  en  el  mismo  lugar  que  un establecimiento autorizado  de  conformidad  con  una de las Directivas contempladas en la letra d) del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad   competente   sólo   autorizará  un  establecimiento  si  se  ha asegurado  de  que  éste  cumple  con las disposiciones de la presente Directiva en  lo  referente  a  la  índole  de las actividades que ejerce. N° obstante, en caso  de  que  un  establecimiento  al que se haya de autorizar con arreglo a la presente   Directiva   esté  integrado  en  un  establecimiento  autorizado  con arreglo  a  las  Directivas  64/433/CEE,  71/118/CEE,  91/493/CEE  o 91/495/CEE, los  locales,  equipos  e  instalaciones  previstos  para  el personal, así como todos  los  locales  en  los  que  no  haya  peligro  de  contaminación  de  las materias  primas  o  los  productos  no  envasados,  podrán  ser comunes a ambos establecimientos.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  autoridad  competente  detecte una infracción evidente de las normas higiénicas  establecidas  en  la  presente  Directiva  o  un impedimento para la adecuada inspección sanitaria:</p>
    <p class="parrafo">i)   estará  facultada  para  intervenir  sobre  la  utilización  de  equipos  o locales  y  para  adoptar  todas  las  medidas  necesarias, que podrán consistir incluso  en  la  reducción  de  la  cadencia  de  producción  o en la suspensión momentánea del proceso de producción;</p>
    <p class="parrafo">ii)  cuando  dichas  medidas  o  las medidas previstas en el penúltimo guión del apartado  1  del  artículo  7 resulten insuficientes para remediarlo, suspenderá temporalmente  la  autorización,  en  su  caso para el tipo de producción de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  empresario  o  el  gestor  del establecimiento no pusieren remedio a las</p>
    <p class="parrafo">infracciones  comprobadas  en  el  plazo  fijado  por  la  autoridad competente, ésta retirará la autorización.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  de  que  se  trate tendrá en cuenta en particular las conclusiones  de  un  eventual  control efectuado de conformidad con el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Se  informará  a  los  demás Estados miembros y a la Comisión de la suspensión o de la retirada de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  inspección  y  el control de los establecimientos correrán a cargo de la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">Los  establecimientos  deberán  estar  bajo  control  permanente de la autoridad competente,  entendiéndose  que  la  necesidad  de  una  presencia  permanente o periódica   de  la  autoridad  competente  en  un  establecimiento  dado  deberá depender  del  tamaño  del  establecimiento, del tipo de producto fabricado, del sistema  de  evaluación  de  riesgos y de las garantías ofrecidas de conformidad con  los  guiones  quinto  y  octavo  del  segundo  párrafo  del  apartado 1 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  deberá  tener  libre acceso, en todo momento, a todas las  dependencias  de  los  establecimientos,  para  asegurarse del cumplimiento de  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva, y, en caso de duda sobre el origen  de  las  carnes,  a los documentos contables que le permitan remontar al matadero de origen o a la explotación de origen de la materia prima.</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad   competente   deberá   proceder  a  análisis  regulares  de  los resultados  de  los  controles  previstos  en  el  apartado  1  del  artículo 7. Basándose  en  dichos  análisis,  podrá  disponer  que  se  proceda  a  exámenes complementarios en todas las fases de la producción o en los productos.</p>
    <p class="parrafo">La  naturaleza  de  dichos  controles, su frecuencia y los métodos de muestreo y de   los   exámenes  microbiológicos  se  establecerán  de  conformidad  con  el procedimiento previsto en el artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">Los   resultados   de   dichos   análisis  serán  objeto  de  un  informe  cuyas conclusiones  o  recomendaciones  se  darán a conocer al empresario o gestor del establecimiento,   que  velarán  por  remediar  las  carencias  observadas  para mejorar la higiene.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  infracciones  repetidas  deberá reforzarse el control y, en su caso,   se  intervendrán  las  etiquetas  u  otros  soportes  con  la  marca  de inspección veterinaria.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   normas   de   desarrollo   del  presente  artículo  se  adoptarán  de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán conceder, con vistas a su autorización, a los establecimientos   que   fabriquen   productos   cárnicos   que  no  tengan  una estructura   y  una  capacidad  de  producción  industrial,  excepciones  a  los requisitos  del  capítulo  I  del Anexo B y a las del Anexo A, capítulo I, punto 2,  letra  g),  por  lo  que  respecta  a los grifos, y punto 11, para sustituir los vestuarios por armarios.</p>
    <p class="parrafo">Además,  podrán  concederse  excepciones  al  punto 3 del capítulo I del Anexo A para  los  locales  de  almacenamiento  de materias primas y productos acabados. Sin  embargo,  en  este  supuesto,  dicho  establecimiento deberá disponer de al menos:</p>
    <p class="parrafo">i)  un  local  o  dispositivo,  en  su caso refrigerados, para el almacenamiento de las materias primas, cuando se efectúe en él dicho almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">ii)  un  local  o  dispositivo,  en su caso refrigerados, para el almacenamiento de los productos acabados, cuando se efectúe en él dicho almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  hacer  extensiva la excepción prevista en el apartado 1 a los establecimientos contemplados:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  1  del  artículo  4  de  la  Directiva 64/433/CEE cuando se reúnan  los  requisitos  previstos  en  el  segundo  párrafo  del apartado 1 del artículo 13 de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  2 del artículo 4 y en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 64/433/CEE,</p>
    <p class="parrafo">en  la  medida  en  que  dichos  establecimientos  produzcan productos cárnicos, entendiéndose  que  el  tratamiento  de los productos en dichos establecimientos deberá cumplir los demás requisitos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  del  capítulo  VII  del  Anexo  B  no se aplicarán a las operaciones   de  almacenamiento  en  los  establecimientos  mencionados  en  el apartado  1  ni  a  las  operaciones de transporte de productos distintos de los contemplados en el apartado 2 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión, antes del 1 de octubre de 1992,  los  criterios  que  hayan adoptado para estimar que un establecimiento o una   categoría  de  establecimiento  está  sometido  a  las  disposiciones  del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Si,  tras  un  examen  de  dichos criterios o a raíz de los controles efectuados de  conformidad  con  el  artículo 12, la Comisión considerare que los criterios adoptados  pueden  ir  en  menoscabo  de  la  aplicación uniforme de la presente Directiva,  dichos  criterios  podrán  modificarse o completarse por primera vez antes  del  1  de  enero  de  1993  con  arreglo al procedimiento previsto en el artículo  20.  Siguiendo  el  mismo procedimiento se establecerán igualmente las condiciones  con  arreglo  a  las  cuales las autoridades competentes del Estado miembro volverán a clasificar esos establecimientos.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  partir  de  la información recogida por la Comisión de conformidad con el primer   párrafo  del  apartado  4,  se  fijarán  criterios  uniformes  para  la aplicación  del  presente  artículo  antes del 1 de enero de 1993 con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  establecimientos  que  se  beneficien  en la actualidad de una autorización nacional  deberán  presentar,  antes  del  1 de octubre de 1992, una solicitud a la   autoridad   competente   para   su   clasificación   con   arreglo   a  las disposiciones del artículo 8 o del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Mientras  la  autoridad  competente  del  Estado  miembro  no  haya  tomado  una decisión,  y  como  máximo  hasta  el  1  de  enero de 1996, todos los productos procedentes  del  establecimiento  que  no  haya sido clasificado deberán seguir estando provistos de la marca de inspección veterinaria nacional.</p>
    <p class="parrafo">Para   los   establecimientos   contemplados   en  el  artículo  8,  a  petición debidamente  justificada  de  un  Estado  miembro, podrá concederse, con arreglo al  procedimiento  previsto  en  el artículo 20, un plazo adicional que expirará el  1  de  enero  de  1996  pr lo que respecta al cumplimiento de los requisitos del  Anexo  B,  capítulo  I,  punto  1,  letra  a). Los productos procedentes de</p>
