<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180814">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-80345</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920319</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>689/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 689/92 de la Comisión, de 19 de marzo de 1992, por el que se fijan los procedimientos y condiciones de aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920320</fecha_publicacion>
    <diario_numero>74</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/074/L00018-00022.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80168" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1569/77, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80210" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 618/90, de 14 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80485" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1432/88, de 26 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80750" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1581/86, de 23 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80169" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1570/77, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80231" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2731/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80669" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efecto desde el 1 de julio de 2000, por Reglamento 824/2000, de 19 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81434" orden="20">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 2430/92, de 19 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81559" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 1664/99, de 28 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81195" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3 y se sustituye el anexo, por Reglamento 1424/98, de 3 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80018" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.3, por Reglamento 23/98, de 7 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82368" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>las Letras A) y B) del art. 3.6, por Reglamento 2507/97, de 15 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81535" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.1, por Reglamento 1502/97, de 29 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81440" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.3, por Reglamento 1395/97, de 18 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81515" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.3, por Reglamento 1775/96, de 12 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80512" orden="15">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1042/95, de 10 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81862" orden="17">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.2, por Reglamento 3134/93, de 12 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81010" orden="18">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2, por Reglamento 1715/93, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81457" orden="19">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2486/92, de 27 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81152" orden="22">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 1941/92, de 14 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81376" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2.4, por Reglamento 1612/98, de 24 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81441" orden="9">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2.4, por Reglamento 1396/97, de 18 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81834" orden="11">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Ultimo párrafo del art. 2.2, por Reglamento 2105/96, de 31 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81513" orden="13">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2.4, por Reglamento 1773/96, de 12 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81026" orden="14">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2.4, por Reglamento 1800/95, de 25 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81389" orden="16">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2.4, por Reglamento 2204/94, de 9 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  precios  de  intervención  han  sido  fijados  para  una calidad   tipo   determinada   y  que  la  aplicación  de  bonificaciones  y  de depreciaciones   se   ha   previsto   para   los   cereales   ofrecidos  que  no corresponden a dicha calidad tipo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  es  conveniente  aceptar  a la intervención cereales cuya calidad  no  permita  una  utilización  o  almacenamiento  adecuados;  que, para fijar  la  calidad  mínima,  es  conveniente  no  obstante  tener  en  cuenta la diversidad   de   condiciones  climáticas  de  las  diferentes  regiones  de  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  simplificar  la  gestión  normal de la intervención y, en  particular,  permitir  la  formación de lotes homogéneos respecto a cada uno de  los  cereales  presentados  a  la  intervención, conviene fijar una cantidad mínima  por  debajo  de  la cual el organismo de intervención no esté obligado a aceptar  la  oferta;  que,  no  obstante, puede ser necesario prever un tonelaje mínimo   superior   en  determinados  Estados  miembros,  para  permitir  a  los organismos  de  intervención  que  tengan  en  cuenta  condiciones  y  usos  del comercio al por mayor que se realizaren anteriormente en su país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  de  oferta a los organismos de intervención y  de  aceptación  por  parte  de éstos deben ser lo más uniformes posible en la Comunidad  a  fin  de  evitar  cualquier discriminación entre los productos; que por  ello  conviene  prever  criterios  de  calidad  mínima;  que,  no obstante, puede   parecer  útil  que  los  Estados  miembros  apliquen,  paralelamente  al presente   Reglamento,   algunas   de   sus   disposiciones   adaptadas   a  las</p>
