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<documento fecha_actualizacion="20241021180946">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80805</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920601</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1432/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) Nº 1432/92 del Consejo, de 1 de junio de 1992, por el que se prohíbe el comercio entre la Comunidad Económica Europea y las Repúblicas de Serbia y de Montenegro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920603</fecha_publicacion>
    <diario_numero>151</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/151/L00004-00006.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920603</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930428</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="1003" orden="">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="8032" orden="">Serbia y Montenegro</materia>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80549" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 990/93, de 26 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81973" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3534/92, de 7 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81195" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la letra A) del art. 2 y el art. 3, por Reglamento 2015/92, de 20 de julio</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1992-13449" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>modificando el régimen de Intercambios con las Repúblicas de Serbia y Montenegro: Orden de 9 de junio de 1992</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  y sus Estados miembros han decidido reconocer, a  partir  del  7  de  abril  de  1992,  la  independencia  de  la  República de Bosnia-Herzegovina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  República  se  convirtió  en  miembro  de  las Naciones Unidas el 23 de mayo de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  continuas  actividades  directas  e  indirectas  de  las Repúblicas  de  Serbia  y  de  Montenegro  en la República de Bosnia-Herzegovina son  la  causa  principal  de  los dramáticos acontecimientos en la República de Bosnia-Herzegovina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  continuación  de dichas actividades conduciría a nuevas e inaceptables  pérdidas  de  vidas  humanas  y  daños  materiales, así como a una violación de la paz y la seguridad internacionales en la región;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  de  Seguridad  de  las  Naciones  Unidas,  en su Resolución  752  (1992),  ha  expresado  su grave preocupación sobre el rápido y violento deterioro de la situación en la República de Bosnia-Herzegovina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presidente  de  la  República  de  Bosnia-Herzegovina  ha pedido   a   la   comunidad   internacional  que  ayude  a  su  país  contra  la intervención  de  las  Repúblicas  de  Serbia  y  de  Montenegro  en los asuntos internos de la República de Bosnia-Herzegovina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  y  sus  Estados miembros, reunidos en el marco de  la  cooperación  política,  han  decidido  las  medidas  que deben adoptarse para  disuadir  a  las  Repúblicas  de Serbia y de Montenegro que sigan violando la  integridad  y  la  seguridad  de  la  República de Bosnia-Herzegovina y para inducirles  a  que  cooperen  en  el restablecimiento de la paz y del diálogo en la región;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  de  Seguridad  de las Naciones Unidas, en virtud del   capítulo  VII  de  la  Carta  de  las  Naciones  Unidas,  ha  adoptado  la Resolución  757  (1992)  por  la  que  se  establece un embargo económico de las Repúblicas de Serbia y de Montenegro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en  estas  condiciones  las  relaciones  económicas  de  la Comunidad con las Repúblicas de Serbia y de Montenegro deben interrumpirse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  y sus Estados miembros han acordado recurrir a un  instrumento  de  la  Comunidad  con  el  fin  de  garantizar  una aplicación uniforme en toda la Comunidad de algunas de estas medidas;</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A partir del 31 de mayo de 1992 quedarán prohibidas:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  introducción  en  el  territorio  de  la Comunidad de cualquier producto originario o procedente de las Repúblicas de Serbia y de Montenegro;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  exportación  a  las  Repúblicas  de  Serbia y de Montenegro de cualquier producto originario o procedente de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  cualquier  actividad  que  tenga  por  objeto  o efecto favorecer, directa o indirectamente, las transacciones mencionadas en las letras a) y b);</p>
    <p class="parrafo">d)  la  prestación  de  servicios  no  financieros que tenga por objeto o efecto favorecer,  directa  o  indirectamente,  la economía de las Repúblicas de Serbia y de Montenegro, especialmente aquellos servicios no financieros destinados:</p>
    <p class="parrafo">i)  a  fines  de  cualquier  actividad  económica realizada en las Repúblicas de Serbia y de Montenegro o dirigida a partir de las mismas; o</p>
    <p class="parrafo">ii) a una de las personas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  persona  física  que se encuentre en las Repúblicas de Serbia y de Montenegro,</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  persona  jurídica  constituida en sociedad o en otra forma bajo el régimen de la ley de las Repúblicas de Serbia y de Montenegro,</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  organismo  que  ejerza  una  actividad  económica  (ya  sea en las Repúblicas   de   Serbia  y  de  Montenegro  o  fuera  de  ellas)  por  personas residentes  en  las  Repúblicas  de  Serbia  y  de  Montenegro  o por organismos constituidos  en  sociedad  o  en otra forma bajo el régimen de la ley de dichas Repúblicas.</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  de  la  prohibición  para los servicios de transporte aéreo se definen en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las prohibiciones del artículo 1 no se aplicarán a:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  exportación  a  las  Repúblicas  de  Serbia y de Montenegro de productos para  fines  estrictamente  médicos  y  de productos alimenticios, notificada al Comité  creado  por  la  Resolución  724  (1991) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  introducción  en  el territorio de la Comunidad de productos originarios o  procedentes  de  las  Repúblicas de Serbia y de Montenegro y exportados antes del 31 de mayo de 1992;</p>
    <p class="parrafo">c)  cualquier  actividad  que  tenga  por  objeto  o efecto favorecer, directa o indirectamente, las transacciones mencionadas en las letras a) y b);</p>
    <p class="parrafo">d)  el  transbordo  a  través  de  las  Repúblicas  de Serbia y de Montenegro de productos  no  originarios  de  las  Repúblicas  de  Serbia  y  de  Montenegro y presentes  temporalmente  en  el  territorio  de dichas Repúblicas solamente con objeto  de  dicho  transbordo,  de conformidad con las directrices aprobadas por el  Comité  creado  por  la  Resolución  724  (1991) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;</p>
    <p class="parrafo">e)   las  actividades  relacionadas  con  UNPROFOR,  con  la  Conferencia  sobre Yugoslavia o con la misión de control de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  exportaciones  a  las  Repúblicas  de  Serbia  y de Montenegro de productos para  fines  estrictamente  médicos  y de productos alimenticios estarán sujetas</p>
    <p class="parrafo">a   una   autorización  de  exportación  previa  expedida  por  las  autoridades competentes de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  se  aplicará no obstante la existencia de cualesquiera derechos otorgados  u  obligaciones  impuestas  por  acuerdos internacionales, contratos, licencias o autorizaciones anteriores al 31 de mayo de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  se  aplicará  dentro  del  territorio de la Comunidad, incluido  su  espacio  aéreo,  y  a cualquier aeronave o buque bajo jurisdicción de   un  Estado  miembro,  así  como,  en  cualquier  otro  sitio,  a  cualquier nacional  de  un  Estado  miembro  y a cualquier entidad constituida en sociedad o en otra forma bajo el régimen de la ley de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  determinará  las  sanciones a imponer cuando se infrinjan las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Joao PINHEIRO</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  para  despegar  del  territorio  de la Comunidad, de aterrizar en  el  mismo  o  de  sobrevolarlo  será  denegada  a  cualquier  aeronave  cuyo destino  sea  aterrizar  en  el  territorio  de  las  Repúblicas  de Serbia y de Montenegro  o  que  haya  despegado de él, a menos que el vuelo en cuestión haya sido   aprobado,   por   motivos   humanitarios  u  otros  compatibles  con  las resoluciones  pertinentes  del  Consejo  de  Seguridad  de  las Naciones Unidas, por  el  Comité  creado  por  la  Resolución 724 (1991) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.</p>
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