    <p class="parrafo">dicho   establecimiento  deberán  llevar  la  marca  de  inspección  veterinaria nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  N°  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  8 y en la medida en que dicha producción  no  tenga  lugar  en un establecimiento autorizado de acuerdo con el artículo   8,   los   Estados  miembros  autorizarán  y  registrarán  todos  los establecimientos  que  fabriquen  otros  productos de origen animal, tal como se definen  en  la  letra  b)  del  artículo  2,  asignando  a cada uno de ellos un número  oficial  específico,  con  el fin de poder realizar la inspección y para poder  remontar  hasta  el  establecimiento de origen de los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante,  cuando  la  producción  tenga  lugar  en  un  local  contiguo  al matadero,  dicha  autorización  deberá  ampliarse  al  citado  local  siempre  y cuando se ajuste a los requisitos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  inspección  y  supervisión  de  los establecimientos correrán a cargo de la  autoridad  competente,  que  tendrá libre acceso en todo momento a todas las dependencias  de  los  establecimientos  para asegurarse del cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si,  en  el  transcurso  de  dichas  inspecciones,  se  comprobare que no se cumplen  los  requisitos  de  la  presente  Directiva,  la  autoridad competente adoptará   las   medidas   adecuadas,  que  podrán  incluso  llegar  a  ser  las previstas en los párrafos tercero y cuarto del apartado 1 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  análisis  y  pruebas  deberán realizarse con arreglo a métodos probados y  reconocidos  científicamente,  tales  como  los establecidos en disposiciones comunitarias o normas internacionales.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  fijará  los  métodos  de  referencia  con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Especialistas  de  la  Comisión,  en  la medida necesaria para la aplicación uniforme  de  la  presente  Directiva  y  en  colaboración  con  las autoridades competentes,  podrán  efectuar  controles  in situ. Para ello, podrán comprobar, controlando   un   porcentaje   representativo   de   establecimientos,  si  las autoridades  competentes  controlan  el  cumplimiento de las disposiciones de la presente   Directiva   por   parte   de  los  establecimientos  autorizados.  La Comisión  informará  a  los  Estados  miembros  del  resultado  de los controles efectuados.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  en  cuyo  territorio se efectúe un control aportará toda la ayuda necesaria a los especialistas en el cumplimiento de su misión.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  generales  de  aplicación del presente artículo se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  del  1  de  enero  de  1995,  el  Consejo procederá a la revisión del presente  artículo  sobre  la  base  de  un informe de la Comisión acompañado de eventuales propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  N°  obstante  lo  dispuesto  en  las condiciones establecidas en el artículo 3,  podrá  decidirse,  de  conformidad  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo  20,  que  determinadas  disposiciones de la presente Directiva no sean aplicables   a   los   productos   cárnicos   que   contengan   otros  productos</p>
    <p class="parrafo">alimenticios   y   cuyo   porcentaje  de  carne,  de  productos  cárnicos  o  de preparados de carne fuere mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Dichas excepciones sólo podrán referirse a:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  condiciones  de  autorización  de  los establecimientos previstos en el capítulo I del Anexo A y en el capítulo I del Anexo B;</p>
    <p class="parrafo">b) las condiciones de inspección descritas en el capítulo IV del Anexo B;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  requisitos  relativos  al  marcado previsto en el capítulo VI del Anexo B  y,  hasta  el  1  de  julio de 1993, al certificado de inspección veterinaria previsto en el Anexo D.</p>
    <p class="parrafo">Con  el  objeto  de  conceder  las  excepciones  que  se  prevén  en el presente artículo,  se  tendrán  en  cuenta  a  la vez la naturaleza y la composición del producto.</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante  lo  dispuesto  en  el  presente  artículo,  los  Estados  miembros velarán  por  que  todos  los  productos cárnicos comercializados sean productos sanos  preparados  a  partir  de  carne,  de  productos  cárnicos o de productos contemplados en la Directiva 88/675/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  la  espera  de  que  se  tome  una  decisión  con  arreglo al apartado 1, seguirá siendo aplicable la Directiva 83/201/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Serán  aplicables  las  disposiciones  establecidas  en  la Directiva 89/662/CEE del   Consejo   relativa   a   los  controles  veterinarios  aplicables  en  los intercambios   intracomunitarios   con  vistas  a  la  realización  del  mercado interior,  en  particular  en  lo  que  se  refiere a la organización y el curso que  deba  darse  a  los controles realizados por el Estado miembro de destino y a las medidas de salvaguardia que deban aplicarse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  si  lo  considerare  necesario  y  tras recabar la opinión de los Estados   miembros   en   el  seno  del  Comité  veterinario  permanente,  podrá formular   recomendaciones   que   incluyan   directrices  sobre  las  prácticas correctas  de  fabricación  aplicables  en  las  diversas  fases de producción y comercialización de los productos mencionados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  A  la  espera  de  la  reglamentación  comunitaria  relativa  a  las  normas sanitarias  aplicables  a  la  comercialización  de  carnes  de animales de caza salvajes,  seguirán  siendo  aplicables  las  normas  nacionales  relativas a la utilización  de  dichas  carnes  en  los  establecimientos  contemplados  en  la presente   Directiva   y   a  la  comercialización  de  productos  cárnicos  que incorporen   dichas   carnes,   respetando   las   disposiciones  generales  del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  la  espera  de  que se elabore, en el marco de la legislación comunitaria sobre  los  aditivos,  la  lista  de  productos alimenticios a los cuales podrán añadirse  los  aditivos  cuya  utilización  se  autorice  y de que se determinen las  condiciones  en  que  podrá  realizarse dicha adición y, en su caso, de que se  establezca  una  limitación  en  cuanto  a  la  finalidad  tecnológica de su utilización,  seguirán  siendo  aplicables  las  normativas nacionales, así como los  acuerdos  bilaterales  existentes  en  la  fecha de puesta en aplicación de la  Directiva  88/658/CEE,  en  virtud de los cuales se limita la utilización de aditivos  en  los  productos  contemplados  en la presente Directiva, respetando</p>
    <p class="parrafo">las  disposiciones  generales  del  Tratado,  siempre  que  sean indistintamente aplicables a la producción nacional y a los intercambios.</p>
    <p class="parrafo">Hasta  que  se  establezca  dicha  lista, las normativas nacionales así como los acuerdos  bilaterales  que  regulan  el  empleo  de  aditivos para los productos contemplados  en  la  presente  Directiva  seguirán  en  vigor,  respetando  las disposiciones  generales  del  Tratado  y  la  normativa comunitaria en vigor en materia de aditivos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, podrán establecerse:</p>
    <p class="parrafo">-  las  condiciones  particulares  de  autorización  para  los  establecimientos situados en mercados mayoristas y centros de reenvasado;</p>
    <p class="parrafo">-  las  normas  de  marcado  de  los  productos  procedentes  de  un  centro  de reenvasado,  así  como  las  modalidades  de  control  que  permitan  remontarse hasta el establecimiento de origen de las materias primas;</p>
    <p class="parrafo">-  a  petición  de  un  Estado  miembro  o  a  iniciativa  de  la  Comisión, los requisitos   pertinentes  de  la  presente  Directiva  que  serán  aplicables  a cualquier   producto   cuya   comercialización  esté  autorizada  en  un  Estado miembro   y   cuya   composición   o   presentación   pudieran   dar   lugar   a interpretaciones divergentes según los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">-  los  métodos  de  control  de la estanqueidad de los recipientes contemplados en el capítulo VIII, punto 1, letra f) del Anexo B;</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productos  contemplados  en  el  apartado 2 del artículo 7, normas microbiológicas que incluyan planes de muestreo y métodos de análisis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  específicas previstas en la presente Directiva,  cuando  existan  sospechas  de  incumplimiento  de las disposiciones de  la  presente  Directiva  o  dudas  acerca  de la salubridad de los productos mencionados  en  el  artículo  1,  la  autoridad  competente  efectuará  cuantos controles considere oportunos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  administrativas  o  penales adecuadas  para  sancionar  cualquier  infracción  de  la presente Directiva, en particular   cuando   se   compruebe   que   los   certificados   o   documentos establecidos  no  corresponden  al  estado  real de los productos mencionados en el  artículo  1,  que  el  marcado  de  dichos  productos  no  se ajusta a dicha normativa,  que  los  citados  productos  no  han sido sometidos a los controles previstos   en   la   presente  Directiva  o  que  la  utilización  inicialmente prevista para tales productos no ha sido respetada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">A  propuesta  de  la  Comisión,  el Consejo, por mayoría cualificada, modificará los   Anexos   de   la  presente  Directiva,  con  el  fin,  en  particular,  de adaptarlos a la evolución tecnológica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  que  se  haga  referencia  al procedimiento definido en el presente   artículo,   el   Comité   veterinario   permanente   será   convocado inmediatamente  por  su  presidente,  bien  por iniciativa de este último o bien a instancia del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la Comisión presentará un proyecto de medidas para su adopción.  El  Comité  emitirá  su dictamen acerca de dicho proyecto en un plazo</p>
    <p class="parrafo">que  fijará  su  presidente  en función de la urgencia de la cuestión. Requerirá una  mayoría  de  cincuenta  y  cuatro votos para pronunciarse. Los votos de los Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  forma  prevista  en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Comisión   adoptará   las   medidas   y   las   pondrá  en  aplicación inmediatamente   si  éstas  concordaren  con  el  dictamen  del  Comité.  Si  no concordaren  con  el  dictamen  del  Comité,  o  en  ausencia  de  dictamen,  la Comisión  someterá  de  inmediato  al  Consejo  una propuesta de medidas para su adopción. El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  de  la fecha en que se hubiere  recurrido  al  Consejo,  éste  no hubiere adoptado medidas, la Comisión adoptará  las  medidas  propuestas,  que serán de aplicación inmediata, salvo en el  caso  de  que  el  Consejo  se hubiere pronunciado por mayoría simple contra las mencionadas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  que  se  pronunciará  con  arreglo al procedimiento previsto en el artículo  43  del  Tratado,  adoptará,  antes  del  1  de  enero  de  1993,  una decisión  sobre  la  incorporación  en  los  productos  cárnicos de almidón o de proteínas  de  origen  animal  o  vegetal,  así como los porcentajes máximos que se deben autorizar desde un punto de vista tecnológico.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A CONDICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I Condiciones generales de autorización de los establecimientos</p>
