<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180842">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-80481</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920326</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>881/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 881/92 del Consejo, de 26 de marzo de 1992, relativo al acceso al mercado de los transportes de mercancías por carretera en la Comunidad, que tengan como punto de partida o de destino el territorio de un Estado miembro o efectuados a través del territorio de uno o mas Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920409</fecha_publicacion>
    <diario_numero>95</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>7</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/095/L00001-00007.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920410</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20111204</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4935" orden="1">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6938" orden="2">Transportes terrestres</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1993.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80014" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 80/48, de 20 de diciembre de 1979</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80324" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 3164/76, de 16 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80037" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 4 de la Directiva 75/130, de 17 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1965-60015" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>la Directiva 65/269, de 13 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva de 23 de julio de 1962 (DOCE L 70, de 6.8.1962)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80715" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>en Anexo Directiva 84/647, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-82158" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 4 de diciembre de 2011, por Reglamento 1072/2009, de 21 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80493" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 a 9 y 11 y se añade Anexo III, por Reglamento 484/2002, de 1 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82419" orden="4">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 158, de 11 de junio de 1992</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1997-16472" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Transportes Terrestres: el Real Decreto 1136/1997, de 11 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  una  política  común  de  transportes  supone,  entre  otras cosas,  la  existencia  de  normas  comunes  que regulen el acceso al mercado de los  transportes  internacionales  de  mercancías por carretera en el territorio de  la  Comunidad;  que  estas  normas  deben  constituir  una contribución a la realización del mercado interior de los transportes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  régimen  uniforme  de  acceso al mercado supone también el   establecimiento   de   la   libre   prestación  de  servicios  mediante  la eliminación  de  todas  las  restricciones  que  se  impongan  al  prestador  de servicios  en  razón  de  su nacionalidad o por el hecho de estar establecido en un   Estado   miembro   distinto  de  aquél  en  el  que  deba  tener  lugar  la prestación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  lo  que  se  refiere  a  los  transportes  con  punto de partida  en  un  Estado  miembro  y  con  destino  a un país tercero y viceversa procede  aplazar  la  aplicación  de  la  libre  prestación de servicios para el trayecto  en  el  territorio  del  Estado  miembro  de carga o descarga hasta la celebración  o  la  adaptación  de  los  acuerdos  necesarios  con  los terceros países  de  que  se  trate,  a  fin de garantizar el respeto del principio de no discriminación   e   igualdad   de   condiciones   de   competencia   entre  los transportistas comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   como   consecuencia   de  la  sentencia  del  Tribunal  de Justicia,   de   22  de  mayo  de  1985,  en  el  asunto  13/83  (4)  y  de  las conclusiones  adoptadas  los  días  28  y  29  de  junio  de 1985 por el Consejo Europeo   relativas   a   la  comunicación  sobre  la  realización  del  mercado interior,  el  Consejo  adoptó  el  21  de  junio de 1988 el Reglamento (CEE) no 1841/88  (5)  por  el  que  se modifica el Reglamento (CEE) no 3164/76 (6) en lo que  respecta  al  acceso  al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  