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<documento fecha_actualizacion="20241021180827">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80397</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920303</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>183/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 3 de marzo de 1992, por la que se establecen las condiciones generales para la importación de determinadas materias primas destinadas a la industria farmaceútica de transformación y procedentes de los terceros países incluidos en la lista establecida por la Decisión 79/542/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920331</fecha_publicacion>
    <diario_numero>84</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/084/L00033-00037.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20040501</fecha_derogacion>
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  <analisis>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3433" orden="2">Especialidades y productos farmacéuticos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 1 de julio de 1992.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81796" orden="5020">
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          <texto>Directiva 90/667, de 27 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81703" orden="5020">
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          <texto>Decisión 89/18, de 22 de diciembre de 1988</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80188" orden="5020">
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          <texto>Decisión 79/542, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80460" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 433/2004, de 9 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/462/CEE  del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de 1972, relativa  a  problemas  sanitarios  y  de policía sanitaria en las importaciones de  animales  de  las  especies  bovina,  porcina,  ovina  y  caprina y de carne fresca  o  de  productos  a  base  de  carne procedentes de terceros países (1), cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva  91/688/CEE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  72/462/CEE  permite  a  los  Estados  miembros autorizar  hasta  el  31  de  diciembre  de  1996  la importación de glándulas y órganos,   incluida   la   sangre,   como  materias  primas  para  la  industria farmacéutica  de  transformación,  y  procedentes  de  los  terceros  países que figuran  en  la  lista  establecida  por la Decisión 79/542/CEE del Consejo (3), cuya  última  modificación  la  constituye  la Decisión 92/14/CEE de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Directiva  72/462/CEE  prevé  que  se  establezcan  las condiciones generales para dichas importaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  puede  autorizar  a  los  Estados  miembros para importar estas  materias  primas  de  los  terceros países que figuran en la lista de los mismos  sin  tener  en  cuenta las restricciones en ella contenidas y referentes a   determinadas   categorías  de  animales  y  carne  fresca,  en  función  del tratamiento de la materia prima una vez importada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   no  obstante,  que  las  glándulas  y  órganos  utilizados  como materia  prima  para  la  industria  farmacéutica deben considerarse material de bajo  riesgo  con  arreglo  a  la  definición  de  la  Directiva  90/667/CEE del Consejo   (5);  que  esta  Directiva  dispone  el  registro  de  las  industrias farmacéuticas que utilicen este tipo de productos como materias primas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  generales  y los certificados exigidos para dichas  importaciones  deben  garantizar  que dichas materias primas se utilicen exclusivamente  para  los  fines  previstos,  con lo que se evitará el riesgo de contaminación  del  ganado  de  la  Comunidad;  que dichas garantías sólo pueden obtenerse  satisfactoriamente  si  los  envíos  de  estas  materias  primas  son objeto de una estrecha vigilancia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  90/675/CEE  del Consejo, de 10 de diciembre de 1990,  por  la  que  se establecen los principios relativos a la organización de controles  veterinarios  de  los  productos  que  se introduzcan en la Comunidad procedentes  de  países  terceros  (6),  modificada  por la Directiva 91/496/CEE (7),  prevé  que  se  notifique inmediatamente a las autoridades veterinarias de destino  el  envío  de  determinados  productos  de  origen animal cuyo nivel de riesgo para la salud animal sea elevado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estos  controles  puedan  ser realizados por Shift utilizando el  procedimiento  de  notificación  establecido  por  Animo,  red creada por la Decisión 91/398/CEE de la Comisión (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   establecimiento   de   estas   condiciones   generales constituye  el  primer  paso  para  la implantación de un régimen de importación de  terceros  países;  que,  en  la  fase actual, conviene excluir del ámbito de aplicación  de  la  presente  Decisión las importaciones de sangre que haya sido sometida a algún tipo de tratamiento para separar alguno de sus componentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Decisión  debe  entenderse sin perjuicio de las condiciones  establecidas  en  la  Decisión 89/18/CEE de la Comisión (9) para la importación  de  terceros  países  de  carne  fresca  no  destinada  al  consumo humano, y que no está dirigida a la industria farmacéutica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «  lista  de  terceros  países »: la lista de terceros países de los que los Estados  miembros  autorizan  la  importación de animales de las especies bovina y porcina y de carne fresca, establecida por la Decisión 79/542/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b)  «  materia  prima  »:  las  glándulas  y  los  órganos,  incluidas la mucosa intestinal  y  la  sangre,  utilizados  como  materias  primas  por la industria</p>
    <p class="parrafo">farmacéutica   de  transformación  y  que  no  hayan  sido  sometidos  a  ningún tratamiento excepto el de refrigeración;</p>
    <p class="parrafo">c)  «  sangre  »:  sangre que no haya sido sometida a ningún tipo de tratamiento para separar alguno de sus componentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  las  restricciones  referentes  a  las  especies  de  animales autorizadas  en  la  lista  de  terceros países respecto a determinados terceros países,  los  Estados  miembros  podrán  autorizar  la  importación  de materias primas  de  aquellos  terceros  países  que  ofrezcan  las garantías exigidas en los   certificados   zoosanitarios   que   deben   acompañar  a  los  productos, establecidos con arreglo al modelo que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  deberá  ser  notificada  a  las autoridades competentes de los Estados miembros por los que deban transitar las materias primas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sólo  podrá  concederse  la  autorización  mencionada en el apartado 1 a los importadores  especialmente  reconocidos  para  ello  por  los Estados miembros. Los   Estados   miembros   comunicarán   inmediatamente   a   la   Comisión  las autorizaciones concedidas y las condiciones en que éstas se hayan otorgado.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  su  llegada  al  puesto fronterizo de control, la materia prima deberá ir acompañada  por  un  certificado  zoosanitario  conforme al modelo que figura en el Anexo, debidamente cumplimentado y firmado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Una  vez  importadas,  las materias primas deberán ser enviadas directamente a  un  centro  de  transformación  farmacéutica  registrado  que esté sometido a controles  veterinarios  permanentes  y  que  haya  garantizado  que  la materia prima  sólo  se  utilizará  para  los  fines  previstos  y  que  no  saldrá  del establecimiento  en  su  estado  original,  excepto en caso de necesidad, cuando se  envíe  a  un  centro  de  eliminación  bajo  el  control  de  un veterinario oficial.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  4, la materia prima importada podrá   ser   seleccionada   y  almacenada  por  establecimientos  especialmente autorizados  a  tal  efecto  por  los  Estados  miembros.  Estos informarán a la Comisión  de  estas  autorizaciones  y  de  las  condiciones  en  que hayan sido concedidas. En todo caso, deberán cumplirse los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  selección  de  la materia prima se efectuará de forma que pueda evitarse todo peligro de introducción de epizootias;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  almacenamiento  de  la  materia  prima  importada  no  excederá  de doce meses;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  materia  prima  no  podrá,  en  ninguna  fase  de  la  selección  o  del almacenamiento,  entrar  en  contacto  con carne fresca que no esté regulada por la   presente   Decisión,   por   la  Decisión  89/18/CEE  o  por  la  Directiva 90/667/CEE;</p>