    <p class="parrafo">Los   establecimientos   deberán   reunir,   por   lo   menos,   las  siguientes características:</p>
    <p class="parrafo">1)  Los  lugares  de  trabajo  serán  de  dimensiones  suficientes  para que las actividades  laborales  puedan  realizarse  en condiciones de higiene adecuadas. Dichos  lugares  de  trabajo  estarán  concebidos  y  diseñados  de forma que se evite  toda  contaminación  de  las materias primas y los productos contemplados en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2)   En   los  lugares  donde  se  proceda  a  la  manipulación,  preparación  y transformación  de  las  materias  primas  y  a  la fabricación de los productos contemplados en la presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  suelo  será  de  materiales impermeables y resistentes, fácil de limpiar y  desinfectar,  y  estará  dispuesto  de forma que facilite el drenaje de agua; contará con un dispositivo que permita evacuar el agua;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  paredes  tendrán  superficies  lisas  fáciles de limpiar, resistentes e impermeables;  estarán  recubiertas  con  un revestimiento lavable y claro hasta una  altura  de  por  lo  menos dos metros, o, en los locales de refrigeración y de  almacenamiento,  hasta  la  altura  de  los  productos  almacenados  por los menos;</p>
    <p class="parrafo">c) el techo será fácil de limpiar;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  puertas  deberán  estar fabricadas con materiales inalterables, fáciles de limpiar;</p>
    <p class="parrafo">e)  se  dispondrá  de  un  sistema  adecuado  de  ventilación  y, en su caso, de evacuación de vapores;</p>
    <p class="parrafo">f) existirá una buena iluminación natural o artificial;</p>
    <p class="parrafo">g)  habrá  un  número  suficiente  de instalaciones para lavarse y desinfectarse las  manos,  provistas  de  agua  corriente fría y caliente o de agua templada a</p>
    <p class="parrafo">una  temperatura  adecuada.  En  los  locales  de  trabajo  y  en  los aseos los grifos   no   deberán  poder  accionarse  con  las  manos.  Estas  instalaciones deberán  disponer  de  productos  de  limpieza  y  de  desinfección  y de medios higiénicos para secarse las manos;</p>
    <p class="parrafo">h)  se  contará  con  dispositivos  para  limpiar  los útiles, el material y las instalaciones.</p>
    <p class="parrafo">3)   En   los   locales   donde   se   almacenen  materias  primas  y  productos contemplados  en  la  presente  Directiva  se  aplicarán  las mismas condiciones que las que figuran en el punto 2), excepto:</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  locales  de  almacenamiento  refrigerados, en los que bastará con un suelo  fácil  de  limpiar  y  de desinfectar, dispuesto de forma que facilite el drenaje del agua;</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  locales  de  congelación  y  de ultracongelación, en los que bastará con un suelo de materiales impermeables e imputrescibles, fácil de limpiar;</p>
    <p class="parrafo">en  tal  caso,  deberá  disponerse  de  una  instalación de potencia frigorífica suficiente  para  garantizar  la  conservación  de  las  materias  primas  y los productos en las condiciones térmicas previstas en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">La  utilización  de  paredes  de  madera  en  los  locales  contemplados  en  el segundo  guión  y  construidos  antes  del  1  de  enero  de 1983 no constituirá motivo de retirada de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">La  capacidad  de  los  locales  de almacenamiento deberá permitir garantizar el almacenamiento   de   las   materias   primas   utilizadas   y   los   productos contemplados en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4)   Habrá  medios  para  la  manutención  higiénica  y  la  protección  de  las materias  primas  y  de  los  productos  acabados que no hayan sido embalados ni envasados durante las operaciones de carga y descarga.</p>
    <p class="parrafo">5)  Se  contará  con  instalaciones  apropiadas  de  protección  contra animales indeseables, como insectos, roedores, aves, etc.</p>
    <p class="parrafo">6)  Los  aparatos  y  útiles  de  trabajo, como, por ejemplo, mesas de despiece, recipientes,  cintas  transportadoras,  sierras  y cuchillos destinados a entrar en  contacto  directo  con  las  materias  primas y los productos, deberán estar fabricados  con  materiales  resistentes  a  la corrosión y fáciles de limpiar y desinfectar.</p>
    <p class="parrafo">7)  Dispondrán  de  recipientes  especiales,  estancos, de material inalterable, provistos  de  una  tapadera  y  de  un  sistema  de  cierre  que  impida  a las personas  no  autorizadas  sacar  nada  de  ellos,  destinados a alojar materias primas  o  productos  no  destinados  al consumo humano, o de un local que pueda cerrarse   con   llave  destinado  a  alojarlos  si  su  abundancia  lo  hiciera necesario  o  si  no  fueran  retirados o destruidos al final de cada jornada de trabajo.   Cuando   dichas  materias  primas  o  productos  sean  evacuados  por conductos,  éstos  deberán  estar  construidos  e  instalados  de  forma  que se evite  cualquier  riesgo  de  contaminación  de  las  demás  materias  primas  o productos.</p>
    <p class="parrafo">8)  Contarán  con  instalaciones  apropiadas para la limpieza y desinfección del material y utensilios.</p>
    <p class="parrafo">9)  Existirá  un  dispositivo  de  evacuación de aguas residuales que cumpla los requisitos higiénicos.</p>
    <p class="parrafo">10)  Tendrán  una  instalación  que  suministre exclusivamente agua potable, con</p>
    <p class="parrafo">arreglo  a  la  Directiva  80/778/CEE  del  Consejo,  de  15  de  julio de 1980, relativa  a  la  calidad  del agua destinada al consumo humano (1). N° obstante, queda  autorizado  excepcionalmente  el  empleo  de  agua  no  potable  para  la producción  de  vapor,  la  extinción  de  incendios o la refrigeración, siempre que  las  tuberías  instaladas  para  ello  imposibiliten  que  este  agua pueda utilizarse  con  otros  fines  y no presenten riesgos de contaminación directa o indirecta   de   los   productos.  Las  tuberías  de  agua  no  potable  deberán diferenciarse claramente de las de agua potable.</p>
    <p class="parrafo">11)  Existirá  un  número  suficiente  de vestuarios con paredes y suelos lisos, impermeables  y  lavables,  lavabos  y  retretes  con cisterna. Estos últimos no deberán  comunicarse  directamente  con  los  locales  de  trabajo.  Los lavabos deberán  estar  dotados  de  medios  para  la  limpieza de las manos y de medios higiénicos  para  su  secado;  los  grifos  no  deberán  poder accionarse con la mano.</p>
    <p class="parrafo">12)  Existirá  un  local  correctamente  acondicionado,  que  pueda cerrarse con llave,  a  disposición  exclusiva  del  servicio de inspección si la cantidad de productos tratados requiere su presencia regular o permanente.</p>
    <p class="parrafo">13)   Deberá   haber   un   local   o  dispositivo  para  el  almacenamiento  de detergentes, desinfectantes y sustancias similares.</p>
    <p class="parrafo">14)  Deberá  haber  un  local  o  un armario para el almacenamiento del material de limpieza y mantenimiento.</p>
    <p class="parrafo">15)  Habrá  equipos  adecuados  para la limpieza y desinfección de los medios de transporte.  N°  obstante,  dichos  equipos no serán obligatorios cuando existan disposiciones  que  obliguen  a  la  limpieza  y  desinfección  de los medios de transporte   en   instalaciones   oficialmente   autorizadas  por  la  autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II Condiciones higiénicas generales</p>
    <p class="parrafo">A.   Condiciones   generales   de  higiene  aplicables  a  los  locales,  a  los materiales y a los útiles de trabajo</p>
    <p class="parrafo">1.  El  material  y  los  instrumentos utilizados para trabajar con las materias primas  y  los  productos,  los  suelos,  las paredes, los techos y los tabiques de   los   locales   deberán   mantenerse   en   buen   estado   de  limpieza  y funcionamiento,  de  manera  que  no  constituyan  un foco de contaminación para dichas  materias  primas  o  productos.  El  agua  para  limpiar  los  útiles de trabajo deberá tener una temperatura no inferior a +82 oC.</p>
    <p class="parrafo">2.  Ningún  animal  deberá  entrar  en los establecimientos. Deberá exterminarse sistemáticamente   todo  roedor,  insecto  o  cualquier  otro  parásito  en  los locales  o  en  los  materiales.  Los  raticidas, insecticidas, desinfectantes y demás  sustancias  potencialmente  tóxicas  deberán  almacenarse  en  locales  o armarios  que  puedan  cerrarse  con llave; se utilizarán de forma que no exista riesgo de contaminación de los productos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  lugares  de  trabajo,  los  útiles  y  el  material  de trabajo deberán utilizarse  únicamente  para  la  elaboración  de productos para los que se haya concedido  la  autorización.  N°  obstante,  previa autorización de la autoridad competente,  podrán  emplearse,  simultáneamente  o  no,  para la preparación de otros  productos  alimenticios  aptos  para el consumo humano. Dicha restricción no  se  aplicará  al  material de transporte utilizado en los locales en los que no   se   proceda  al  faenado  de  las  materias  primas  o  de  los  productos</p>
