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<documento fecha_actualizacion="20241021180816">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80352</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920320</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>704/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 704/92 de la Comisión, de 20 de marzo de 1992, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de bovino y se modifica el Reglamento (CEE) nº 3846/87 por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920321</fecha_publicacion>
    <diario_numero>75</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/075/L00018-00028.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920330</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5157" orden="3">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81579" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 3846/87, de 17 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1628/91 (2), y, en particular, su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité monetario,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CEE)   no   805/68,   la   diferencia   entre  los  precios  de  los  productos contemplados  en  el  artículo  1  de  dicho Reglamento, en el mercado mundial y en la Comunidad, puede cubrirse mediante una restitución por exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 885/68 del Consejo (3), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 427/77 (4), establece las normas   generales   relativas   a   la   concesión  de  las  restituciones  por exportación y los criterios para la fijación de su importe;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   Reglamentos   (CEE)   no   32/82   (5),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3169/87  (6),  (CEE) no 1964/82  (7),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3169/87,  y  (CEE) no 2388/84  (8),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 3988/87   (9),   adoptaron   las   condiciones  de  concesión  de  restituciones especiales por exportación de carnes de vacuno y conservas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  dichas  normas y criterios a la situación previsible  de  los  mercados  en  el  sector  de  la  carne de vacuno conduce a fijar la restitución como sigue;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  actual  del  mercado  en  la  Comunidad  y las posibilidades  de  salida,  en  particular  en algunos terceros países, conducen a  conceder  restituciones  por  exportación  de  bovinos  pesados  machos de un</p>
    <p class="parrafo">peso  vivo  igual  o  superior  a  300 kilogramos y de los demás bovinos de peso igual  o  superior  a  250  kilogramos; que la experiencia adquirida durante los últimos  años  ha  demostrado  que  es  conveniente  garantizar  a  los animales vivos  de  la  especie  bovina,  de  raza  selecta para reproducción, de un peso igual  o  superior  a  250  kilogramos  para las hembras y a 300 kilogramos para los  machos,  un  trato  idéntico  al que gozan los demás bovinos, sometiéndolos al mismo tiempo a formalidades administrativas especiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  conceder  restituciones  por  exportación  a determinados  destinos  de  carnes  frescas  o  refrigeradas  del código NC 0201 incluidas  en  el  Anexo  I,  de  carnes congeladas del código NC 0202 incluidas en  el  Anexo  I  de  despojos  del  código  NC  0206  incluidos en el Anexo I y algunos  otros  preparados  y  conservas de carnes o despojos del código NC 1602 50 10 incluidos en el Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  las  diferentes  características  de los productos  de  los  códigos  de  producto  0201  20  90  700  y  0202  20 90 100 utilizadas   en  materia  de  restituciones,  procede  conceder  la  restitución únicamente  por  los  trozos  cuyo  peso  en  huesos  no  represente  más  de la tercera parte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  relación  con  los  trozos deshuesados de los códigos NC 0201  30  y  0202  30 que