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<documento fecha_actualizacion="20241021180928">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80688</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920430</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1249/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) Nº 1249/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se fijan las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920519</fecha_publicacion>
    <diario_numero>136</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19920601</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6499" orden="1">Seguridad Social</materia>
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          <texto>Reglamento 574/72, de 21 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 1408/71, de 14 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 51 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión, presentada previa consulta a la Comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes(1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   introducir  determinadas  modificaciones  en  los Reglamentos   (CEE)   no   1408/71(4)   y  574/72(5)  ;  que  algunas  de  estas modificaciones  están  relacionadas  con  los  cambios  que los Estados miembros han  introducido  en  su  propia  legislación  en materia de seguridad social, y que  otras  modificaciones  revisten  carácter  técnico  y  están  destinadas  a mejorar   dichos   reglamentos   gracias   a  la  experiencia  adquirida  en  su aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  comunitarias sobre la seguridad social de los  trabajadores  migrantes  son  aplicables  desde  la fecha de la unificación alemana,  el  3  de  octubre  de  1990,  en el conjunto del territorio alemán y, por  tanto,  también  en  el  territorio  de  la  antigua  República Democrática Alemana;   que   procede,   pues,  adaptar  en  consecuencia  el  texto  de  los artículos  94  y  95  del  Reglamento (CEE) no 1408/71, y prever, en particular, un  plazo  para  la  presentación  por  parte  de  las  personas  interesadas de solicitudes de revisión de sus derechos a una pensión o a una renta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   adaptar   el  apartado  9  del  artículo  94  del Reglamento  (CEE)  no  1408/71  para  aplicarlo  a  los  trabajadores por cuenta ajena   en  desempleo  que  en  noviembre  de  1989  percibían  prestaciones  de desempleo al amparo de la legislación francesa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  completar  el  Anexo II bis del Reglamento (CEE) no 1408/71 con dos puntos referidos a España y a Francia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ha  resultado  necesario suprimir la mención en la rúbrica 2, BELGICA-ALEMANIA   de  la  parte  B  del  Anexo  III  del  Reglamento  (CEE)  no 1408/71,  a  las  disposiciones  del  Convenio General de 7 de diciembre de 1957 entre  Bélgica  y  Alemania  con  el  fin de no desfavorecer a los nacionales de los Estados miembros distintos de Alemania y Bélgica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   introducir   determinadas  modificaciones  en  la rúbrica  «B.  Dinamarca»  del  Anexo  VI del Reglamento (CEE) no 1408/71 con del fin  de  tener  en  cuenta  las  modificaciones  introducidas  en la legislación danesa en materia de prestaciones diarias por enfermedad o maternidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  suprimir  la  letra a) del punto 1 de la rúbrica «C. Alemania»  del  Anexo  VI  del  Reglamento  (CEE)  no  1408/71,  carente  ya  de efectos prácticos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de  una  modificación  en la legislación alemana  en  materia  de  seguro  de  enfermedad, procede suprimir el punto 3 de la rúbrica «C. Alemania» del Anexo VI del Reglamento (CEE) no 1408/71;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  suprimir  el punto 8 de la rúbrica «C. Alemania» del Anexo VI del Reglamento (CEE) no 1408/71, carente ya de efectos prácticos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   como   consecuencia   de  la  sentencia  del  Tribunal  de Justicia,  de  7  de  junio  de  1988,  en el asunto 20/85 (Roviello)(6) , se ha estimado  necesario  suprimir  el  punto  15  de  la  rúbrica  «C. Alemania» del Anexo  VI  del  Reglamento  (CEE)  no  1408/71  que  el  Tribunal de Justicia ha declarado nulo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  introducir  algunas modificaciones en la rúbrica «F. Grecia»  del  Anexo  VI  del  Reglamento (CEE) no 1408/71 con el fin de resolver las   dificultades   prácticas  derivadas  