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    <identificador>DOUE-L-1992-80379</identificador>
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    <fecha_disposicion>19920323</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>738/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 738/92 del Consejo, de 23 de marzo de 1992, por el que se impone un derecho antidumping definitivo para las importaciones de hilado de algodón originarias de Brasil y Turquía.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920327</fecha_publicacion>
    <diario_numero>82</diario_numero>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2818/91, de 23 de septiembre</texto>
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          <texto>el art. 1, por Reglamento 293/97, de 17 de febrero</texto>
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          <texto>el art. 1.2, por Reglamento 1828/94, de 25 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, sobre   protección  contra  importaciones  objeto  de  dumping  o  de  subsidios procedentes  de  países  no  miembros  de  la Comunidad Económica Europea (1), y en particular su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  hecho  de  que  la  Comisión  aplicó  el  18  de diciembre de 1991 al consejo  de  asociación  CEE-Turquía,  según  el  apartado 1 del artículo 47 del Protocolo  adicional  del  Acuerdo  por el que se establecía la asociación entre la  Comunidad  Económica  Europea  y  Turquía (2) y que el consejo de asociación no  ha  tomado  decisión  alguna  a  este  respecto, dentro del plazo a que hace referencia el apartado 2 del artículo 47 de dicho Protocolo,</p>
    <p class="parrafo">Habiendo  informado  al  consejo  de  asociación  CEE-Turquía,  con  arreglo  al apartado 2 del artículo 47 del ya citado Protocolo adicional,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la Comisión presentada tras las oportunas consultas en el   Comité   consultivo   tal   y   como  establece  el  Reglamento  mencionado anteriormente,</p>
    <p class="parrafo">Considerando:</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión,  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  2818/91  (3), impuso un derecho  antidumping  provisional  a  las importaciones a la Comunidad de hilado de   algodón   originarias   de   Brasil,   Egipto  y  Turquía  y  puso  fin  al procedimiento  antidumping  respecto  a  este  producto  originario  de  India y Tailandia.  El  Consejo,  mediante  el  Reglamento (CEE) no 171/92 (4), extendió este derecho para un período no superior a dos meses.</p>
    <p class="parrafo">B. PROCEDIMIENTO POSTERIOR</p>
    <p class="parrafo">(2)  Según  la  imposición  del  derecho  antidumping  provisional, a las partes interesadas  que  lo  pidieron  se  les  otorgó una oportunidad de ser oídas por la  Comisión.  También  hicieron  declaraciones  escritas  dando  a  conocer  su opinión sobre las conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Se  informó  a  las  partes de los hechos esenciales y las cancelaciones en base  a  las  cuales  se recomendaba la imposición de los derechos definitivos y la  definitiva  recaudación  de  los  importes  garantizados mediante un derecho provisional.   También   se   les   otorgó   un   plazo  en  el  que  hacer  sus observaciones tras la declaración.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Los  comentarios  orales  y  escritos  presentados  por  las  partes fueron considerados  y,  en  su  caso,  las  conclusiones de la Comisión se modificaron para tenerlos en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Determinados  productores  de  hilado de algodón de los países exportadores afectados  se  dieron  a  conocer  e  indicaron  que  no  habían  exportado a la Comunidad  durante  el  período  de  referencia,  pero  que a partir de entonces habían  iniciado  dichas  exportaciones  o tenían la intención de hacerlo. Estas empresas   pidieron   a   la   Comisión  que  tuviese  en  cuenta  su  situación particular.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Debido  a  la  complejidad  del procedimiento y las otras razones indicadas en  el  considerando  11  del  Reglamento  (CEE) no 2818/91, la investigación no pudo  concluirse  en  el  período  de  tiempo  mencionado  en  la  letra  a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO EN CUESTION</p>
    <p class="parrafo">(7)  De  sus  conclusions  provisionales  [considerandos  4  a  6 del Reglamento (CEE)  no  2818/91]  la  Comisión  encontró  que  aunque existen varios tipos de hilados  de  algodón,  que  se diferencian fundamentalmente en el grosor, tienen características  físicas  muy  parecidas  unos  a otros y se fabrican utilizando fundamentalmente  la  misma  tecnología  y  el  mismo  tipo  de  equipo. Además, tienen  un  alto  grado  de  capacidad  de  intercambiarse en su uso final. Esas conclusiones  no  fueron  fundamentalmente  discutidas  por  los  productores  o exportadores.  Sin  embargo,  algunas  alegaron  de nuevo que determinados tipos específicos  de  hilados  de  algodón  que  exportaban  a  la  Comunidad eran de calidad   distinta   a  la  de  los  productos  fabricados  y  vendidos  por  la industria comunitaria y que no deberían tratarse como productos semejantes.</p>
    <p class="parrafo">(8)   La   Comisión,   habiendo  reexaminado  esta  demanda,  encontró  que  las diferencias   en   la  calidad  no  afectaban  de  manera  significativa  a  las características   físicas  ni  a  la  utilización  de  los  distintos  tipos  de hilados   de  algodón  importados  en  comparación  con  los  fabricados  en  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Por  tanto  el  Consejo  confirma  la  conclusión  de  que  el hilado de algodón fabricado  y  vendido  por  la  industria comunitaria, ha de considerarse como «</p>
    <p class="parrafo">producto  semejante  »,  en  el  sentido  del  apartado  12  del  artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  tanto  del  producto  fabricado y vendido en el mercado  interno  de  cada  uno  de  los  países exportadores afectados como del fabricado y exportado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Un  productor/exportador  brasileño  alegó  que sus exportaciones de hilado de  algodón  rebobinadas  en  conos  y  que  requerían un ulterior procesamiento (como  teñido)  una  vez  importadas  en  la  Comunidad,  no podían considerarse dentro del alcance del presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Este  productor/exportador  argumentó  que  mientras  que  la  demanda  sólo  se refería  al  hilado  de  algodón  no  disponible  para su venta al por menor, el anterior  producto  se  destinaba  a  la venta al por menor para las labores del punto  en  el  hogar  y  que no eran adecuadas para su uso industrial, es decir, tejido  o  labores  de  punto  en  máquinas  industriales. Además, la maquinaria utilizada  para  producir  este  tipo  particular de hilado de algodón no podría utilizarse  para  producir  hilado  de  algodón  para uso industrial, sin sufrir costosas modificaciones.</p>