    <p class="parrafo">contemplados en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 229, de 30. 8. 1980, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  utilizará  agua  potable, tal como se define en la Directiva 80/778/CEE, para   todos   los   fines.   N°   obstante,  con  carácter  excepcional,  podrá autorizarse  la  utilización  de  agua  no potable para producir vapor, combatir incendios  o  enfriar  las  máquinas,  siempre que las conducciones instaladas a tal  efecto  no  permitan  el  uso  de  dicha  agua con otros fines ni presenten ningún riesgo de contaminación para las materias primas o los productos.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   detergentes,   desinfectantes  y  sustancias  similares  deberán  ser autorizados   por  la  autoridad  competente  y  utilizarse  de  forma  que  los equipos,   el  material,  las  materias  primas  y  los  productos  no  se  vean afectados por ellos.</p>
    <p class="parrafo">Los  equipos  e  instrumentos  de  trabajo se aclararán con agua potable tras su utilización.  Los  productos  de  mantenimiento  y  limpieza deberán almacenarse en el local previsto en el punto 14) del capítulo I.</p>
    <p class="parrafo">6.  Queda  prohibido  echar  serrín o cualquier otra materia similar en el suelo de  los  locales  de  trabajo  y  de almacenamiento de las materias primas y los productos contemplados en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">B. Condiciones generales de higiene aplicables al personal</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   exigirá  del  personal  el  máximo  estado  de  limpieza  posible.  En particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  personal  deberá  vestir  ropa  de trabajo adecuada y limpia y llevar un gorro  limpio  que  cubra  totalmente  el cabello. Sobre todo cuando se trate de personas  que  manipulen  materias  primas  y  productos  sin embalar que puedan contaminarse;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  personal  encargado  de la manipulación y preparación de materias primas y  productos  deberá  lavarse  las  manos  por  lo menos cada vez que reanude el trabajo  y/o  en  caso  de  contaminación;  las  heridas  en  las  manos deberán cubrirse con un vendaje estanco;</p>
    <p class="parrafo">c)  estará  prohibido  fumar,  escupir,  beber y comer en los locales de trabajo y de almacenamiento de las materias primas y los productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  empresarios  tomarán  todas  las  medidas  necesarias  para  evitar que manipulen   las  materias  primas  y  los  productos  las  personas  que  puedan contaminarlos hasta que se demuestre su aptitud para hacerlo sin peligro.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  la  contratación,  toda  persona  que  vaya  a  trabajar  y manipular    materias    primas    y   productos   deberá   acreditar   mediante certificación  médica  que  no  existen  contraindicaciones  de ningún tipo para que  sea  destinada  a  esas tareas. Los controles médicos de dichas personas se regularán  por  la  legislación  nacional vigente en el Estado miembro de que se trate  y,  para  los  países  terceros,  por  las  garantías particulares que se fijarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B CONDICIONES ESPECIALES PARA LOS PRODUCTOS A BASE DE CARNE</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  I  Condiciones  especiales  de  autorización  de  los establecimientos que preparen productos cárnicos</p>
    <p class="parrafo">1.  Independientemente  de  las  condiciones  generales previstas en el capítulo I  del  Anexo  A,  los  establecimientos  que  procedan  a  la fabricación, a la manipulación  y  al  envasado  de  productos  cárnicos  deberán  disponer,  como mínimo, de lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  locales  adecuados  y  suficientemente  amplios  para  el almacenamiento por separado:</p>
    <p class="parrafo">i)  en  régimen  frío,  de  materias  primas,  por una parte, y ii) de productos cárnicos  a  temperatura  ambiente  o, en su caso, en frío, según su naturaleza, por otra parte,</p>
    <p class="parrafo">teniendo  en  cuenta  que  las  materias  primas,  los  productos cárnicos y los otros  productos  de  origen  animal  no embalados deberán almacenarse separados de las materias primas y productos embalados;</p>
    <p class="parrafo">b)   uno   o  varios  locales  apropiados  y  suficientemente  amplios  para  la fabricación  y  el  envasado  de  los  productos  cárnicos.  Siempre  que dichas operaciones   constituyan   un  ciclo  único  de  producción  que  garantice  el cumplimiento  de  los  requisitos  de  la  presente Directiva y la salubridad de las  materias  primas  y  los  productos acabados, y siempre que el diseño y las dimensiones  del  local  de  fabricación  lo  permitan,  podrán efectuarse en el mismo local;</p>
    <p class="parrafo">c)  un  local  o  dispositivo  para almacenar determinados ingredientes como los aditivos alimentarios;</p>
    <p class="parrafo">d)  un  local  para  las  operaciones de embalaje, a no ser que no se reúnan las condiciones  establecidas  a  este  respecto  en  el  punto  3 del capítulo V, y para las de expedición;</p>
    <p class="parrafo">e) un local para el almacenamiento de los materiales de envasado y embalaje;</p>
    <p class="parrafo">f)  un  local  para  la  limpieza  de los equipos y del material, como ganchos y recipientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Según  el  tipo  de  producto  de  que se trate, el establecimiento constará de:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  local  o,  si  no  hay  ningún  peligro  de contaminación, un lugar para quitar el embalaje;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  local  o,  si  no  hay  ningún  peligro  de contaminación, un lugar para descongelar las materias primas;</p>
    <p class="parrafo">c) un local para las operaciones de despiece;</p>
    <p class="parrafo">d) un local o una instalación para el secado y el curado;</p>
    <p class="parrafo">e) un local o instalación para el ahumado;</p>
    <p class="parrafo">f)  un  local  para  el  desalado,  el  remojo  y  cualquier  otro  tratamiento, especialmente  de  las  tripas  naturales, si dichas materias primas no han sido objeto de tales operaciones en el establecimiento de origen;</p>
    <p class="parrafo">g)  un  local  de  limpieza  previa  de  las  materias  primas  necesarias  para elaborar productos cárnicos;</p>
    <p class="parrafo">h)  un  local  para  la  salazón  provisto, en caso necesario, de un dispositivo de  climatización  para  el  mantenimiento  de  la temperatura establecida en el punto 4 del capítulo II;</p>
    <p class="parrafo">i)  un  local  de  limpieza previa, si procede, de los productos a base de carne destinados al troceado o despiece y envasado;</p>
    <p class="parrafo">j)  un  local  provisto,  si fuera necesario, de un dispositivo de climatización para  el  troceado,  el  despiece  y  el  envasado  de  los  productos  cárnicos destinados a la comercialización en forma preembalada;</p>
    <p class="parrafo">k)  los  locales  específicos  previstos  en el Anexo C, en la medida en que los productos  que  allí  se  contemplan  se fabriquen en los establecimientos a los que hace referencia el presente capítulo;</p>
    <p class="parrafo">l)  en  la  medida  en  que  se cumplan las condiciones previstas en la letra b) del  punto  1,  podrá  decidirse, previo acuerdo de la autoridad competente, que algunas de dichas operaciones puedan efectuarse en un local común.</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  en  que  no  se cumplan las condiciones previstas en la letra b) del  punto  1,  las  operaciones  que  puedan presentar un riesgo sanitario para determinados    productos   fabricados   simultáneamente   y   las   operaciones asociadas  con  una  producción  excesiva  de  calor  deberán  efectuarse  en un local distinto.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  II  Condiciones  higiénicas  especiales  para los establecimientos que preparen productos cárnicos</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  locales  en  los  que  se  almacenen  o  faenen  productos alimenticios distintos  de  las  carnes  o  los  productos cárnicos y que puedan formar parte de  productos  cárnicos  deberán  someterse  a  las  normas higiénicas generales establecidas en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  materias  primas  y  los  ingredientes  que  formen  parte de productos cárnicos,  así  como  dichos  productos  y los productos de origen animal, y los recipientes  que  los  contengan  no  deberán  entrar en contacto directo con el suelo  y  deberán  manipularse  en  condiciones  que  no  puedan  contaminarlos. Deberá  velarse  por  que  no  haya  ningún contacto entre las materias primas y los productos acabados.</p>
    <p class="parrafo">3.   Se  autorizará  la  utilización  de  madera  en  los  locales  de  ahumado, salazón,  curado  y  baño  de  salmuera,  de  almacenamiento  de  los  productos cárnicos  y  en  el  local  de  expedición  cuando  ello  sea  indispensable por razones  tecnológicas  y  siempre  que  no  haya ningún peligro de contaminación de  estos  productos.  La  introducción  de  paletas de madera en dichos locales no  estará  autorizada  más  que  para  el  transporte  de carnes o de productos cárnicos   embalados   y  únicamente  para  este  uso.  Por  otra  parte,  podrá autorizarse  la  utilización  de  metales galvanizados para el secado de jamones y  de  salchichones  siempre  y  cuando  no estén corroídos ni estén en contacto con los productos cárnicos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  temperaturas  de  los  locales o de una parte de los locales en los que se   faene   carne,   carne  picada  utilizada  como  materia  prima,  productos cárnicos  y  preparados  de  carne  deberán garantizar una producción higiénica; si  fuere  necesario,  estos  locales  o partes de local estarán provistos de un dispositivo de acondicionamiento de aire.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  efectúen  las  operaciones  de  despiece  y  salazón, los locales de despiece  y  salazón  deberán  mantenerse a una temperatura que no supere los 12 oC, salvo en el caso de los establecimientos contemplados en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante,  para  los  demás  establecimientos, la autoridad competente podrá obviar   dicho   requisito  de  temperatura  cuando  considere  justificada  tal excepción en función de la tecnología de preparación del producto cárnico.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO   III   Disposiciones   relativas  a  las  materias  primas  que  deben utilizarse para la fabricación de productos cárnicos</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  poder  ser  utilizadas  para la fabricación de productos cárnicos, las carnes deberán:</p>
