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    <identificador>DOUE-L-1992-80375</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920325</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>735/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 735/92 de la Comisión, de 25 de marzo de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2289/83 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 70 a 78 del Reglamento (CEE) nº 918/83 del Consejo relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920326</fecha_publicacion>
    <diario_numero>81</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/081/L00018-00019.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920329</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="3820" orden="2">Franquicia arancelaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1992.</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80369" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2289/83, de 29 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81161" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2823/87, de 18 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80135" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 918/83, de 28 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  918/83  del  Consejo,  de 28 de marzo de 1983, relativo   al   establecimiento   de   un  régimen  comunitario  de  franquicias aduaneras  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3357/91 (2), y, en particular, su artículo 143,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)   no   3357/91  ha  sustituido,  en particular,  los  artículos  72  y  73  del  Reglamento (CEE) no 918/83 a fin de</p>
    <p class="parrafo">suprimir la condición de no equivalencia de los productos comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  modificar en consecuencia las disposiciones de aplicación  establecidas  en  el  Reglamento  (CEE)  no  2289/83  de la Comisión (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1746/85 (4)  y  suprimir  todas  las  referencias  a  la condición de no equivalencia de los productos comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  coherencia  con  la  modificación  del Reglamento   (CEE)   no  918/83,  resulta  esencial  suprimir  el  procedimiento complicado  y  costoso  que  exige en algunos casos una decisión de la Comisión, previa   consulta  a  un  grupo  de  expertos  de  todos  los  Estados  miembros reunidos en el marco del Comité de franquicias aduaneras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  lo  tanto,  que deben suprimirse todas las referencias a una decisión  de  la  Comisión  y  que  todas  las  decisiones  deberán  adoptarse a escala nacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de franquicias aduaneras,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2289/83 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  La  frase  introductoria  del  primer  párrafo del apartado 1 del artículo 2 será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  La  admisión  con  franquicia  de  derechos de importación de los objetos contemplados  en  el  artículo  71  y en los apartados 1 y 2 del artículo 72 del Reglamento   de   base   implicará   la   obligación   para   la  institución  u organización destinataria: ».</p>
    <p class="parrafo">2)  El  primer  párrafo  del  apartado  2  del artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Cuando  la  institución  u  organización  a  la  que se prestó, arrendó o cedió  un  objeto  esté  situada en un Estado miembro que no sea aquel en el que se  encuentra  la  institución  u organización que prestó, arrendó o cedió dicho objeto,  el  envío  de  este  último dará lugar a la expedición, por parte de la aduana  competente  del  Estado  miembro de partida, de un ejemplar de control T 5,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2823/87, a fin de  garantizar  que  este  objeto  se  destinará  a  un  uso  que  dé derecho al mantenimiento  de  la  franquicia.  A  tal fin, dicho ejemplar de control deberá contener,   en  la  casilla  104,  bajo  la  rúbrica  "los  démas"  una  de  las indicaciones siguientes: ».</p>
    <p class="parrafo">3) El apartado 2 del artículo 6 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   2.   La   solicitud   contemplada  en  el  apartado  1  deberá  contener  la información siguiente relativa al objeto considerado:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  designación  comercial  precisa del objeto, utilizada por el fabricante, su   supuesta   clasificación   arancelaria   y   las  características  técnicas objetivas  que  permitan  considerarlo  como  especialmente  concebido  para  la educación, el empleo o la promoción social de las personas disminuidas;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  nombre  o  razón social y la dirección del fabricante y, en su caso, del proveedor;</p>
    <p class="parrafo">c) el país de origen del objeto;</p>
    <p class="parrafo">d) el lugar de destino del objeto;</p>
    <p class="parrafo">e) el uso preciso al que se destinará el objeto;</p>
    <p class="parrafo">f) el precio de este objeto o su valor en aduana;</p>
    <p class="parrafo">g) el número de ejemplares del objeto.</p>
    <p class="parrafo">A  la  solicitud  deberá  adjuntarse  documentación que contenga todos los datos importantes  sobre  las  características  y  las  especificaciones  técnicas del objeto. ».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 7 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad  competente  del  Estado  miembro  en  el  que  esté  situada  la institución   u   organización   destinataria  decidirá  directamente  sobre  la solicitud contemplada en el artículo 6. ».</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 17 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Para   la  admisión  con  franquicia  de  derechos  de  importación  de  objetos importados  directamente  por  personas  disminuidas  para  su  propio  uso,  se aplicarán mutatis mutandis:</p>
    <p class="parrafo">-  los  artículos  6,  7  y  10  en  el caso de los artículos contemplados en el apartado 1 del artículo 72 del Reglamento de base,</p>
    <p class="parrafo">-  los  artículos  13,  14  y  15 en el caso de los artículos contemplados en el apartado 2 del artículo 72 del Reglamento de base. ».</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 18 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  podrán  permitir  que la solicitud contemplada en los  artículos  4  y  6  se  presente de manera simplificada cuando se refiera a objetos  importados  en  las  condiciones contempladas en los artículos 16 y 17. ».</p>
    <p class="parrafo">7)  Quedan  derogados  los  artículos 5, 8, 9, el título IV y los artículos 11 y 12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  105 de 23. 4. 1983, p. 1. (2) DO no L 318 de 20. 11. 1991, p. 3. (3)  DO  no  L  220  de  11.  8. 1983, p. 15. (4) DO no L 167 de 27. 6. 1985, p. 23.</p>
  </texto>
</documento>