de  determinadas  peculiaridades  del régimen OGA;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  al  haberse  suprimido  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no 3427/89(7)  las  palabras  «subsidios  familiares»  de los artículos 73 y 74 del Reglamento  (CEE)  no  1408/71,  procede  también su supresión en el artículo 10 del  Reglamento  (CEE)  no  574/72  en la medida en que se haga referencia a los artículos  73  y  74;  considerando  que,  al haber limitado el Reglamento (CEE) no  3427/89  la  suspensión  a  que  se  refiere  el  artículo 76 del Reglamento (CEE)   no   1408/71,   procede   limitarla  asimismo  en  el  artículo  10  del Reglamento  (CEE)  no  574/72,  por  referirse  éste a los artículos 73 y 74 del Reglamento (CEE) no 1408/71;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  conveniente  adaptar  la  redacción  del artículo 34 del   Reglamento   (CEE)  no  574/72  con  el  fin  de  prever,  completando  la normativa  actual,  un  procedimiento  simplificado  por  el que se autorice, en determinadas  condiciones,  el  reembolso  de  los gastos sanitarios con arreglo a las tarifas aplicadas por la institución competente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer un coeficiente de conversión de los importes   utilizados   para   calcular  la  prestación  por  desempleo  de  los trabajadores  fronterizos,  con  arreglo  al  punto  ii)  de  la  letra  a)  del apartado  1  del  artículo  71 y al artículo 68 del Reglamento (CEE) no 1408/71; que  procede  asimismo  establecer  un  coeficiente  para  la  conversión de los importes  utilizados  para  calcular  los  gastos  abonables  en  virtud  de los nuevos apartados 4 y 5 del Reglamento (CEE) no 574/72;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  adaptar  la  redacción  del  apartado 2 del artículo 118  y  del  apartado  2  del  artículo  119 del Reglamento (CEE) no 574/72 como consecuencia de la unificación alemana el 3 de octubre de 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de  la  supresión  del  artículo 120 del Reglamento  (CEE)  no  574/72  por  el  punto  11  del artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  3427/89,  procede  adaptar  la  letra  b) del apartado 1 del artículo 107 del Reglamento (CEE) no 574/72, que hace referencia a dicha disposición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  adaptar  la  rúbrica  «E.  Francia»  del Anexo 3 del Reglamento  (CEE)  no  574/72  a  causa de las modificaciones introducidas en el régimen  francés  de  seguridad  social de los trabajadores por cuenta propia de</p>
    <p class="parrafo">las profesiones no agrarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  incluirse  en  la  rúbrica  «13.  Dinamarca-España» del Anexo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  574/72  una  referencia al Acuerdo de 1 de julio de 1990 entre Dinamarca y España;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  incluirse  determinadas  modificaciones  en la rúbrica «21.  Dinamarca-Reino  Unido»  del  Anexo  5 del Reglamento (CEE) no 574/72, con el  fin  de  tener  en  cuenta  las  modificaciones introducidas por un Canje de Notas  en  el  Acuerdo  entre  Dinamarca  y el Reino Unido relativo al reembolso de  los  gastos  efectuados  en  aplicación del artículo 69 del Reglamento (CEE) no 1408/71;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  incluirse  en  la  rúbrica  «22.  Alemania-España»  del Anexo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  574/72  una referencia al Acuerdo de 25 de junio de 1990 entre Alemania y España;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  incluirse  en  la rúbrica «27. Alemania-Luxemburgo» del Anexo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  574/72  una referencia al Acuerdo de 25 de enero de 1990 entre Alemania y Luxemburgo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de las modificaciones introducidas en la legislación   belga   en   materia  de  prestaciones  familiares,  es  necesario introducir modificaciones en el Anexo 8 del Reglamento (CEE) no 574/72;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de las modificaciones introducidas en el régimen  francés  de  seguridad  social de los trabajadores por cuenta propia de las  profesiones  no  agrarias,  es  necesario modificar la rúbrica «E. Francia» del Anexo 9 del Reglamento (CEE) no 574/72;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  mencionar  en  el  Anexo  10 del Reglamento (CEE) no 574/72  las  instituciones  a  que se refiere el artículo 10 ter insertado en el citado Reglamento mediante el Reglamento (CEE) no 