    <p class="parrafo">-   proceder   de   un   establecimiento   autorizado  de  conformidad  con  las Directivas   mencionadas   en   la   letra  d)  del  artículo  2  y  haber  sido transportadas  en  condiciones  sanitarias  satisfactorias  de  conformidad  con</p>
    <p class="parrafo">las Directivas mencionadas,</p>
    <p class="parrafo">-  conservarse,  desde  su  llegada al establecimiento de transformación y hasta el  momento  de  su  utilización, con arreglo a las Directivas mencionadas en la letra d) del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante,  hasta  el  31  de  diciembre  de  1995,  las  carnes obtenidas en establecimientos  que  disfruten  de  las  excepciones previstas en la Directiva 91/498/CEE   podrán  encontrarse  en  los  establecimientos  autorizados.  Hasta dicha  fecha,  no  podrá  haber, en los establecimientos autorizados, carnes que no  cumplan  los  requisitos  establecidos  en  las Directivas mencionadas en la letra  d)  del  artículo  2  a  no  ser  que  estén  colocadas en emplazamientos separados;  dichas  carnes  deberán  utilizarse  en  otros  lugares  o  en otros momentos   que   las  carnes  que  cumplan  dichas  condiciones.  Los  productos cárnicos   obtenidos  a  partir  de  dichas  carnes  deberán  ir  provistos  del marchamo nacional.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  carnes  picadas  y los preparados de carne, siempre que no se fabriquen en  el  local  de  fabricación  contemplado  en  la  letra  b)  del  punto 1 del capítulo I, deberán:</p>
    <p class="parrafo">-  proceder  de  un  establecimiento  autorizado de conformidad con la Directiva 88/657/CEE  y  haberse  transportado  en  condiciones  sanitarias satisfactorias de conformidad con la citada Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-  conservarse,  desde  su  llegada al establecimiento de transformación y hasta el   momento   de  su  utilización,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  la Directiva 88/657/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  autorizará  la  presencia  de  productos  pesqueros en la preparación de los  productos  cárnicos  cuando  dichos  productos cumplan los requisitos de la Directiva 91/493/CEE.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV Control de las producciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  establecimientos  estarán  sometidos a un control llevado a cabo por la autoridad   competente,   que   deberá   garantizar   el   cumplimiento  de  los requisitos de la presente Directiva y, en particular,</p>
    <p class="parrafo">a) controlar:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  limpieza  de  los  locales  de las instalaciones y de los instrumentos y la higiene del personal;</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  eficacia  de  los  controles  efectuados  por  el  establecimiento,  de conformidad  con  el  artículo  7,  principalmente  mediante  el  examen  de los resultados y la toma de muestras;</p>
    <p class="parrafo">iii)  las  condiciones  microbiológicas  e higiénicas de los productos de origen animal;</p>
    <p class="parrafo">iv) la eficacia del tratamiento de los productos cárnicos;</p>
    <p class="parrafo">v) los recipientes herméticamente cerrados mediante un muestreo aleatorio;</p>
    <p class="parrafo">vi)  el  marcado  de  inspección  veterinaria correcto de los productos cárnicos así  como  la  identificación  de los productos considerados inadecuados para el consumo humano y el fin que se reserva a estos últimos;</p>
    <p class="parrafo">vii) las condiciones de almacenamiento y transporte;</p>
    <p class="parrafo">b) tomar las muestras necesarias para los análisis de laboratorio;</p>
    <p class="parrafo">c)   proceder   a   cualquier   otro   control  que  estime  necesario  para  el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">d)  comprobar  si  un  producto cárnico ha sido elaborado a partir de carne a la</p>
    <p class="parrafo">que  se  hayan  añadido  otros  productos  alimenticios, aditivos alimenticios o condimentos,   sometiéndolo   a   una   inspección  adecuada  y  controlando  si responde  a  los  criterios  de  producción  establecidos  por el productor y en particular  si  la  composición  del  producto  corresponde  efectivamente a las menciones  que  figuran  en  la  etiqueta,  en particular en caso de utilización de la denominación comercial prevista en el punto 4 del capítulo V.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  autoridad  competente  deberá  tener  acceso  en  todo  momento  a  los almacenes  frigoríficos  y  a  todos  los  locales  de trabajo para comprobar el estricto cumplimiento de estas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V Envasado, embalaje y etiquetado</p>
    <p class="parrafo">1.  El  envasado  y  el  embalaje  se  efectuarán en los locales previstos a tal fin y en condiciones higiénicas satisfactorias.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en la Directiva 89/109/CEE del Consejo, de 21 de  diciembre  de  1988,  relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados  miembros  sobre  los  materiales  y  objetos  destinados  a  entrar  en contacto   con   los  productos  alimenticios  (1),  el  envase  y  el  embalaje responderán  a  todas  las  normas  higiénicas  y  tendrán la solidez suficiente para garantizar la protección eficaz de los productos cárnicos.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 40 de 11. 2. 1989, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  envases  o  embalajes  no  podrán  volverse  a  utilizar para productos cárnicos,  excepto  algunos  recipientes  especiales,  como  los  de terracota y vidrio   o   plástico,   que   podrán   reutilizarse  tras  haberse  limpiado  y desinfectado eficazmente.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   fabricación  de  productos  cárnicos,  así  como  las  operaciones  de embalaje,  podrán  efectuarse  en  un  mismo  local  si  el  embalaje  posee las características  enunciadas  en  el  punto  2  o  si  se  cumplen las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  local  será  lo  suficientemente  amplio y estará acondicionado de forma que garantice la higiene de las operaciones;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  envase  y  el  embalaje  serán  envueltos  inmediatamente  después de su fabricación  con  un  envoltorio  protector  hermético  que  se protegerá contra todo   daño  durante  el  transporte  al  establecimiento  y  se  almacenará  en condiciones higiénicas en un local destinado a este efecto;</p>
    <p class="parrafo">c)   los   locales   de   almacenamiento   del   material  de  embalaje  estarán desprovistos  de  polvo  y  parásitos  y  carecerán de todo contacto atmosférico con  locales  que  contengan  sustancias  que  puedan  contaminar  la  carne, la carne   picada,   los   preparados  de  carne  o  los  productos  cárnicos.  Los embalajes no deberán almacenarse en contacto con el suelo;</p>
    <p class="parrafo">d)   los   embalajes   se   ensamblarán   en  condiciones  higiénicas  antes  de introducirlos   en   el   local;   podrá  obviarse  este  requisito  cuando  los embalajes  se  ensamblen  automáticamente  siempre que no haya ningún peligro de contaminación de los productos cárnicos;</p>
    <p class="parrafo">e)  los  embalajes  se  introducirán  en condiciones higiénicas en el local y se utilizarán   inmediatamente.   N°   podrán   ser  manipulados  por  el  personal encargado  de  manipular  la  carne,  la carne picada, los preparados de carne y los productos cárnicos sin envasar;</p>
    <p class="parrafo">f)   inmediatamente   después   del   embalaje,   los   productos   cárnicos  se depositarán en los locales de almacenamiento previstos para tal fin.</p>
    <p class="parrafo">4.   Además   de  cumplirse  los  requisitos  de  la  Directiva  79/112/CEE  del Consejo,  de  18  de  diciembre  de  1978,  relativa  a  la  aproximación de las legislaciones  de  los  Estados  miembros en materia de etiquetado, presentación y  publicidad  de  los  productos  alimenticios  (1),  deberá  figurar  de forma visible  y  legible  en  el envase o en la etiqueta de los productos cárnicos lo siguiente (²):</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  medida  en  que no se deduzca claramente de la denominación comercial del  producto  o  de  la lista de ingredientes, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva  79/112/CEE,  la  especie  o  especies  a  partir  de las cuales se ha obtenido la carne;</p>
    <p class="parrafo">-  una  indicación  que  permita identificar una cantidad de productos obtenidos en  condiciones  tecnológicamente  semejantes  y  que  puedan presentar el mismo riesgo;</p>
    <p class="parrafo">-   en   los   embalajes   no  destinados  al  consumidor  final,  la  fecha  de elaboración;</p>
    <p class="parrafo">-   la   denominación   comercial   seguida  de  la  referencia  a  la  norma  o legislación nacional (³) que la autoriza;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  legislación  de un Estado miembro autorice el empleo de proteínas o  de  almidón,  además  del  que  se  autorice  con  arreglo al artículo 21, la mención de dicho empleo unida a la denominación comercial.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Marcado de inspección veterinaria</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   productos   cárnicos   irán  provistos  de  la  marca  de  inspección veterinaria.  El  marcado  se  realizará  en  el  momento  de  la  fabricación o inmediatamente  después  de  su  fabricación  en  el  establecimiento  o  en  el centro  de  envasado,  en  un  lugar  claramente visible, de forma perfectamente legible,  indeleble  y  en  caracteres  fácilmente  descifrables.  La  marca  de inspección  veterinaria  podrá  estamparse  en  el producto mismo o en el envase si  el  producto  cárnico  lleva  un envase individual, o en una etiqueta pegada sobre  este  envase  conforme  a  la  letra  b)  del punto 4. N° obstante, en el caso  de  un  producto  cárnico envasado y embalado individualmente, bastará con que la marca de inspección veterinaria se coloque en el embalaje.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  productos  cárnicos  provistos  de la marca de inspección veterinaria  conforme  al  punto  1  que  luego  sean embalados, deberá colocase también en este embalaje la marca de inspección veterinaria.</p>
