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    <identificador>DOUE-L-1992-80845</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920428</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>33/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/33/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920610</fecha_publicacion>
    <diario_numero>157</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20080821</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/33/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="998" orden="">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3830" orden="1">Frutos</materia>
      <materia codigo="5612" orden="2">Plantas</materia>
      <materia codigo="5741" orden="">Productos hortícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1992.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80311" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80096" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 70/458, de 29 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-81605" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Directiva 2008/72, de 15 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-81960" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 16.2, por Decisión 2007/699, de 29 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80073" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 16.2, por Decisión 2005/55, de 25 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80255" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 16.2, por Decisión 2002/111, de 11 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80038" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 16.2, por Decisión 99/29, de 18 de diciembre de 1998</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80229" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 16.2, por Decisión 97/109, de 17 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80090" orden="6">
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          <texto>el art. 16.2, por Decisión 95/25, de 8 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80335" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 16.2, por Decisión 94/152, de 15 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81171" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el párrafo Primero del art. 16.2, por Directiva 93/400, de 16 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82425" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo II, por Directiva 2006/124, de 5 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81026" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 20, por la Directiva 2003/61, de 18 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80716" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 21 y 22  , por Reglamento 2003/806, de 14 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-24230" orden="7">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 28 de octubre de 1994</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-30467" orden="8">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 2273/1993, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82711" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 20.4, sobre pruebas y análisis de materieles de reproducción: Decisión 2001/897, de 12 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81632" orden="9">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Control de Proveedores y Establecimientos: Directiva 93/62, de 5 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  de hortalizas ocupa un lugar importante en la agricultura de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  obtención  de  resultados satisfactorios en el cultivo de hortalizas  depende,  en  gran  medida, de la calidad y del estado fitosanitario no  solamente  de  las  semillas  que  son objeto de la Directiva 70/458/CEE del Consejo,  de  29  de  septiembre  de 1970, relativa a la comercialización de las semillas  de  hortalizas  (4),  sino también de los plantones de hortalizas y de los   materiales  utilizados  para  su  multiplicación;  que,  en  consecuencia, algunos  Estados  miembros  han  adoptado  normas  destinadas  a  garantizar  la calidad   y  el  estado  fitosanitario  de  los  plantones  y  del  material  de multiplicación de hortalizas comercializados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   diferente   trato   dispensado  a  los  materiales  de multiplicación  y  a  los  plantones  de  hortalizas  en  los  distintos Estados miembros  puede  crear  barreras  comerciales  y por tanto obstaculizar la libre circulación  de  estos  productos  dentro  de  la Comunidad; que, con miras a la consecución   del   mercado   interior,   estas   barreras   deben   eliminarse, estableciendo  disposiciones  comunitarias  que  sustituyan  a las disposiciones nacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  establecimiento  de  condiciones  armonizadas  a  escala comunitaria  garantizará  que  los  compradores  en  todo  el  territorio  de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  reciban  materiales  de  multiplicación  y plantones de hortalizas en buen estado fitosanitario y de buena calidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  medida  en que se refieren al aspecto fitosanitario, dichas  condiciones  armonizadas  deben  ajustarse  a la Directiva 77/93/CEE del Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976,  relativa a las medidas de protección contra  la  introducción  en  los  Estados  miembros  de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   sin   perjuicio   de   las   disposiciones  fitosanitarias establecidas  por  la  Directiva  77/93/CEE,  no  conviene  aplicar  las  normas comunitarias  relativas  a  la  comercialización de materiales de multiplicación y  de  plantones  de  hortalizas  cuando  esté probado que estos productos están destinados  a  la  exportación  a países terceros, ya que la normativa aplicable en  estos  países  puede  ser  diferente de las normas contenidas en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  fijación  de normas fitosanitarias y de calidad para cada género  y  especie  de  hortaliza  exige un estudio técnico y científico extenso y  detallado;  que,  en  consecuencia,  debería establecerse un procedimiento al respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  responsabilidad,  en  primer lugar, de los proveedores de materiales  de  multiplicación  o  de plantones de hortalizas garantizar que sus productos cumplen los requisitos establecidos en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros deben velar,  al  realizar  controles  e inspecciones, por que los proveedores cumplan los citados requisitos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deberían  introducirse  medidas  de control comunitarias para garantizar  una  aplicación  uniforme  en  todos  los  Estados  miembros  de las normas establecidas en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  comprador  de  materiales  de multiplicación y de plantas de  hortalizas  le  interesa  que  las  denominaciones  de  las  variedades sean conocidas y que se proteja su identidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para  ello  es  conveniente  establecer,  siempre  que  sea posible,  la  aplicación  de  las  reglas  relativas  al  aspecto varietal tal y como  ya  han  sido  establecidas  en lo que se refiere a la comercialización de las semillas de hortalizas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   el   fin   de   garantizar   la   identidad   y   la comercialización  ordenada  de  plantones  y  materiales  de multiplicación y de plantas   de   hortalizas,   deben   establecerse   disposiciones   comunitarias relativas  a  la  separación  de  lotes  y  al  marcado; que las etiquetas deben facilitar  los  datos  necesarios  tanto  para  el  control oficial como para la información del usuario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  establecerse  normas  que,  en  caso  de  dificultades temporales   de  suministro,  permitan  la  comercialización  de  materiales  de multiplicación  y  de  plantones  de  hortalizas  que  cumplan  requisitos menos rigurosos que los establecidos en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  primera  medida  de armonización, debería prohibirse a los  Estados  miembros  supeditar  la comercialización de los géneros y especies contemplados   en   el  Anexo  II,  para  los  que  se  establecerán  fichas,  a condiciones   o  restricciones  distintas  de  las  contenidas  en  la  presente</p>
    <p class="parrafo">Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  contemplar  la  posibilidad de normas que autoricen la  comercialización  dentro  de  la Comunidad de materiales de multiplicación y de  plantones  de  hortalizas  producidos en países terceros, siempre que puedan ofrecer,   en   todos  los  casos,  iguales  garantías  que  los  materiales  de multiplicación  y  los  plantones  de hortalizas producidos en la Comunidad y se ajusten a las normas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  armonizar  los métodos técnicos de control que  se  utilizan  en  los  Estados  miembros  y  de  comparar los materiales de multiplicación  y  los  plantones  de  hortalizas producidos en la Comunidad con los  producidos  en  países  terceros,  deberían realizarse pruebas comparativas para  verificar  que  dichos  productos  responden  a  las  disposiciones  de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  facilitar una puesta en práctica eficaz de la  presente  Directiva,  conviene  encomendar  a  la  Comisión  la  función  de adoptar   medidas   que   permitan   la  aplicación  de  dicha  Directiva  y  la modificación  de  su  Anexo;  y  de  establecer al respecto un procedimiento que cree  una  estrecha  cooperación  entre la Comisión y los Estados miembros en el seno  del  Comité  permanente  para  las  semillas  y  los  plantones agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se  aplica  a  la  comercialización  dentro  de  la Comunidad,  de  plantones  de  hortalizas  y  de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  artículos  2  a  20  y  el  artículo  24  se  aplicarán a los géneros y especies que se enumeran en el Anexo II, así como a sus híbridos.