se envasen individualmente, procede fijar un contenido mínimo en carne de vacuno magra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  conveniente  también  conceder  restituciones  por  los trozos   deshuesados,   frescos   o   refrigerados,  incluso  los  no  envasados individualmente  y  por  las  carnes  picadas, así como precisar el texto de los códigos   de   la   nomenclatura   combinada   correspondientes   a  los  trozos deshuesados frescos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  se  refiere  a  las carnes de la especie bovina deshuesadas,  saladas  y  secas,  existen  corrientes  comerciales tradicionales con  destino  a  Suiza;  que  es  conveniente,  en  la  medida necesaria para el mantenimiento  de  tales  intercambios,  fijar  la restitución en un importe que cubra  la  diferencia  entre  los  precios  del  mercado  suizo y los precios de exportación   de   los   Estados   miembros;   que   existen   posibilidades  de exportación  de  dichas  carnes  y de carnes saladas, secas y ahumadas a algunos terceros  países  de  Africa  y  del  Próximo y Medio Oriente; que procede tener en cuenta dicha situación y fijar una restitución en consecuencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  algunas  otras  presentaciones y conservas de carnes o de   despojos   del   código  NC  1602  50  90  incluidas  en  el  Anexo  I,  la participación  de  la  Comunidad  en  el comercio internacional puede mantenerse concediendo  una  restitución  de  un  importe establecido teniendo en cuenta la concedida hasta la fecha a los exportadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  escasa  importancia  de  la participación de la Comunidad en  el  comercio  mundial  de  los  demás  productos  del  sector de la carne de vacuno, hace inoportuna la fijación de una restitución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con  objeto  de  permitir  el  funcionamiento  normal  del régimen  de  restituciones,  es  conveniente  tomar como base para el cálculo de las mismas los tipos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  monedas  que  mantienen  entre  sí  en todo momento una desviación máxima  al  contado  de  2,25  %,  un  tipo  de  conversión  basado  en  el tipo</p>
    <p class="parrafo">central,  con  el  coeficiente  asignado  que  establece  el  último párrafo del apartado  1  del  artículo  3  del Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (11),</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  demás  monedas,  un  tipo  de conversión basado en la media de los tipos  del  ecu  publicados  en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas  durante  un  período  determinado  y ponderado con el factor citado en el guión anterior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3846/87  de la Comisión (12), cuya última   modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3795/91  (13), establece  la  nomenclatura  de  los  productos  agrarios para las restituciones por exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  simplificar  los trámites aduaneros de exportación que deben  realizar  los  agentes,  es  conveniente  ajustar  los  importes  de  las restituciones  de  la  totalidad  de las carnes congeladas con los de las que se conceden  para  las  carnes  frescas o refrigeradas distintas de las procedentes de machos de bovino pesados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado  que a menudo resulta difícil cuantificar  las  carnes  que  no  proceden  únicamente  de  la  especie  bovina contenidas  en  las  preparaciones  y  conservas del código NC 1602 50; que, por consiguiente,  procede  agrupar  aparte  los productos que sean únicamente de la especie  bovina  y  crear  una  nueva  partida  para  las  mezclas de carne o de despojos;  que,  con  objeto  de  controlar  más  exhaustivamente  los productos distintos  de  las  mezclas  de carne o de despojos, es necesario establecer que algunos   de   dichos   productos   puedan   beneficiarse   únicamente   de  una restitución  si  se  fabrican  