2195/91(8) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   introducir   modificaciones  en  la  rúbrica  «I. Luxemburgo»  del  Anexo  10  del  Reglamento (CEE) no 574/72 con el fin de tener en  cuenta  el  cambio  de  designación  del Centro de informática, afiliación y recaudación  de  cotizaciones  común  a las instituciones de seguridad social de Luxemburgo;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1408/71 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 94 se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  apartado  1,  después  de  las palabras «en el territorio del Estado miembro interesado», se añade la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«o en una parte del territorio de ese Estado.»;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  apartado  2, después de las palabras «en el territorio de ese Estado miembro», se añade la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«o en una parte del territorio de ese Estado.»;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  apartado  3,  después  de  las palabras «en el territorio del Estado miembro interesado», se añade la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«o en una parte del territorio de ese Estado.»;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  el  apartado  4,  después  de  las palabras «en el territorio del Estado miembro interesado», se añade la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«o en una parte del territorio de ese Estado.»;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  el  apartado  5,  después  de  las palabras «en el territorio del Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro interesado», se añade la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«o en una parte del territorio de ese Estado.»;</p>
    <p class="parrafo">f) en el apartado 6 se añade el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«De  la  misma  forma  se  procederá  respecto  de  la  aplicación  del presente Reglamento  en  los  territorios  integrados  el  3  de  octubre  de  1990 en el territorio  de  la  República  Federal  de  Alemania,  siempre  que  la petición contemplada  en  los  apartados  4  o 5 sea presentada dentro de un plazo de dos años a partir de 1 de junio de 1992.»;</p>
    <p class="parrafo">g) en el apartado 7 se añade el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«De  la  misma  forma  se  procederá  respecto  de  la  aplicación  del presente Reglamento  en  los  territorios  integrados  el  3  de  octubre  de  1990 en el territorio  de  la  República  Federal  de  Alemania,  siempre  que  la petición contemplada  en  los  apartados  4  o  5  se presente después de transcurrido un plazo de dos años a partir de 1 de junio de 1992.»;</p>
    <p class="parrafo">h) en el párrafo primero del apartado 9, las palabras:</p>
    <p class="parrafo">«Los  subsidios  familiares  de  los  que  se  beneficien  los  trabajadores por cuenta ajena empleados en Francia», se sustituyen por:</p>
    <p class="parrafo">«Los  subsidios  familiares  de  los  que  se  beneficien  los  trabajadores por cuenta  ajena  empleados  en  Francia  o  los  trabajadores  por cuenta ajena en desempleo  que  perciban  prestaciones  de desempleo al amparo de la legislación francesa».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 95 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  apartado  1,  después  de  las palabras «en el territorio del Estado miembro interesado», se añade la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«o en una parte del territorio de ese Estado.»;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  apartado  2,  después  de  las palabras «en el territorio del Estado miembro interesado», se añade la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«o en una parte del territorio de ese Estado.»;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  apartado  3,  después  de  las palabras «en el territorio del Estado miembro interesado», se añade la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«o en una parte del territorio de ese Estado.»;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  el  apartado  4,  después  de  las palabras «en el territorio del Estado miembro interesado», se añade la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«o en una parte del territorio de ese Estado.»;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  el  apartado  5,  después  de  las palabras «en el territorio del Estado miembro interesado», se añade la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«o en una parte del territorio de ese Estado.»;</p>
