<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180928">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-80686</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920430</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1247/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) Nº 1247/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992,por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920519</fecha_publicacion>
    <diario_numero>136</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>6</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/136/L00001-00006.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920601</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6499" orden="1">Seguridad Social</materia>
      <materia codigo="6909" orden="2">Trabajadores</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80070" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1408/71, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81186" orden="2">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un art. 2 bis, por Reglamento 1945/93, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-82024" orden="1">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 3095/95, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 51 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  elaborada previa consulta a la Comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes(1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   introducir   determinadas  modificaciones  en  el Reglamento   (CEE)   no   1408/71(4)  ,  tal  y  como  fue  actualizado  por  el Reglamento  (CEE)  no  2001/83(5)  ,  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2195/91(6) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  ampliar  la definición del término «miembro de la  familia»  que  figura  en  el  Reglamento  (CEE)  no  1408/71, con el fin de adecuarse   a   la  jurisprudencia  del  Tribunal  de  Justicia  relativa  a  la interpretación de dicha expresión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  asimismo  es  necesario tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal  de  Justicia  según  la  cual  determinadas  prestaciones contempladas por   las  legislaciones  nacionales  pueden  pertenecer  simultáneamente  a  la seguridad  social  y  a  la  asistencia social, debido a su ámbito de aplicación personal, sus objetivos y sus normas de desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tribunal  de  Justicia  declaró  que,  por algunas de sus características,   las  legislaciones  en  virtud  de  las  cuales  se  conceden dichas  prestaciones  se  asemejan  a  la asistencia social, en la medida en que la  necesidad  constituye  un  criterio esencial de aplicación y las condiciones de  concesión  prescinden  de  cualquier  requisito relativo a la acumulación de períodos  de  actividad  profesional  o  de  cotización, mientras que, por otras</p>
    <p class="parrafo">características,  se  aproximan  a  la  seguridad social, en la medida en que no hay  poder  discrecional  en  el  procedimiento  por  el cual se conceden dichas prestaciones,  conforme  a  lo  que  para  ellas  está  establecido,  y  en  que confieren a sus beneficiarios una posición jurídicamente definida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1408/71  excluye  de  su ámbito de aplicación  los  regímenes  de  asistencia  social,  en virtud del apartado 4 de su artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  a  las que se hace referencia, así como sus normas  de  desarrollo,  son  de  tal  naturaleza  que  debería  incluirse en el Reglamento  un  sistema  de  coordinación  distinto del actualmente previsto por el   Reglamento  (CEE)  no  1408/71,  y  que  tenga  en  cuenta  características específicas  de  las  prestaciones  a  las que se hace referencia, con el fin de proteger  los  intereses  de  los trabajadores migrantes conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  prestaciones  deberían  concederse,  en lo relativo a las  personas  que  entran  dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no  1408/71,  únicamente  de  conformidad  con  la  legislación del país en cuyo territorio  residen  la  persona  interesada  o  los  miembros  de  su  familia, totalizando,  