arreglo  el  artículo  4  bis  del  Reglamento  (CEE) no 3164/76,  añadido  mediante  el  Reglamento  (CEE) no 1841/88, a partir del 1 de enero  de  1993,  para  los  transportes  que  en  el mismo se contemplan, deben eliminarse  los  contingentes  comunitarios,  los contingentes bilaterales entre Estados  miembros  y  los  contingentes aplicables a los transportes en tránsito con  destino  o  precedentes  de  terceros países y debe establecerse un régimen de  acceso  al  mercado  sin  restricciones  cuantitativas,  basado en criterios cualitativos a los que deberán ajustarse los transportistas por carretera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   estos   criterios   cualitativos   son  principalmente  los previstos  en  la  Directiva  74/561/CEE  del  Consejo,  de  12  de noviembre de 1974,  relativa  al  acceso  a  la  profesión de transportista de mercancías por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  4  ter  del  Reglamento  (CEE) no 3164/76,  añadido  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  1841/88, el Consejo debe adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho artículo 4 bis;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  respecta  a  las normas de desarrollo de dicho régimen   de   acceso,   conviene   que   la   ejecución   de   los  transportes internacionales  de  mercancías  por  carretera  esté  supeditada a una licencia</p>
    <p class="parrafo">comunitaria de transporte no contingentada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  actualmente,  en  virtud de la primera Directiva del Consejo, de  23  de  julio  de  1962,  relativa al establecimiento de determinadas normas comunes   para  los  transportes  de  mercancías  por  carretera  entre  Estados miembros  (8),  un  determinado  número  de  transportes  están  exentos de todo régimen  de  contingentación  y  de autorización de transporte; que, en el marco de  la  nueva  organización  del mercado establecido por el presente Reglamento, conviene  mantener  para  algunos  de  estos  transportes,  debido a su carácter específico,  un  régimen  de  exención de la licencia comunitaria y de cualquier otra autorización de transporte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  determinar  las  condiciones  de  expedición y retirada  de  estas  licencias,  así  como los transportes a que se refieren, su período de validez y sus modalidades de utilización,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  se  aplicará  a los transportes internacionales de mercancías  por  carretera  por  cuenta  ajena  para los trayectos efectuados en el territorio de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de los transportes con punto de partida en un Estado miembro y con  destino  a  un  país  tercero  y  viceversa,  el  presente  Reglamento será aplicable   respecto   del  trayecto  realizado  en  el  territorio  del  Estado miembro  de  carga  o  de  descarga,  en  cuanto  se  haya  celebrado el acuerdo necesario entre la Comunidad y el país tercero de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  Hasta  que  se  celebren  acuerdos  entre la Comunidad y los países terceros interesados, el presente Reglamento no afectará:</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  disposiciones  relativas  a  los transportes a que hace referencia el apartado  2  que  figuren  en  acuerdos  bilaterales  entre Estados miembros con dichos  terceros  países.  No  obstante, los Estados miembros procurarán adaptar tales  acuerdos  para  garantizar  el respeto del principio de no discriminación entre los transportistas comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  disposiciones  relativas  a  los transportes a que hace referencia el apartado  2  que  figuren  en  acuerdos  bilaterales  celebrados  entre  Estados miembros  que  permitan,  mediante  autorizaciones  bilaterales  o en régimen de libertad,  la  carga  y  descarga en un Estado miembro por transportistas que no estén establecidos en dicho Estado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  vehículo:  todo  vehículo  de  motor  matriculado en un Estado miembro o todo conjunto  de  vehículos  articulados  cuyo vehículo de motor, por lo menos, esté matriculado  en  un  Estado  miembro, destinados exclusivamente al transporte de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">- transportes internacionales:</p>
    <p class="parrafo">-  los  desplazamientos  de  un  vehículo  cuando el punto de partida y el punto de  llegada  se  encuentren  en  dos  Estados  miembros  distintos,  con  o  sin tránsito por uno o por más Estados miembros o terceros países,</p>