    <p class="parrafo">Este  exportador  solicitó  por  tanto  que  este  producto  no  fuera  sujeto a ningún derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  tras  consultar  a un instituto especializado a fin de determinar las  características  exactas  del  hilado de algodón en cuestión y los posibles usos   de   este   producto,  averiguó  que  de  hecho  es  adecuado  para  usos industriales  especiales  que  se  realizan  en  la  Comunidad de forma regular. Además,  se  averiguó  que  las  máquinas  utilizadas para producir este tipo de hilado  de  algodón  también  podrían  utilizarse  para  otros tipos sin grandes gastos  de  modificación.  Por  estas  razones  la  Comisión  considera  que  el producto  en  cuestión  cae  dentro  del  ámbito  del  procedimiento. El Consejo confirmó esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">D. INDUSTRIA COMUNITARIA</p>
    <p class="parrafo">(10)    Algunos    productores/exportadores   alegaron   que   los   productores comunitarios  investigados  por  la  Comisión  no  eran  representativos  de  la industria del hilado de algodón de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  el  considerando  7  del Reglamento (CEE) no 2818/91, la Comisión explicó el método  empleado  para  investigar  la industria comunitaria y las razones de su enfoque.  Según  la  Comisión,  la  selección  de productores realizada según el tamaño  y  la  localización  geográfica  garantiza  que  las  empresas afectadas sean representativas.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirmó el enfoque de la Comisión en este punto.</p>
    <p class="parrafo">E. PRODUCTORES/EXPORTADORES</p>
    <p class="parrafo">(11)  Por  lo  que  respecta  a la selección de las empresas exportadoras por la Comisón  para  determinar  los  valores  normales  se  han  hecho las siguientes objeciones:</p>
    <p class="parrafo">-   un   productor/exportador   cooperador   turco   no   seleccionado  para  la verificación  alegó  que  el  método  utilizado  por  la  Comisión  no  lo prevé específicamente el Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">Por   tanto   solicitó   un  examen  de  su  situación  individual  por  lo  que respectaba a la determinación del dumping;</p>
    <p class="parrafo">-  algunos  importadores  alegaron  que  las empresas exportadoras seleccionadas para  la  verificación  no  eran plenamente representativas de la demás empresas</p>
    <p class="parrafo">que cooperaban.</p>
    <p class="parrafo">(12)  La  Comisión  señala  que  ni  el Reglamento (CEE) no 2423/88 ni el Código antidumping  del  GATT  requieren  que  la totalidad de las empresas productoras y   exportadoras   sean   investigadas  a  efectos  de  establecer  los  valores normales.  Por  tanto,  la  Comisión  así como las autoridades de otros miembros del  GATT,  signatarios  del  Código, en casos que afectaban a un gran número de exportadores    han    seleccionado    empresas    que    podían    considerarse representativas  todas  juntas.  En  el  caso  que  nos  ocupa, los criterios de selección  aplicados  por  la  Comisión  garantizan  la  representatividad tal y como  se  ha  explicado  en  el  considerando 8 del Reglamento (CEE) no 2818/91. Además  la  metodología  adoptada  por  la  Comisión fue acordada con antelación por   todas   las  asociaciones  nacionales,  que  actuaron  en  nombre  de  las empresas miembros incluida la asociación turca.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  la  demanda  del productor/exportador turco de que se investigue  su  situación  de  manera individual, la Comisión recuerda que antes de  la  verificación  in  situ  en  Turquía,  se  había  ofrecido  a  todos  los exportadores   que   lo   desearan   incluido   éste,  tal  oportunidad.  No  se realizaron  peticiones  al  respecto  entonces  por  dicho productor/exportador. Más  aún,  la  demanda  en cuestión se recibió bastante más tarde de la adopción de  las  medidas  provisionales  y  en  un  momento  en que la realización de la investigacion   se  hubiera  demorado  indebidamente,  si  la  Comisión  hubiera tenido que realizar una nueva comprobación in situ.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  circunstancias,  el  Consejo  confirma  la  posición  adoptada por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">F. VALOR NORMAL</p>
    <p class="parrafo">a) General</p>
    <p class="parrafo">(13)   A   efectos   de   las  conclusiones  definitivas,  el  valor  normal  se estableció  en  general  sobre  la  base  de los mismos métodos utilizados en la determinación  provisional  del  dumping,  después  de  tomar  en  consideración nuevos hechos y argumentos presentados por las partes.</p>
    <p class="parrafo">b) Brasil</p>
    <p class="parrafo">(14)  Dos  de  los  exportadores  brasileños a los que se investigó alegaron que la  Comisión  había  considerado  erróneamente ventas de hilado de algodón en el mercado  interno  determinados  meses  de  1989  como  realizadas  con pérdidas. Esos  exportadores  objetaron  a  la  Comisión  que habían deducido el coste del crédito  a  los  clientes  del  precio  de  venta  interno  al compararlo con el coste  de  producción  del  hilado de algodón, ya que los costes de financiación se incluian en este último.</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  establecer  si  las  ventas internas se incluian en el curso regular del  comercio  según  la  letra  a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE)   no   2423/88,  la  Comisión  tuvo  que  examinar  si  dichas  ventas  se realizaban   con  beneficio.  Para  ello  el  coste  de  producción  se  calculó teniendo  en  cuenta  todos  los  elementos  del coste, incluyendo los costes de financiación  de  la  producción.  La  cantidad  resultante  se comparó entonces con  los  precios  de  ventas internos en la fase « en fábrica ». Dado que estos precios,   por   definición,   no  incluyen  el  crédito  a  los  clientes,  las cantidades  relativas  al  crédito  contenidas en los precios de facturas reales se dedujeron.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma lo adecuado de este cálculo.</p>
    <p class="parrafo">(15)   Por   lo  que  respecta  a  los  productores/exportadores  brasileños  no cooperadores,   la   Comisión   encontró   a   efectos   de   sus   conclusiones provisionales  que  el  nivel  de cooperación había sido lo suficientemente bajo como    para    que   las   conclusiones   de   la   investigación   no   fueran representativas.  Por  lo  tanto,  el valor normal se determinó sobre la base de información  relativa  al  coste  de  producción,  suministrado por la industria comunitaria denunciante, más un margen de beneficio razonable.</p>
