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    <identificador>DOUE-L-1992-80530</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920423</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1008/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1008/92 de la Comisión, de 23 de abril de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2677/85 por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda al consumo de aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920424</fecha_publicacion>
    <diario_numero>106</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920427</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2677/85, de 24 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2568/91, de 11 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 3089/78, de 19 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1720/91  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  8 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2677/85  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  571/91  (4), determina  las  disposiciones  de  aplicación del régimen de ayuda al consumo de aceite de oliva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de mejorar el régimen de control del derecho a la  ayuda  al  consumo  en  los  Estados  miembros, conviene adaptar la cantidad mínima  que  deben  envasar  las  empresas situadas en aquellos Estados miembros cuya producción media sobrepase cierta cantidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  un  funcionamiento correcto del régimen de ayudas,  es  necesario  efectuar  de  manera  regular la toma de muestras de los aceites  envasados  y  comprobar  si  éstos  se  ajustan  a las definiciones del producto   que   puede   beneficiarse   de   la   ayuda,  penalizando  cualquier infracción;    que,    por    consiguiente,    conviene   establecer   sanciones suficientemente    disuasivas    para    prevenir   y   sancionar   determinadas operaciones fraudulentas en perjuicio de los fondos comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  efectuar  una  revisión de las condiciones y de las substancias   empleadas  para  la  desnaturalización  de  los  subproductos  del refinado   de   aceite  de  oliva,  habida  cuenta  de  los  progresos  técnicos logrados;  que,  no  obstante,  para  permitir  la  ejecución  de  los contratos vigentes,  conviene  limitar  la  aplicación  de  estas disposiciones al período estrictamente necesario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de las materias grasas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2677/85 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 2 se inserta el siguiente texto antes del último párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«  A  partir  de  la campaña 1992/93, la cantidad global mínima mencionada en la letra  b)  del  párrafo  primero  ascenderá  a  100  toneladas  en  los  Estados miembros  cuya  producción  media  de aceite de oliva durante las cuatro últimas campañas  sobrepase  las  60  000  toneladas.  No  obstante,  para  las empresas autorizadas  antes  del  inicio  de  esa campaña, esta cantidad mínima sólo será</p>
    <p class="parrafo">valida a partir de la campaña de 1994/95. ».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros  comprobarán  mediante  muestreo,  utilizando  los métodos  recogidos  en  los  Anexos  del  Reglamento  (CEE)  no  2568/91  de  la Comisión  (  ),  que  el  aceite  de  oliva  envasado  en  un  primer  envase de conformidad  con  las  disposiciones  del  artículo  6  se  ajuste  a una de las definiciones  mencionadas  en  la  letra  a)  del  apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3089/78.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin,  al  menos  una vez por campaña, el organismo de control procederá, en  cada  empresa  autorizada,  a  la  toma  de  muestras de al menos un tipo de aceite  envasado  existente  en  el  recinto  del  establecimiento donde se haya realizado  el  envasado  o  en  todos los lugares de almacenamiento, tal como se definen en el apartado 2 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">En  los  Estados  miembros  que cuenten con una agencia de control, las normas y el   número   de   tomas  de  muestras  se  determinarán  en  los  programas  de actividades  a  que  se  refiere  el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 27/85 de la Comisión ( ).</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  durante  la  campaña  de  1991/92,  la  toma  de  muestras  podrá realizarse  en  un  número  representativo  de empresas autorizadas que no podrá ser  inferior  al  60  % de las empresas que, a la entrada en vigor del presente Reglamento, estén todavía por controlar.