    <p class="parrafo">f) en el apartado 6 se añade el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«De  la  misma  forma  se  procederá  respecto  de  la  aplicación  del presente Reglamento  en  los  territorios  integrados  el  3  de  octubre  de  1990 en el territorio  de  la  República  Federal  de  Alemania,  siempre  que  la petición contemplada  en  los  apartados  4  o  5  se  presente en el plazo de dos años a partir de 1 de junio de 1992.»;</p>
    <p class="parrafo">g) en el apartado 7, se añade el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«De  la  misma  forma  se  procederá  respecto  de  la  aplicación  del presente Reglamento  en  los  territorios  integrados  el  3  de  octubre  de  1990 en el territorio  de  la  República  Federal  de  Alemania,  siempre  que  la petición contemplada  en  los  apartados  4  o  5  se presente después de transcurrido un</p>
    <p class="parrafo">plazo de dos años a partir de 1 de junio de 1992.».</p>
    <p class="parrafo">3) El Anexo II bis se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) en la rúbrica «D. ESPAÑA» se añade el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«c)  Pensiones  de  invalidez  y  de  jubilación  y  prestaciones familiares por hijo  a  cargo,  en  su  modalidad  no contributiva, contenidas en los artículos 132  apartado  1;  136  bis;  137  bis; 138 bis; 154 bis; 155 bis; 156 bis; 167; 168  apartado  2;  169  y  170 de la ley general de Seguridad Social tal como ha sido  modificada  por  la  ley  26/90  de 20 de diciembre de 1990, por la que se establecen en la Seguridad Social las prestaciones no contributivas.»</p>
    <p class="parrafo">b) en la rúbrica «E. FRANCIA» se añade el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«c) el subsidio especial (ley de 10 de julio de 1952).».</p>
    <p class="parrafo">4) La parte B del Anexo III queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) Se suprime la rúbrica «2. BELGICA-ALEMANIA».</p>
    <p class="parrafo">5) El Anexo VI queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  rúbrica  «B.  DINAMARCA»,  el  punto  6  se  sustituye  por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«6.  Para  determinar  si  se  cumplen  las condiciones para tener derecho a las prestaciones  diarias  por  enfermedad  o  maternidad  previstas en la Ley de 20 de   diciembre   de  1989  sobre  las  prestaciones  diarias  por  enfermedad  o maternidad,  cuando  el  interesado  no hubiere estado sometido a la legislación danesa durante todos los períodos de referencia fijados en la citada ley:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  tendrán  en  cuenta los períodos de seguro o de empleo cubiertos bajo la legislación  de  un  Estado  miembro distinto de Dinamarca en el curso de dichos períodos   de   referencia  durante  los  cuales  el  interesado  no  ha  estado sometido  a  la  legislación  danesa,  como  si se tratara de períodos cubiertos bajo esa última legislación;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  curso  de  los períodos así tenidos en cuenta, se considerará que un trabajador  por  cuenta  propia  o  un trabajador por cuenta ajena (en la medida en  que,  para  este  último,  su  remuneración  actual  no conviniera como base para  calcular  las  prestaciones  diarias)  han percibido una remuneración o un salario  medio  de  un  importe  igual  al  tomado  como  base para calcular las prestaciones   diarias   en   el   curso  de  los  períodos  cubiertos  bajo  la legislación danesa durante los períodos de referencia.»;</p>
    <p class="parrafo">b) en la rúbrica «C. ALEMANIA»:</p>
    <p class="parrafo">Bii) se suprime el punto 1 a)</p>
    <p class="parrafo">ii) se suprime el punto 3</p>
    <p class="parrafo">iii) se suprime el punto 8</p>
    <p class="parrafo">iv) se suprime el punto 15;</p>
    <p class="parrafo">c) en la rúbrica «F. GRECIA» se añade el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Contrariamente  a  lo  previsto  en  la legislación pertinente aplicada por el  OGA,  los  períodos  de  pensión debidos en razón de un accidente de trabajo o  de  una  enfermedad  profesional  con  arreglo  a la legislación de un Estado miembro  que  prevea  un  marco  específico para estos riesgos y que, por tanto, coincidan   con   períodos  de  empleo  en  el  sector  agrario  en  Grecia,  se considerarán  como  períodos  de  seguro  en  virtud  de la legislación aplicada por  el  OGA  con  arreglo  a  lo  definido  en  la  letra r) del artículo 1 del Reglamento.»;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  rúbrica  «L.  REINO  UNIDO»,  el  punto  5  se  sustituye  por  el texto</p>