    <p class="parrafo">-  los  desplazamientos  de  un  vehículo  con  punto  de  partida  en un Estado miembro  y  destino  a  un  país tercero y viceversa, con o sin tránsito por uno o por más Estados miembros o países terceros,</p>
    <p class="parrafo">-  los  desplazamientos  de  un vehículo entre países terceros, que atraviese en tránsito el territorio de uno o más Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">- los desplazamientos de vacío relacionados con dichos transportes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Los transportes internacionales se realizarán bajo licencia comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  licencia  comunitaria  la  expedirá  un  Estado miembro con arreglo a lo dispuesto  en  los  artículos  5  y  7,  a  todo transportista de mercancías por carretera por cuenta ajena que:</p>
    <p class="parrafo">-  esté  establecido  en  un  Estado miembro, denominado en lo sucesivo « Estado miembro de establecimiento », de conformidad con la legislación de éste,</p>
    <p class="parrafo">-  esté  habilitado  en  dicho  Estado miembro de conformidad con la legislación comunitaria   y   de   dicho  Estado  relativa  al  acceso  a  la  profesión  de transportista,  para  realizar  transportes  internacionales  de  mercancías por carretera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La   licencia  comunitaria  a  que  se  refiere  el  artículo  3  sustituirá  al documento,   cuando   exista,  expedido  por  las  autoridades  competentes  del Estado  miembro  de  establecimiento  que  acredita  que  el  transportista está autorizado para acceder al mercado de transportes internacionales.</p>
    <p class="parrafo">Sustituirá  también,  en  lo  que  respecta  a  los  transportes incluidos en el ámbito   de   aplicación   del   presente   Reglamento,   a  las  autorizaciones comunitarias   así  como  a  las  autorizaciones  bilaterales  concedidas  entre Estados  miembros  que  sean  necesarias  hasta la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   autoridades   competentes   del  Estado  miembro  de  establecimiento expedirán la licencia comunitaria contemplada en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  entregarán  al  titular  el  original de la licencia comunitaria,  que  quedará  en  poder  de la empresa de transportes, y un número de   copias   certificadas  conformes  igual  al  número  de  vehículos  de  que disponga  el  titular  de  la licencia comunitaria ya sea en plena propiedad, ya sea  en  virtud  de  otro título, en particular, un contrato de compra a plazos, contrato de alquiler o contrato de arrendamiento financiero.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  licencia  comunitaria  deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo I.  En  dicho  Anexo  se  fijan  asimismo  las  condiciones de utilización de la licencia comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  licencia  comunitaria  se  expedirá a nombre del transportista. No podrá ser  transferida  a  terceros.  A  bordo  del vehículo deberá hallarse una copia certificada   conforme  de  la  licencia  comunitaria,  que  deberá  presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La licencia comunitaria se expedirá por un período de 5 años renovable.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  momento  de  la  presentación  de una solicitud de expedición de licencia, y como  máximo  5  años  después de la expedición así como, en lo sucesivo, cada 5 años   como   mínimo,   las   autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de establecimiento  comprobarán  si  el  transportista  reúne o sigue reuniendo las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  condiciones  mencionadas  en el apartado 2 del artículo 3 no se cumplan,  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro de establecimiento denegarán,  mediante  decisión  motivada,  la  expedición  a  renovación  de  la licencia comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  retirarán  la  licencia comunitaria cuando el titular:</p>