    <p class="parrafo">condiciones  climáticas  que  les  son  propias,  y,  en  particular, a los usos comerciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1569/77  de  la Comisión, de 11 de julio  de  1977,  que  fija  los  procedimientos  y condiciones de aceptación de los  cereales  por  parte  de  los  organismos  de intervención (3), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2642/91  (4),  ha  sido objeto  de  numerosas  modificaciones;  que,  en  aras  de  una  mayor claridad, resulta oportuno sustituirlo por el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Durante  los  períodos  contemplados  en  el  artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2727/75,   cualquier   poseedor   de  lotes  homogéneos,  de  un  mínimo  de  80 toneladas  de  trigo  blando,  de  centeno, de cebada, de maíz, de sorgo o de 10 toneladas  de  trigo  duro,  cosechadas  en la Comunidad, estará habilitado para presentar dichos cereales al organismo de intervención.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  organismos  de  intervención podrán fijar un tonelaje mínimo superior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  ser  aceptados  a  la  intervención,  los  cereales deberán ser sanos, cabales y comerciales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  considerarán  sanos,  cabales  y  comerciales  cuando presenten un color propio   de  este  cereal,  estén  exentos  de  olor  y  de  depredadores  vivos (incluidos  los  acáridos)  en  todas  sus fases de desarrollo, cuando respondan a  los  criterios  de  calidad  mínima  que  figuran  en  el  Anexo  y cuando no sobrepasen  los  niveles  máximos  admisibles  de radiactividad establecidos por la reglamentación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">El   control  del  nivel  de  contaminación  radiactiva  del  producto  sólo  se efectuará   cuando   lo  exija  la  situación  y  durante  el  período  que  sea necesario.  Si  fuere  preciso,  la  duración  y  el  alcance  de las medidas de control  se  determinarán  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  los  cereales  que  se  presenten como cereales de calidad  panificable,  el  organismo  de  intervención  procederá,  en  caso  de duda,   a  una  prueba  de  germinación.  Cuando  la  facultad  germinativa  sea inferior  al  85  %,  en  el  caso  del  trigo blando, y al 75 %, en el caso del centeno,  el  organismo  de  intervención  aceptará, a petición del oferente, el cereal  de  que  se  trate  y  lo  pagará al precio de compra a la intervención, menos,  en  el  caso  del  trigo, la depreciación prevista en el párrafo primero del  apartado  1  del  artículo  4  bis  del  Reglamento  (CEE) no 1570/77 de la Comisión (5).</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  se  aporte  la  prueba,  a  satisfacción del organismo de intervención,  de  que  el  cereal  ofrecido  es  panificable, dicho cereal será aceptado  como  tal  y  el  precio  de compra que se pague será el precio fijado para  una  calidad  panificable;  los  gastos  relativos a la realización de las pruebas  necesarias  para  aportar  la  prueba antes mencionada correrán a cargo del oferente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  definiciones  de  los elementos que no sean cereales de base de calidad irreprochable,  aplicables  al  presente  Reglamento,  serán  las mencionadas en el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  2731/75  del  Consejo  (6) y completadas, respecto  al  maíz,  por  la  definición  que  figura  en  el primer guión de la letra  c)  del  artículo  4  y respecto al sorgo, por la que figura en el primer guión de la letra c) del artículo 4 bis del citado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Se  clasificarán  en  la  categoría  de  «  impurezas  diversas  » los granos de cereal   de  base  y  de  otros  cereales  que  estén  averiados,  afectados  de cornezuelo  o  careados,  aunque  presenten  daños  que  se  incluyan  en  otras categorías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  oferta  a  la  intervención  se realizará, so pena de inadmisibilidad, en  el  impreso  establecido  a  tal  efecto  por el organismo de intervención y deberá incluir, en particular, los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">- nombre del oferente,</p>
    <p class="parrafo">- cereal ofrecido,</p>
    <p class="parrafo">- lugar de almacenamiento del cereal ofrecido,</p>
    <p class="parrafo">-   cantidad,   características   principales   y  año  de  cosecha  del  cereal ofrecido,</p>
    <p class="parrafo">- centro de intervención al que se hace la oferta.</p>