según  las  necesidades,  los  períodos de residencia cumplidos en el  territorio  de  cualquier  otro  Estado  miembro y sin discriminación alguna basada en la nacionalidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario,  no  obstante,  garantizar  que  el sistema de coordinación  existente,  establecido  en  el  Reglamento (CEE) no 1408/71, siga aplicándose  a  aquellas  prestaciones  que,  o  bien  no entren en la categoría específica  de  prestaciones  a  las  que  se  hace  referencia, o bien no estén incluidas  expresamente  en  un  Anexo  de dicho Reglamento; que es necesario un nuevo Anexo a tal fin,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1408/71 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  letra  f)  pasa  a  ser  inciso  i)  de  la letra f) y se añade el texto siguiente;</p>
    <p class="parrafo">«ii)  sin  embargo,  en  el caso de prestaciones para minusválidos concedidas en virtud  de  la  legislación  de  un  Estado  miembro  a  todos los nacionales de dicho   Estado   que   satisfagan   las  condiciones  requeridas,  la  expresión "miembro  de  la  familia"  designa  cuando  menos  al  cónyuge  y  a  los hijos menores  y  mayores  de  edad  a  cargo  del  trabajador  por cuenta ajena o por cuenta propia;»;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  la  letra  j),  el  párrafo  primero  se  completa  con  los  siguientes términos:</p>
    <p class="parrafo">«o  las  prestaciones  especiales  de  carácter  no contributivo contempladas en el apartado 2 bis del artículo 4.».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 4 se añaden los siguientes apartados:</p>
    <p class="parrafo">«2  bis.  El  presente  Reglamento  se aplicará a las prestaciones especiales de carácter  no  contributivo  sujetas  a  una legislación o a un régimen distintos de  los  mencionados  en  el  apartado  1  o  que  están excluidos en virtud del apartado 4, cuando dichas prestaciones vayan destinadas:</p>
    <p class="parrafo">a)  bien  a  cubrir,  con  carácter  supletorio, complementario o accesorio, las posibilidades  correspondientes  a  las  ramas  contempladas  en las letras a) a h) del apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">b) bien a asegurar únicamente la protección específica de los minusválidos.</p>
    <p class="parrafo">2)  ter.  El  presente  Reglamento  no  se  aplicará  a  las disposiciones de la legislación  de  un  Estado  miembro  en  lo  que  se refiere a las prestaciones especiales  de  carácter  no  contributivo,  mencionadas  en  la sección III del Anexo II, cuya aplicación se limite a una parte de su territorio.».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Declaraciones  de  los  Estados  miembros  relativas al ámbito de aplicación del presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">En  las  declaraciones  notificadas  y publicadas de conformidad con el artículo 97,   los   Estados   miembros   mencionarán   las   legislaciones  y  regímenes considerados   en  los  apartados  1  y  2  del  artículo  4,  las  prestaciones especiales  de  carácter  no  contributivo consideradas en el apartado 2 bis del artículo  4,  las  prestaciones  mínimas  consideradas  en  el  artículo 50, así como las prestaciones consideradas en los artículo 77 y 78.».</p>
    <p class="parrafo">4) Se inserta el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 10 bis</p>
    <p class="parrafo">Prestaciones especiales de carácter no contributivo</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  10  y  en  el título III, las personas   a   las   que  se  aplica  el  presente  Reglamento  gozarán  de  las prestaciones  especiales  en  metálico  de  carácter no contributivo mencionadas en  el  apartado  2  bis  del  artículo  4  exclusivamente  en el territorio del Estado  miembro  en  el  que  residan  y  con  arreglo a la legislación de dicho Estado,  siempre  que  estas  prestaciones  se mencionen en el Anexo II bis. Las prestaciones  serán  satisfechas  por  la  institución del lugar de residencia y a su cargo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  institución  de  un  Estado miembro cuya legislación supedite el derecho a  las  prestaciones  contempladas  en el apartado 1 al cumplimiento de períodos de  empleo,  de  actividad  