    <p class="parrafo">siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5.   Para   la   aplicación   del   apartado  2  del  artículo  10  bis  a  las disposiciones   que   regulan  el  derecho  al  subsidio  de  ayuda  (attendance allowance),  al  subsidio  de  movilidad  y  al subsidio de subsistencia en caso de  incapacidad,  los  períodos  de  empleo,  de  actividad  no  remunerada o de residencia  cumplidos  en  el  territorio  de  Estados  miembros  distintos  del Reino  Unido  se  tendrán  en cuenta siempre que se a necesario para cumplir los requisitos  relativos  a  la  presencia  en el Reino Unido, antes de la fecha en que se origine el derecho al subsidio de que se trate.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 574/72 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Normas  aplicables  a  los  trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia en caso de acumulación de derechos a prestaciones o subsidios familiares</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  El  derecho  a  las prestaciones o a los subsidios familiares debidos en virtud  de  la  legislación  de  un  Estado  miembro  donde  la  adquisición del derecho   a   dichas   prestaciones   o   dichos  subsidios  no  esté  sujeta  a condiciones  de  seguro,  de  empleo  o  de  actividad por cuenta propia quedará suspendido  cuando  dentro  del  mismo  período  y  por  el  mismo miembro de la familia,   se   deban  prestaciones  únicamente  en  virtud  de  la  legislación nacional  de  otro  Estado  miembro  o en aplicación de los artículos 73, 74, 77 o   78   del   Reglamento,   y   ello   hasta  alcanzar  la  cuantía  de  dichas prestaciones.</p>
    <p class="parrafo">b)   No   obstante,   si  hubiere  ejercido  una  actividad  profesional  en  el territorio del primer Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">i)  en  el  caso  de  las  prestaciones  debidas  únicamente  en  virtud  de  la legislación  nacional  de  otro  Estado  miembro o en virtud de los artículos 73 o  74  del  Reglamento,  por  la  persona  que  tenga derecho a las prestaciones familiares  o  por  la  persona a quien le hayan sido servidas, el derecho a las prestaciones   familiares   debidas  en  virtud  únicamente  de  la  legislación nacional   de   otro  Estado  miembro  o  en  virtud  de  dichos  artículos,  se suspenderá  hasta  la  cuantía  del  importe  de las prestaciones familiares que señale  la  legislación  del  Estado  miembro  en  que  resida  el familiar. Las prestaciones  abonadas  por  el  Estado  miembro  en  cuyo  territorio reside el familiar con cargo a dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  el  caso  de  las  prestaciones  debidas  únicamente  en  virtud  de la legislación  nacional  de  otro  Estado  miembro o en virtud de los artículos 77 o  78  del  Reglamento,  por  la persona que tenga derecho a esas prestaciones o por  la  persona  a  quien  le  sean abonadas, se suspenderá el derecho a dichas prestaciones  o  dichos  subsidios  familiares  debidas  únicamente en virtud de la  legislación  nacional  del  otro  Estado  miembro  o  en aplicación de estos artículos;  en  este  caso,  el  interesado se beneficiará de las prestaciones o subsidios   familiares  del  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  residan  los hijos,  a  cargo  de  ese  Estado  miembro,  así  como, en su caso, de las demás prestaciones  que  no  sean  las familiares mencionadas en los artículos 77 o 78 del  Reglamento,  a  cargo  del  Estado  que sea competente con arreglo a dichos artículos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  un  trabajador  por  cuenta ajena sometido a la legislación de un Estado miembro   tiene   derecho  a  las  prestaciones  familiares  en  virtud  de  los períodos  de  seguro  o  de  empleo  cubiertos anteriormente bajo la legislación griega,  este  derecho  quedará  suspendido  cuando,  en  el  curso  de un mismo período   y   por  el  mismo  miembro  de  la  familia,  se  deban  prestaciones familiares   en   virtud   de  la  legislación  del  primer  Estado  miembro  en aplicación  de  los  artículos  73  y  74 del Reglamento y ello hasta la cuantía en que concurran dichas prestaciones.».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 34 se añaden los apartados siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1,  2  y 3, la institución competente  podrá  proceder  al  reembolso de los gastos ocasionados con arreglo a  las  tarifas  que  aplique, siempre que dichas tarifas permitan el reembolso, que  el  importe  de  estos  gastos  no  sobrepase  el  importe  fijado  por  la Comisión  administrativa  y  que  el  trabajador  por  cuenta ajena o por cuenta propia  o  el  titular  de  la pensión o renta haya dado su conformidad para que se  le  aplique  esta  disposición.  En  ningún  caso  el  importe del reembolso podrá sobrepasar el importe de los gastos realizados.</p>