    <p class="parrafo">El  impreso  incluirá,  además,  la  declaración  de  que  los  productos son de origen  comunitario  o,  en  caso  de  cereales  admitidos  a la intervención en condiciones  específicas  según  su  zona  de  producción,  la  indicación de la región en que hayan sido producidos.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  organismo  de  intervención  podrá  considerar admisibles las ofertas   presentadas   bajo  cualquier  otra  forma  escrita  y  en  particular mediante  telecomunicación,  siempre  que  contengan  todos  los datos previstos en el impreso contemplado en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  la  validez,  a  partir  de  su fecha de presentación, de la oferta   presentada   de   conformidad  con  el  párrafo  tercero,  los  Estados miembros  podrán  exigir  que  ésta  vaya  seguida  del  envío  o  de la entrega directa del impreso en cuestión al organismo competente.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  inadmisibilidad  de  la  oferta,  el organismo de intervención informará  de  ello  al  operador  interesado  durante  los  cinco  días hábiles siguientes a la recepción de la oferta.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  admisibilidad,  se  comunicará  lo  más  pronto  posible a los operadores  el  nombre  del  almacén donde se aceptarán los cereales así como el plan de entrega.</p>
    <p class="parrafo">Este  plan  podrá  ser  modificado  por  el organismo de intervención a petición del oferente o del almacenista.</p>
    <p class="parrafo">La  última  entrega  deberá  efectuarse,  a más tardar, a finales del cuarto mes siguiente  al  mes  de  recepción  de  la  oferta, sin sobrepasar no obstante la fecha  del  1  de  julio  en  España, Grecia, Italia y Portugal, ni la del 31 de julio en los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  organismo  de  intervención  se hará cargo de los cereales ofrecidos una vez   haya   comprobado   él   mismo  o  su  representante  la  cantidad  y  las características   mínimas   exigidas  previstas  en  el  Anexo  respecto  de  la partida entera, en posición almacén de intervención.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  características  de  calidad  se  comprobarán  basándose en una muestra representativa  de  la  partida  ofrecida, formada por muestras tomadas al ritmo de una muestra por cada entrega y por, al menos, cada 60 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">6.  a)  La  cantidad  entregada  deberá comprobarse mediante pesaje en presencia del   oferente   y   de   un   representante   del   organismo  de  intervención independiente con respecto al oferente.</p>
    <p class="parrafo">El   representante   del   organismo   de   intervención   podrá  ser  el  mismo almacenista. En este caso:</p>
    <p class="parrafo">-  el  propio  organismo  de intervención procederá a efectuar posteriormente un control  consistente,  al  menos  en una comprobación volumétrica; la diferencia eventual   entre   la   cantidad   pesada  y  la  estimada  mediante  el  método volumétrico,  no  podrá  ser  superior  al 4 % para los productos almacenados en almacenes llanos y al 2 % para los productos almacenados en silos;</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  gastos  correspondientes  a  las  cantidades  que  falten  y  que sobrepasen   los  márgenes  de  tolerancia  establecidos  en  el  primer  guión, correrán a cargo del almacenista.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  caso  de  que  la  aceptación  se efectúe en el almacén en que se hallen los  cereales  en  el  momento  de  la  oferta,  se  podrá comprobar la cantidad basándose  en  el  registro  de mercancías, que deberá satisfacer las exigencias profesionales, así como las del organismo de intervención, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  registro  de mercancías figuren el peso comprobado mediante pesaje, y las  características  físicas  cualitativas  de  la  mercancía en el momento del pesaje  y  especialmente  el  grado de humedad, las eventuales transferencias de silo  a  silo  y  los  tratamientos  efectuados;  el  pesaje  no  podrá  haberse efectuado en una fecha anterior a diez meses,</p>
    <p class="parrafo">-  el  almacenista  declare  que  la  partida  ofrecida corresponde en todos sus elementos a las indicaciones recogidas en el registro de mercancías,</p>
    <p class="parrafo">-   las  características  de  calidad  comprobadas  en  el  momento  del  pesaje coincidan  con  las  de  la  muestra  representativa  formada  a  partir  de las muestras  tomadas  por  el  organismo  de  intervención  o  su  representante al ritmo de una toma cada 60 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">En caso de alplicación del párrafo primero:</p>
    <p class="parrafo">-  el  peso  que  deberá  conseiderarse será el que esté inscrito en el registro de  mercancías  ajustado,  en  su  caso,  para  reflejar  la diferencia entre el índice  de  humedad  comprobado  en  el momento del pesaje y el comprobado en la muestra representativa,</p>
    <p class="parrafo">-  el  organismo  de  intervención  efectuará  posteriormente  una  comprobación volumétrica  de  control;  la  diferencia eventual entre la cantidad pesada y la estimada  mediante  el  método  volumétrico  no  podrá  ser superior al 4 % para los  productos  almacenados  en  almacenes  llanos  y  al 2 % para los productos almacenados en silos,</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  gastos  correspondientes  a  las  cantidades  que  falten  y  que sobrepasen  los  márgenes  de  tolerancia  establecidos  en  el  segundo  guión, correrán a cargo del almacenista.</p>
    <p class="parrafo">7.    El   organismo   de   intervención   hará   analizar,   bajo   su   propia responsabilidad,  las  características  físicas  y  tecnológicas de las muestras en  un  plazo  de  20  días  hábiles  a partir de la fecha de constitución de la muestra representativa.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  dichos  análisis  demuestren  que  los  cereales ofrecidos no corresponden  a  la  calidad  mínima  exigida a la intervención, serán retirados a  costa  del  oferente.  Este  se  hará  también  cargo  de  todos  los  gastos ocasionados.</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  relativos  a  la  determinación  de  taninos  en  el  sorgo,  a  la realización   de   la   prueba   de   actividad   amilásica  (Hagberg)  y  a  la determinación  de  proteína,  en  lo  que  respecta  al  trigo  duro, correrán a cargo del oferente.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  litigio,  el  organismo  de  intervención  volverá  a  someter los productos  a  los  controles  necesarios  y los gastos correspondientes correrán a cargo de la parte perdedora.</p>