de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 4  del  Reglamento  (CEE)  no  565/80  del  Consejo,  de  4  de  marzo  de 1980, relativo  al  pago  por  anticipado  de  las restituciones a la exportación para los  productos  agrícolas  (14),  modificado  por el Reglamento (CEE) no 2026/83 (15);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  preciso  completar  los  criterios  analíticos  para  la preparación  y  conservas  del  código NC 1602 50 90, fijando, en particular, la relación   colágenoproteína   en   función   del  contenido  de  carne  de  esos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  I  se  fija  la  lista  de  los productos por cuya exportación se concede  la  restitución  contemplada  en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 805/68 y los importes de la misma.</p>
    <p class="parrafo">El  sector  6  del  Anexo  del  Reglamento  (CEE) no 3846/87 se sustituye por el Anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el 30 de marzo de 1992. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  148  de  28.  6. 1968, p. 24. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 16.  (3)  DO  no  L  156  de  4. 7. 1968, p. 2. (4) DO no L 61 de 5. 3. 1977, p. 16.  (5)  DO  no  L  4 de 8. 1. 1982, p. 11. (6) DO no L 301 de 24. 10. 1987, p. 21.  (7)  DO  no  L  212  de 21. 7. 1982, p. 48. (8) DO no L 221 de 18. 8. 1984, p.  28.  (9)  DO  no  L  376  de 31. 12. 1987, p. 31. (10) DO no L 164 de 24. 6. 1985,  p.  1.  (11)  DO  no  L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (12) DO no L 366 de 24. 12.  1987,  p.  1.  (13)  DO  no L 358 de 30. 12. 1991, p. 1. (14) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5. (15) DO no L 199 de 22. 7. 1983, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">(en ecus/100 kg)</p>
    <p class="parrafo">Código de producto Destino (7) Importe</p>
    <p class="parrafo">de  la  restitución  (8)  -  Peso  vivo - 0102 10 00 190 01 96,00 0102 10 00 390 01  96,00  0102  90  31  900  02 85,50 03 55,50 04 25,50 0102 90 33 900 02 85,50 03  55,50  04  25,50  0102  90 35 900 02 101,50 03 73,00 04 34,50 0102 90 37 900 02  101,50  03  73,00  04  34,50  - Peso neto - 0201 10 10 100 02 92,00 03 65,00 04  32,50  0201  10  10  900  02  126,50 03 88,00 04 44,00 0201 10 90 110 (1) 02 124,50  03  85,00  04  42,50  0201  10 90 190 02 92,00 03 65,00 04 32,50 0201 10 90  910  (1)  02  171,50 03 115,00 04 57,50 0201 10 90 990 02 126,50 03 88,00 04 44,00  0201  20  21  000  02  126,50  03 88,00 04 44,00 - Peso neto - 0201 20 29 100  (1)  02  171,50  03  115,00  04  57,50 0201 20 29 900 02 126,50 03 88,00 04 44,00  0201  20  31  000 02 92,00 03 65,00 04 32,50 0201 20 39 100 (1) 02 124,50 03  85,00  04  42,50  0201  20  39 900 02 92,00 03 65,00 04 32,50 0201 20 51 100 02  161,00  03  110,50  04  56,00 0201 20 51 900 02 92,00 03 65,00 04 32,50 0201 20  59  110  (1)  02  218,50  03  146,00  04  73,00  0201 20 59 190 02 161,00 03 110,50  04  56,00  0201  20  59  910  (1) 02 124,50 03 85,00 04 42,50 0201 20 59 990  02  92,00  03  65,00  04  32,50  0201  20 90 700 02 92,00 03 65,00 04 32,50 0201  30  00  050  (4)  05  112,00  0201  30  00  100 (2) 02 312,00 03 208,50 04 104,50  06  266,50  0201  30  00  150 (6) 02 165,00 03 125,00 04 62,50 06 144,50 07  90,00  -  Peso  neto  -  0201  30  00 190 (6) 02 128,00 03 84,00 04 42,00 06 102,50  07  90,00  0202  10  00 100 02 92,00 03 65,00 04 32,50 0202 10 00 900 02 126,50  03  88,00  04  44,00  0202 20 10 000 02 126,50 03 88,00 04 44,00 0202 20 30  000  02  92,00  03  65,00  04  32,50  0202  20 50 100 02 161,00 03 110,50 04 56,00  0202  20  50  900  02  92,00 03 65,00 04 32,50 0202 20 90 100 02 92,00 03 65,00  04  32,50  0202  30  90 100 (4) 05 112,00 0202 30 90 400 (6) 02 165,00 03 125,00  04  62,50  06  144,50  07 90,00 0202 30 90 500 (6) 02 128,00 03 84,00 04 42,00  06  102,50  07  90,00 0202 30 90 900 07 90,00 0206 10 95 000 02 128,00 03 84,00  04  42,00  06  102,50  0206  29  91  000  02  128,00 03 84,00 04 42,00 06 102,50  0210  20  90  100  08  102,50  09  60,50 0210 20 90 300 02 128,00 - Peso neto  -  0210  20  