    <p class="parrafo">5.   Cuando  la  legislación  del  Estado  de  estancia  no  prevea  tarifas  de reembolso,  la  institución  competente  podrá reembolsar los gastos ocasionados en   los  términos  previstos  en  el  apartado  4  sin  que  sea  necesaria  la conformidad del interesado.».</p>
    <p class="parrafo">3) En la letra a) del apartado 1 del artículo 107, las palabras:</p>
    <p class="parrafo">«penúltima  oración  del  inciso  ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71», se sustituyen por las palabras:</p>
    <p class="parrafo">«penúltima  oración  del  inciso  ii)  de  la  letra  a)  y del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71».</p>
    <p class="parrafo">4)  a)  En  la  letra  b)  del  apartado  1  del  artículo  107  se suprimen las palabras «apartado 2 del artículo 120».</p>
    <p class="parrafo">b)  En  la  letra  b)  del  apartado 1 del artículo 107, la mención «apartado 1» se sustituye por «apartados 1, 4 y 5».</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  apartado  2  del  artículo  118, tras los términos «en el territorio del Estado miembro interesado», se añaden las palabras siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«o en una parte del territorio de ese Estado».</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  apartado  2  del  artículo  119,  después  de  las  palabras  «en el territorio del Estado miembro interesado», se añade la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«o en una parte del territorio de ese Estado».</p>
    <p class="parrafo">7) El Anexo 3 queda modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  rúbrica  «D.  ESPAÑA»,  puntos 1 b) y 2 b), las palabras: «Instituto Social de la Marina, Madrid», se sustituyen por:</p>
    <p class="parrafo">«Direcciones provinciales del Instituto Social de la Marina»;</p>
    <p class="parrafo">b) la rúbrica «E. FRANCIA» queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  subsección  B  de la sección I, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1. Enfermedad, maternidad:</p>
    <p class="parrafo">Caisse  primaire  d'assurance  maladie  (Caja Primaria del Seguro de Enfermedad) del lugar de residencia o estancia»;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  la  subsección  B  de  la  sección  II,  la letra a) se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a) Enfermedad, maternidad:</p>
    <p class="parrafo">Caisse  générale  de  sécurité  sociale  (Caja  General de Seguridad Social) del lugar de residencia o estancia».</p>
    <p class="parrafo">8) En el Anexo 4, la rúbrica D se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«D. ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  todos  los  regímenes  que integran el Sistema de la Seguridad Social, salvo  el  de  los  trabajadores  del  mar,  y  para  todas  las  contingencias, excepto el desempleo el Instituto Nacional de Seguridad Social, Madrid</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  el  Régimen  especial  de  los  trabajadores del mar, y para todas las contingencias el Instituto Social de la Marina, Madrid</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  las  prestaciones  de desempleo, excepto para los trabajadores del mar el Instituto Nacional de Empleo, Madrid».</p>
    <p class="parrafo">9) El Anexo 5 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) la rúbrica 13 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«13. DINAMARCA - ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo  de  1  de  julio  de  1990  relativo  al  reembolso  de  los gastos por prestaciones en especie en caso de enfermedad.»;</p>
    <p class="parrafo">b) en la rúbrica «21. DINAMARCA - REINO UNIDO»:</p>
    <p class="parrafo">i)  en  el  punto  1,  después,  de las palabras «19 de abril de 1977», se añade la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«modificado  por  el  canje  de notas de 8 de noviembre de 1989 y 10 de enero de 1990»;</p>
    <p class="parrafo">ii) se suprime el punto 1 b);</p>
    <p class="parrafo">c) la rúbrica 22 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«22. ALEMANIA - ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">El  acuerdo  de  25  de  junio  de  1990 relativo al reembolso de los gastos por prestaciones en especie en caso de enfermedad.»;</p>