    <p class="parrafo">Los   productores/exportadores  brasileños  se  opusieron,  manteniendo  que  el valor  normal  determinado  en  base  a la denuncia era el resultado de una mera estimación  y  que  el  cálculo  debería  basarse  en una información más neutra disponible   de   fuentes   independientes   tales   como   listas   de  precios publicadas, estadísticas de información oficiales, etc.</p>
    <p class="parrafo">(16)  La  Comisión  ha  reconsiderado  esta situación en vista de los anteriores argumentos  y  acepta  utilizar  información  relativa a determinados costes del hilado  de  algodón  brasileño  contenidos  en  una  publicación  especializada, que, en el presente caso, puede considerarse fuente fiable.</p>
    <p class="parrafo">De   esta   manera,   la   Comisión   estableció   el   valor  normal  para  los productores/exportadores  brasileños  que  no  cooperaron  utilizando  para  los costes  y  beneficios  de  las  materias  primas la media ponderada de los datos relativos  de  las  empresas  que  cooperaban,  mientras que los demás costes se calcularon  en  base  a  la  información obtenida en la anteriormente mencionada publicación.</p>
    <p class="parrafo">c) Egipto</p>
    <p class="parrafo">(17)  Por  las  razones  explicadas  en  el  considerando  13  a) del Reglamento (CEE)  no  2818/91,  la  Comisión  estableció  el  valor  normal  del  hilado de algodón  egipcio.  Todos  los  exportadores egipcios se opusieron a este cálculo y  alegaron  que  el  valor  normal  debería  haberse calculado sobre la base de los precios de venta internos reales.</p>
    <p class="parrafo">Más  aún,  insistieron  en  que  si  los valores establecidos iban aplicarse, el coste   del   algodón  importado  de  países  terceros  (facturado  en  dólares) debería  calcularse  sobre  la  base  del índice especial de cambio vigente para las transacciones de algodón en bruto durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Finalmente,  los  productores/exportadores  egipcios  alegaron  que  la Comisión no  había  considerado,  erróneamente,  factores  de coste como el porcentaje de residuos  resultante  del  proceso  de  fabricación  del  hilado de algodón y el valor de estos residuos cuando se utilizaban posteriormente.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Además  de  los  anteriores  comentarios,  un productor/exportador egipcio impugnó  los  resultados  de  la  comprobación,  alegando  que  su estructura de fabricación  era  muy  parecida  a la de otros productores/exportadores egipcios para  los  que  se  había  determinado  un  margen de dumping menor; que en 1989 los  costes  de  producción  habían  sido  excepcionalmente  altos  y que habían bajado  en  los  años  posteriores;  y que los precios de importación del hilado de algodón egipcio habían aumentado a partir de 1989.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Por  lo  que  respecta a la utilización de los valores normales calculados para  el  hilado  de  algodón egipcio, los argumentos presentados por las partes interesadas  fueron  los  mismos  que  para  el cálculo preliminar. Por lo tanto el  Consejo  confirma  que  el  enfoque  de la Comisión, tal y como se establece</p>
    <p class="parrafo">en el considerando 13 del Reglamento (CEE) no 2818/91, está justificado.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Por  lo  que  respecta  al  índice de cambio utilizado para el cálculo del coste  del  algodón  importado,  la  Comisión  consideró  que las alegaciones de los   productores/exportadores   egipcios  estaban  justificados.  Por  ello  se volvió  a  calcular  el  coste  y  esta modificación llevó a una disminución del valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Por  lo  que  respecta  a  los  costes de producción del hilado de algodón egipcio,   la   Comisión  reexaminó  sus  cálculos  e  hizo  las  modificaciones necesarias  para  tener  en  cuenta  cuando  procediese, la reclamación relativa al  valor  de  los  residuos.  Estas  modificaciones  también  condujeron  a una disminución del valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Por  lo  que  respecta  a las objeciones enumeradas en el considerando 18, la  Comisión  considera  que  no  tienen  fundamento,  ya que las diferencias de los   valores   normales  se  explican  por  las  diferencias  en  el  coste  de producción  hallado  a  lo  largo  de  la  investigación.  Más aún, los factores relativos  a  un  período  fuera  del período de investigación no pueden tenerse en cuenta para determinar si existe dumping.</p>
    <p class="parrafo">d) Turquía</p>
    <p class="parrafo">(23)  Dos  productores/exportadores  turcos  alegaron  errores en el cálculo del coste  de  la  producción  y  de la determinación del beneficio. Las alegaciones se  consideraron  justificadas  y  se  realizaron los correspondientes ajustes a los valores normales.</p>
    <p class="parrafo">e) Denunciantes</p>
    <p class="parrafo">(24)   Los   denunciantes   impugnaron  las  conclusiones  provisionales  de  la Comisión   relativas   al  valor  normal.  En  particular  argumentaron  que  la Comisión  debería,  en  cada  caso,  haber  calculado  el valor normal. Más aún, allí  donde  se  habían  calculado  los  valores, cuestionaron los resultados de los  cálculos  de  la  Comisión  haciendo  referencia a las cifras contenidas en publicaciones especializadas.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  no  puede  aceptar  estos  comentarios.  Es verdad que los valores normales   sólo   pueden   calcularse   cuando   se   cumplen   las  condiciones establecidas  en  la  letra  b)  del  apartado  3  del artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  2423/88.  Esta  norma  se  ha respetado en el presente procedimiento. Más   aún,  los  valores  normales  se  han  calculado  en  base  a  los  costes comprobados   a  lo  largo  de  la  investigación  y  estos  datos  deben  tener prioridad   sobre   información  que  no  ha  sido  sujeta  a  una  comprobación similar.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma la postura de la Comisión en este asunto.</p>
    <p class="parrafo">G. PRECIO DE EXPORTACION</p>
    <p class="parrafo">a) General</p>
    <p class="parrafo">(25)  Con  excepción  del  siguiente  apartado  b),  ninguna  parte ha realizado objeciones   sustanciales  relativas  a  la  determinación  provisional  de  los precios   de   exportación.   Por   lo   tanto,   el   Consejo   confirma  estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">b) Brasil</p>
    <p class="parrafo">(26)  Los  exportadores  brasileños  mantuvieron  la  alegación mencionada en el considerando  17  del  Reglamento  (CEE)  no  2818/91.  Insistieron  en  que  la aplicación  del  índice  de  cambio  oficial  de  un  nuevo cruzado por un dólar</p>
