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<documento fecha_actualizacion="20241021180849">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80509</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920415</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>955/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 955/92 de la Comisión, de 15 de abril de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 585/92 relativo a la exención de la exacción reguladora por importación de determinados productos del sector cerealista prevista en los Acuerdos celebrados entre la Comunidad Económica Europea y la República de Polonia, la República de Hungría y la República Federativa Checa y Eslovaca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920416</fecha_publicacion>
    <diario_numero>102</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/102/L00026-00026.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920423</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="6101" orden="4">Hungría</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6162" orden="5">República Federativa Checa y Eslovaca</materia>
      <materia codigo="6184" orden="6">República Popular de Polonia</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80294" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2.3 del Reglamento 585/92, de 6 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 674/92 (2), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  585/92 de la Comisión (3) prevé la exoneración   de   la   exacción  reguladora  por  importación  de  determinados productos  del  sector  cerealista  prevista en los Acuerdos celebrados entre la Comunidad  Económica  Europea  y  la  República  de  Polonia,  la  República  de Hungría y la República Federativa Checa y Eslovaca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  el  procedimiento  de  decisión  de  la Comisión  para  fijar,  llegado  el  caso,  el  porcentaje único de reducción de las  cantidades  para  las  que se hayan solicitado certificados de importación; que  es  necesario,  en  caso  de que se aplique dicho porcentaje, determinar el período   durante  el  cual  los  agentes  podrán  retirar  sus  solicitudes  de certificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  apartado  3  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 585/92 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  La  Comisión  decidirá,  a  más tardar el quinto día hábil siguiente a la fecha  de  presentación  de  las solicitudes, la medida en que puede darse curso</p>
    <p class="parrafo">a las solicitudes de certificados de importación.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  que  constituyan  el  objeto de solicitudes de certificados fueren  superiores  a  las  disponibles,  la Comisión fijará un porcentaje único de  reducción  de  las  cantidades  solicitadas. En tal caso, los agentes podrán retirar  sus  solicitudes  antes  de  que  venza  el  plazo  establecido  en  el apartado 4 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  281  de  1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 73 de 19. 3. 1992, p. 7. (3) DO no L 62 de 7. 3. 1992, p. 40.</p>
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