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<documento fecha_actualizacion="20241021180821">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80374</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920325</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>734/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 734/92 de la Comisión, de 25 de marzo de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2290/83 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 50 a 59 ter y de los artículos 63 bis y 63 ter del Reglamento (CEE) nº 918/83 del Consejo relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920326</fecha_publicacion>
    <diario_numero>81</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/081/L00015-00017.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920329</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="3820" orden="2">Franquicia arancelaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1992.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80370" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2290/83, de 29 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81161" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2823/87, de 18 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80135" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 918/83, de 28 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  918/83  del  Consejo,  de 28 de marzo de 1983, relativo   al   establecimiento   de   un  régimen  comunitario  de  franquicias aduaneras  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3357/91 (2), y, en particular, su artículo 143,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)   no   3357/91  ha  sustituido,  en particular,  los  artículos  52  a  56,  63 bis y 63 ter del Reglamento (CEE) no 918/83  a  fin  de  suprimir  la  condición  de no equivalencia de los productos comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  modificar en consecuencia las disposiciones de aplicación  establecidas  en  el  Reglamento  (CEE)  no  2290/83  de la Comisión (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1843/89 (4),  y  suprimir  todas  las  referencias  a la condición de no equivalencia de los productos comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  coherencia  con  la  modificación  del Reglamento   (CEE)   no  918/83,  resulta  esencial  suprimir  el  procedimiento complicado  y  costoso  que  exige en algunos casos una decisión de la Comisión, previa   consulta  a  un  grupo  de  expertos  de  todos  los  Estados  miembros reunidos en el marco del Comité de franquicias aduaneras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  lo  tanto,  que deben suprimirse todas las referencias a una decisión  de  la  Comisión  y  que  todas  las  decisiones  deberán  adoptarse a escala nacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de franquicias aduaneras,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2290/83 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 1 del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  La  admisión  con franquicia de derechos de importación de los objetos de carácter  educativo,  científico  y  cultural contemplados en el artículo 51, en el  apartado  1  del  artículo 52 y en el artículo 53 del Reglamento de base, en lo   sucesivo   denominados   «  objetos  »  implicará  la  obligación  para  el establecimento u organismo destinatario:</p>
    <p class="parrafo">-  de  transportar  directamente  dichos  objetos  hasta  el  lugar  de  destino declarado,</p>
    <p class="parrafo">- de incluirlos en su inventario,</p>
    <p class="parrafo">-   de   facilitar   todos   los   controles  que  las  autoridades  competentes consideren  necesarios  para  asegurarse  de  que se reúnen o siguen reuniéndose las condiciones para la concesión de la franquicia.</p>
    <p class="parrafo">Además,  tratándose  de  los  objetos  mencionados en el apartado 1 del artículo 52  y  en  el  artículo  53 del Reglamento de base, implicará la obligación para el   establecimiento   u  organismo  destinatario  de  utilizar  dichos  objetos exclusivamente  con  fines  no  comerciales,  tal  como se definen en el segundo guión del artículo 54 del Reglamento de base. ».</p>
    <p class="parrafo">2)  El  primer  párrafo  del  apartado  2  del artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Cuando  el  establecimiento u organismo al que se prestó, arrendó o cedió unos  objetos  esté  situado  en un Estado miembro que no sea aquel en el que se encuentra  el  establecimiento  u  organismo  que  prestó,  arrendó  o cedió, el envío  de  dichos  objetos  dará  lugar  a la expedición, por parte de la aduana competente  del  Estado  miembro  de  partida  de un ejemplar de control T 5, de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no 2823/87, a fin de garantizar   que   este   objeto   se  destina  a  un  uso  que  dé  derecho  al mantenimiento  de  la  franquicia.  A  tal fin, dicho ejemplar de control deberá contener,  en  la  casilla  104,  bajo  la  rúbrica  "los  demás",  una  de  las indicaciones siguientes: ».</p>
    <p class="parrafo">3) El encabezamiento del título III será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« TITULO III</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  ESPECIALES  RELATIVAS  A  LA  ADMISION CON FRANQUICIA DE DERECHOS DE  IMPORTACION  DE  INSTRUMENTOS  O  APARATOS  CIENTIFICOS  EN  VIRTUD  DE  LOS ARTICULOS 52 y 54 DEL REGLAMENTO DE BASE ».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del  primer guión del artículo 54 del Reglamento de   base,   se   entenderá   por   características  técnicas  objetivas  de  un instrumento  o  de  un  aparato  científico aquellas que sean consecuencia de la fabricación  de  dicho  instrumento  o aparato o de las adaptaciones de que haya sido  objeto  en  relación  con un instrumento o aparato de tipo corriente y que le  permitan  obtener  resultados  de  alto  nivel no exigidos para la ejecución de trabajos de explotación industrial o comercial.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,   por   sus   características   técnicas   objetivas,   no  sea  posible determinar   si   un   aparato  o  un  instrumento  debe  ser  considerado  como instrumento  o  aparato  científico,  se procederá a examinar el uso para el que realmente  se  destina  el  instrumento  o  aparato  para  el que se solicita la importación  con  franquicia.  Si  este  examen  revela  que  el  instrumento  o</p>