    <p class="parrafo">d)   los   registros   que  lleven  los  establecimientos  deberán  permitir  un seguimiento completo de cada envío y de sus fracciones;</p>
    <p class="parrafo">e)   durante   al   menos  doce  meses,  deberá  permanecer  a  disposición  del veterinario oficial el certificado original o una copia autenticada;</p>
    <p class="parrafo">f)   el   establecimiento   limitará   sus  operaciones  a  la  importación,  la recogida,  la  selección,  el  almacenamiento y la reexpedición de materia prima regulada  por  la  presente  Decisión,  por  la  Decisión  89/18/CEE  o  por  el apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 90/667/CEE;</p>
    <p class="parrafo">g)  el  establecimiento  deberá  estar  sometido  a  un  control  permanente por parte   de   las   autoridades  veterinarias,  quienes  realizarán  inspecciones frecuentes.</p>
    <p class="parrafo">Los  expertos  veterinarios  de  la  Comisión  podrán  realizar  inspecciones in situ,  en  los  establecimientos  autorizados  con arreglo al presente apartado. En  tal  caso,  las  inspecciones  deberán efectuarse con arreglo al artículo 12 de la Directiva 90/667/CEE.</p>
    <p class="parrafo">6.  Además  de  las  disposiciones  de los apartados 3, 4 y 5, deberán cumplirse las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  desde  su  expedición  al  territorio  comunitario,  la materia prima deberá estar   envasada   en   recipientes   debidamente  sellados  y  estancos.  Estos recipientes  y  los  documentos  adjuntos  deberán  llevar  impresa la siguiente indicación:   «   Uso   limitado   a  la  fabricación  de  fármacos  ».  En  los recipientes  y  documentos  adjuntos  deberán  figurar  el nombre y la dirección del destinatarios;</p>
    <p class="parrafo">b)  desde  su  punto  de  llegada  al  territorio  comunitario, la materia prima deberá  ser  transportada  en  recipientes  o en medios de transporte estancos y debidamente sellados;</p>
    <p class="parrafo">c)  una  vez  llegada  la materia prima al territorio comunitario, y antes de su envío  al  centro  de  transformación registrado o al establecimiento autorizado con  arreglo  al  apartado  5,  deberá  notificarse la intención de realizar ese envío  al  veterinario  oficial  local  de  la  unidad  sanitaria  local  por  « mensaje  Animo  »,  o,  si  ello  no  es  posible, por télex o telefax; la misma disposición   se   aplicará   a   los   envíos   a  partir  de  establecimientos autorizados   con   arreglo   al   apartado  5,  con  destino  a  uno  o  varios establecimientos farmacéuticos registrados;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  mercancías  deberán  ir acompañadas hasta su llegada por el certificado sanitario  o  por  una  copia  autenticada  del mismo; en caso de aplicación del apartado  5  el  veterinario  oficial local expedirá cuantas copias autenticadas sean necesarias para acompañar cada envío a su destino;</p>
    <p class="parrafo">e)  tras  su  llegada,  la  materia  prima  deberá ser manipulada de modo que se impida la contaminación del ganado autóctono;</p>
    <p class="parrafo">f)  los  vehículos,  recipientes  o  medios  de  transporte  contemplados  en la letra  b),  así  como  todo  el  material  y  utensilios  que  hayan  entrado en contacto  con  la  materia  prima,  deberán  ser  limpiados y desinfectados; los envases  y  embalajes  serán  incinerados.  Si  no  pudieran  incinerarse  en el establecimiento,  se  procurará  que  su  incineración  se  efectúe lo más cerca posible  de  aquél,  siempre  y cuando las autorizades veterinarias la autoricen y controlen.</p>
    <p class="parrafo">7.   Los   Estados   miembros  notificarán  a  la  Comisión  una  lista  de  los importadores  autorizados,  de  los  establecimientos autorizados con arreglo al apartado  5  y  de  los  centros  de  transformación  farmacéutica  registrados. Dicha  lista  deberá  contener  los  nombres,  las  direcciones y los números de registro de dichos importadores y establecimientos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión surtirá efecto a partir del 1 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión serán los Estados miembros. Hecho</p>