    <p class="parrafo">USA,   durante   el  primer  cuarto  de  1989,  había  hundido  los  precios  de exportación,  con  el  efecto  de  crear  un dumping artificial, ya que al mismo tiempo  la  inflación  no  había parado de incrementar los precios en el mercado brasileño.</p>
    <p class="parrafo">(27)   Esta   postura   fue   sostenida  por  las  autoridades  brasileñas,  que confirmaron  que  el  índice  de cambio entre el nuevo cruzado y el dólar USA se mantuvo  congelado  el  primer  cuarto de 1989 por motivos de política económica interna.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  brasileñas  expresaron  la  opinión  de que, como resultado de la   situación   excepcional,  la  utilización  de  tipos  de  cambio  oficiales aplicables  para  aquel  período  impedirían  una  justa  comparación  entre  el valor  normal  y  los  precios  de  exportación.  Solicitaron  que  el índice de cambio  se  ajustase  para  que reflejase adecuadamente la depreciación real del nuevo cruzado en 1989 de acuerdo con la tasa de inflación de Brasil.</p>
    <p class="parrafo">(28)  El  establecimiento,  por  las autoridades competentes, del tipo de cambio de  la  divisa  de  un  país  tercero es una decisión que no puede ser objeto de valoración   por   las   instituciones   comunitarias   en   el   marco   de  un procedimiento   antidumping.   Por  tanto,  es  una  práctica  constante  de  la Comisión  confirmada  por  la  jurisprudencia del Tribunal de Justicia, utilizar el   índice   de   cambio  oficial  aplicado  a  las  transacciones  comerciales internacionales.  El  ajustar  este  índice  de  cambio  a  efectos  de realizar cálculos  de  dumping  sería  inadecuado y contrario al principio de neutralidad por lo que respecta a los aspectos monetarios de un caso antidumping.</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo  confirma  esta  postura  y  por  tanto  considera  inaceptable  la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">H. COMPARACION</p>
    <p class="parrafo">(29)  Ninguna  de  las  partes  interesadas adujo nuevos argumentos relativos al método  seguido  por  la  Comisión  para  la comparación entre el valor normal y el  precio  de  la  exportación,  tal y como se describe en los considerandos 18 a  20  del  Reglamento  (CEE)  no  2818/91.  Por  ello, el Consejo confirma este método.</p>
    <p class="parrafo">I. MARGEN DE DUMPING</p>
    <p class="parrafo">a) Productores/exportadores cooperadores</p>
    <p class="parrafo">(30)  Al  comparar  los  valores  normales  para el hilado de algodón vendido en el  interior  del  país  de  los  productores/exportadores cooperadores, con sus precios  de  exportación  a  la Comunidad, el examen final de los hechos muestra la  existencia  de  dumping  por lo que respecta al hilado de algodón originario de   Brasil,   Egipto   y   Turquía.   Se   establecieron  márgenes  de  dumping individuales  para  los  productores/exportadores  que  cooperaron  y que fueron visitados,  en  base  a  la  cantidad en que el valor normal excede al precio de exportación de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Más  aún,  para  los  productores/exportadores  a  los  que  no  se  visitó, los márgenes   de   dumping   se  establecieron  según  el  método  descrito  en  el considerando 8 del Reglamento (CEE) no 2818/91.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Los  márgenes  de  dumping,  expresados  en  forma de porcentaje del valor total  cif  del  producto  afectado  variaba segun los exportadores de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- i) Brasil</p>
    <p class="parrafo">Fábrica  de  Rendas  Arp  SA  7,0  %  Fiaçao e Tecelagem Kanebo do Brasil 15,8 % Nissihinbo do Brasil Indústria Têxtil Lda 12,1 %.</p>
    <p class="parrafo">La  media  ponderada  de  los márgenes de dumping calculados para las anteriores empresas es del 12,9 %.</p>
    <p class="parrafo">- ii) Egipto</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">La  media  ponderada  de  los márgenes de dumping calculados para las anteriores empresas es del 0,1 %. Estos márgenes son de un nivel considerado mínimo.</p>
    <p class="parrafo">- iii) Turquía</p>
    <p class="parrafo">Yalova  Elyaf  ve  Iplik  Sanayii  ve  Ticaret  AS  5,6 % Ceytas (Ceyhan Tekstil Sanayii  AS)  12,1  %  Yidas  4,9 % Birko (Birlesik Koyunlulular Mensucat Tic ve San  AS)  7,7  %  Taris  (Tarim  Satis  Kooperatifleri Birli Keri) 8,6 % Soektas Pamuk ve Tarim Urunerini Degerlendirme Ticaret ve Sanayii As 9,5 %.</p>
    <p class="parrafo">La  media  ponderada  de  los márgenes de dumping calculados para las anteriores empresas es del 9,0 %.</p>
    <p class="parrafo">b) Productores/exportadores no cooperadores</p>
    <p class="parrafo">(32)   A   efectos  de  las  conclusiones  provisionales  relativas  a  aquellos productores/exportadores  brasileños  que  ni  contestaron al cuestionario de la Comisión  ni  dieron  otras  señales  de  vida,  se había determinado dumping en base  a  los  hechos  disponibles  según  las  disposiciones  de la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  consideró  adecuado  aplicar  el  margen  más alto de dumping para los productores/exportadores que no cooperaron de Turquía.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  confirma  esta  actitud  ya  que  no se han aportado nuevas pruebas demostrando  que  el  margen  de  dumping de los productores/exportadores que no han  cooperado  fuera  realmente  inferior al margen más alto calculado para una empresa cooperadora.</p>
    <p class="parrafo">(33)   Para  los  productores/exportadores  brasileños  que  no  cooperaron,  el margen  de  dumping  resultante  del  nuevo  cálculo del valor normal tal y como se describe en el considerando 16 es del 16,6 %.</p>
    <p class="parrafo">(34)  El  Consejo  también  ha  considerado  la  situación de los productores de hilado  de  algodón  de  los  países  exportadores afectados que no exportaron a la  Comunidad  durante  el  período  de  referencia,  pero  que a partir de éste iniciaron  dichas  exportaciones  o  tienen  la intención de hacerlo (llamados « newcomers   »).  El  Consejo  señala  que  la  Comisión  estaba  dispuesta  para iniciar  sin  demora  un  procedimiento  de  revisión  para los exportadores que suministren  pruebas  suficientes  a  la  Comisión  que  no exportaron hilado de algodón  a  la  Comunidad  durante  el  período  de  referencia;  que únicamente comenzaron   a  exportar  después  de  dicho  período  o  que  tienen  la  firme intención  de  hacerlo;  y  que  no  están relacionados ni asociados con ninguno de los exportadores sujetos al derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">J. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">a) Acumulación</p>
