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    <identificador>DOUE-L-1992-80300</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920203</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>151/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 3 de febrero de 1992, por la que se establecen límites máximos anuales y una vigilancia comunitaria respecto a la importación de determinados productos incluidos en el Tratado CECA y originarios de las Repúblicas de Croacia y de Eslovenia y las Repúblicas Yugoslavas de Bosnia-Herzegovina, de Macedonia y de Montenegro (1992).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920307</fecha_publicacion>
    <diario_numero>63</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>66</pagina_inicial>
    <pagina_final>67</pagina_final>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1765" orden="2">Croacia</materia>
      <materia codigo="3426" orden="3">Eslovenia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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          <texto>Decisión 92/150, de 3 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 343/92, de 22 de enero</texto>
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          <texto>Decisión 87/603, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>Decisión 87/456, de 11 de agosto</texto>
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          <texto>Decisión 86/69, de 24 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Título y el art. 1.1, por Decisión 92/286, de 1 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LOS  REPRESENTANTES  DE  LOS  GOBIERNOS  DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,</p>
    <p class="parrafo">de acuerdo con la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">DECIDEN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Del  1  de  enero  al  31  de  diciembre  de  1992,  las importaciones en la Comunidad  de  determinados  productos  originarios de las Repúblicas de Croacia y   de   Eslovenia   y  las  Repúblicas  yugoslavas  de  Bosnia-Herzegovina,  de Macedonia   y   de   Montenegro,  citados  en  el  artículo  1  de  la  Decisión 92/150/CECA  de  los  representantes  de  los  Gobiernos de los Estados miembros reunidos  en  el  seno  del  Consejo,  de  3  de  febrero  de  1992, relativa al régimen  aplicable  a  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  los  productos incluidos  en  el  Tratado  CECA  (1),  se  admitirán  para su importación en la Comunidad  sin  restricciones  cuantitativas  ni medidas de efecto equivalente y con exención de los derechos de aduana y gravámenes de efecto equivalente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  importaciones  de  los productos que figuran en el Anexo de la Decisión 92/150/CECA  citada  estarán  sometidas,  sin embargo, a límites máximos anuales y a una vigilancia comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Las  designaciones  de  los  productos  que  figuran  en  el primer párrafo, sus códigos  de  la  nomenclatura  combinada  y los niveles máximos se indican en el Anexo de la Decisión citada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Dentro  de  estos  límites  máximos  arancelarios,  el  Reino de España y la República  Portuguesa  aplicarán  los  derechos calculados de conformidad con la Decisión  87/603/CECA  de  los  representantes  de  los Gobiernos de los Estados miembros,  reunidos  en  el  seno  del  Consejo,  y  de  la  Comisión,  de 21 de diciembre  de  1987,  por  la  que  se  modifican  las  Decisiones  86/69/CECA y 87/456/CECA (2).</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  asignaciones  a  los  límites  máximos  se  efectuarán a medida que los productos  se  presenten  en  aduana  al  amparo  de declaraciones de despacho a libre  práctica,  acompañadas  de  un  certificado  de circulación de mercancías conforme  a  las  normas  enunciadas  en  el  Reglamento  (CEE)  no 343/92 de la Comisión,  de  22  de  enero  de  1992,  relativo  a  la  noción  de  «productos originarios»  y  a  los  métodos  de  cooperación administrativa aplicables a la importación  en  la  Comunidad  de  los  productos originarios de las Repúblicas de  Croacia  y  de  Eslovenia y las Repúblicas yugoslavas de Bosnia-Herzegovina, de Macedonia y de Montenegro (3).</p>
    <p class="parrafo">Unicamente   podrá   imputarse   al   límite  máximo  una  mercancía  cuando  el certificado  de  circulación  de  mercancías  se  presente  antes de la fecha de restablecimiento de la recaudación de los derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">El  estado  de  agotamiento  de  los límites máximos se comprobará a nivel de la Comunidad  sobre  la  base  de  las  importaciones  asignadas en las condiciones</p>
    <p class="parrafo">definidas en los párrafos primero y segundo.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   informarán   periódicamente  a  la  Comisión  de  las importaciones   efectuadas   según   las  modalidades  fijadas  en  el  presente apartado.  Estas  informaciones  se  facilitarán en las condiciones previstas en el apartado 6.</p>
    <p class="parrafo">5.  Una  vez  que  se  hayan  alcanzado  a  escala  de  la Comunidad los límites máximos,  los  Estados  miembros  podrán  restablecer,  en  cualquier momento, a instancia  de  cualquiera  de  ellos  o  de  la Comisión, para el conjunto de la Comunidad,  la  recaudación  de  los  derechos  de  aduana aplicables a terceros países.</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  las  disposiciones  anteriores,  la  Comisión  coordinará los procedimientos  para  restablecer  los  derechos de aduana aplicables a terceros países,  en  particular  comunicando  la  fecha  común  para  el  conjunto de la Comunidad  directamente  válida  en  cada Estado miembro. Esta comunicación será objeto de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar el día quince  de  cada  mes,  las  relaciones  de  las  asignaciones realizadas el mes anterior.  A  instancia  de  la  Comisión,  comunicarán  las  relaciones  de las asignaciones  cada  diez  días  y  las  remitirán  en  un  plazo de cinco días a partir de la expiración de cada período de diez días.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán  estrechamente  para que se respete la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias para la ejecución de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Joao PINHEIRO</p>
    <p class="parrafo">(1)  Véase  página  50  del  presente  Diario Oficial.(2) DO no L 389 de 31. 12. 1987, p. 61.(3) DO no L 38 de 14. 2. 1992, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
