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<documento fecha_actualizacion="20250120142601">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80674</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19920331</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>23/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/23/CEE del Consejo de 31 de marzo de 1992, sobre los neumáticos de los vehículos de motor y de sus remolques así como de su montaje.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920514</fecha_publicacion>
    <diario_numero>129</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>95</pagina_inicial>
    <pagina_final>153</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/129/L00095-00153.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20171101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/23/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="5159" orden="">Normalización</materia>
      <materia codigo="6054" orden="3">Remolques</materia>
      <materia codigo="7116" orden="4">Vehículos de motor</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1993.</nota>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1992.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80014" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 70/156, de 6 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2009-81355" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de noviembre de 2017, por Reglamento 661/2009, de 13 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80285" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo I, por Directiva 2005/11, de 16 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81923" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2001/43, de 27 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   adoptar   medidas  destinadas  a  realizar progresivamente  el  mercado  interior  durante un período que finaliza el 31 de diciembre  de  1992;  que  el  mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores  en  el  que  estará  garantizada la libre circulación de mercancías,</p>
    <p class="parrafo">personas, servicios y capitales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  método  de  armonización  total  será  necesario  para la realización completa del mercado único;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   características  técnicas  que,  con  arreglo  a  las diversas  legislaciones  nacionales,  deben  satisfacer los vehículos de motor y sus remolques se refieren, entre otros aspectos, a los neumáticos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  método  deberá  utilizarse  en la revisión del conjunto del  procedimiento  de  homologación  CEE,  teniendo en cuenta el espíritu de la Resolución  del  Consejo,  de  7  de  mayo  de  1985,  sobre un nuevo enfoque en materia de armonización técnica y normalización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  características  varían  de un Estado miembro a otro; que,  por  lo  tanto,  es  necesario  que todos los Estados miembros completen o sustituyan   sus   respectivas   disposiciones   nacionales  en  el  sentido  de prescribir   las   mismas   características,  con  el  fin,  en  particular,  de permitir  que  se  aplique  a  todos  los tipos de vehículos el procedimiento de homologación  CEE  a  que  se  refiere la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de  febrero  de  1970,  relativa  a  la aproximación de las legislaciones de los Estados  miembros  sobre  la  homologación  de  vehículos  de  motor  y  de  sus remolques  (4),  modificada  en  último  lugar  por  la Directiva 87/403/CEE (5) que deberá introducirse respecto a cada tipo de vehículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  sobre  neumáticos deben fijar requisitos comunes no  sólo  sobre  sus  características, sino también sobre el equipamiento de los vehículos y sus remolques por lo que respecta a sus neumáticos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  es  preciso  establecer un procedimiento común  para  la  concesión  de  la  marca  CE  a cualquier tipo de neumático que satisfaga   los   requisitos   comunes  de  características  y  prueba;  que  la inscripción  en  los  neumáticos  de  una marca CE concedida a su fabricante con arreglo  a  dicho  procedimiento  demuestra  su  conformidad  con los requisitos comunes  y,  de  esta  manera,  contribuye  a la libre circulación de neumáticos en  la  Comunidad;  que  cualquier  Estado  miembro puede, en cualquier momento, efectuar  controles  para  comprobar  si  los  neumáticos cumplen los requisitos comunes;  que,  de  advertirse  alguna  inobservancia  de dichos requisitos, los Estados  miembros  deberán  adoptar  las  medidas  oportunas  para garantizar la conformidad  de  los  neumáticos  con  los  mismos,  pudiendo  tales medidas dar lugar a la retirada de la marca CE mencionada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  conveniencia  de  tener  en cuenta las prescripciones técnicas aprobadas  por  la  Comisión  económica de las Naciones Unidas para Europa en su Reglamento  n°  30  (Disposiciones  uniformes para la homologación de neumáticos para  vehículos  de  motor  y de sus remolques), en su versión modificada (6), y en  su  Reglamento  n°  54 (Disposiciones uniformes sobre la homologación de los neumáticos  de  los  vehículos  industriales  y  de sus remolques) (7), así como en  su  Reglamento  n°  64  (Disposiciones  uniformes  sobre  la homologación de ruedas  y  neumáticos  de  repuesto  de  uso  provisional) (8), que figuran como Anexo  al  Convenio  de  20  de  marzo  de  1958 sobre la adopción de requisitos uniformes  para  la  homologación  y  el  mutuo reconocimiento de homologaciones del material de los vehículos de motor y de sus piezas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  aproximación  de  las  legislaciones  nacionales  sobre vehículos  de  motor  implica  que  los  Estados  miembros reconozcan mutuamente</p>
    <p class="parrafo">los  controles  que  cada  uno  de  ellos efectúe para comprobar el cumplimiento de los requisitos comunes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-   «neumático»,  cualquier  neumático  concebido  para  ser  instalado  en  los vehículos a los que se aplica la Directiva 70/156/CEE del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Documento  de  la  Comisión  económica  para Europa E/ECE/324 E/ECE/TRANS/505 aa a s Rev. 1/Add. 29, 1. 4. 1975 y sus modificaciones 01, 02 y suplementos.</p>
    <p class="parrafo">Documento  de  la  Comisión  económica  para Europa E/ECE/324 E/ECE/TRANS/505 aa a s Rev. 1/Add. 53 y suplementos</p>
    <p class="parrafo">Documento  de  la  Comisión  económica  para Europa E/ECE/324 E/ECE/TRANS/505 aa a s Rev. 1/Add. 63 y suplementos</p>