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  artículos  se  aplicarán  asimismo a los portainjertos y otras partes de plantas  de  otros  géneros  o  especies o a sus híbridos, si se injerta o si se debe  injertar  en  ellos  materiales  de uno de dichos géneros o especies, o de sus híbridos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  modificaciones  de  la  lista  de  géneros  y especies que figura en el Anexo   II   se  adoptarán  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  se aplicará a los materiales de multiplicación ni a los  plantones  que  se  haya  probado  que  están destinados a la exportación a países   terceros,  siempre  que  se  hallen  correctamente  identificados  como tales  y  adecuadamente  aislados,  sin  perjuicio  de las normas sanitarias que establece la Directiva 77/93/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  párrafo  primero,  y  en  especial  las que se refieren  a  la  identificación  y  al  aislamiento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por definiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  materiales  de  multiplicación:  las  partes de plantas y cualquier material vegetal,   incluidos   los  portainjertos,  destinados  a  la  multiplicación  y producción de hortalizas;</p>
    <p class="parrafo">b)  plantones:  las  plantas  enteras  y  las  partes  de  plantas,  incluido el injerto  en  el  caso  de  las  injertadas,  destinados  a ser plantados para la producción de hortalizas;</p>
    <p class="parrafo">c)    proveedor:    cualquier    persona    física   o   jurídica   que   ejerza profesionalmente  al  menos  una  de  las  actividades  siguientes  y que tengan relación   con   los  materiales  de  multiplicación  o  con  los  plantones  de hortalizas:    reproducción,    producción,   protección   y/o   tratamiento   y comercialización;</p>
    <p class="parrafo">d)  comercialización:  mantener  disponible  o en existencias, exponer u ofrecer en  venta,  vender  y/o  entregar a otra persona, sea cual fuere la forma en que se realice, materiales de multiplicación o plantones de hortalizas;</p>
    <p class="parrafo">e) organismo oficial responsable:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  autoridad  única  y  central,  creada o designada por el Estado miembro, bajo  control  del  gobierno  nacional y responsable de las cuestiones relativas a la calidad;</p>
    <p class="parrafo">ii) cualquier autoridad pública creada:</p>
    <p class="parrafo">- a nivel nacional,</p>
    <p class="parrafo">-  a  nivel  regional,  bajo  control  de  autoridades nacionales, dentro de los límites  que  establezca  la  legislación  nacional del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  a  que  se  hace  referencia  en  los  incisos  i) y ii) podrán delegar,  de  conformidad  con  la legislación nacional, las tareas contempladas en  la  presente  Directiva  que deban realizarse bajo su autoridad y control en cualquier  persona  jurídica,  de  derecho público o privado, que, con arreglo a sus   estatutos   oficialmente  aprobados,  sea  responsable  exclusivamente  de tareas  de  interés  público  específicas,  siempre que dicha persona jurídica y sus  miembros  no  obtengan  provecho  personal  alguno  del  resultado  de  las medidas que adopten.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  exista una estrecha cooperación entre los  organismos  a  que  se  hace  referencia en el inciso ii) y los mencionados en el inciso i).</p>
    <p class="parrafo">Además,  con  arreglo  al  procedimiento  del  artículo  21, podrá autorizarse a cualquier  otra  persona  jurídica  creada  en nombre de un organismo mencionado en  los  incisos  i)  e  ii),  que  actúe  bajo  la autoridad y control de dicho organismo,  siempre  que  esa  persona  jurídica  no  obtenga  provecho personal alguno del resultado de las medidas que adopte.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión  sus  organismos  oficiales responsables.  La  Comisión  transmitirá  esa  información  a  los demás Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">f)   medidas   oficiales:   las  medidas  adoptadas  por  el  organismo  oficial responsable;</p>
    <p class="parrafo">g)  inspección  oficial:  la  inspección  efectuada  por  el  organismo  oficial responsable;</p>
    <p class="parrafo">h)   declaración   oficial:  la  declaración  hecha  por  el  organismo  oficial responsable o bajo su responsabilidad;</p>
    <p class="parrafo">i)   lote:   una  cantidad  determinada  de  elementos  de  un  único  producto, identificable por la homogeneidad de su composición y de su origen;</p>
    <p class="parrafo">j)   laboratorio:   una  entidad  de  derecho  público  o  privado  que  efectúe</p>
    <p class="parrafo">análisis   y   establezca  diagnósticos  correctos  que  permitan  al  productor controlar la calidad de la producción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 22 se establece en el  Anexo  I  y  para cada uno de los géneros o especies mencionados en el Anexo II,  o  para  los  portainjertos  de  otros géneros o especies en caso de que se injerten  o  deban  injertarse  materiales  de uno de dichos géneros o especies, una   ficha   que  contenga  una  referencia  a  los  requisitos  fitosanitarios fijados  en  la  Directiva  77/93/CEE,  y que sean aplicables al género y/o a la especie de que se trate estableciendo:</p>
