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<documento fecha_actualizacion="20241021180931">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80699</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920518</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1292/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) Nº 1292/92 del Consejo, de 18 de mayo de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1768/89 relativo a un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cintas de video en casete originarias de Hong Kong.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920522</fecha_publicacion>
    <diario_numero>139</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1992/139/L00001-00003.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920523</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4022" orden="3">Hong Kong</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.3 del Reglamento 1768/89, de 19 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión  presentada  previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">I. PROCEDIMIENTO ANTERIOR</p>
    <p class="parrafo">(1)  Por  el  Reglamento  (CEE)  no  1768/89  (2),  el  Consejo  estableció,  en particular,   un   derecho   antidumping   definitivo   del  21,9  %  sobre  las importaciones  de  cintas  de  vídeo VHS en casetes clasificadas en el código NC ex   8523   13   00,   originarias  de  Hong  Kong,  con  la  excepción  de  las importaciones     procedentes     de     varios     exportadores     mencionados específicamente, sujetas a un tipo inferior o exentas del pago de derechos.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  el  considerando  43  del  Reglamento  (CEE) no 1768/89, relativo a las empresas  que  empezaron  o  empezarían  a  exportar  videocasetes de producción propia   a   la   Comunidad   tras   el   período   de   investigación   (nuevos exportadores),  el  Consejo  subrayó  que  la  Comisión está dispuesta a iniciar sin  demora  un  procedimiento  de  revisión  si  la  empresa  exportadora podía demostrar  a  la  Comisión  y  presentar  pruebas  suficientes de que no exportó los   productos   mencionados   a   la   Comunidad   durante   el   período   de investigación.  La  empresa  tiene  que  demostrar  también  que  sólo  empezó a exportar  tras  dicho  período  y  que  no  está  relacionada  ni  asociada  con ninguna de las empresas objeto de dicha investigación.</p>
    <p class="parrafo">II. PROCEDIMIENTO DE RECONSIDERACION</p>
    <p class="parrafo">(3)  Mediante  un  anuncio  publicado  el  11 de enero de 1991 (3), la Comisión, previa  consulta  al  Comité  consultivo y de conformidad con el artículo 14 del Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  anunció la reconsideración del Reglamento (CEE) no  1768/89,  en  lo  que  respecta  a una empresa de Hong Kong, Wai Shing. Esta empresa   había  alegado  que  no  había  exportado  los  productos  sujetos  al derecho  antidumping  durante  el  período de investigación anterior (1 de enero al  30  de  noviembre  de  1987).  Además,  alegó  que no estaba relacionada con ninguna  de  las  empresas  objeto  de  la  anterior  investigación en la que se demostró  la  existencia  de  dumping  y aportó pruebas suficientes de que había comenzado   a  exportar  videocasetes  a  la  Comunidad.  Por  consiguiente,  la Comisión  comenzó  una  investigación  a  fin de comprobar si podía considerarse a  Wai  Shing  como  un  nuevo  exportador y establecer un margen de dumping, si procedía, para esta empresa.</p>
    <p class="parrafo">III. RESULTADOS DE LA INVESTIGACION</p>
    <p class="parrafo">1. Nuevo exportador</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  investigación  puso  de  manifiesto  que  Wai  Shing  había  empezado a exportar  videocasetes  de  producción  propia a la Comunidad tras el período de investigación   anterior  a  que  se  refiere  el  considerando  3.  Además,  se comprobó   que   esta   empresa   no  tenía  ningún  tipo  de  vínculo  con  los exportadores   involucrados   en   el   anterior   procedimiento  y  que  habían exportado  en  dumping,  según  se  comprobó.  El Consejo confirma que Wai Shing puede,  por  tanto,  ser  considerado  como  nuevo exportador y que procedía una reconsideración  parcial  del  Reglamento  (CEE)  no 1768/89 por lo que respecta a dicha empresa.</p>