    <p class="parrafo">- «vehículo», todo vehículo al que se aplique la Directiva 70/156/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  «fabricante»,  el  titular  del  nombre  o marca comercial de los vehículos o neumáticos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros,  con  arreglo  a las condiciones fijadas en el Anexo I,  concederán  la  homologación  CEE a todo tipo de neumático que satisfaga los requisitos   establecidos   en   el  Anexo  II  y  le  asignarán  un  número  de homologación según lo dispuesto en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  concederán  la homologación CEE de vehículo respecto a  los  neumáticos,  según  las condiciones estipuladas en el Anexo III, a todos los  vehículos  cuyos  neumáticos  (incluido  el  neumático  de  repuesto, si lo hubiera)   cumplan  los  requisitos  del  Anexo  II,  así  como  los  requisitos relativos   a  los  vehículos  del  Anexo  IV  y  les  asignarán  un  número  de homologación según lo dispuesto en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Dentro  del  mes  siguiente  a  la concesión o denegación de la homologación CEE de  componente  (neumático)  o  de  vehículo,  las  autoridades  competentes del Estado  miembro  de  que  se  trate  enviarán  a  los demás Estados miembros una copia  del  certificado  correspondiente,  según los modelos de los apéndices de los  Anexos  I  y  III,  así  como, si se solicitare, el informe de la prueba de cualquier tipo de neumático homologado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Ningún  Estado  miembro  podrá  prohibir  ni  limitar la puesta en el mercado de neumáticos que lleven la marca de homologación CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Ningún  Estado  miembro  podrá  denegar  la  concesión  de la homologación CEE o nacional  a  un  vehículo  en lo que a sus neumáticos se refiere si éstos llevan la   marca   de   homologación  CEE  y  están  instalados  de  acuerdo  con  los requisitos que establece el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Ningún  Estado  miembro  podrá  impedir  ni  prohibir  la  venta, matriculación, puesta   en  circulación  ni  utilización  de  un  vehículo  en  lo  que  a  sus neumáticos  se  refiere  si  éstos  llevan  la  marca  de  homologación  CEE  de componente   y   están   instalados   de  acuerdo  con  los  requisitos  que  se establecen en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Si,   basándose   en   causas  debidamente  motivadas,  un  Estado  miembro considerase  peligroso  un  tipo  de  neumático  o de vehículo aunque cumpla los requisitos  de  la  presente  Directiva,  podrá prohibir cautelarmente su puesta en  el  mercado  en  su  territorio  o  someterla  a  condiciones  particulares. Informará   de  ello  inmediatamente  a  los  demás  Estados  miembros  y  a  la Comisión, haciendo constar las razones de tal decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  plazo  de  seis  semanas,  la  Comisión  consultará  a  los  Estados miembros  afectados,  tras  lo  cual  emitirá dictamen sin demora y adoptará las medidas oportunas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  Comisión  estimare necesario introducir adaptaciones técnicas en las Directivas,   la  Comisión  o  el  Consejo  las  aprobarán  de  acuerdo  con  el procedimiento  del  artículo  10.  En  tal  caso,  el Estado miembro que hubiere adoptado  medidas  de  salvaguardia  podrá mantenerlas hasta la entrada en vigor de las adaptaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Estado  miembro  que haya concedido la homologación CEE de vehículo o de componente   (neumático)   adoptará,   en   la   medida  de  lo  necesario,  las disposiciones  oportunas  para  comprobar  que la producción se ajusta al modelo homologado,  en  su  caso  en  colaboración  con  las  autoridades  de los demás Estados  miembros  competentes  en  materia  de  homologación.  Con este fin, el Estado  miembro  de  que  se  trate  podrá  comprobar  en  cualquier  momento la conformidad  de  los  vehículos  o  los  neumáticos  con  los  requisitos  de la presente   Directiva.   Esta   comprobación   quedará   limitada   a   controles esporádicos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  dicho  Estado  miembro  descubre la existencia de vehículos o neumáticos con  la  misma  marca  de  homologación  CEE cuyas características no concuerdan con  el  tipo  homologado,  adoptará  las  medidas oportunas para garantizar que la  producción  se  ajuste  a  dichas  características.  Si la disconformidad es sistemática,   tales   medidas   podrán   consistir   en   la   retirada  de  la homologación  CEE.  Las  mencionadas  autoridades  tomarán  estas mismas medidas si  las  autoridades  competentes  de  otro  Estado  miembro les informan de tal incumplimiento.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   el   plazo  de  un  mes,  las  autoridades  de  los  Estados  miembros competentes  en  materia  de  homologación  se  comunicarán mutuamente cualquier retirada  de  una  homologación  CEE,  así como las causas de la misma, mediante el modelo correspondiente de los apéndices de los Anexos I y III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Deberá  motivarse,  con  referencia  detallada  a sus fundamentos, toda decisión tomada  en  virtud  de  las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva  que  implique  la  denegación o retirada de la homologación CEE de un neumático  o  de  un  vehículo  con  respecto  al montaje de sus neumáticos o la prohibición  de  su  puesta  en  el  mercado  o  de  su utilización. Todas estas decisiones  se  notificarán  a  la  parte  afectada, a la que al mismo tiempo se expresarán  los  recursos  que  podrá  interponer  con  arreglo a la legislación vigente en los Estados miembros, así como los plazos para interponerlos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  que  sean  necesarias  para adaptar al progreso técnico las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones  de  los  Anexos  serán  adoptadas  por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  y  publicarán,  antes  del  1 de julio de 1992,   las  disposiciones  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la  presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  dichas  disposiciones a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones   esenciales   de   Derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Vitor MARTINS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 95 de 12. 4. 1990, p. 101.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  n°  C  284  de  12.  11. 1990, p. 81, Decisión de 12 de febrero de 1992 (no publicada aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 225 de 10. 9. 1990, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 220 de 8. 8. 1987, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">(6) (7) (8)</p>
  </texto>
</documento>