    <p class="parrafo">(35)   En  sus  conclusiones  provisionales,  la  Comisión  estableció  que  los efectos  de  las  importaciones  objeto de dumping brasileñas, egipcias y turcas tenían  que  valorarse  acumulativamente.  Varios exportadores e importadores se</p>
    <p class="parrafo">opusieron a esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">(36)  La  Comisión  hace  notar que sus conclusiones provisionales se basaron en la   práctica   normal   de   las   instituciones   comunitarias   de   acumular importaciones  de  distintos  países  cuando estos productos importados compiten entre  ellos  y  con  un producto similar procedente de la industria comunitaria y  cuando  las  importaciones  objeto  de  dumping  no  pueden  desdeñarse  como tales.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  considera  que,  en  este  caso,  se cumplen estas condiciones para las   importaciones   procedentes   de   Brasil  y  Turquía,  mientras  que  las importaciones   egipcias,   para  las  que  no  se  ha  determinado  un  dumping significativo,  no  han  de  tenerse  en  cuenta  a  efectos  de  valoración  de perjuicios.</p>
    <p class="parrafo">(37)  Los  exportadores  brasileños  alegaron  que  sus  exportaciones no debían acumularse   con   aquellas   de  otros  países  ya  que  el  volumen  de  estas exportaciones  en  1989  fue  distinto  del  considerado  por la Comisión en sus conclusiones  provisionales  y  fue  lo  suficientemente  bajo  como  para poder despreciarse.  En  este  contexto  proporcionaron  a  la  Comisión  estadísticas oficiales  brasileñas  relativas  a  las exportaciones de hilado de algodón a la Comunidad  que  mostraban  un  volumen  total  de  exportaciones mas bajo que el indicado por Eurostat.</p>
    <p class="parrafo">(38)  La  Comisión  ha  examinado  de  nuevo  esta  cuestión  y ha confirmado la exactitud   de   los  datos  utilizados  que  corresponden  con  las  cifras  de Eurostat.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo está de acuerdo con esta postura.</p>
    <p class="parrafo">(39)  Los  exportadores  brasileños  alegaron también que su cuota de mercado en 1989  fue  inferior  a  la  considerada  por  la  Comisión  en  sus conclusiones provisionales.  Alegaron  que,  basándose  en  un consumo global de la Comunidad de  1  728  571  toneladas  de  hilado  de  algodón en 1989, la cuota de mercado brasileña no excedió del 1,55 %.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  señala  que,  tal  y  como  se  indica  en  el considerando 28 del Reglamento  (CEE)  no  2818/91,  el  consumo global de la Comunidad ascendió a 1 184   000   toneladas.  En  estas  condiciones,  la  cuota  de  mercado  de  las importaciones  objeto  de  dumping  procedentes  de  Brasil  correspondieron  en 1989 al 2,25 %, lo que no puede considerarse una cantidad despreciable.</p>
    <p class="parrafo">(40)  El  Consejo  confirma  las  conclusiones anteriores y afirma por tanto que los   efectos  de  las  importaciones  brasileñas  y  turcas  han  de  evaluarse acumulativamente.</p>
    <p class="parrafo">b) Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(41)  Tal  y  como  se  establece  en  el  considerando  36,  a  efectos  de las conclusiones   definitivas,   el   volumen   y   la  cuota  de  mercado  de  las importaciones  objeto  de  dumping  han  de referirse a los productos exportados procedentes  de  Brasil  y  Turquía. Al considerar el período entre 1986 y 1989, las  importaciones  objeto  de  dumping  procedentes  de estos dos países fueron aproximadamente  111  305  toneladas  en  1986,  120  682 toneladas en 1987, 117 824  toneladas  en  1988  y  104  130  toneladas en 1989. La cuota de mercado de los  exportadores  brasileños  y  turcos  conjuntamente  fue la siguiente: 9,6 % en 1986, 9,3 % en 1987, 9,8 % en 1988, y 8,7 % en 1989.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">c) Subcotización de los precios de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(42)  Al  no  haber  realizado  comentario  alguno  las  partes  interesadas, el Consejo  confirma  las  conclusiones  de la Comisión, tal y como se describen en los considerandos 31 y 32 del Reglamento (CEE) no 2818/91.</p>
    <p class="parrafo">d) Otros factores económicos relevantes</p>
    <p class="parrafo">(43)  La  Comisión  estableció  en sus conclusiones provisionales [considerandos 36  a  40  del  Reglamento  (CEE) no 2818/91] que la industria comunitaria había sufrido   un   perjuicio  material  que  se  manifestaba  en  particular  en  un violento    declive   de   los   precios   de   ventas,   pérdidas   financieras especialmente   en  1988  y  1989,  falta  de  beneficios  en  las  inversiones, clausura  de  un  gran  número de plantas y una sustancial pérdida de puestos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">(44)   No   se   presentaron  a  la  Comisión  nuevos  hechos  relativos  a  las conclusiones  sobre  perjuicios,  pero  los  exportadores afectados alegaron que algunos  factores  económicos  relevantes  de  la industria comunitaria, como la evolución  de  su  producción  y su cuota de mercado probaban que esta industria no  había  sufrido  perjucio  material.  Los  productores/exportadores señalaron el  hecho  de  que  los  productores  comunitarios investigados incrementaron su producción  en  el  período  desde  1986  a 1989 en un 5 % y su cuota de mercado de  un  19,5  %  a un 20,5 % mientras que su capacidad de utilización permanecía estable.  Además,  invirtieron  la  cantidad de 542 millones de ecus en sólo dos años.</p>
    <p class="parrafo">(45)  La  Comisión  considera  que,  tal y como establece el Reglamento (CEE) no 2423/88,  los  factores  económicos  relevantes  de perjuicio no deben valorarse aisladamente  ya  que  ni  uno  ni  varios  de ellos proporcionan necesariamente información   decisiva.   Al  examinar  estos  factores,  la  Comisión  está  de acuerdo   en   que  las  cifras  relativas  a  la  evolución  de  la  producción comunitaria   así   como   su   cuota  de  mercado,  no  fueron  sustancialmente negativas  desde  1986  a  1989.  Sin  embargo,  estas  cifras  deben analizarse conjuntamente   con   las   relativas  a  otros  factores  importantes  como  la rentabilidad, inversiones, cierre de fábricas, empleo, etc.</p>
    <p class="parrafo">Tal  y  como  se  explica  en  el  Reglamento  (CEE)  no 2818/91, los precios de estos  hilados  de  algodón  de  los  productores  comunitarios  descendieron de 3,47  ecus  por  kilo  en 1986 a 3,12 en 1989. En el mismo período se produjo un decrecimiento  en  la  rentabilidad  de  14  puntos. En particular, las pérdidas en   1989   fueron   del   5,7   %  y  de  todos  los  productores  comunitarios investigados sólo 4 tuvieron beneficios.</p>