profesional por cuenta propia o de residencia tendrá en  cuenta,  en  la  medida  necesaria,  los  períodos  de  empleo, de actividad profesional  por  cuenta  propia  o  de residencia cumplidos en el territorio de cualquier  otro  Estado  miembro  como si se tratase de períodos cumplidos en el territorio del primer Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  legislación  de  un  Estado  miembro  supedite  el derecho a una prestación   de   las   contempladas  en  el  apartado  1,  concedida  a  título complementario,  al  beneficio  de  una prestación de las contempladas en una de las  letras  a)  a  h)  del  apartado 1 del artículo 4, si no se tiene derecho a ninguna  prestación  de  tal  género  con  arreglo  a  dicha  legislación,  toda prestación  correspondiente  concedida  con  arreglo  a  la  legislación de otro Estado  miembro  será  considerada,  a  efectos de la concesión de la prestación complementaria,  como  prestación  concedida  con  arreglo  a la legislación del primer Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  la  legislación  de  un  Estado  miembro  supedite  la  concesión de prestaciones   de   las   contempladas  en  el  apartado  1,  destinadas  a  los inválidos  o  a  los  minusválidos,  a  la  condición  de  que la invalidez o la</p>
    <p class="parrafo">minusvalía  se  hubiere  constatado  por  vez  primera en el territorio de dicho Estado   miembro,   se   considerará   cumplida   esta   condición   cuando   la constatación  haya  sido  realizada  por  vez  primera  en el territorio de otro Estado miembro.».</p>
    <p class="parrafo">5) En el Anexo II, se añade la sección siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«III.  Prestaciones  especiales  de  carácter  no  contributivo  a  las  que  se refiere  el  apartado  2  ter  del  artículo  4  no  incluidas  en  el ámbito de aplicación del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">A. BELGICA</p>
    <p class="parrafo">Ninguna.</p>
    <p class="parrafo">B. DINAMARCA</p>
    <p class="parrafo">Ninguna.</p>
    <p class="parrafo">C. ALEMANIA</p>
    <p class="parrafo">a)   Las   prestaciones  concedidas  en  virtud  de  las  legislaciones  de  los "Laender" en favor de los minusválidos, en especial de los invidentes.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  suplemento  social  en  virtud de la ley de ajuste de pensiones de 28 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">D. ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">Ninguna.</p>
    <p class="parrafo">E. FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">Ninguna.</p>
    <p class="parrafo">F. GRECIA</p>
    <p class="parrafo">Ninguna.</p>
    <p class="parrafo">G. IRLANDA</p>
    <p class="parrafo">Ninguna.</p>
    <p class="parrafo">H. ITALIA</p>
    <p class="parrafo">Ninguna.</p>
    <p class="parrafo">I. LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">Ninguna.</p>
    <p class="parrafo">J. PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">Ninguna.</p>
    <p class="parrafo">K. PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">Ninguna.</p>
    <p class="parrafo">L. REINO UNIDO</p>
    <p class="parrafo">Ninguna.».</p>
    <p class="parrafo">6) Se añade el siguiente Anexo:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO II bis</p>
    <p class="parrafo">(Artículo 10 bis del Reglamento)</p>
    <p class="parrafo">A. BELGICA</p>
    <p class="parrafo">a) Asignaciones a minusválidos (Ley de 27 de febrero de 1987).</p>
    <p class="parrafo">b)  Ingreso  garantizado  para  personas  de edad avanzada (Ley de 1 de abril de 1969).</p>
    <p class="parrafo">c) Prestaciones familiares garantizadas (Ley de 20 de julio de 1971).</p>
    <p class="parrafo">B. DINAMARCA</p>
    <p class="parrafo">Ninguna.</p>
    <p class="parrafo">C. ALEMANIA</p>
    <p class="parrafo">Ninguna.</p>
    <p class="parrafo">D. ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">a)   Prestaciones   económicas   de   la   Ley  de  integración  social  de  los minusválidos (Ley 13/82, de 7 de abril).</p>
    <p class="parrafo">b)  Prestaciones  en  metálico  de  asistencia  a  personas  de  edad avanzada e inválidos  incapacitados  para  el  trabajo  (Real  Decreto no 2620/81, de 24 de julio).</p>