    <p class="parrafo">i)   los  requisitos  que  deben  cumplir  los  plantones  de  hortalizas  y  en particular  los  referentes  a  su  calidad  y  pureza,  y  en  su  caso  a  las características  varietales.  Estos  requisitos  se  incluirán en la parte A del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  requisitos  que  deben  cumplir  los  materiales de multiplicación, en particular  los  relativos  al  procedimiento  de  multiplicación  utilizado, la pureza  de  los  cultivos  y,  cuando  proceda,  las características varietales. Estos requisitos se incluirán en la parte B del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  para  que  los  proveedores tomen todas las medidas  necesarias  para  garantizar  el cumplimiento de las normas fijadas por la   presente   Directiva  en  todas  las  etapas  de  la  producción  y  de  la comercialización  de  los  materiales  de  multiplicación  y de los plantones de hortalizas.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   efectos   del   apartado  1  los  proveedores  deberán  efectuar,  bien personalmente,  bien  por  mediación  de un proveedor autorizado o del organismo oficial responsable, controles basados en los principios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  identificación  de  los  puntos  críticos  de  su  proceso  de producción, en función de los métodos de producción utilizados;</p>
    <p class="parrafo">-  elaboración  y  aplicación  de  métodos  de  vigilancia  y  de control de los puntos críticos a que se refiere el primer guión;</p>
    <p class="parrafo">-  recogida  de  muestras  que  deberán  analizarse en un laboratorio autorizado por  el  organismo  oficial  responsable con objeto de comprobar que cumplen las normas estipuladas en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-   anotación,   por   escrito   o  por  algún  otro  medio  que  garantice  una conservación  duradera,  de  los  datos  mencionados  en  el  primer,  segundo y tercer  guiones,  y  mantenimiento  de  un  registro  de  la  producción y de la comercialización  y  de  los  plantones,  y  de los materiales de multiplicación que   se   tendrán  a  disposición  del  organismo  oficial  responsable.  Estos documentos  y  registros  se  conservarán  durante  un  período  de  un año como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  proveedores  cuya  actividad  en  este ámbito se limite a la distribución  de  materiales  de  multiplicación  y  de  plantones de hortalizas producidos   y   embalados  fuera  de  su  establecimiento,  deberán  únicamente llevar  un  registro  o  conservar  pruebas  duraderas  de  las  operaciones  de compra y venta y/o entrega de tales productos.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  apartado  no  se aplicará a los proveedores cuya actividad en este ámbito  se  limite  a  la  entrega  de  pequeñas  cantidades  de  materiales  de</p>
    <p class="parrafo">multiplicación   y   de  plantones  de  hortalizas  a  consumidores  finales  no profesionales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando,  a  raíz  de  sus  propios  controles  o de las informaciones de que dispongan,   los   proveedores   referidos  en  el  apartado  1  comprobaren  la presencia  de  uno  o  varios  de  los  organismos  nocivos  contemplados  en la Directiva  77/93/CEE  o  de  los  especificados  en las fichas mencionadas en el artículo   4,   en  una  cantidad  superior  a  la  normalmente  calculada  para ajustarse   a  las  normas,  informarán  de  ello  inmediatamente  al  organismo oficial  responsable  y  tomarán  las  medidas que éste les indique, o cualquier otra  medida  necesaria  para  reducir  el  riesgo  de  diseminación  de  dichos organismos  nocivos  en  cuestión.  Los  proveedores  llevarán  un  registro  de todos  los  organismos  nocivos  en  sus  locales  y de todas las medidas que se hayan adoptado al respecto.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  de  desarrollo  del párrafo segundo del apartado 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   El   organismo   oficial   responsable  concederá  la  autorización  a  los proveedores  una  vez  haya  comprobado  que  sus  métodos  de  producción y sus establecimientos  se  ajustan  a  los  requisitos  establecidos  por la presente Directiva  en  lo  que  se  refiere  a la naturaleza de las actividades a que se dedican.  Si  un  proveedor  decidiera ejercer actividades distintas de aquéllas para las que está autorizado, deberá renovarse la autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   organismo   oficial   responsable  concederá  la  autorización  a  los laboratorios  una  vez  haya  comprobado  que dichos laboratorios, sus métodos y sus  establecimientos  cumplen  los  requisitos  de  la  presente Directiva, que deberán  especificarse  de  acuerdo  con  el  procedimiento  establecido  en  el artículo  21,  habida  cuenta  de  las  actividades de control a que se dedican. Si  un  laboratorio  decidiera  ejercer  actividades  distintas de aquéllas para las que está autorizado, deberá renovarse la autorización.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  oficial  responsable  adoptará las medidas necesarias en caso de  que  dejen  de  cumplirse  los  requisitos contemplados en los apartados 1 y 2.  Con  este  fin,  tendrá  especialmente  en  cuenta las conclusiones de todos los controles que se efectúen con arreglo al artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   vigilancia  y  el  control  de  los  proveedores,  establecimientos  y laboratorios   se   efectuarán   con   regularidad,  por  el  organismo  oficial responsable   o   bajo  su  responsabilidad;  dicho  organismo  deberá  en  todo momento  tener  libre  acceso  a  todos los locales de los establecimientos para poder   garantizar   el   cumplimiento  de  las  disposiciones  de  la  presente Directiva.   Si   fuere   necesario,   podrán  adoptarse  normas  de  desarrollo relativas  a  la  vigilancia  y al control según el procedimiento establecido en el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">Si   la   vigilancia   y   el   control  pusieran  de  manifiesto  que  se  está incumpliendo  lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva,  el  organismo oficial responsable tomará las medidas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  sea  necesario,  los  expertos  de la Comisión podrán llevar a cabo, en  colaboración  con  los  organismos  oficiales  responsables  de  los Estados miembros,  controles  in  situ  para  garantizar  la  aplicación  uniforme de la</p>