    <p class="parrafo">-  haya  dejado  de  reunir  las  condiciones  establecidas en el apartado 2 del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">-   haya   suministrado   informaciones  inexactas  sobre  los  datos  que  eran necesarios para la expedición de la licencia comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  infracciones  graves  o de infracciones menores y repetidas de las   normativas  relativas  al  transporte,  las  autoridades  competentes  del Estado  miembro  de  establecimiento  del  transportista  que  haya  cometido la infracción   podrán   proceder,   en  particular,  a  retiradas  temporales  y/o parciales de las copias conformes de la licencia comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  sanciones  se  determinarán  en  función de la gravedad de la infracción cometida  por  el  titular  de  la  licencia comunitaria y en función del número total de copias conformes de que disponga para su tráfico internacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  garantizarán  que  el  solicitante  o  el titular de una licencia  comunitaria  pueda  recurrir  contra  la  decisión  de denegación o de retirada  de  dicha  licencia  por  parte  de  las  autoridades  competentes del Estado miembro de establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  31 de enero de cada año los Estados miembros informarán a la Comisión   sobre   el   número   de  transportistas  titulares  de  la  licencia comunitaria  al  31  de  diciembre  del año anterior y sobre el número de copias certificadas  conformes  correspondientes  a  los  vehículos  en  circulación en dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  se  concederán  ayuda  mutua  para la aplicación del presente Reglamento y su control.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   las   autoridades   competentes   de   un  Estado  miembro  tengan conocimiento   de   una  infracción  del  presente  Reglamento  imputable  a  un transportista  de  otro  Estado  miembro,  el  Estado miembro en cuyo territorio se   compruebe   la   infracción   informará  de  la  misma  a  las  autoridades competentes  del  Estado  miembro  de establecimiento del transportista, y podrá pedir  a  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro de establecimiento que adopten sanciones de conformidad con el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  infracción grave o de infracciones repetidas de las normativas relativas  a  transportes,  las  autoridades  competentes  del Estado miembro de establecimiento  del  transportista  estudiarán  las  modalidades  de aplicación de  las  sanciones  previstas  en  el apartado 3 del artículo 8 y comunicarán su decisión  a  las  autoridades  competentes del Estado miembro en cuyo territorio se hayan comprobado tales infracciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogados:</p>
    <p class="parrafo">- el Reglamento (CEE) no 3164/76;</p>
    <p class="parrafo">-  el  artículo  4  de  la Directiva 75/130/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975,   relativa   al   establecimiento  de  normas  comunes  para  determinados transportes de mercancías combinados entre Estados miembros (9);</p>
    <p class="parrafo">-  la  Directiva  65/269/CEE  del  Consejo,  de  13 de mayo de 1965, relativa la uniformización   de  determinadas  normas  sobre  las  autorizaciones  para  los transportes de mercancías por carretera entre los Estados miembros (10);</p>
    <p class="parrafo">-  la  Decisión  80/48/CEE  del  Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativa a la  adaptación  de  la  capacidad  de  los  transportes de mercancías por cuenta ajena entre los Estados miembros (11).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">La  primera  Directiva  del  Consejo,  de  23 de julio de 1962, queda modificada de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  título  se  sustituye  por  el  texto siguiente: « Primera Directiva del Consejo,  de  23  de  julio  de  1962,  relativa  al  establecimiento  de normas comunes para determinados transportes de mercancías por carretera ».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  liberalizarán,  en  las  condiciones definidas en el apartado  2,  los  transportes  internacionales  de mercancías por carretera por cuenta  ajena  o  por  cuenta propia, indicados en el Anexo, efectuados desde su territorio o con destino al mismo, en tránsito o a través de su territorio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  transportes  y  los  desplazamientos  de  vacío relacionados con dichos transportes,  que  figuran  en  el  Anexo,  estarán exentos de cualquier régimen de licencia comunitaria y de cualquier autorización de transporte. ».</p>
    <p class="parrafo">3)  El  Anexo  II  queda  suprimido  y  el texto del Anexo I se sustituye por el que figura en el Anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión las medidas adoptadas para la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Joaquim FERREIRA DO AMARAL</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  238  de 13. 9. 1991, p. 2. (2) DO no C 39 de 17. 2. 1992. (3) DO no  C  40  de  17.  2.  1992,  p.15. (4) Recopilación 1985, p. 1513. (5) DO no L 163  de  30.  6.  1988,  p. 1. (6) DO no L 357 de 29. 12. 1976, p. 1; Reglamento modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) no 3914/90 (DO no L 375 de  31.  12.  1990,  p.  7).  (7)  DO  no L 308 de 19. 11. 1974, p. 1; Directiva modificada  en  último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) no 3572/90 (DO no L 353 de  17.  12.  1990,  p.  12).  (8) DO no 70 de 6. 8. 1962, p. 2005/62; Directiva cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva 84/647/CEE (DO no L 335 de  22.  12.  1984,  p.  72).  (9)  DO  no L 48 de 22. 2. 1975, p. 31; Directiva</p>