    <p class="parrafo">E. FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">a)  Subsidio  complementario  del  Fondo  Nacional  de Solidaridad (Ley de 30 de junio de 1956).</p>
    <p class="parrafo">b) Subsidio para minusválidos adultos (Ley de 30 de junio de 1975).</p>
    <p class="parrafo">F. GRECIA</p>
    <p class="parrafo">a) Prestaciones especiales para las personas de edad avanzada (Ley 1296/82).</p>
    <p class="parrafo">b)  Asignaciones  por  hijos  a las madres que no ejerzan actividad remunerada y cuyo  marido  esté  realizando  el servicio militar (Ley 1483/84, apartado 1 del artículo 23).</p>
    <p class="parrafo">c)  Asignaciones  por  hijos  a las madres que no ejerzan actividad remunerada y cuyo marido esté en prisión (Ley 1483/84, apartado 2 del artículo 23).</p>
    <p class="parrafo">d)  Asignaciones  a  las  personas  afectadas  de  anemia  hemolítica  congénita (Decreto-Ley 321/69), (Decreto ministerial común G4a/F.222/oik.2204).</p>
    <p class="parrafo">e)   Asignaciones   a   los  sordomudos  (Ley  de  excepción  421/37),  (Decreto ministerial común G4B/F.422/oik.2205).</p>
    <p class="parrafo">f)  Asignaciones  a  los  minusválidos  graves  (Decreto-Ley  162/73),  (Decreto ministerial común G4a/F.225/oik.161).</p>
    <p class="parrafo">g)   Asignaciones   a   los   espasmofílicos   (Decreto-Ley   162/72),  (Decreto ministerial común G4a/F.224/oik.2207).</p>
    <p class="parrafo">h)   Asignaciones   a   las   personas   que  sufran  un  retraso  mental  grave (Decreto-Ley 162/73), (Decreto ministerial común G4b/F.423/oik.2208).</p>
    <p class="parrafo">i)  Asignaciones  a  los  invidentes  (Ley  958/79),  (Decreto ministerial común G4b/F.421/oik.2209).</p>
    <p class="parrafo">G. IRLANDA</p>
    <p class="parrafo">a)  Ayuda  al  desempleo  [Social  Welfare  (Consolidation) Act de 1981, tercera parte, capítulo 2].</p>
    <p class="parrafo">b)  Pensiones  de  vejez  y  para  los  invidentes  (no  contributivas)  [Social Welfare (Consolidation) Act de 1981, tercera parte, capítulo 3].</p>
    <p class="parrafo">c)  Pensiones  de  viudedad  y  de  orfandad  (no contributivas) [Social Welfare (Consolidation) Act de 1981, tercera parte, capítulo 4].</p>
    <p class="parrafo">d)  Subsidio  para  padres  que viven solos (Social Welfare Act de 1990, tercera parte).</p>
    <p class="parrafo">e) Subsidio para custodias (Social Welfare Act de 1990, cuarta parte).</p>
    <p class="parrafo">f)  Suplemento  de  ingresos  familiares  (Social  Welfare  Act de 1984, tercera parte).</p>
    <p class="parrafo">g)  Subsidio  de  subsistencia  para  minusválidos (Health Act de 1970, artículo 69).</p>
    <p class="parrafo">h) Subsidio de movilidad (Health Act de 1970, artículo 61).</p>
    <p class="parrafo">i)  Subsidio  de  subsistencia  para  las  enfermedades infecciosas, (Health Act de 1947, artículo 5 y apartado 5 del artículo 44).</p>
    <p class="parrafo">j) Subsidio de asistencia domiciliaria (Health Act de 1970, artículo 61).</p>
    <p class="parrafo">k)  Subsidio  de  ayuda  a  los  invidentes (Blind persons Act de 1920, capítulo 49).</p>
    <p class="parrafo">l)   Subsidio   de   rehabilitación  para  minusválidos  (Health  Act  de  1970, artículos 68, 69 y 72).</p>
    <p class="parrafo">H. ITALIA</p>
    <p class="parrafo">a)  Pensiones  sociales  para  los  nacionales  carentes de recursos (Ley no 153 de 30 de abril de 1969).</p>
    <p class="parrafo">b)  Pensiones,  subsidios  e  indemnizaciones  a los mutilados y a los inválidos civiles  (Leyes  no  118  de 30 de marzo de 1974, no 18 de 11 de febrero de 1980 y no 508 de 23 de noviembre de 1988).</p>
    <p class="parrafo">c)  Pensiones  e  indemnizaciones  a  los sordomudos (Leyes no 381 de 26 de mayo de 1970 y no 508 de 23 de noviembre de 1988).</p>
    <p class="parrafo">d)  Pensiones  e  indemnizaciones  a  los invidentes civiles (Leyes no 382 de 27 de mayo de 1970 y no 508 de 23 de noviembre de 1988).</p>
    <p class="parrafo">e)  El  complemento  a  la  pensión  mínima (Leyes no 218 de 4 de abril de 1952, no 638 de 11 de noviembre de 1983 y no 407 de 29 de diciembre de 1990).</p>
    <p class="parrafo">f)  El  complemento  al  subsidio  de  invalidez  (Ley  no 222 de 12 de junio de 1984).</p>