    <p class="parrafo">aparato   se   utiliza   principalmente   en  las  actividades  científicas,  se considerará que tiene carácter científico. ».</p>
    <p class="parrafo">5) El apartado 2 del artículo 6 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   2.   La   solicitud   contemplada  en  el  apartado  1  deberá  contener  la información siguiente relativa al instrumento o aparato considerado:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  designación  comercial  precisa  de este instrumento o aparato utilizado por  el  fabricante,  su  supuesta  clasificación en la nomenclatura combinada y las  características  técnicas  objetivas  que  puedan  justificar  el  carácter científico del instrumento o aparato;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  nombre  o  razón social y la dirección del fabricante y, en su caso, del proveedor;</p>
    <p class="parrafo">c) el país de origen del instrumento o aparato;</p>
    <p class="parrafo">d) el lugar en el que el instrumento o aparato vaya a ser utilizado;</p>
    <p class="parrafo">e) el uso preciso al que se destinará el instrumento o aparato;</p>
    <p class="parrafo">f) el precio de este instrumento o aparato o su valor en aduana;</p>
    <p class="parrafo">g) la cantidad de ejemplares del mismo instrumento o aparato.</p>
    <p class="parrafo">A  la  solicitud  deberá  adjuntarse  documentación que contenga todos los datos importantes   sobre   las   características   y  especificaciones  técnicas  del instrumento o aparato. ».</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 7 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad  competente  del  Estado  miembro  en  el  que  esté  situado  el establecimiento  u  organismo  destinatario  resolverá  directamente,  en  todos los casos, sobre la solicitud contemplada en el artículo 6. ».</p>
    <p class="parrafo">7) El artículo 14 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad  competente  del  Estado  miembro  en  el  que  esté  situado  el establecimiento   u  organismo  destinatario  resolverá  directamente  sobre  la solicitud contemplada en el artículo 13. ».</p>
    <p class="parrafo">8)  La  letra  a)  del  apartado  2  del  artículo 15 bis será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  a)  la  denominación  comercial  precisa  de  dicho  instrumento  o  aparato, utilizada  por  el  fabricante,  y  su presunta clasificación en la nomenclatura combinada; »</p>
    <p class="parrafo">9) El artículo 15 quater será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 15 quater</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad  competente  del  Estado  miembro  en  el  que  esté  situado  el establecimiento   u  organismo  destinatario  decidirá  directamente  sobre  las solicitudes, en todos los casos. ».</p>
    <p class="parrafo">10) El artículo 15 quinquies será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 15 quinquinies</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  artículos  15 bis y 15 quater se aplicarán, mutatis mutandis,  a  las  piezas  de  repuesto, componentes, accesorios específicos y a las  herramientas  que  se  utilicen para el mantenimiento, control, calibrado o reparación   de   instrumentos   o   aparatos   admitidos   en   franquicia,  de conformidad  con  las  letras  a)  y  b)  del apartado 2 del artículo 63 bis del Reglamento de base ».</p>
    <p class="parrafo">11) El artículo 16 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.   Cada   Estado   miembro   deberá   mandar   a  la  Comisión  una  lista  de instrumentos,   aparatos,   piezas   de   repuesto,  componentes,  accesorios  y herramientas  cuyo  precio  o  valor  en aduana sea superior a 5 000 ecus y cuya admisión  con  franquicia  haya  sido  autorizada o rechazada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 14 o 15 quater.</p>
    <p class="parrafo">La  lista  deberá  contener  la  designación  comercial  precisa  de los objetos contemplados  en  el  párrafo  primero,  así como el código de ocho cifras de la nomenclatura  combinada.  Deberá  indicar,  asimismo, el nombre del fabricante o de  los  fabricantes,  del  país  o  de los países de origen y el precio o valor en aduana de los objetos considerados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  listas  mencionadas  en  el  apartado  1  deberán  mandarse  durante el primer  y  tercer  trimestre  de  cada  año  y deberán incluir información sobre aquellos  objetos  cuya  admisión  con  franquicia  de  derechos  de importación haya sido autorizada o rechazada durante los seis meses anteriores.</p>
    <p class="parrafo">3. La Comisión remitirá las listas a los demás Estados miembros. ».</p>
    <p class="parrafo">12) El artículo 18 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  garantizar  la  aplicación  uniforme de las disposiciones de Derecho comunitaria,    el    Comité    de   franquicias   aduaneras   deberá   examinar periódicamente las listas mencionadas en el artículo 16. ».</p>
    <p class="parrafo">13)  La  letra  b)  del  apartado  2  del artículo 18 bis será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  b)  la  designación  comercial precisa de los equipos, así como su cantidad y valor  y,  en  su  caso, su presunta clasificación en la nomenclatura combinada; »</p>
    <p class="parrafo">14) El artículo 18 quater será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 18 quater</p>
    <p class="parrafo">Se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 8. »</p>
    <p class="parrafo">15) Quedan derogados el título IV y los artículos 9, 10, 11, 15 ter y 17.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  105 de 23. 4. 1983, p. 1. (2) DO no L 318 de 20. 11. 1991, p. 3. (3)  DO  no  L  220  de  11.  8. 1983, p. 20. (4) DO no L 180 de 27. 6. 1989, p. 22.</p>
  </texto>
</documento>