    <p class="parrafo">8.  El  organismo  de  intervención  levantará  un  acta de aceptación para cada oferta, en la que figurarán:</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de comprobación de la cantidad y de las características mínimas,</p>
    <p class="parrafo">- el peso entregado,</p>
    <p class="parrafo">-   el   número   de  muestras  tomadas  para  la  constitución  de  la  muestra representativa,</p>
    <p class="parrafo">- las características físicas comprobadas,</p>
    <p class="parrafo">-   el  nombre  del  organismo  encargado  de  los  análisis  de  los  criterios tecnológicos y los resultados obtenidos.</p>
    <p class="parrafo">Este acta será fechada y entregada al almacenista para su firma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del  artículo  4 del Reglamento  (CEE)  no  1432/88  de  la  Comisión  (7), el precio que se pague al oferente  será  el  precio  de  compra  a  la  intervención,  contemplado  en el apartado  3  del  artículo  7 del Reglamento (CEE) no 2727/75, que sea válida en la  fecha  fijada  como  primer día de entrega con ocasión de la comunicación de la  admisibilidad  de  la  oferta, ajustado de conformidad con los artículos 1 y 2  del  Reglamento  (CEE)  no  1581/86  del  Consejo  (8),  para  una  mercancía entregada   sobre   vehículo  en  posición  almacén,  y  habida  cuenta  de  las bonificaciones y depreciaciones que haya que determinar.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  la  entrega se efectúe durante un mes en el que el precio de  compra  a  la  intervención  sea  inferior  al  correspondiente al mes de la oferta, se aplicará este último.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  pago  se  efectuará  entre  el  trigésimo  y  el  trigésimo  quinto  día siguiente  al  de  la  aceptación  contemplada  en  el apartado 4 del artículo 3 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Todo  operador  que  proceda,  por  cuenta  del  organismo  de  intervención, al almacenamiento  de  los  productos  comprados  deberá vigilar con regularidad la presencia  y  el  estado  de  conservación  de  éstos  e  informar  a  la  mayor brevedad  al  organismo  mencionado  de cualquier problema que pudiera surgir al respecto.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervención  comprobará  al  menos una vez al año la calidad del  producto  almacenado.  La  toma  de  muestras  efectuada con este fin podrá llevarse   a  cabo  cuando  se  realice  el  inventario  anual  previsto  en  el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 618/90 de la Comisión (9).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  de  intervención  adoptarán, en la medida en que sea necesario, procedimientos  y  condiciones  de  aceptación  complementarios, compatibles con las   disposiciones   del   presente  Reglamento,  a  fin  de  tener  en  cuenta condiciones  especiales  que  existan  en Estado miembro de que dependan; podrán solicitar en particular declaraciones periódicas de las existencias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1569/77.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de julio de 1992. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  281  de  1.  11. 1975, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.  (3)  DO  no  L 174 de 14. 7. 1977, p. 15. (4) DO no L 247 de 5. 9. 1991, p. 20.  (5)  DO  no  L  174  de 14. 7. 1977, p. 18. (6) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p.  22.  (7)  DO  no  L  131  de  27.  5. 1988, p. 37. (8) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 36. (9) DO no L 67 de 15. 3. 1990, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Trigo  duro  Trigo  blando  Centeno Cebada Maíz Sorgo A. Grado máximo de humedad 14,5  %  14,5  %  14,5  % 14,5 % 14,5 % 14,5 % B. Porcentaje máximo de elementos que  no  sean  cereales  de  base de calidad irreprochable de los cuales máximo: 12  %  12  %  12  %  12 % 12 % 12 % 1. Granos partidos 6 % 5 % 5 % 5 % 10 % 10 % 2.  Impurezas  constituidas  por  granos  (distintos  de los del punto 3) de los cuales:  5  %  12  % 5 % 12 % 5 % 5 % a) granos asurados - - b) otros cereales 3 %  c)  granos  atacados  por  plagas  5 % 5 % d) granos que presentan coloración del  germen  -  -  -  - e) granos dañados por el secado 0,50 % 3 % 3 % 3 % 3 % 3 %  3.  Granos  maculados  y  atacados  por el fusarium: 5 % - - - - - De los que atacados  por  el  fusarium  1,5  % - - - - - 4. Granos germinados 4 % 6 % 6 % 6 %  6  %  6  %  5. Impurezas diversas (Schwarzbesatz) de las cuales 3 % 3 % 3 % 3 %  3  %  3  %  a)  granos extraños: - nocivos 0,10 % 0,10 % 0,10 % 0,10 % 0,10 % 0,10   %   -   otros   b)   granos  averiados:  -  granos  deteriorados  por  un calentamiento  espontáneo  y  secado  excesivo  0,05  %  -  otros  c)  impurezas propiamente  dichas  d)  glumas  e)  cornezuelo  0,05  %  0,05 % 0,05 % - - - f) granos  careados  -  -  -  -  g) insectos muertos y sus fragmentos C. Porcentaje máximo  de  granos  harinosos,  incluso parcialmente 40 % - - - - - D. Contenido máximo  en  tanino  -  -  -  -  -  1 % (1) E. Peso específico mínimo 78 kg/hl 72 kg/hl  68  kg/hl  63  kg/hl  -  -  F. Grado de proteínas 11,5 % (1) - - - - - G. Tiempo de caída (Hagberg) 220 - - - - -</p>
    <p class="parrafo">(1) Porcentaje calculado sobre la materia seca.</p>
  </texto>
</documento>