    <p class="parrafo">d)  En  la  rúbrica  «27. ALEMANIA - LUXEMBURGO» se añade una nueva letra e) con el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«e)  El  Acuerdo  de  25 de enero de 1990 relativo a laplicación del artículo 20 y de las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento».</p>
    <p class="parrafo">10) El Anexo 8 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO 8</p>
    <p class="parrafo">CONCESION DE LAS PRESTACIONES FAMILIARES</p>
    <p class="parrafo">(Apartado  8  del  artículo  4,  letra  d)  del apartado 1 del artículo 10 bis y artículo 122 del Reglamento de aplicación)</p>
    <p class="parrafo">La  letra  d)  del  apartado  1 del artículo 10 bis del Reglamento de aplicación será aplicable:</p>
    <p class="parrafo">A. Trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia</p>
    <p class="parrafo">a)  Con  un  período  de  referencia  de  un  mes  natural  de  duración, en las relaciones:</p>
    <p class="parrafo">- entre Bélgica y Alemania</p>
    <p class="parrafo">- entre Bélgica y España</p>
    <p class="parrafo">- entre Bélgica y Francia</p>
    <p class="parrafo">- entre Bélgica y Grecia</p>
    <p class="parrafo">- entre Bélgica e Irlanda</p>
    <p class="parrafo">- entre Bélgica y Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">- entre Bélgica y Portugal</p>
    <p class="parrafo">- entre Bélgica y el Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">- entre Alemania y España</p>
    <p class="parrafo">- entre Alemania y Francia</p>
    <p class="parrafo">- entre Alemania y Grecia</p>
    <p class="parrafo">- entre Alemania e Irlanda</p>
    <p class="parrafo">- entre Alemania y Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">- entre Alemania y Portugal</p>
    <p class="parrafo">- entre Alemania y el Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">- entre Francia y Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">- entre Portugal y Francia</p>
    <p class="parrafo">- entre Portugal e Irlanda</p>
    <p class="parrafo">- entre Portugal y Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">- entre Portugal y el Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">b)  con  un  período  de  referencia  de  un  trimestre civil de duración en las relaciones:</p>
    <p class="parrafo">- entre Dinamarca y Alemania</p>
    <p class="parrafo">-   entre  los  Países  Bajos  y  Alemania,  Dinamarca,  Francia,  Luxemburgo  y Portugal.</p>
    <p class="parrafo">B. Trabajadores por cuenta propia</p>
    <p class="parrafo">Con  un  período  de  referencia  de  un  trimestre  natural  de duración en las relaciones:</p>
    <p class="parrafo">- entra Bélgica y los Países Bajos.</p>
    <p class="parrafo">C. Trabajadores por cuenta ajena</p>
    <p class="parrafo">Con   un   período   de  referencia  de  un  mes  natural  de  duración  en  las relaciones:</p>
    <p class="parrafo">- entre Bélgica y los Países Bajos».</p>
    <p class="parrafo">11) El Anexo 9 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) la rúbrica D se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«D. ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">El  coste  medio  anual  de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuento  las  prestaciones  concedidas  por  el  Sistema  Nacional de la Salud de España.»;</p>
    <p class="parrafo">b) en la rúbrica «E. FRANCIA», su suprime el párrafo segundo.</p>
    <p class="parrafo">12) El Anexo 10 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  rúbrica  «B.  DINAMARCA»  en  el  punto  3,  tras  las palabras «del Reglamento» se añade:</p>
    <p class="parrafo">«y del artículo 10 ter del Reglamento de aplicación»;</p>
    <p class="parrafo">b) La rúbrica D se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«D. ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  aplicación  del  apartado  1  del  artículo 6 (excepto el Convenio Especial  con  el  Instituto  Social de la Marina, de los trabajadores del mar); de  los  apartados  2  y  3  del  artículo  13;  de  los  apartados 1, 2 y 3 del artículo  14;  del  apartado  1  del  artículo  11;  del  artículo  11  bis; del artículo   12   bis;  y  del  artículo  109  del  Reglamento  de  aplicación  La Tesorería General de la Seguridad Social</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  del  apartado  2  del  artículo  102  (excepto  en  lo referente  a  los  trabajadores  del mar y a las prestaciones de desempleo); del artículo  110;  y  del  apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación</p>