    <p class="parrafo">Esta  situación  tuvo  fuertes  consecuencias  negativas especialmente en lo que se  refiere  a  la  pérdida  de puestos de trabajo y cierre de fábricas. Sólo en las  empresas  comunitarias  investigadas  las pérdidas de puestos de trabajo en los  años  1988  y  1989  ascendieron  a 2 149. Cuando se considera la situación con   respecto   a   la   totalidad   de  la  industria  comunitaria,  según  la información   de   que  dispone  la  Comisión  resulta  que  sólo  en  1989,  29 hiladoras  de  algodón  cerraron  definitivamente  sus  fábricas con una pérdida de 7 263 puestos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">e) Conclusión sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(46)  A  la  luz  de  lo  anteriormente  expuesto  el  Consejo  ha  llegado a la conclusión  de  que  la  industria  comunitaria  sufrió  perjuicio material, con</p>
    <p class="parrafo">arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">K. CAUSACION DE PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">a) General</p>
    <p class="parrafo">(47)   A   efectos   de   las  conclusiones  provisionales,  la  Comisión  había considerado  que  la  investigación  no había puesto de manifiesto ningún factor que  causase  perjuicio  material  a  la  industria  comunitaria  aparte  de las importaciones  objeto  de  dumping  procedentes  de  Brasil,  Egipto  y Turquía. Esta  conclusión  se  basó  fundamentalmente  en  el  hecho de que la pérdida de rentabilidad  y  las  demás  circunstancias  negativas  habían coincidido con la continuada  bajada  de  precios  y  la  subcotización en el mercado comunitario, debido a los bajos precios de las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">Los  exportadores  afectados  no  se opusieron, manteniendo que las dificultades a  las  que  se  enfrentaba  la  industria comunitaria se debían a otras razones distintas   de   las   importaciones   de   hilado   de   algodón  en  cuestión. Argumentaron  que  la  Comisión  había  omitido  tener  en cuenta los siguientes puntos:</p>
    <p class="parrafo">-   La   industria   comunitaria   había   adoptado   decisiones  comerciales  y financieras  erróneas  al  hacer  grandes inversiones en hiladoras automatizadas y  concentrar  gran  cantidad  de tecnología en vez de continuar hilando algodón con  la  tradicional  hiladora  de continua de anillos. Además estas inversiones habían tenido el efecto de suprimir muchas tareas manuales.</p>
    <p class="parrafo">-  Una  parte  de  la  industria  comunitaria  se había retirado voluntariamente del  mercado  de  algodón  hilado  de  la  Comunidad,  ya  que  sus esfuerzos de producción se habían concentrado en viscosas y otros hilos mixtos.</p>
    <p class="parrafo">-  Los  costes  de  los productores de la Comunidad se habían incrementado en el período  entre  1986  y  1989  debido  al  sustancial  aumento  de  los tipos de interés.</p>
    <p class="parrafo">-  Algunas  de  las  dificultades  de la industria comunitaria eran consecuencia de   factores   internos   tales   como  el  aumento  de  la  competencia  entre productores   comunitarios   durante  el  período  de  realización  del  mercado interior de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(48)  La  Comisión  considera  que  la mayoría de los argumentos expuestos en el considerando  47  ya  han  sido  contestados  en  el  Reglamento  que impone los derechos  provisionales.  Afirma  que  tal  y  como se indica en el considerando 37   del   Reglamento   (CEE)  no  2818/91,  la  industria  comunitaria  realizó considerables  inversiones  para  modernizar  sus  fábricas  y equipos pero esto se  debió  al  razonable  propósito  de permanecer en las filas de las hiladoras más  avanzadas  tecnológicamente  en  el  mundo a fin de conservar un alto nivel de competitividad.</p>
    <p class="parrafo">Además,  por  lo  que  respecta  a  las  grandes  inversiones en tecnología, una comparación  referente  al  período  entre  1980  y 1989 mostró que de hecho las inversiones  de  los  productores  comunitarios  en  el sector eran inferiores a las de los hiladores norteamericanos.</p>
    <p class="parrafo">En  efecto,  por  lo  que  se  refiere a la instalación de nueva maquinaria, por cada  100  husos  nuevos  había  49  rotores nuevos en Norteamérica y sólo 21 en la  Comunidad.  Esto  muestra  claramente  que  las  inversiones de la industria comunitaria  en  el  sector  no  eran,  en  el período considerado, anormalmente altas.</p>
    <p class="parrafo">Además,  la  Comisión  señala  que  las  considerables cantidades invertidas por la  industria  comunitaria  en  la  reestructuración  indican  su  intención  de estar  presente  de  manera  competitiva en el mercado de hilado de algodón, más que  retirarse  parcialmente  de  este  mercado  o concentrarse en la producción de tipos especiales de hilado de algodón.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  los  tipos  de  interés  existentes  en  el sector de fabricación  de  hilado  de  algodón, la Comisión descubrió que aumentaron en la Comunidad  desde  1987  a  1989  en  sólo  un 0,5 % lo que no puede considerarse causa de incremento anormal de los costes de la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Tal  y  como  se  indica  en el considerando 43 del Reglamento (CEE) no 2818/91, la  Comisión  es  consciente  del  hecho de que la pérdida de algunos puestos de trabajo  puede  haber  sido  consecuencia  de  la  inversión  en plantas de alta tecnología  que  sustituyen  a  tareas  manuales.  Además,  la Comisión no puede excluir  que  la  competición  interna  entre  las  hiladoras  comunitarias haya tenido  efectos  negativos  para  algunas  de ellas. Sin embargo, estos factores no  excluyen  el  hecho  de  que las importaciones objeto de dumping tuvieran un impacto  claramente  negativo  en  la industria comunitaria debido especialmente a sus bajos precios.</p>
    <p class="parrafo">b) Efectos de las restricciones cuantitativas</p>
    <p class="parrafo">(49)  Los  exportadores  alegaron  que la existencia de acuerdos bilaterales con los  países  interesados  en  los  que  establecían  restricciones cuantitativas para  las  importaciones  de  hilado de algodón tuvo como consecuencia que estas importaciones no podían haber causado perjuicio a la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  reitera  en  este  contexto sus consideraciones en el considerando 45   del   Reglamento   (CEE)   no   2818/91.   En   efecto,  las  restricciones cuantitativas  protegen  a  la  industria comunitaria de los volúmenes excesivos de  importaciones,  pero  no  impiden  el  perjuicio resultante de las prácticas injustas   de  comercio  tales  como  importaciones  con  dumping  a  muy  bajos precios.</p>
    <p class="parrafo">(50)   Además,  los  exportadores  turcos  alegaron  que  sus  exportaciones  de hilado   de   algodón   a   la   Comunidad   estaban   sujetas,  además  de  las restricciones  cuantitativas,  a  un  sistema  de precios mínimos aplicado hasta 1988  y  de  lo  que  se  desprendía,  del efecto combinado de este sistema y de las   restricciones  cuantitativas,  que  las  exportaciones  turcas  no  podían causar perjuicio alguno al menos hasta 1988.</p>