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  autoridad  competente  de  cada  Estado miembro compruebe que el aceite  en  cuestión  no  se ajusta a una de las definiciones contempladas en el apartado  1,  como  consecuencia  de  mezclas  u otros procedimientos químicos a los  que  se  haya  sometido  el aceite con vistas a obtener por él una ayuda al consumo  a  la  que  no  se tendría derecho, retirará sin demora la autorización a  la  empresa  durante  un período comprendido entre uno y cinco años, según la gravedad  de  la  infracción,  sin  prejuicio de otras eventuales sanciones. Por otra   parte,   la  empresa  sancionada  deberá  pagar  al  Estado  miembro  una cantidad  igual  al  doble  de la ayuda al consumo solicitada durante uno de los meses  siguientes  al  de  la toma de muestras. Ese importe será deducido de los gastos  del  Fondo  Europeo  de Orientación y Garantía Agraria por los servicios u organismos pagadores de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  comprueben  irregularidades  que  no  sean  las  contempladas  en el párrafo   precedente,  éstas  se  pondrán  inmediatamente  en  conocimiento  del organismo competente en cada caso.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 248 de 5. 9. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 4 de 5. 1. 1985, p. 5. »</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  el  fin  de  controlar el cumplimiento de la condición mencionada en la letra  a)  del  apartado  1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3089/78, todo subproducto  del  proceso  de  refinado  del  aceite  de  oliva  o del aceite de orujo  de  oliva  producido  en  la  Comunidad  deberá ser mezclado, antes de su salida  de  la  empresa  de refinado, con uno de los productos siguientes en los porcentajes indicados a continuación:</p>
    <p class="parrafo">- aceite ácido de refinado de soja o aceite de soja: 30 %, o</p>
    <p class="parrafo">- aceite ácido de refinado de colza o aceite de colza: 30 %, o</p>
    <p class="parrafo">-  aceite  ácido  de  refinado  de  colza  o  aceite  de colza cuyo contenido en ácido  erúcico  sea  superior  o  igual  al  25  %  de  los ácidos grasos de los triglicéridos,  hasta  la  obtención  de  un  porcentaje  de ácido erúcico en el producto resultante de la mezcla del 2,5 %, o</p>
    <p class="parrafo">- aceite ácido de refinado de lino o aceite de lino: 15 %, o</p>
    <p class="parrafo">-  aceite  ácido  de  refinado  de  girasol o aceite de girasol con un contenido de ácido linoleico igual o superior al 50 %: 30 %, o</p>
    <p class="parrafo">- aceite de pepita de uva: 20 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  empresa  de  refinado  de aceite de oliva llevará, para su utilización en  las  operaciones  de  control  establecidas  en  el  presente  artículo, una contabilidad  específica  de  dichas  operaciones  y una contabilidad específica diaria  separada  para  los  subproductos de refinado y para los demás productos mencionados  en  el  apartado  1,  que  contendrán  como  mínimo  las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">- cantidades y calidades entradas en la empresa,</p>
    <p class="parrafo">- cantidades y calidades producidas en la empresa,</p>
    <p class="parrafo">- cantidades y calidades salidas de la empresa,</p>
    <p class="parrafo">- existencias desglosadas por calidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  supuesto  de  que  un  Estado miembro autorice la instalación de una jabonería  en  el  recinto  de  la empresa de refinado, podrá disponer que no se aplique  la  obligación  mencionada  en  el  apartado  1  a los subproductos del proceso  de  refinado  el  aceite  de  oliva  o  del  aceite  de  orujo de oliva destinados  en  su  estado  natural  a  la  fabricación  de jabones, siempre que dichos productos sean utilizados por esa jabonería.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin,  los  productos en cuestión se someterán a un control que garantice su transformación definitiva en jabón.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  establecerán  las  sanciones  aplicables  en caso de incumplimiento  de  las  disposiciones  del presente artículo y, en su caso, las medidas  nacionales  necesarias  para  su  ejecución;  estas  sanciones  deberán tener  carácter  efectivo,  proporcionado  y disuasivo. Los Estados miembros las comunicarán a la Comisión antes del 30 de septiembre de 1992. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  disposiciones  del  apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE)  no  2677/85  serán  aplicables a las muestras tomadas después de la fecha de   entrada   en  vigor  del  presente  Reglamento  y  las  modificaciones  del artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  no 2677/85 serán aplicables a partir del 1 de  julio  de  1992.  El  presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  172  de 30. 6. 1966, p. 3025/66. (2) DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 27.  (3)  DO  no  L  254  de 25. 9. 1985, p. 5. (4) DO no L 63 de 9. 3. 1991, p. 19.</p>
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