90  500  (3) 02 128,00 1602 50 10 120 02 134,50 (9) 03 108,00 (9)  04  108,00  (9)  1602  50  10  140  02 119,50 (9) 03 96,00 (9) 04 96,00 (9) 1602  50  10  160  02  96,00  (9)  03  77,00  (9) 04 77,00 (9) 1602 50 10 170 02 63,50  (9)  03  51,00  (9)  04  51,00  (9)  1602  50 10 190 02 63,50 03 51,00 04 51,00  1602  50  10  240  02  36,00 03 36,00 04 36,00 1602 50 10 260 02 26,00 03 26,00  04  26,00  1602  50  10  280 02 16,00 03 16,00 04 16,00 1602 50 90 125 01 116,00  (5)  1602  50  90  135  01  73,00 (9) 1602 50 90 195 01 36,00 1602 50 90 325  01  103,00  (5)  1602  50  90 335 01 65,00 (9) 1602 50 90 395 01 36,00 1602 50  90  425  01  77,00  (5)  1602 50 90 435 01 48,50 (9) 1602 50 90 495 01 36,00</p>
    <p class="parrafo">1602  50  90  525  01  77,00  (5)  1602 50 90 535 01 48,50 (9) 1602 50 90 595 01 36,00  1602  50  90  615  01  36,00  1602  50  90 625 01 16,00 1602 50 90 705 01 36,00 1602 50 90 805 01 26,00 1602 50 90 905 01 16,00</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  admisión  en  esta  subpartida  esta  subordinada a la presentación del certificado que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 32/82.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  admisión  en  esta  subpartida  está subordinada al cumplimiento de las condiciones establecidas por el Reglamento (CEE) no 1964/82.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  restitución  para  la  carne  de  vacuno  en  salmuera  se  concede con arreglo al peso neto de la carne, deducción hecha del peso de la salmuera.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 336 de 29. 12. 1979, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 221 de 19. 8. 1984, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(6)  El  contenido  de  carne  de  vacuno  magra  con  exclusión  de la grasa se determina  según  el  procedimiento  de  análisis  que  figura  en  el Anexo del Reglamento  (CEE)  no  2429/86  de  la  Comisión  (DO no L 210 de 1. 8. 1986, p. 39).</p>
    <p class="parrafo">(7) Los destinos se identifican como sigue:</p>
    <p class="parrafo">01 países terceros</p>
    <p class="parrafo">02  países  terceros  de  Africa del Norte y del próximo y medio Oriente, países terceros  de  Africa  occidental,  central,  oriental  y austral, a excepción de Chipre, de Botswana, Kenia, Madagascar, Swazilandia, Zimbabwe y Namibia</p>
    <p class="parrafo">03  países  terceros  europeos,  las  Islas  Canarias,  Ceuta,  Melilla, Chipre, Groenlandia,  Pakistán,  Sri  Lanka,  Birmania,  Tailandia,  Vietnam, Indonesia, Filipinas,  China,  Corea  del  Norte  y  Hong  Kong así como los destinos a los que  se  refiere  el  artículo 34 del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión (DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1), a excepción de Austria, Suecia y Suiza</p>
    <p class="parrafo">04 Austria, Suecia y Suiza</p>
    <p class="parrafo">05  Estados  Unidos  de  América,  según  el  Reglamento  (CEE) no 2973/79 de la Comisión (DO no L 336 de 29. 12. 1979, p. 44).</p>
    <p class="parrafo">06 Polinesia francesa y Nueva Caledonia</p>
    <p class="parrafo">07 Canadá</p>
    <p class="parrafo">08  países  terceros  de  Africa del Norte, Africa occidental, central, oriental y  austral,  a  excepción  de Botswana, Kenia, Madagascar, Swazilandia, Zimbabwe y Namibia</p>
    <p class="parrafo">09 Suiza</p>
    <p class="parrafo">(8)  En  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  7  del Reglamento (CEE) no 885/68,  no  se  concederá  ninguna  restitución  a  la exportación de productos importados de terceros países y reexportados a terceros países.</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  concesión  de  la  restitución  se supedita a la fabricación de acuerdo con  el  régimen  establecido  en  el  artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Nota:  Los  países  serán  los  que  se  delimitan  en  el  Reglamento  (CEE) no 3518/91 de la Comisión (DO no L 334 de 5. 12. 1991, p. 10).</p>