    <p class="parrafo">Este   argumento   no   puede   aceptarse   ya   que  el  mecanismo  de  precios anteriormente  mencionado  se  suspendió  en  1988  a petición de la Comisión ya que no era efectivo y podía obviarse fácilmente.</p>
    <p class="parrafo">c) Efectos de otros factores</p>
    <p class="parrafo">(51)  La  Comisión  examinó  si  sus  conclusiones sobre causación de perjuicios del  Reglamento  (CEE)  no  2818/91  podían mantenerse, dado que los márgenes de dumping  para  las  importaciones  de  hilados  de algodón procedentes de Egipto resultaron  ser  insignificantes  y  que por tanto estas importaciones no debían contemplarse en el ámbito del presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  considera  que  habida  cuenta de la considerable cuota de mercado que  tienen  los  exportadores  turcos  y  brasileños  y  el  gran margen en que estas  exportaciones  reducen  los  precios de los productores comunitarios, las importaciones   de   objeto   de   dumping   procedentes  de  Brasil  y  Turquía</p>
    <p class="parrafo">aisladamente   han   de   considerarse   que  causan  perjuicio  material  a  la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">L. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(52)  En  sus  conclusiones  provisionales,  la  Comisión consideró y sopesó los intereses  de  la  industria  comunitaria  así como de las otras partes como los importadores  de  hilo  de  algodón,  los usuarios finales, etc. Por las razones mencionadas  en  los  considerandos  42  a  49  del Reglamento (CEE) no 2818/91, llegó  a  la  conclusión  de  que  el  interés  de  la  Comunidad exigía otorgar protección  a  la  industria  comunitaria frente a la competencia desleal de las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(53)  Según  las  medidas  provisionales,  la  Comisión recibió observaciones de los  importadores  comunitarios,  y  en particular, de los usuarios de hilado de algodón.  En  estas  observaciones  se  alegaba que un incremento de los precios de  importación  de  los  hilados de algodón procedentes de los países afectados debido   a   los   derechos   antidumping  tendrían  efectos  negativos  en  sus negocios.</p>
    <p class="parrafo">Los  productores  de  hilados  de  algodón  se  quejaron especialmente de que el incremento  en  el  precio  de  su  materia  prima  reduciría  su competitividad frente  a  los  tejedores  de  países  terceros,  y  que  ello  redundaría en un incremento  de  las  exportaciones  de  textiles  confeccionados a la Comunidad. Se  alegó  que  el  resultado  podría  ser  pérdidas  de  puestos  de  trabajo y cierres  de  fábricas  en  la industria comunitaria del hilado, esencialmente en el  caso  del  hilado  de  una  fase  (las  fábricas  de  tejidos  que  no están integrados   con   hilanderías).  Algunos  tejedores  alegaron  dificultades  en obtener  hilados  de  algodón  de  un  área  específica de la Comunidad alegando que  la  industria  de  hilado  en  aquel  área  ya  había  sido  « diezmada sin posibilidad de recuperación ».</p>
    <p class="parrafo">Otros  alegaron  que  habría  sido más lógico que la Comunidad, al actuar contra las  importaciones  a  precios  demasiado  bajos,  hubiera  empezado en una fase más   elevada  del  proceso  de  producción  que  produjese  prendas  y  tejidos acabados.</p>
    <p class="parrafo">(54)  Dado  que  la  finalidad básica de los derechos antidumping es eliminar el perjuicio  que  las  importaciones  objeto  de  dumping  causan  a  la industria comunitaria  y  restablecer  por  tanto  la  competencia  justa  en  el  mercado comunitario  para  el  producto  en  cuestión, los precios del hilado de algodón deberían  normalmente  aumentar  debido  a  los derechos antidumping aplicados a las  importaciones  objeto  de  dumping.  Por  lo  que se refiere a los usuarios finales  del  hilado  de  algodón,  la  Comisión  considera  que una ventaja, en términos   de   bajos   precios   no   puede  justificar  prácticas  comerciales desleales,  que  van  en  detrimento  de  los  productores comunitarios de dicho producto  y  que  los  importadores  no  tienen  derechos  adquiridos  para  que continúe esta ventaja.</p>
    <p class="parrafo">(55)  Por  lo  que  respecta a las mencionadas dificultades de obtener hilado de algodón  en  un  área  específica de la Comunidad, el Consejo no ve razón por la que   esta   restricción  deba  limitarse  a  un  área  específica  del  mercado interno.  Considerando  el  conjunto  de  la industria del hilado, ello no tiene fundamento,  dado  que  las  medidas  se toman contra importaciones realizadas a</p>
    <p class="parrafo">precios desleales, para declarar su desaparición definitiva.</p>
    <p class="parrafo">(56)  Además  el  Consejo  señala que si no se adoptasen las medidas definitivas antidumping,  el  número  de  hiladores  de  hilados  de algodón de la Comunidad continuaría  decreciendo  con  la  consiguiente  pérdida  de puestos de trabajo. En  efecto,  la  tendencia  al  cierre  de  fábricas  debido a las importaciones objeto  de  dumping  es  tal  que,  si  no  se  adoptasen medidas, la existencia continuada   de  la  industria  en  su  conjunto  podría  decirse  que  está  en peligro.  Desde  1989  hasta  finales  de  1991,  87  unidades  de producción de hilados   de   algodón   en  la  Comunidad,  incluyendo  3  de  los  productores comunitarios  investigados,  fueron  forzadas  a cerrar, causando una pérdida de 17  423  puestos  de  trabajo.  Esta  cantidad no incluye los puestos de trabajo perdidos   debido   a   la  restructuración  de  las  empresas  que  aún  siguen funcionando.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  del  sindicato  europeo  para textiles, ropa y cuero, que representa a  los  trabajadores  comunitarios  en  los  mencionados  sectores industriales, expresó una opinión parecida.</p>
    <p class="parrafo">(57)  El  Consejo  también  señala  que  Eurocoton  y  el  Comité  del sindicato europeo  de  textiles,  ropa  y  cuero  representa  a  los  productores  y a los trabajadores   tanto   de  las  industrias  de  hilado  como  de  tejido  de  la Comunidad.   Puede   establecerse   que,  al  apoyar  los  derechos  antidumping definitivos,  ambas  organizaciones  han  sopesado  cuidadosamente los intereses de todos sus miembros, incluidos los tejedores.</p>