    <p class="parrafo">2. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(5)  Wai  Shing  no  había  vendido  videocasetes en el mercado interior durante el  período  de  investigación,  por  lo  que  el  valor normal se estableció en base  al  valor  calculado  de  los  modelos  considerados de conformidad con la letra  b)  del  apartado  3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Este valor  calculado  se  estableció  teniendo  en  cuenta  todos  los costes, tanto fijos   como   variables,   en  el  país  de  origen  de  los  materiales  y  la fabricación   de   los  modelos  exportados  a  la  Comunidad,  más  un  importe razonable  por  los  gastos  de  venta, administrativos y demás gastos generales y los beneficios.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Por  lo  que  respecta  a  los  gastos  de  venta,  administrativos y otros generales,  éstos  se  calcularon  tomando como referencia los gastos por dichos conceptos  de  otro  fabricante  de  Hong  Kong en sus ventas de videocasetes en</p>
    <p class="parrafo">el  mercado  interior,  ya  que se comprobó que estos gastos correspondían a los costes indicados en las cuentas auditadas de Wai Shing.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  los  beneficios, se estimó adecuado aplicar un margen de  beneficios  del  8  %  sobre  el volumen de negocios; este margen se utilizó en  el  Reglamento  (CEE)  no 1768/89 para los expotadores de Hong Kong y, según la  información  de  que  dispone  la  Comisión, todavía puede considerarse como el  beneficio  que  normalmente  pueden  obtener las empresas de Hong Kong en su mercado interior. El Consejo ha confirmado estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">(7)   Sobre   esta  base,  el  valor  normal  se  estableció  para  los  modelos exportados  a  la  Comunidad  y para las tres calidades de cintas utilizadas por Wai Shing, es decir, calidad normal, alta calidad, y calidad extra.</p>
    <p class="parrafo">3. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(8)  Los  precios  de  exportación  se  determinaron  basándose  en los precios, netos   de   cualquier   reducción,  realmente  pagados  o  por  pagar  por  las videocasetes  vendidas  para  su  exportación  a  la Comunidad por Wai Shing. En efecto,  dado  que  las  exportaciones  se  hicieron directamente a importadores independientes  en  la  Comunidad,  estos precios de exportación se consideraron fiables.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">4. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(9)  Con  objeto  de  realizar  una comparación equitativa entre el valor normal y  el  precio  de  exportación,  la  Comisión tuvo en cuenta las diferencias que afectaban   a   la   comparabilidad  de  los  precios  de  conformidad  con  los apartados  9  y  10  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Todas las comparaciones  se  hicieron  en  fábrica,  en  la misma fase de comercialización y,   por   lo   que   respecta   al   precio  de  exportación,  transacción  por transacción.</p>
    <p class="parrafo">El  examen  de  los  hechos  pone de manifiesto la existencia de dumping, siendo el  margen  de  dumping  igual  al  importe  en  que  el  valor normal supera el precio  de  exportación  a  la  Comunidad,  lo  que, expresado en porcentaje del valor total cif, era del 13,8 %.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma las anteriores conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">IV. MODIFICACION DE LAS MEDIDAS RECONSIDERADAS</p>
    <p class="parrafo">(10)  No  se  llevaron  a  cabo  nuevas  investigaciones  por lo que respecta al perjuicio,  ya  que  no  se habían solicitado. Además, la Comisión considera que las  conclusiones  sobre  el  perjuicio  establecidas  en el Reglamento (CEE) no 1768/89  continúan  siendo  válidas.  Por  tanto, dado que el aumento del precio que  sería  necesario  para  eliminar el nivel de perjuicio excede del margen de dumping  establecido  para  la  empresa  de  que  se  trata,  según establece el Reglamento  (CEE)  no  1768/89  (considerando 71), el derecho que debe imponerse debería corresponder al margen de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(11)   Los   denunciantes  y  Wai  Shing  fueron  informados  de  los  hechos  y consideraciones  esenciales  con  arreglo  a  los  cuales se preveía proponer la sustitución  del  derecho  establecido  por  el  Reglamento (CEE) no 1768/89 por lo  que  respecta  a  Wai  Shing por un derecho antidumping establecido sobre la base  de  las  consideraciones  anteriores  y  se  les  dio oportunidad de dar a conocer  sus  puntos  de  vista.  Tras  esta  información,  Wai Shing ofreció un compromiso sobre los precios.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  habida  cuenta  de  la  estructura económica del exportador y, en particular,  el  hecho  de  que suministra y exporta a la Comunidad videocasetes de  diversos  orígenes  y  dada  la  evolución de los flujos comerciales de este producto  procedente  de  Hong  Kong, el control de dicho compromiso habría sido difícil  de  realizar.  Por  tanto,  la  Comisión  consideró, previas consultas, que el compromiso ofrecido por Wai Shing no era aceptable.</p>