    <p class="parrafo">Los  códigos  de  productos,  incluidas las notas a pie de página, se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 modificado.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">« 6. Carne bovina</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la  mercancía  Código  de  productos  0102 Animales vivos  de  la  especie  bovina:  0102 10 00 Reproductores de raza pura: Hembras:</p>
    <p class="parrafo">De  un  peso  en  vivo inferior a 250 kg 0102 10 00 110 Las demás 0102 10 00 190 Machos:  De  un  peso  en  vivo  inferior a 300 kg 0102 10 00 310 Los demás 0102 10  00  390  0102  90  Los demás: De las especies domésticas: De peso superior a 220  kg:  0102  90  31  Terneras (que no hayan parido nunca): De un peso en vivo inferior  a  250  kg  0102  90 31 100 Las demás 0102 90 31 900 0102 90 33 Vacas: De  un  peso  en  vivo inferior a 250 kg 0102 90 33 100 Las demás 0102 90 33 900 0102  90  35  Toros:  De  un  peso  en vivo inferior a 300 kg 0102 90 35 100 Los demás  0102  90  35  900 0102 90 37 Bueyes: De un peso en vivo inferior a 300 kg 0102  90  37  100  Los demás 0102 90 37 900 0201 Carne de animales de la especie bovina,  fresca  o  refrigerada:  0201  10  Canales o medias canales: 0201 10 10 De  peso  no  superior  a  136 kg para las canales y de peso no superior a 68 kg para  las  medias  canales:  La  parte  anterior de la canal o de la media canal que  incluya  todos  los  huesos  así  como el cuello y las paletillas, pero con más  de  diez  costillas  0201  10 10 100 Las demás 0201 10 10 900 0201 10 90 De peso  superior  a  136  kg  para las canales y de peso superior a 68 kg para las medias  canales:  La  parte  anterior  de  la  canal  o  de  la  media canal que incluya  todos  los  huesos  así  como el cuello y las palettillas, para com más de  diez  costillas:  De  bovinos  pesados  machos  (1) 0201 10 90 110 Las demás 0201  10  90  190  Las  demás:  De bovinos pesados machos (1) 0201 10 90 910 Las demás  0201  10  90  990  0201  20  Los  demás  trozos  sin  deshuesar:  Cuartos llamados  «  compensados  »:  0201  20 21 De peso no superior a 68 kg 0201 20 21 000  0201  20  29  De  peso superior a 68 kg: De bovinos pesados machos (1) 0201 20  29  100  Los  demás  0201  20  29 900 Cuartos delanteros unidos o separados: 0201  20  31  De  peso  no superior a 60 kg para los cuartos delanteros unidos y de  peso  no  superior  a 30 kg para los cuartos delanteros separados 0201 20 31 000  0201  20  39  De peso superior a 60 kg para los cuartos delanteros unidos y de  peso  superior  a  30  kg para los cuartos delanteros separados : De bovinos pesados  machos  (1)  0201  20 39 100 Los demás 0201 20 39 900 Cuartos traseros, unidos  o  separados:  0201  20  51 De peso no superior a 75 kg para los cuartos traseros  unidos  y  de  peso  no  superior  a  40  kg para los cuartos traseros separados:  Con  un  máximo  de  nueve costillas o nueve pares de costillas 0201 20  51  100  Con  más  de  nueve  costillas o nueve para de costillas 0201 20 51 900  0201  20  59  De  peso  superior a 75 kg para los cuartos traseros unidos y de  peso  superior  de  40 kg para los cuartos traseros separados: Con un máximo de  nueve  costillas  o  nueve pares de costillas: De bovinas pesados machos (1) 0201  20  59  110  Los  demás  0201 20 59 190 Con un máximo de nueve costillas o nueve  pare  de  costillas:  De  bovinos  pesados  machos (1) 0201 20 59 910 Los demás  0201  20  59  990 0201 20 90 Los demás: siempre que el peso de los huesos no  represente  más  de  un  tercio  del peso del trozo 0201 20 90 700 Los demás trozos   sin   deshuesar   0201   20  90  900  0201  30  00  Deshuesada:  Trozos deshuesados  exportados  con  destino  a  los  Estados  Unidos de América en las condiciones  previstas  por  el  Reglamento  (CEE) no 2973/79 de la Comisión (4) 0201  30  00  050  Procedentes de cuartos traseros de bovinos pesados machos con un  máximo  de  nueve  costillas  o  nueve  pares  de  costillas (2), cada trozo embalado  0201  30  00  100  Los  demás,  cada  trozo embalado individualmente y siempre  que  su  contenido  en  carne  de  vacuno  magra  (con  exclusión de la grasa)  sea  del  50  % o más (6) 0201 30 00 150 Los demás, comprendida la carne picada,  siempre  que  su  contenido  en carne de vacuno magra (con exclusión de</p>