    <p class="parrafo">3.  N°  obstante  lo  dispuesto  en  los  puntos  1 y 2, la marca de inspección veterinaria  en  los  productos  cárnicos  contenidos  en unidades de expedición paletizadas,  destinados  a  pasar  por una transformación o ser introducidos en envases  complementarios  en  un  establecimiento  autorizado, no será necesaria cuando:</p>
    <p class="parrafo">-la   superficie   externa  de  dichas  unidades  que  contienen  los  productos cárnicos  lleve  la  marca  de  inspección  veterinaria estampada de acuerdo con la letra a) del punto 4;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  el  establecimiento  destinatario  lleve  un  registro separado en el que  se  mencionen  las  cantidades,  el  tipo  y  el  origen  de  los productos cárnicos recibidos de conformidad con el presente punto;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  el  lugar  de  destino  y  la  utilización  prevista de los productos cárnicos  vayan  claramente  indicados  en  la  superficie exterior del embalaje</p>
    <p class="parrafo">grande, salvo si este último fuere transparente.</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante,  cuando  una  unidad  de  expedición de productos envasados lleve un  embalaje  transparente,  no  se  exigirá  la marca de inspección veterinaria en  éste  si  la  marca  de inspección veterinaria de los productos envasados se viere claramente a través del embalaje.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  La  marca  de  inspección  veterinaria  deberá incluir las indicaciones siguientes dentro de un óvalo:</p>
    <p class="parrafo">i) o bien:</p>
    <p class="parrafo">-en  la  parte  superior:  las  iniciales  del  país  expedidor en mayúsculas de imprenta, es decir:</p>
    <p class="parrafo">B-DK-D-EL-E-F-IRL-I-L-NL-P-UK,   seguidas   del   número  de  autorización  del establecimiento, o,</p>
    <p class="parrafo">de  conformidad  con  las  modalidades  que  deberán establecerse en aplicación del  segundo  guión  del  artículo  17, del centro de reenvasado, acompañado, en su  caso,  de  un  número codificado que precise el tipo de producto para el que está autorizado el establecimiento;</p>
    <p class="parrafo">-    en    la    parte    inferior:    una    de    las    siguientes    siglas: CEE-EOEF-EWG-EOK-EEC-EEG;</p>
    <p class="parrafo">ii) o bien:</p>
    <p class="parrafo">-en la parte superior, el nombre del país expedidor en mayúsculas;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  centro,  el  número  de autorización veterinaria del establecimiento, o,  de  conformidad  con  las modalidades que deberán establecerse en aplicación del  segundo  guión  del  artículo  17, del centro de reenvasado, acompañado, en su  caso,  de  un  número codificado que precise el tipo de producto para el que está autorizado el establecimiento;</p>
    <p class="parrafo">-    en    la    parte    inferior,    una    de    las    siguientes    siglas: CEE-EOEF-EWG-EOK-EEC-EEG;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  marca  de  inspección  veterinaria podrá estamparse mediante un sello de tinta  o  a  fuego  en  el  producto,  el  envase  o el embalaje, o imprimirse o ponerse  en  una  etiqueta.  Cuando  se  estampe  en  el  embalaje,  el marchamo deberá  destruirse  al  abrir  éste.  Sólo se tolerará la no destrucción de este marchamo  cuando  el  embalaje  se  destruya  al ser abierto. Para los productos contenidos  en  recipientes  herméticamente  cerrados,  se  aplicará el marchamo de manera indeleble en la tapa o en la lata;</p>
    <p class="parrafo">c)   el  marcado  de  inspección  veterinaria  podrá  también  consistir  en  la fijación  inamovible  de  una  placa de material resistente que responda a todos los  requisitos  higiénicos  y  que incluya las indicaciones especificadas en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VII</p>
    <p class="parrafo">Almacenamiento y transporte</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  cárnicos  se  almacenarán  en  los  locales  previstos en la letra a) del punto 1 del capítulo I del Anexo B.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  productos  cárnicos  que  puedan  conservarse a temperatura ambiente   podrán  almacenarse  en  locales  de  almacenamiento  construidos  en materiales  sólidos,  fáciles  de  limpiar  y  desinfectar  y autorizados por la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   productos   cárnicos  para  los  que  se  indiquen  temperaturas  de almacenamiento  conforme  al  apartado  2  del  artículo 7, se mantendrán a esas</p>
    <p class="parrafo">temperaturas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  productos  cárnicos  se  expedirán  de  manera  que  estén  protegidos durante   el   transporte  de  toda  contaminación  o  daño.  En  este  sentido, conviene  tener  en  cuenta  la duración del transporte, los medios utilizados y las condiciones meteorológicas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  vehículos  utilizados  para  el  transporte  de los productos cárnicos irán  equipados,  si  los  productos  lo  exigieren,  de manera que éstos puedan ser  transportados  a  la  temperatura  requerida  y,  en  particular, que no se sobrepasen  las  temperaturas  indicadas  de  acuerdo  con  el  apartado  2  del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">Condiciones   especiales   para  los  productos  pasteurizados  o  esterilizados contenidos en recipientes herméticamente cerrados</p>
    <p class="parrafo">A.   Además  de  cumplir  las  condiciones  establecidas  en  el  Anexo  A,  los establecimientos   que   fabriquen   productos   pasteurizados  o  esterilizados contenidos en recipientes herméticamente cerrados 1) deberán disponer:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  un  dispositivo  que  permita trasladar de forma higiénica las latas de conserva al lugar de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  un  dispositivo  para  la  limpieza  eficaz  de  las  latas  de conserva inmediatamente antes del llenado;</p>
    <p class="parrafo">c)  de  un  dispositivo  para  el  lavado  con  agua  potable lo suficientemente caliente  como  para  eliminar  las  grasas  de  los  recipientes tras el cierre hermético y antes de pasar por el autoclave;</p>
    <p class="parrafo">d)  de  un  local,  un lugar o una instalación apropiados para el enfriamiento y el secado de los recipientes después del tratamiento por calor;</p>
    <p class="parrafo">e)  de  instalaciones  para  la  incubación de los productos cárnicos contenidos en recipientes herméticamente cerrados y tomados como muestra;</p>
    <p class="parrafo">f)  de  un  equipo  adecuado  para  comprobar  si los recipientes son estancos y están intactos;</p>
    <p class="parrafo">2) deberán velar por que:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  recipientes  herméticamente  cerrados  se  saquen  de  los aparatos de calentamiento  a  una  temperatura  suficientemente elevada como para garantizar la  evaporación  rápida  de  la  humedad y no sean manejados a mano antes de que estén completamente secos;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  recipientes  que  presenten  formaciones  de gas se sometan a un examen complementario;</p>
    <p class="parrafo">c)   los   termómetros  del  aparato  de  calentamiento  se  controlen  mediante termómetros contrastados;</p>
    <p class="parrafo">d) los recipientes sean:</p>
    <p class="parrafo">-rechazados si hubieren sufrido daños o estuvieren mal hechos,</p>
    <p class="parrafo">-rechazados  o  limpiados  si  no estuvieran limpios y, en el caso de las latas, limpiadas  de  forma  eficaz,  inmediatamente  antes  del  llenado, mediante los dispositivos  de  limpieza  que  se  mencionan en la letra b) del punto 1. No se autorizará la utilización de agua no corriente,</p>
    <p class="parrafo">-si  fuere  necesario,  puestos  a escurrir durante el tiempo suficiente tras la limpieza y antes del llenado,</p>
    <p class="parrafo">-si  fuere  necesario,  lavados  con agua potable, en su caso lo suficientemente caliente  como  para  eliminar  las  grasas, tras el cierre hermético y antes de</p>
    <p class="parrafo">pasar  por  el  autoclave,  mediante  el  dispositivo  citado en la letra c) del punto 1,</p>
    <p class="parrafo">-enfriados,  tras  el  calentamiento,  en  agua que satisfaga los requisitos del quinto guión de la letra B,</p>
    <p class="parrafo">-manipulados,  tanto  antes  como  después  del  tratamiento por calor, de forma que se evite todo daño o contaminación.</p>
    <p class="parrafo">B.  El  empresario  o  el  gestor  de un establecimiento que fabrique productos cárnicos  en  recipientes  herméticamente  cerrados  deberán, además, asegurarse mediante un control por muestreo de lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-que  se  aplica  a  los  productos  cárnicos destinados a ser almacenados a una temperatura  ambiente  un  procedimiento  que  permite obtener un valor Fc igual o  superior  a  3,00,  salvo si se ha obtenido la misma estabilidad del producto mediante  salado  o  se  aplica  un procedimiento térmico equivalente al menos a una pasteurización cuyos parámetros aprueba la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">- que los recipientes vacíos cumplen las normas de producción;</p>
    <p class="parrafo">-   que   se   practica  un  control  de  la  producción  diaria,  a  intervalos establecidos  de  antemano,  para  garantizar la eficacia del cierre. Para ello, deberá   disponerse   de   un  equipo  adecuado  para  el  examen  de  secciones perpendiculares de los cierres de los recipientes cerrados;</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  ejercen  los  controles necesarios y que se utilizan, en particular, marcas  de  control  a  fin  de  garantizar  que los recipientes han recibido el tratamiento térmico adecuado;</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  efectúan  los  controles  necesarios  para garantizar que el agua de enfriamiento  tiene  un  contenido  residual  de  cloro  tras su utilización. N° obstante,  los  Estados  miembros  podrán  permitir  el  no cumplimiento de este último requisito si el agua satisface los de la Directiva 80/778/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  efectúan  pruebas de incubación de siete días a 37 oC o de diez días a  35  oC  de  las  conservas  de  productos cárnicos que están en un recipiente herméticamente cerrado y que hayan sufrido un tratamiento por calor;</p>