    <p class="parrafo">en Bruselas, el 3 de marzo de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  302  de 31. 12. 1972, p. 28. (2) DO no L 377 de 31. 12. 1991, p. 18.  (3)  DO  no  L  146 de 14. 6. 1979, p. 15. (4) DO no L 8 de 14. 1. 1992, p. 12.  (5)  DO  no  L 363 de 27. 12. 1990, p. 51. (6) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p.  1.  (7)  DO  no  L 268 de 24. 9. 1991, p. 56. (8) DO no L 221 de 9. 8. 1991, p. 30. (9) DO no L 8 de 11. 1. 1989, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO ZOOSANITARIO</p>
    <p class="parrafo">para   las   materias  primas  enviadas  a  la  Comunidad  Económica  Europea  y destinadas a la industria farmacéutica</p>
    <p class="parrafo">País de destino:</p>
    <p class="parrafo">País exportador:</p>
    <p class="parrafo">Ministerio responsable:</p>
    <p class="parrafo">Autoridad expedidora competente:</p>
    <p class="parrafo">Referencias (1):</p>
    <p class="parrafo">I. Identificación de la materia prima</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza de la materia prima:</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza del envase:</p>
    <p class="parrafo">Número de envases:</p>
    <p class="parrafo">Peso neto:</p>
    <p class="parrafo">II. Origen de la materia prima</p>
    <p class="parrafo">Direcciones  de  los  mataderos  controlados  por  las  autoridades veterinarias responsables:</p>
    <p class="parrafo">III. Destino de la materia prima</p>
    <p class="parrafo">La materia prima será enviada de:</p>
    <p class="parrafo">(lugar de carga)</p>
    <p class="parrafo">a:</p>
    <p class="parrafo">(país y localidad de destino)</p>
    <p class="parrafo">por los siguientes medios de transporte (2):</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor:</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario:</p>
    <p class="parrafo">IV. Certificado sanitario</p>
    <p class="parrafo">El veterinario oficial abajo firmante certifica que:</p>
    <p class="parrafo">1. La materia prima descrita más arriba procede de:</p>
    <p class="parrafo">a)  animales  que  han  permanecido  en el territorio de . . . . . . (3) durante al  menos  tres  meses  antes de su sacrificio, o desde su nacimiento, cuando se trate de animales de menos de tres meses;</p>
    <p class="parrafo">b)  animales  procedentes  de  explotaciones  en  las  que  no se haya declarado ningún  foco  de  peste  bovina,  fiebre  aftosa,  peste  porcina clásica, peste porcina   africana,   enfermedad   vesicular   del  porcino  o  encefalomielitis enteroviral   del   porcino   (enfermedad   de  Teschen)  en  los  sesenta  días anteriores  y  en  un  radio  de  25  km alrededor de los cuales no se haya dado ningún caso de las mencionadas enfermedades durante al menos treinta días;</p>
    <p class="parrafo">c)  uno  o  más  establecimientos  en  los  que  no se haya registrado durante a menos  treinta  días  ningún  caso de las enfermedades enumeradas en la letra b) del punto 1.</p>
    <p class="parrafo">2. La materia prima descrita más arriba no procede de animales que:</p>
    <p class="parrafo">a)  hayan  muerto  en  las  explotaciones,  incluidos  los nacidos muertos y los fetos;</p>
    <p class="parrafo">b)  hayan  sido  sacrificados  en  la explotación o en otro lugar como medida de erradicación de alguna epizootia;</p>
    <p class="parrafo">c)  presenten  durante  la  inspección  efectuada  en  el  matadero  síntomas  o señales  de  enfermedades  contagiosas  para  el  ser  humano  y  que,  por este motivo  o  debido  a  la  presencia  en ellos de residuos, no sean aptos para el consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  materia  prima  se  ha  manipulado  con el cuidado necesario para evitar todo tipo de contaminación.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en , a Sello</p>
    <p class="parrafo">(Firma del veterinario oficial)</p>
    <p class="parrafo">(Nombre y apellidos en mayúsculas,</p>
    <p class="parrafo">cargo y título)</p>
    <p class="parrafo">(1)  Facultativo.  (2)  Indíquense  los  medios  de  transporte  y la matrícula, número  de  vuelo  o  nombre  regristrado,  según  destinatario.  (3) Nombre del país exportador.</p>
  </texto>
</documento>