    <p class="parrafo">la  grasa)  sea  del  78  %  o  más  (6) 0201 30 00 190 Los demás 0201 30 00 900 0202  Carne  de  animales  de la especie bovina, congelada: 0202 10 00 Canales o medias  canales:  La  parte  anterior  de  la  canal  o  de  la  media canal que incluya  todos  los  huesos  así  como de cuello y la paletilla, pero con más de diez  costillas  0202  10  00  100  Los  demás  0202 10 00 900 0202 20 Los demás trozos  sin  deshuesar:  0202  20 10 Cuartos llamados « compensados » 0202 20 10 000  0202  20  30  Cuartos  delanteros unidos o separados 0202 20 30 000 0202 20 50  Cuartos  traseros  unidos  o  separados:  Con un máximo de nueve costillas o nueve  pares  de  costillas  0202  20  50 100 Con más de nueve costillas o nueve pares  de  costillas  0202  20  50 900 0202 20 90 Los demás: Siempre que el peso de  los  huesos  no  representen  más de un trecio del peso del trozo 0202 20 90 100  Los  demás  0202  20  90  900  0202  30  Deshuesada:  0202 30 90 Los demás: Trozos  deshuesados  exportados  con  destino a los Estados Unidos de América en las  condiciones  previstas  en  el  Reglamento  (CEE) no 2973/79 de la Comisión (4)  0202  30  90  100 Trozos deshuesados, cada trozo embalado individualmente y siempre  que  su  contenido  de  carne  de  vacuno  magra  (con  exclusión de la grasa)  sea  del  50  %  o  más  (6) 0202 30 90 400 Los demás, incluida la carne picada,  con  un  contenido  de  carne  de  vacuno  magra  (con  exclusión de la grasa)  igual  o  superior  al  78 % (6) 0202 30 90 500 Los demás 0202 30 90 900 0206   Despojos  comestibles  de  animales  de  las  especies  bovina,  porcina, ovina,  caprina,  caballar,  asnal  o mular, frescos, refrigerados o congelados: 0206  10  De  la  especie  bovina, frescos o refrigerados: Los demás: 0206 10 95 Músculos  del  diafragma  y  delgados  0206  10  95  000  De  la especie bovina, congelados:  0206  29  Los  demás:  Los demás: 0206 29 91 Músculos del diafragma y  delgados  0206  29  91  000  0210 Carne y despojos, comestibles, salados o en salmuera,  secos  o  ahumados;  harina  y  polvo  comestibles,  de  carne  o  de despojos:  0210  20  Carne  de la especie bovina: 0210 20 90 Deshuesada: Saladas y  secas  0210  20  90  100 Saladas, secas y ahumadas 0210 20 90 300 En salmuera (3)  0210  20  90  500  Las  demás 0210 20 90 900 1602 Las demás preparaciones y conservas  de  carne,  de  despojos  o  de sangre: 1602 50 De la especie bovina: 1602  50  10  Sin  cocer,  mezclas  de carnes o de despojos cocidos y de carne o de  despojos  sin  cocer:  Sin cocer, que sólo contengan carne de animales de la especie  bovina:  Que  contengan  en peso los siguientes porcentajes de carne de vacuno  (excluidos  los  despojos  y  la grasa): Productos transformados bajo el régimen  previsto  en  el  artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo (7):  90  %  o  más  1602 50 10 120 80 % o más pero menos de 90 % 1602 50 10 140 60  %  o  más  pero  menos  de 80 % 1602 50 10 160 40 % o más pero menos de 60 % 1602  50  10  170  menos de 40 % 1602 50 10 180 Los demás: 40 % o más 1602 50 10 190  menos  de  40  %  1602 50 10 200 Las demás: Que contengan en peso el 80 % o más  de  carne  o  de  despojos  de  cualquier  clase,  incluidos el tocino o la grasa  de  cualquier  naturaleza  u  origen  1602  50  10  240  1602  50  10 Que contengan  en  peso  40  %  o  más  pero  menos  de 80 % de carne o de despojos, incluidos  el  tocino  y  la  grasa  de cualquier naturaleza u origen 1602 50 10 260  Que  contengan  en  peso  menos  del 40 % de carne o de despojos, incluidos el  tocino  y  la  grasa de cualquier naturaleza u origen 1602 50 10 280 1602 50 90  Las  demás:  Que  sólo contengan carne de animales de la especie bovina: Con una  relación  máxima  de  colágeno-proteína de 0,35 (8) y que contengan en peso los  siguientes  porcentajes  de  carne  de  vacuno (excluidos los despojos y la</p>