    <p class="parrafo">-  que  los  productos  pasteurizados  en  recipientes  herméticamente  cerrados responden a criterios reconocidos por la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">C.   La  autoridad  competente  podrá  autorizar  el  añadido  de  determinadas sustancias  al  agua  de  los  autoclaves para luchar contra la corrosión de las latas  de  conserva  y  para  ablandar y desinfectar el agua. Se establecerá una lista  de  esas  sustancias  de  acuerdo  con el procedimiento establecido en el artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  podrá  autorizar  el  empleo  de agua reciclada para enfriar  los  recipientes  que  hayan sido sometidos a un tratamiento por calor. Este   agua   deberá   depurarse  y  tratarse  con  cloro  o  someterse  a  otro tratamiento  aprobado  según  el  procedimiento  previsto  en el artículo 20. La finalidad  de  tal  tratamiento  es  hacer  que  el  agua  reciclada  cumpla las normas  previstas  en  la  parte  E  del  Anexo I de la Directiva 80/778/CEE, de manera  que  este  agua  no  pueda  contaminar  los productos y no constituya un peligro para la salud humana.</p>
    <p class="parrafo">El  agua  reciclada  deberá  circular en circuito cerrado de forma que no pueda ser utilizada para otros fines.</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante,  cuando  no  exista  peligro  de  contaminación,  el  suelo podrá limpiarse  al  final  del  período de trabajo con el agua utilizada para enfriar</p>
    <p class="parrafo">los recipientes, así como con el agua de los autoclaves.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IX</p>
    <p class="parrafo">Condiciones especiales para los platos cocinados a base de carne</p>
    <p class="parrafo">Además  de  las  condiciones  generales  contempladas  en  el  Anexo  A y en los capítulos I, II y III del presente Anexo:</p>
    <p class="parrafo">1)  los  establecimientos  que  fabriquen  platos cocinados deberán disponer de un  local  aparte  para  la confección y envasado de los platos cocinados; dicho local  aparte  no  será  necesario cuando los productos cárnicos y las carnes se manipulen  en  momentos  distintos  y  siempre  que  los locales que se utilicen para  dichas  operaciones  se  limpien  y  desinfecten  entre  una utilización y otra;</p>
    <p class="parrafo">2)  a)  inmediatamente  después  de  su  cocción,  el producto cárnico que forme parte del plato cocinado deberá:</p>
    <p class="parrafo">i)  o  bien  mezclarse  inmediatamente con los demás ingredientes; en tal caso, el  tiempo  en  que  la  temperatura del producto cárnico esté comprendida entre 10 oC y 63 oC deberá reducirse al mínimo;</p>
    <p class="parrafo">ii)  o  bien  refrigerarse  a  una temperatura inferior o igual a 10 oC antes de mezclarse con los demás ingredientes;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  producto  cárnico  y  el  plato  cocinado  deberán  refrigerarse  a  una temperatura  en  su  centro  inferior  o  igual  a  10  oC durante un período no superior  a  dos  horas  tras  el  final  de  la  cocción  y a la temperatura de almacenamiento  lo  antes  posible.  No  obstante, la autoridad competente podrá autorizar   al  establecimiento  a  superar  el  período  de  dos  horas  cuando razones  vinculadas  con  la  tecnología  de  producción aplicada justifiquen un período  superior  y  siempre  que  se  garantice  la  salubridad  del  producto acabado;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  caso  necesario,  el  plato cocinado deberá congelarse o ultracongelarse inmediatamente después de enfriarse;</p>
    <p class="parrafo">3)  el  etiquetado  de  los  platos  cocinados  deberá  ajustarse a la Directiva 79/112/CEE.  La  lista  de  ingredientes,  a  efectos  de la presente Directiva, deberá incluir la mención de las especies animales.</p>
    <p class="parrafo">Los  platos  cocinados  deberán  llevar  en  una  de  las  caras  externas  del envase,  además  de  las  otras  menciones ya previstas, la fecha de fabricación impresa muy claramente;</p>
    <p class="parrafo">4)   los   resultados   de  los  distintos  controles  que  deberá  efectuar  el empresario  o  el  gestor  deberán  conservarse,  al  objeto  de  presentarlos a petición  de  la  autoridad  competente,  durante  un  período mínimo que deberá establecer,  según  la  durabilidad  del  producto de que se trate, la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C</p>
    <p class="parrafo">NORMAS  HIGIENICAS  ESPECIFICAS  PARA  LA  FABRICACION  DE  OTROS  PRODUCTOS  DE ORIGEN ANIMAL</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Condiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Los   lugares   de  trabajo  sólo  podrán  utilizarse  para  la  fabricación  de productos  no  destinados  al  consumo  humano  cuando  cumplan  los  siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  materias  primas  no  aptas para el consumo humano deberán almacenarse</p>
    <p class="parrafo">en   un  local  completamente  separado  o  en  un  emplazamiento  de  recepción completamente separado;</p>
    <p class="parrafo">b)   deberán   faenarse   en   locales  separados  y  se  utilizarán  para  ello instalaciones  y  equipos  distintos,  salvo  si  la  fabricación tiene lugar en instalaciones  completamente  cerradas  o  en  equipos utilizados exclusivamente para estos fines;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  productos  acabados  que  se obtengan a partir de estas materias primas deberán  almacenarse  en  un  local  separado  o  en  contenedores  separados  y etiquetados adecuadamente, y no podrán ir destinados al consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Condiciones  especiales  para  las  grasas animales fundidas, los chicharrones y los subproductos de la extracción</p>
    <p class="parrafo">Además  de  las  condiciones  contempladas  en  el  Anexo  A,  se  aplicarán las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">A.  Normas  aplicables  a  los establecimientos de recogida y transformación de materias primas</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   centros   donde   se  recojan  materias  primas  para  transportarlas posteriormente   a   los   establecimientos   de  transformación  deberán  estar provistos   de  un  almacén  frigorífico  que  permita  conservar  las  materias primas  a  una  temperatura  igual  o  inferior  a 7 oC, excepto si las materias primas  se  recogen  y  se  someten a los procedimientos de extracción dentro de los  plazos  de  tiempo  establecidos  en  las letras b) y c) del apartado 3 del punto B.</p>
    <p class="parrafo">2. Los establecimientos de transformación dispondrán, como mínimo, de:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  almacén  frigorífico,  excepto  si  las materias primas se recogen y se someten   a   los   procedimientos   de  extracción  en  los  plazos  de  tiempo establecidos en la letra b) del apartado 3 del punto B;</p>
    <p class="parrafo">b) un local o lugar para la recepción de las materias primas;</p>
    <p class="parrafo">c)   una  instalación  para  efectuar  la  inspección  visual  de  las  materias primas;</p>
    <p class="parrafo">d)  si  es  necesario,  una  instalación  para  la  trituración  de las materias primas;</p>
    <p class="parrafo">e)   un   equipo  para  extraer  la  grasa  de  las  materias  primas,  mediante calentamiento, presión u otro método apropiado;</p>
    <p class="parrafo">f)  recipientes  o  cisternas  que  permitan  conservar  las  grasas  en  estado líquido;</p>
    <p class="parrafo">g)  un  aparato  de  plastificación  o  cristalización de la grasa, que facilite el  envasado  y  el  embalaje,  excepto  si el establecimiento expide únicamente grasas animales fundidas en estado líqido;</p>
    <p class="parrafo">h)  un  local  de  expedición,  excepto  si el establecimiento expide las grasas animales fundidas únicamente a granel;</p>
    <p class="parrafo">i)  recipientes  estancos  para  la eliminación de materias primas no aptas para el consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">j)  cuando  sea  necesario,  equipos apropiados para la preparación de productos a   base   de   grasas   animales   fundidas   mezcladas   con  otros  productos alimenticios y/o condimentos;</p>
    <p class="parrafo">k)   si   los   chicharrones   se  destinan  al  consumo  humano,  instalaciones adecuadas  que  garanticen  que  su recogida, envasado y embalaje se efectúan en</p>
    <p class="parrafo">condiciones  higiénicas  correctas  y  que  se  almacenan  de  acuerdo  con  las condiciones previstas en el apartado 9 del punto B.</p>
    <p class="parrafo">B.  Normas  higiénicas  adicionales  para  la  preparación  de  grasas animales fundidas,   chicharrones   y   subproductos   1.  Las  materias  primas  deberán proceder  de  animales  que  hayan  sido declarados aptos para el consumo humano tras las inspecciones ante y post mortem.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  considerarán  materias  primas  los  tejidos  adiposos o los huesos que hayan  sido  declarados  aptos  para  el consumo humano y que contengan la menor cantidad  posible  de  sangre  e impurezas. N° presentarán signos de deterioro y deberán obtenerse en condiciones higiénicas correctas.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  Para  la  preparación  de  las  grasas  animales  fundidas  sólo podrán emplearse   tejidos  adiposos  o  huesos  procedentes  de  mataderos,  salas  de despiece  o  establecimientos  de  transformación de carnes. Las materias primas se  transportarán  y  almacenarán  en  condiciones  higiénicas correctas y a una temperatura   interna  inferior  o  igual  a  7  oC  hasta  que  se  efectúe  la extracción.</p>
    <p class="parrafo">b)  N°  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra  a),  las materias primas podrán almacenarse  y  transportarse  sin  refrigeración  siempre  que la extracción se efectúe dentro de las doce horas siguientes al día de su obtención.</p>