    <p class="parrafo">g)   Los   subsidios   mensuales   de  asistencia  personal  y  continua  a  los pensionistas por incapacidad laboral (Ley no 222 de 12 de junio de 1984).</p>
    <p class="parrafo">I. LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">a)  Subsidio  compensatorio  de  carestía  de  la  vida  (Ley  de 13 de junio de 1975).</p>
    <p class="parrafo">b) Subsidio especial para minusválidos graves (Ley de 16 de abril de 1979).</p>
    <p class="parrafo">c) Subsidio de maternidad (Ley de 30 de abril de 1980).</p>
    <p class="parrafo">J. PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">Ninguna.</p>
    <p class="parrafo">K. PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">a)  Asignaciones  familiares  no  contributivas  (Decreto-ley no 160/80 de 27 de mayo).</p>
    <p class="parrafo">b) Prima de lactancia (Decreto-ley no 160/80 de 27 de mayo).</p>
    <p class="parrafo">c)  Asignación  complementaria  para  niños  y jóvenes minusválidos (Decreto-ley no 160/80, de 27 de mayo).</p>
    <p class="parrafo">d)   Asignación   para   casos  de  asistencia  a  un  centro  escolar  especial (Decreto-ley no 160/80, de 27 de mayo).</p>
    <p class="parrafo">e)  Pensión  no  contributiva  de  orfandad  (Decreto-ley  no  160/80,  de 27 de mayo).</p>
    <p class="parrafo">f)  Pensión  no  contributiva  de  invalidez  (Decreto-ley  no  464/80, de 13 de octubre).</p>
    <p class="parrafo">g)   Pensión  no  contributiva  de  vejez  (Decreto-ley  no  464/80,  de  13  de octubre).</p>
    <p class="parrafo">h)  Pensión  complementaria  para  inválidos  totales (Decreto-ley no 160/80, de 27 de mayo).</p>
    <p class="parrafo">i)  Pensión  no  contributiva  de viudedad (Decreto normativo no 52/81, de 11 de noviembre).</p>
    <p class="parrafo">L. REINO UNIDO</p>
    <p class="parrafo">a)  Subsidio  de  movilidad  [Ley  de  1975  sobre la seguridad social, de 20 de marzo,  artículo  37  A,  y  Ley  de 1975 sobre la seguridad social (Irlanda del Norte) de 20 de marzo, artículo 37 A].</p>
    <p class="parrafo">b)  Subsidio  por  custodia  de persona inválida [Ley de 1975 sobre la seguridad</p>
    <p class="parrafo">social,  de  20  de  marzo, artículo 37, y Ley de 1975 sobre la seguridad social (Irlanda del Norte) de 20 de marzo, artículo 37].</p>
    <p class="parrafo">c)  Ingresos  familiares  [Ley  de  1986  sobre  la  seguridad  social, de 25 de julio,  secciones  20  a  22  y  Reglamento  de  1986  sobre la seguridad social (Irlanda del Norte) de 5 de noviembre, artículos 21 a 23].</p>
    <p class="parrafo">d)  Subsidio  de  ayuda  [Ley  de 1975 sobre la seguridad social de 20 de marzo, artículo  35,  y  Ley  de 1975 sobre la seguridad social (Irlanda del Norte), de 20 de marzo, artículo 35].</p>
    <p class="parrafo">e)  Ayuda  a  los  ingresos  [Ley  de  1986  sobre la seguridad social, de 25 de julio,  artículos  20  a  22  y  artículo  23  y  Reglamento  de  1986  sobre la seguridad social (Irlanda del Norte) de 5 de noviembre, artículos 21 a 24].</p>
    <p class="parrafo">f)  Subsidio  de  subsistencia  para minusválidos [Ley de 1981 sobre el subsidio de   subsistencia  para  minusválidos  y  sobre  el  subsidio  de  trabajo  para minusválidos  de  27  de  junio,  artículo 1 y Reglamento de 1991 de subsidio de subsistencia   para   minusválidos  y  subsidio  de  trabajo  para  minusválidos (Irlanda del Norte), de 24 de julio, artículo 3].</p>
    <p class="parrafo">g)  Subsidio  de  trabajo  para  minusválidos  [Ley de 1991 sobre el subsidio de subsistencia   para   minusválidos   y   sobre   el  subsidio  de  trabajo  para minusválidos  de  27  de  junio,  artículo 6 y Reglamento de 1991 de subsidio de subsistencia   para   minusválidos  y  subsidio  de  trabajo  para  minusválidos (Irlanda del Norte) de 24 de julio, artículo 8]».