    <p class="parrafo">grasa):  90  %  o  más: Productos que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento  (CEE)  no  2388/84  de  la  Comisión  (5)  1602  50 90 125 Productos transformados  bajo  el  régimen  previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80 (7) 1602 50 90 135 Las demás 1602 50 90 195 1602 50 90 (cont.)</p>
    <p class="parrafo">80  %  o  más,  pero  menos  de  90  %:  Productos  que  cumplan las condiciones establecidas  en  el  Reglamento  (CEE)  no 2388/84 (5) 1602 50 90 325 Productos transformados  bajo  el  régimen  previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no  565/80  (7)  1602  50 90 335 Las demás 1602 50 90 395 60 % o más, pero menos de  80  %:  Productos  transformados  bajo  el régimen previsto en el Reglamento (CEE)  no  2388/84  (5)  1602  50 90 425 Productos transformados bajo el régimen previsto  en  el  artículo  4  del Reglamento (CEE) no 565/80 (7) 1602 50 90 435 Las  demás  1602  50  90  495  Con  una  colágeno-proteína  superior a 0,35 pero inferior   a   igual  a  0,45  (8)  y  que  contengan  en  peso  los  siguientes porcentajes  de  carne  de  vacuno  (excluidos  los despojos y la grasa): 60 % o más:  Productos  que  cumplan  las  condiciones  establecidas  en  el Reglamento (CEE)  no  2388/84  de  la  Comisión  (5) 1602 50 90 525 Productos transformados bajo  el  régimen  previsto  en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80 (7) 1602  50  90  535  Las  demás 1602 50 90 595 40 % o más, pero de 60 % 1602 50 90 615  20  %  o  más,  pero  menos de 40 % 1602 50 90 625 menos de 20 % 1602 50 90 626   Las  demás  1602  50  90  636  Las  demás:  Con  una  relación  máxima  de colágeno-proteína  de  0,45  (8):  Que  contengan  en peso 80 % o más de carne o de  despojos,  incluidos  el  tocino o la grasa de cualquier naturaleza u origen 1602  50  90  705  Que  contengan en peso 40 % o más pero menos de 80 % de carne o  de  despojos,  incluidos  el  tocino  o  la  grasa  de cualquier naturaleza u origen  1602  50  90  805  Que  contengan  en  peso  menos de 40 % de carne o de despojos,  inlcuidos  el  tocino  o  la  grasa  de cualquier naturaleza u origen 1602 50 90 905 Los demás 1602 50 90 906</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  admisión  en  esta  subpartida  está condicionada a la presentación del certificado  contemplado  en  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  32/82 de la Comisión (DO no L 4 de 8. 1. 1982, p. 11).</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  admisión  en  esta  subpartida está condicionada al cumplimiento de las condiciones  previstas  en  el  Reglamento  (CEE)  no 1964/82 de la Comisión (DO no L 212 de 21. 7. 1982, p. 48).</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  restitución  para  la carne de bovino en salmuera se concederá sobre el peso  neto  de  la  carne,  es  decir,  deduciendo  del peso total el peso de la salmuera.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 336 de 29. 12. 1979, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 221 de 18. 8. 1984, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(6)  El  contenido  en  carne  de  vacuno  magra  con  excluisión de la grasa se determinará   según   el   método  de  análisis  establecido  en  el  Anexo  del Reglamento  (CEE)  no  2429/86  de  la  Comisión  (DO no L 210 de 1. 8. 1986, p. 39).</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(8) Determinación del contenido en colágeno</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  como  contenido  en  colágeno  el  contenido  en hidroxiprolina multiplicado  por  el  factor  8.  El  contenido  en  hidroxiprolina se habrá de determinar según el método ISO 3496-1978.</p>
    <p class="parrafo">NB:  De  conformidad  con  el  artículo  7  del  Reglamento  (CEE) no 885/68 del</p>
    <p class="parrafo">Consejo  (DO  no  L  156  de  4.  7.  1968,  p.  2)  no ha sido acordada ninguna restitución  por  la  exportación  de  productos importados de países terceros y reexportados a países terceros. »</p>
  </texto>
</documento>