    <p class="parrafo">c)  N°  obstante  lo  dispuesto  en lat letra a), para la preparación de grasas animales  fundidas  podrán  utilizarse  materias primas procedentes de comercios al  por  menor  o  de  locales  adyacentes  a  los  lugares  de  venta, donde el despiece  y  el  almacenamiento  de  las carnes (incluidas las carnes de aves de corral)  sólo  se  efectúen  para  abastecer  directamente  a  los  consumidores finales,  siempre  que  se  hallen  en  condiciones  higiénicas satisfactorias y adecuadamente  embaladas.  Cuando  se  recojan  diariamente,  deberán respetarse los   requisitos   establecidos   en   las  letras  a)  y  b)  en  cuanto  a  la temperatura.   Si  las  materias  primas  no  se  recogen  diariamente,  deberán refrigerarse inmediatamente después de su producción.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  vehículos  y  contenedores  para  la recogida y transporte de materias primas   tendrán  superficies  internas  lisas,  de  fácil  lavado,  limpieza  y desinfección,  y  los  vehículos  deberán  estar  cubiertos  de forma apropiada. Los  vehículos  destinados  al  transporte  refrigerado  estarán  construidos de tal  modo  que  se  pueda mantener la temperatura exigida durante todo el tiempo que dure el transporte.</p>
    <p class="parrafo">5.  Antes  de  la  extracción, se examinarán las materias primas para comprobar que  no  existen  materias  primas  que  no sean aptas para el consumo humano ni elementos extraños, que, en su caso, deberán eliminarse.</p>
    <p class="parrafo">6.   Las  materias  primas  se  someterán  a  un  procedimiento  de  extracción mediante   calentamiento,  presión  u  otro  método  apropiado,  seguido  de  la separación  de  la  grasa  mediante  decantación,  centrifugación  filtración  u otro método adecuado. N° podrán utilizarse disolventes.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  grasas  animales  fundidas,  preparadas  de conformidad con los puntos 1,  2,  3,  5  y  6,  podrán  someterse,  a efectos de la producción de materias primas,  a  un  procedimiento  de  refinación  en  el mismo establecimiento o en otro,  con  objeto  de  mejorar  sus  cualidades  fisicoquímicas cuando la grasa para refinación cumpla las normas que figuran en el apartado 8.</p>
    <p class="parrafo">8.   Las   grasas  animales  fundidas,  según  su  tipo,  deberán  cumplir  las</p>
    <p class="parrafo">siguientes normas:</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">9. Los chicharrones destinados al consumo humano se almacenarán:</p>
    <p class="parrafo">i)  cuando  se  extraigan  a  una  temperatura  inferior o igual a 70 oC, a una temperatura  inferior  a  7  oC  durante  un  período  de  tiempo  no superior a veinticuatro horas, o a una temperatura igual o inferior a 18 oC;</p>
    <p class="parrafo">ii)  cuando  se  extraigan  a una temperatura superior a 70 oC y su contenido en agua sea igual o superior al 10 % (m/m):</p>
    <p class="parrafo">-a  una  temperatura  inferior  a  7 oC durante un período de tiempo no superior a   cuarenta  y  ocho  horas  o  a  cualquier  relación  tiempo/temperatura  que ofrezca una garantía equivalente,</p>
    <p class="parrafo">-a una temperatura igual o inferior a 18 oC;</p>
    <p class="parrafo">iii)  cuando  se  extraigan  a  una  temperatura superior a 70 oC y su contenido en agua sea inferior al 10 % (m/m): ninguna condición particular.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Condiciones específicas para los estómagos, las vejigas y las tripas</p>
    <p class="parrafo">Además  de  las  condiciones  contempladas  en  el Anexo A y en los capítulos I, II  y  III  del  Anexo  B,  los  establecimientos que procedan al tratamiento de estómagos, vejigas y tripas deberán cumplir las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">1)  los  locales,  los  instrumentos y los útiles deberán utilizarse únicamente para  el  faenado  de  los  productos  de  que  se  trata; deberá efectuarse una distribución clara entre la parte sucia y la parte limpia;</p>
    <p class="parrafo">2)  se  prohibirá  la  utilización  de  madera;  no  obstante,  se autorizará la utilización   de   paletas  de  madera  para  transportar  los  recipientes  que contengan los productos de que se trata;</p>
    <p class="parrafo">3)  deberá  preverse  un  local  para  almacenar  los  materiales  de envasado y embalaje;</p>
    <p class="parrafo">4)  el  envasado  y  el embalaje deberán efectuarse higiénicamente en un local o un lugar destinado al efecto;</p>
    <p class="parrafo">5)  los  productos  que  no puedan conservarse a la temperatura ambiente deberán almacenarse  hasta  el  momento  de  su  expedición  en los locales previstos al efecto.</p>
    <p class="parrafo">En  particular,  los  productos  no  salados  ni desecados deberán mantenerse a una temperatura que no supere 3 oC.</p>
    <p class="parrafo">6)  las  materias  primas  deberán transportarse desde el matadero de origen al establecimiento   en  condiciones  higiénicas  satisfactorias  y,  en  su  caso, refrigerarse   en   función   del   período  de  tiempo  transcurrido  entre  el sacrificio   y  la  recogida  de  las  materias  primas.  Los  vehículos  y  los contenedores   destinados  al  transporte  deberán  tener  superficies  internas lisas,  fáciles  de  lavar,  limpiar  y desinfectar. Los vehículos destinados al transporte  refrigerado  deberán  estar  diseñados  de manera que la temperatura requerida pueda mantenerse durante toda la duración del transporte.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO D</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO DE INSPECCION VETERINARIA RELATIVO A PRODUCTOS CARNICOS (*)</p>
    <p class="parrafo">N° (²) ..........</p>
    <p class="parrafo">País expedidor: ............</p>
    <p class="parrafo">Ministerio: ................</p>
    <p class="parrafo">Servicio: ................</p>
    <p class="parrafo">Referencia (²): ...............</p>
    <p class="parrafo">I.  Identificación  de  los  productos  cárnicos  Productos preparados a partir de carnes de: ....................(especie animal)..........</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza de los productos (³): .......................</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza del embalaje: ........................</p>
    <p class="parrafo">Número de piezas o de unidades de embalaje: .....................</p>
    <p class="parrafo">Temperatura de almacenamiento y de transporte (³): ...........</p>
    <p class="parrafo">Plazo de conservación (%): ......................</p>
    <p class="parrafo">Peso neto: ....................</p>
    <p class="parrafo">II.  Procedencia  de  los  productos  cárnicos  Dirección(es)  y  número(s)  de autorización     de     la(s)     industria(s)     cárnica(s)     autorizada(s): ..................................................................</p>
    <p class="parrafo">...................................................................</p>
    <p class="parrafo">.....................................................</p>
    <p class="parrafo">En caso necesario:</p>
    <p class="parrafo">Dirección(es)   y   número(s)   de   autorización   del  (de  los)  almacén(es) frigorífico(s) autorizado(s): ........................</p>
    <p class="parrafo">...............................</p>
    <p class="parrafo">...............................</p>
    <p class="parrafo">..............................</p>
    <p class="parrafo">III. Destino de los productos cárnicos Los productos se expedirán desde: .</p>
    <p class="parrafo">(lugar de expedición) a: .......................</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor: .......................</p>
    <p class="parrafo">......................</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario: ......................</p>
    <p class="parrafo">...................</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(*) Con arreglo al artículo 2 de la Directiva 77/99/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(²) Facultativo.</p>
    <p class="parrafo">(³) Mención eventual de una radiación ionizante por razones de índole médica.</p>
    <p class="parrafo">(4)  A  rellenar  en  caso  de  indicación  con  arreglo  al  artículo  7 de la Directiva 77/99/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(5  )  Para  los  vagones  y  camiones,  indíquese el número de matrícula; para los aviones el número de vuelo y, para los barcos, el nombre.</p>
    <p class="parrafo">IV. Certificación de inspección veterinaria</p>
    <p class="parrafo">El abajo firmante certifica que los productos cárnicos arriba designados:</p>
    <p class="parrafo">a)  han  sido  preparados  con  carnes  frescas  o  productos  cárnicos  en las condiciones específicas previstas en la Directiva 77/99/CEE (*);</p>
    <p class="parrafo">b)  han  sido  preparados  con  carnes  de  especies  animales  distintas de las contempladas en la letra d) del artículo 2 de la Directiva 77/99/CEE (*);</p>
    <p class="parrafo">c) se destinan a la República Helénica (*).</p>
    <p class="parrafo">V. En caso necesario:</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  transbordo  en  un  establecimiento  o  en un almacén frigorífico autorizados,  indentificación  a)  del  lugar  de transbordo (dirección y número de autorización):................</p>
    <p class="parrafo">.........................</p>
    <p class="parrafo">.......................</p>
    <p class="parrafo">..........................</p>
    <p class="parrafo">b) del medio de transporte (²):</p>
    <p class="parrafo">....................</p>
    <p class="parrafo">....................</p>
    <p class="parrafo">Hecho en .,........... el ...............</p>
    <p class="parrafo">(lugar)              (fecha)</p>
    <p class="parrafo">Sello .</p>
    <p class="parrafo">.................................</p>
    <p class="parrafo">(firma de la autoridad competente)</p>
    <p class="parrafo">(nombre en mayúsculas)</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(*) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">(²)  Para  los  vagones  y  camiones, indíquese el número de matrícula; para los aviones el número de vuelo y, para los barcos, el nombre.</p>
  </texto>
</documento>