    <p class="parrafo">El Instituto Nacional de la Seguridad Social, Madrid</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  aplicación  del  apartado  1  del  artículo 38; del apartado 1 del artículo  70;  del  apartado  2  del artículo 85; del apartado 2 del artículo 86 del  Reglamento  de  aplicación,  excepto en lo referente a los trabajadores del mar  Las  Direcciones  Provinciales  del  Instituto  Nacional  de  la  Seguridad Social</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  la  aplicación  del  apartado 1 del artículo 6 (Convenio Especial para los  trabajadores  del  mar);  del  apartado 1 del artículo 38 (en lo relativo a los  trabajadores  del  mar);  del  apartado  1  del artículo 70; del apartado 2 del  artículo  80;  del  artículo  81;  del  apartado  2  del  artículo  82; del apartado  2  del  artículo  85,  del  apartado 2 del artículo 86; del apartado 2 del  artículo  102  (excepto  prestaciones  por  desempleo)  del  Reglamento  de aplicación Las Direcciones Provinciales del Instituto Social de la Marina</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  la  aplicación  del  apartado  2 del artículo 102 siempre que se trate de prestaciones por desempleo El Instituto Nacional de Empleo, Madrid</p>
    <p class="parrafo">6.  Para  la  aplicación  del  apartado  2 del artículo 80; del artículo 81; del apartado  2  del  artículo  82  del  Reglamento  de  aplicación,  respecto a las prestaciones  por  desempleo  excepto  en lo relativo a los trabajadores del mar Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Empleo»;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  la  rúbrica  «I.  LUXEMBURGO»  el  punto  4  se  sustituye  por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Para  la  aplicación  de  los  artículos  10 ter y 12 bis del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">Centre  commun  de  la  sécurité  sociale (Centro común de la seguridad social), Luxemburgo»;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  la  rúbrica  «J.  PAISES  BAJOS»,  en  el punto 1, a continuación de las palabras «del apartado 1 del artículo 6», se añade:</p>
    <p class="parrafo">«del artículo 10 ter,».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  letras  a),  b),  c), d) y e) del punto 1 y las letras a), b), c), d) y e)  del  punto  2  del  artículo  1  y  los  puntos  5)  y 6) del artículo 2 son aplicables con efectos a partir del 3 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  letra  h)  del  punto  1  del  artículo  1  será aplicable con efectos a partir del 16 de noviembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  letra  a)  del  punto  5  del  artículo  1  será aplicable con efectos a partir del 2 de abril de 1990.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  inciso  ii)  de  la  letra b) del punto 5) del artículo 1 será aplicable con efectos a partir del 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  inciso  v)  de la letra b) y la letra c) del punto 5 del artículo 1 será aplicable con efectos a partir del 1 de julio de 1982.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  puntos  1  y 4 del artículo 2 serán aplicables con efectos a partir del 15 de enero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  letras  a),  c)  y  d) del punto 12 del artículo 2 serán aplicables con efectos a partir del 29 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">9.  Siempre  que  el  interesado  manifieste  su  conformidad,  el  punto 2) del artículo  2  será  aplicable  a  todas  las  solicitudes  de  reembolso  que  se</p>
    <p class="parrafo">encuentren  pendientes  de  tarifar  o  todavía  sin  liquidar  en  la  fecha de entrada en vigor el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 30 de abril de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente José da SILVA PENEDA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 219 de 22. 8. 1991, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 280 de 28. 10. 1991, p. 174.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 49 de 24. 2. 1992, p. 67.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  149  de  5. 7. 1971, p. 2; Reglamento modificado en último lugar por  el  Reglamento  (CEE)  no  1248/92  (véase  la página 7 del presente Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  no  L  74  de  27. 3. 1972, p. 1; Reglamento modificado en último lugar por  el  Reglamento  (CEE)  no  1248/92  (véase  la página 7 del presente Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(6) Recopilación de la jurisprudencia del Tribunal 1988, p. 2805.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 331 de 16. 11. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 206 de 29. 7. 1991, p. 2.</p>
  </texto>
</documento>