    <p class="parrafo">Si   se   elimina  el  perjuicio  procedente  de  las  importaciones  objeto  de dumping,  la  industria  comunitaria  de  hilado  debería  poder  ser  altamente competitiva,  y  más  aún  teniendo  en  cuenta  que  ha realizado considerables inversiones  en  tecnología,  que  le  permitían  competir  con  países  de bajo coste   de   mano   de  obra,  para  adaptarse  a  las  exigencias  del  mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(58)  No  se  han  recibido  observaciones  de  los consumidores comunitarios de productos  hechos  de  hilado  de  algodón.  El  Consejo  considera  que a medio plazo  los  consumidores  se  beneficiarían  de una situación muy competitiva en la  que  el  número  de  suministradores  de  hilado  de  algodón  no  se  vería disminuido por el comercio desleal.</p>
    <p class="parrafo">(59)   En   vista   de  lo  anteriormente  expuesto,  el  Consejo  confirma  las conclusiones   de  la  Comisión  de  que  es  interés  comunitario  imponer  las medidas   antidumping   para   eliminar   los   efectos   perjudiciales  de  las importaciones de hilados de algodón originarias de Brasil y Turquía.</p>
    <p class="parrafo">M. COMPROMISOS</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   turcas   y   brasileñas,   informadas   de   los   hechos  y consideraciones   fundamentales   en   base  a  los  cuales  se  recomendaba  el establecimiento  de  los  derechos  definitivos,  ofrecieron  en  nombre  de los exportadores afectados una forma de compromiso.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  Turquía,  esta oferta no se correspondía con las disposiciones del  artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  y  en  especial  con la posibilidad  de  establecer  derechos  en  caso  de  violación o retirada, tal y como  establece  el  apartado  6 de dicho artículo. Además la Comisión considera que no podría controlarse la adhesión de las empresas a dicho compromiso.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto  respecto  a  la  oferta  de  Brasil  que establece restricciones</p>
    <p class="parrafo">cuantitativas  voluntarias  a  la  exportación,  la Comisión no considera que su aceptación eliminaría los efectos perjudiciales del dumping.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  señala  que  por  estas  razones,  ambas  ofertas de compromiso han sido rechazadas, tras las oportunas consultas.</p>
    <p class="parrafo">N. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(60)   Se   impusieron   derechos  antidumping  provisionales  a  nivel  de  los márgenes  de  dumping  determinados,  con  excepción  de un exportador brasileño para  el  cual  el  nivel  impuesto era el suficiente para suprimir el perjuicio por   él   causado.   Este  resultado  permanece  invariable  en  vista  de  las conclusiones definitivas.</p>
    <p class="parrafo">O. RECAUDACION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(61)  En  vista  de  los  márgenes  de dumping establecidos y de la gravedad del perjuicio  causado  a  la  industria comunitaria, el Consejo considera necesario que  las  cantidades  garantizadas  mediante un derecho antidumping provisional, con  la  excepción  de  aquéllas  relativas  a  las  importaciones de hilados de algodón  egipcio,  se  recauden  definitivamente  hasta  el  total  del  derecho definitivamente impuesto,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  impuesto  un  derecho  antidumping  definitivo a las importaciones de hilados  de  algodón  incluidas  en  los  códigos  NC  5205 11 00 a 5205 45 90 y 5206 11 00 a 5206 45 90 y originarios de Brasil y Turquía.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  índice  del  derecho  aplicable  al  precio  neto  franco frontera de la Comunidad antes de la imposición del derecho será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)   el  16,6  %  para  el  hilado  de  algodón  originario  de  Brasil,  código adicional  8551  con  la  excepción  de  las  importaciones  fabricadas  por las siguientes   compañías,  que  estarán  sujetas  al  índice  de  derecho  que  se menciona a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Tipo  de  derecho  Código  Taric  adicional Fábrica de Rendas Arp. SA 7,0 % 8552 Nisshinbo  do  Brasil  Indústria  Têxtil  Lda  12,1  %  8553  Fiaçao e Tecelagem Kanebo  do  Brasil  11,2  %  8554 Filobel SA Indústrias Têxteis do Brasil 12,9 % 8555  Toyobo  do  Brasil  Indústria  Têxtil  Lda  12,9  %  8555 Indústria Têxtil Tsuzuki  Lda  12,9  %  8555 SA Têxtil Nova Odessa 12,9 % 8555 Cotonifício de Sao Bernardo 12,9 % 8555 Companhia Brasileira de Fiaçao 12,9 % 8555</p>
    <p class="parrafo">b)  12,1  %  para  el  hilado  de  algodón  originario  de Turquía, código Taric adicional  8562  con  la  excepción  de  las  importaciones  fabricadas  por las siguientes  compañías,  que  estarán  sujetas  a  los índices de derechos que se mencionan a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Tipo  de  derecho  Código  Taric adicional Birko (Birlesik Koyunlulular Mensucat Tic  ve  San  AS)  7,7  %  8563  Ceytas  (Ceyhan Tekstil Sanayii AS) 12,1 % 8564 Soektas  Pamuk  ve  Tarim  Urunerini  Degeriendirme  Ticaret ve Sanayii AS 9,5 % 8565  Taris  (Tarim  Satis  Kooperatifleri  Birli  keri) 8,6 % 8566 Yalova Elyaf ve  Iplik  Sanayil  ve  Ticaret  AS  5,6 % 8567 Yidas 4,9 % 8568 Soennez Pamuklu Sanayii  AS  9,0  %  8569  Cukurova  Sanayi  isletmeleri  TAS  9,0  %  8569 Akip Tekstil  9,0  %  8569  Karsu  (Tekstil  Sanay ve Tic AS) 9,0 % 8569 Trakya Iplik Sanayi  AS  9,0  %  8569  Bisas Bursalplik Sanayii AS 9,0 % 8569 Meptas Manisali Errensel   Pazadama   ve   Ticaret   AS   9,0   %  8569  Hateks  (Hatay  Tekstil Isletmeieria AS) 9,0 % 8569</p>
    <p class="parrafo">3.  El  precio  franco  frontera  comunitaria  tal  y  como  se  indicaba  en el apartado  2  será  neto  si  las  condiciones reales de pago establecen que éste se  realice  en  el  plazo  de  30  días  tras  la  llegada de las mercancías al territorio  aduanero  de  la  Comunidad.  Este  precio se ha incrementado en 1 % por cada mes que se alargue al período de pago.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  los  casos  en que la empresa exportadora no sea la misma que la empresa productora  se  aplicará  el  índice  del  derecho aplicable a las importaciones de los productos de la compañía productora.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  aplicarán  las  disposiciones  vigentes  relativas  a  los  derechos  de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las   cantidades   garantizadas  mediante  el  derecho  antidumping  provisional según   el   Reglamento   (CEE)   no   2818/91   relativo  a  las  importaciones procedentes  de  Brasil  y  Turquía,  se  recaudarán definitivamente con el tipo definitivamente  impuesto.  Las  cantidades  garantizadas  que  excedan del tipo definitivo del derecho quedarán liberadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Carlos BORREGO</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 293 de 29. 12. 1972, p. 4. (3) DO no L 271 de 27. 9. 1991, p. 17. (4) DO no L 18 de 25. 1. 1992, p. 33.</p>
  </texto>
</documento>