    <p class="parrafo">cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva 91/224/CEE (DO no L 103 de  23.  4.  1991,  p.  1).  (10) DO no 88 de 24. 5. 1965, p. 1469/65; Directiva cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva 85/505/CEE (DO no L 309 de 21. 11. 1985, p. 27). (11) DO no L 18 de 24. 1. 1980, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO</p>
    <p class="parrafo">COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA</p>
    <p class="parrafo">(a)</p>
    <p class="parrafo">(dimensiones DIN A4)</p>
    <p class="parrafo">(primera página de la licencia)</p>
    <p class="parrafo">(Texto  redactado  en  la,  las  o  una  de  las  lenguas  oficiales  del Estado miembro que expide la licencia)</p>
    <p class="parrafo">Signo distintivo del país (1)</p>
    <p class="parrafo">Estado  que  expide  la  licencia  Denominación  de la autoridad o del organismo competente</p>
    <p class="parrafo">LICENCIA No . . . . . .</p>
    <p class="parrafo">para  el  transporte  internacional  de  mercancías  por  carretera  por  cuenta ajena</p>
    <p class="parrafo">La presente licencia autoriza (2)</p>
    <p class="parrafo">para  efectuar  transportes  internacionales  de  mercancías  por  carretera por cuenta  ajena  en  todos  los  trayectos  de tráfico para el recorrido efectuado en  el  territorio  de  la  Comunidad, con arreglo al Reglamento (CEE) no 881/92 del  Consejo,  de  26  de  marzo  de  1992 y a las disposiciones generales de la presente licencia.</p>
    <p class="parrafo">Observaciones particulares:</p>
    <p class="parrafo">La presente licencia será válida del al</p>
    <p class="parrafo">Expedida en , el (3)</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Por  vehículo  se  entenderá  un vehículo de motor matriculado en un Estado miembro  o  un  conjunto  de  vehículos  articulados  de  los cuales al menos el vehículo   de  tracción  esté  matriculado  en  un  Estado  miembro,  destinados exclusivamente al transporte de mercancías. ».</p>
    <p class="parrafo">(b)</p>
    <p class="parrafo">(segunda página de la licencia)</p>
    <p class="parrafo">(Texto  redactado  en  la,  las  o  una  de  las  lenguas  oficiales  del Estado miembro que expide la licencia)</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">La  presente  licencia  se  expide  en virtud del Reglamento (CEE) no 881/92 del Consejo,  de  26  de  marzo  de  1992,  relativo  al  acceso  al  mercado de los transportes  de  mercancías  por  carretera  en  la  Comunidad,  que tengan como punto   de   partida  o  de  destino  el  territorio  de  un  Estado  miembro  o efectuados a través del territorio de uno o más Estados miembros (1).</p>
    <p class="parrafo">Permitirá  efectuar  por  cuenta  ajena  en todos los trayectos de tráfico, para los  recorridos  efectuados  en  el territorio de la Comunidad y, en su caso, en las  condiciones  que  ésta  fije, transportes internacionales de mercancías por carretera:</p>
    <p class="parrafo">-  cuyo  punto  de  partida  y  de destino se encuentren en dos Estados miembros distintos,  con  o  sin  tránsito  por  uno  o  más  Estados  miembros  o países</p>
    <p class="parrafo">terceros,</p>
    <p class="parrafo">-  que  tengan  como  punto de partida un Estado miembro y como punto de destino un  país  tercero  y  viceversa,  con  o  sin  tránsito por uno o varios Estados miembros o países terceros,</p>
    <p class="parrafo">-  entre  países  terceros  que  atraviesen  en  tránsito el territorio de uno o varios Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">así  como  los  desplazamientos  de  vacío  de  los  vehículos  en  relación con dichos transportes.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  un  transporte  que  tenga  su  punto  de partida en un Estado miembro  y  su  punto  de  destino  en  un país tercero y viceversa, la presente licencia  será  válida  para  el recorrido efectuado en el territorio del Estado miembro  de  carga  o  de  descarga,  a partir del momento de la celebración del acuerdo  necesario  entre  la  Comunidad  y  el país tercero de que se trate con arreglo al Reglamento (CEE) no 881/92.</p>