    <p class="parrafo">(12)   Además,   la   Comisión  estimó  que  los  precios  de  las  videocasetes originarias   de   Hong   Kong   fluctuaban   considerablemente.   La   Comisión consideró,  por  tanto,  que,  para los modelos investigados, el derecho debería consistir  en  un  derecho  variable  igual a la diferencia entre el precio neto por  casete,  franco  frontera  de  la  Comunidad, no despachado de aduana, y un precio  mínimo  establecido  basándose  en  el valor normal de cada modelo. Dado que  no  puede  excluirse  que  el exportador exporte también modelos no tenidos en  cuenta  en  la  investigación,  parece  adecuado  establecer  un  derecho ad valorem   al   nivel   del   margen   de   dumping  registrado  para  las  demás videocasetes  exportadas  a  la  Comunidad por esta empresa. El Consejo confirma las anteriores conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Por  tanto,  se  considera  oportuno  modificar  el  Reglamento  (CEE)  no 1768/89  por  lo  que  respecta  a  Wai  Shing  y  que,  hasta la expiración del último,  se  establezca  un  derecho  antidumping definitivo sobre las cintas de vídeo  VHS  en  casetes  fabricadas  por  Wai  Shing y originarias de Hong Kong, para  los  modelos  E-30,  E-60,  E-90,  E-120, E-180, E-195 y E-240, de calidad normal,  superior  o  extra.  Este  derecho  será igual a la diferencia entre un precio  mínimo  basado  en  este  valor  normal y su precio neto franco frontera de  la  Comunidad,  no  despachado de aduana, pagadero por el primer importador. Todos   los   demás   modelos   de  videocasetes  fabricadas  por  Wai  Shing  y originarias  de  Hong  Kong  deben  estar  sujetos  a  un  derecho del 13,8 % ad valorem,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  3  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1768/89 se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  derecho  especificado  en la letra b) del apartado 2 no se aplicará a los modelos  de  cinta  de  vídeo en casetes E-30, E-60, E-90, E-120, E-180, E-195 y E-240  de  calidad  normal  (NG),  de  calidad  superior (HG) o de calidad extra (SHG)  tal  y  como  quedan  especificados a continuación, fabricados y vendidos para   su  exportación  a  la  Comunidad  por  Wai  Shing  (Hong  Kong)  (código adicional  Taric  8255);  estos  modelos estarán sujetos a un derecho igual a la diferencia  entre  el  precio  mencionado  a  continuación  para cada uno de los modelos  referidos  y  su  precio  neto,  franco  frontera  de  la Comunidad, no despachado de aduana:</p>
    <p class="parrafo">Ecus Código adicional Taric E-30 SHG 0,55 8626 E-60 SHG</p>
    <p class="parrafo">HG 0,68</p>
    <p class="parrafo">0,66 8627</p>
    <p class="parrafo">8628 E-90 SHG 0,81 8629 E-120 SHG</p>
    <p class="parrafo">HG 0,94</p>
    <p class="parrafo">0,85 8630</p>
    <p class="parrafo">8631 E-180 SHG</p>
    <p class="parrafo">HG</p>
    <p class="parrafo">NG 1,20</p>
    <p class="parrafo">1,13</p>
    <p class="parrafo">1,10 8632</p>
    <p class="parrafo">8633</p>
    <p class="parrafo">8634 E-195 SHG</p>
    <p class="parrafo">HG 1,27</p>
    <p class="parrafo">1,20 8635</p>
    <p class="parrafo">8636 E-240 SHG</p>
    <p class="parrafo">HG 1,47</p>
    <p class="parrafo">1,36 8637</p>
    <p class="parrafo">8638</p>
    <p class="parrafo">Para  las  demás  cintas  de  vídeo  en  casetes  producidas  por  Wai Shing, el derecho  será  del  13,8  % del precio neto, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo MARQUES CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de  2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 174 de 22. 6. 1989, p. 1. Reglamento  modificado  por  el  Reglamento  (CEE) no 3522/90 (DO no L 343 de 7. 12. 1990, p. 1). (3) DO no C 7 de 11. 1. 1991, p. 2.</p>
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