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   La   aplicación  del  artículo  1  no  podrá  tener  como  consecuencia  la supresión  de  prestaciones  que  hubieran sido concedidas con anterioridad a la entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento  por las instituciones competentes de  los  Estados  miembros  en aplicación del título III del Reglamento (CEE) no 1408/71,  y  a  las  que  se aplicaren las disposiciones del artículo 10 de este último Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   aplicación  del  artículo  1  no  podrá  tener  como  consecuencia  la denegación   de   una   solicitud   de   prestación   especial  de  carácter  no contributivo,  concedida  a  título  de  complemento  de una pensión, presentada por  un  interesado  que  reuniere  las condiciones requeridas para la concesión de  dicha  prestación  antes  de  la  entrada  en vigor del presente Reglamento, aun  en  caso  de  que  resida  en el territorio de un Estado miembro que no sea el  del  Estado  competente,  siempre  que  la  solicitud  de prestación se haga dentro  de  un  plazo  de  cinco  años  a  partir  de  la  entrada  en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  Reglamento  no  dará  lugar  a  ningún  derecho  para períodos anteriores a la fecha de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">4.   Sin   perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  3,  las  prestaciones especiales  de  carácter  no  contributivo,  concedidas  a título de complemento de  una  pensión  que  no  hayan  sido  liquidadas o que se hayan suspendido por residir  el  interesado  en  el  territorio  de  un Estado miembro que no sea el del   Estado   competente,  se  liquidarán  o  se  reanudarán,  a  petición  del interesado,  a  partir  de  la  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento con efecto a partir de la fecha del cambio de residencia.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  períodos  de  residencia  y de actividad profesional por cuenta ajena o por  cuenta  propia  cumplidos  dentro  del  territorio de un Estado miembro con</p>
    <p class="parrafo">anterioridad  a  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento se tendrán  en  cuenta  para  la  determinación  de  los  derechos  adquiridos  con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">6.  Sin  perjuicio  del  apartado  3,  se  adquirirán  derechos,  en  virtud del presente  Reglamento,  aunque  se  refieran  a  hechos causantes anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  prestaciones  que  no hayan sido liquidadas o que se hayan suspendido a causa  de  la  nacionalidad  del  interesado  se  liquidarán  o se reanudarán, a petición  del  mismo,  a  partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, siempre  que  los  derechos  anteriores  no  hayan  dado lugar a una liquidación global en capital.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  derechos  de  los  interesados que hubieren obtenido con anterioridad a la  entrada  en  vigor  del presente Reglamento la liquidación de una pensión se podrán   revisar,  a  petición  de  los  interesados,  teniendo  en  cuenta  las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">9.  Si  la  solicitud  contemplada  en  el  apartado  7  o  en  el apartado 8 se presenta  en  un  plazo  de  dos  años,  a  partir  de la fecha de la entrada en vigor   del   presente   Reglamento,  los  derechos  concedidos  en  virtud  del presente  Reglamento  se  adquirirán  a  partir  de  dicha fecha, y no se podrán denegar  al  interesado  basándose  en  la  legislación de ningún Estado miembro relativa a la caducidad o la prescripción de los derechos.</p>
    <p class="parrafo">10.  Si  la  solicitud  contemplada  en  el  apartado  7  o  en el apartado 8 se presenta  tras  el  vencimiento  del  plazo  de dos años a partir de la fecha de entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento,  los derechos a los que no afecte la  caducidad  o  que  no hayan prescrito, se adquirirán a partir de la fecha de la   solicitud,   sin   perjuicio   de   disposiciones   más  favorables  de  la legislación de cualquier Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 30 de abril de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente José da SILVA PENEDA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 240 de 21. 9. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 343 de 31. 12. 1985, p. 111.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 344 de 31. 12. 1985, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 149 de 5. 7. 1971, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 230 de 22. 1. 1983, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 206 de 29. 7. 1991, p. 2.</p>
  </texto>
</documento>