    <p class="parrafo">La presente licencia es personal y no podrá transferirse a terceros.</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad  competente  del  Estado  miembro  que  la  haya  expedido  podrá retirarla en caso de que el transportista, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-   no  haya  cumplido  todas  las  condiciones  a  las  que  se  supeditaba  la utilización de la licencia;</p>
    <p class="parrafo">-  haya  facilitado  informaciones  inexactas  sobre  datos  necesarios  para la expedición o la renovación de la licencia.</p>
    <p class="parrafo">La empresa de transportes deberá conservar el original de la licencia.</p>
    <p class="parrafo">Una  copia  certificada  conforme  de la licencia deberá encontrarse a bordo del vehículo  (2).  En  el  caso  de  que  se  trate  de  un  conjunto  de vehículos articulados,  la  licencia  deberá  encontrarse  en  el  vehículo  de  tracción: cubrirá  el  conjunto  de  vehículos  articulados,  aun  en  el  caso  de que el remolque  o  el  semirremolque  no estén matriculados o puestos en circulación a nombre   del   titular  de  la  licencia  o  estén  matriculados  o  puestos  en circulación en otro Estado.</p>
    <p class="parrafo">La  licencia  se  deberá  presentar  cada  vez  que  lo  requieran  los  agentes encargados del control.</p>
    <p class="parrafo">En  el  territorio  de  cada Estado miembro el titular estará obligado a cumplir las   disposiciones   legales,  reglamentarias  y  administrativas  vigentes  en dicho Estado, especialmente en materia de transporte y de circulación.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 335 de 22. 12. 1984, p. 72. ».</p>
    <p class="parrafo">(1)  Signo  distintivo  del  país:  Bélgica  (B),  Dinamarca (DK), Alemania (D), Grecia  (GR),  España  (E),  Francia  (F), Irlanda (IRL), Italia (I), Luxemburgo (L),  Países  Bajos  (NL),  Portugal  (P),  Reino Unido (GB). (2) Nombre o razón social  y  dirección  completa  del  transportista.  (3)  Firma  y  sello  de la autoridad o del organismo competente que expide la licencia.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Transportes    exentos   del   régimen   de   licencia   comunitaria   y   demás autorizaciones de transporte</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  transportes  postales  realizados  dentro  de  un  régimen  de servicio público.</p>
    <p class="parrafo">2. Los transportes de vehículos accidentados o averiados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  transportes  de  mercancías  con  vehículo automóvil cuyo peso total en</p>
    <p class="parrafo">carga  autorizado,  incluidos  los  remolques,  no  sea superior a 6 toneladas o cuya  carga  útil  autorizada,  incluidos  los  remolques, no sea superior a 3,5 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  transportes  de  mercancías  con  vehículo  automóvil  siempre  que  se cumplan las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  las  mercancías  transportadas  pertenezcan  a  la empresa o haber sido vendidas,  compradas,  donadas  o  tomadas  en  alquiler, producidas, extraídas, transformadas o reparadas por ella;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  el  transporte  sirva para llevar las mercancías hacia la empresa, para expedirlas  de  dicha  empresa,  para  desplazarlas  bien  en  el interior de la empresa, bien para sus propias necesidades al exterior de la empresa;</p>
    <p class="parrafo">c)   que   los  vehículos  automóviles  utilizados  para  este  transporte  sean conducidos por el propio personal de la empresa;</p>
    <p class="parrafo">d)  que  los  vehículos  que transporten las mercancías pertenezcan a la empresa o  hayan  sido  comprados  a  crédito por ella, o estén alquilados, siempre que, en  este  último  caso,  cumplan  las  condiciones  establecidas en la Directiva 84/647/CEE   del   Consejo,   de   19  de  diciembre  de  1984,  relativa  a  la utilización   de   vehículos  alquilados  sin  conductor  en  el  transporte  de mercancías por carretera (1).</p>
    <p class="parrafo">Esta  disposición  no  será  aplicable  en caso de utilización de un vehículo de recambio   durante   una   avería  de  corta  duración  del  vehículo  utilizado normalmente;</p>
    <p class="parrafo">e)  que  el  transporte  constituya  sólo una actividad accesoria en el marco de las actividades de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  transportes  de  medicamentos,  de  aparatos  y  equipos  médicos, y de otros  artículos  necesarios  en  casos  de  ayudas  urgentes,  en particular en casos de catástrofes naturales.</p>
  </texto>
</documento>