    <p class="parrafo">presente  Directiva,  y  en  especial para comprobar si los proveedores respetan realmente  los  requisitos  de  la presente Directiva. El Estado miembro en cuyo territorio  se  efectúe  el  control  proporcionará al experto toda la ayuda que le  sea  necesaria  para  el  cumplimiento de su misión. La Comisión informará a los Estados miembros de los resultados de las investigaciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  desarrollo  del  apartado 1 se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  materiales  de  multiplicación  y  los  plantones  de  hortalizas  sólo podrán  ser  comercializados  por  proveedores autorizados y siempre que cumplan los requisitos establecidos en la ficha a que se refiere el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, el apartado 1 no se   aplicará   a  los  materiales  de  multiplicación  y  a  los  plantones  de hortalizas destinados a:</p>
    <p class="parrafo">a) pruebas o fines científicos, o a</p>
    <p class="parrafo">b) labores de selección, o a</p>
    <p class="parrafo">c) medidas encaminadas a la conservación de la diversidad genética.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  de  las  letras  a)  y  b)  se  adoptarán, si fuese necesario,  de  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en el artículo 21.  Las  normas  de  desarrollo  de  la  letra  c) se adoptarán preferentemente antes del 1 de enero de 1993, según el mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  2,  los  materiales  de multiplicación  y  los  plantones  de hortalizas que pertenezcan a los géneros y especies  enumerados  en  el  Anexo  II  y que entren también en el ámbito de la Directiva   70/458/CEE   sólo   se   comercializarán   en  la  Comunidad  cuando pertenezcan a una variedad admitida de conformidad con la citada Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el artículo 2 y en los apartados 3 y 4 del  presente  artículo,  los  materiales  de  multiplicación y los plantones de hortalizas  que  pertenezcan  a  los  géneros  y especies enumerados en el Anexo II  y  que  no  entren  en  el  ámbito  de  la  Directiva 70/458/CEE sólo podrán comercializarse  en  la  Comunidad  cuando  pertenezcan  a una variedad que esté admitida oficialmente en al menos un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  las  condiciones de admisión, serán aplicables los artículos 4 y 5 y en el apartado 3 del artículo 10 de dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  los  procedimientos  y formalidades relativas a la admisión  y  a  la  selección  conservadora,  se  aplicarán mutatis mutandis los apartados  2  y  4  del artículo 3, los artículos 6, 7 y 8, los apartados 1, 2 y 4 del artículo 10 y los artículos 11 a 15 de la misma Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Podrán  tenerse  en  cuenta  en  todos  los  casos los resultados de exámenes no oficiales y las informaciones prácticas que se recojan durante el cultivo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que  la  admisión  oficial  de  las  variedades  pertenecientes  a los géneros o especies  contemplados  en  el  apartado  2,  concedida  antes del 1 de enero de 1993  con  arreglo  a  principios  distintos de los de la Directiva 70/458/CEE o basándose  en  que  sus  materiales se comercializaron en su territorio antes de la  citada  fecha,  expire  a más tardar el 30 de junio de 1998, a no ser que en esta  última  fecha  ya  se  hayan  admitido  las  variedades  en  cuestión  con</p>
    <p class="parrafo">arreglo al apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  variedades  oficialmente  reconocidas  de conformidad con los apartados 2  o  3  se  incluirán  en  el  «Catálogo común de variedades de las especies de plantas   hortícolas»   contemplado   en   el   artículo   17  de  la  Directiva 70/458/CEE.  Se  aplicarán  mutatis  mutandis  los  apartados 2 y 3 del artículo 16 y los artículos 17, 18 y 19 de dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">En  la  mencionada  publicación  se designarán con una referencia específica las variedades admitidas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  la  vegetación,  así  como  en  el  arranque o la extracción de los injertos  en  el  material  parental,  tanto  los  materiales  de multiplicación como los plantones de hortalizas se mantendrán en lotes separados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si,  durante  el  embalaje,  el  almacenamiento, el transporte o la entrega, se   juntaran   o   mezclaran   materiales  de  multiplicación  o  plantones  de hortalizas   de   distintas  procedencias,  el  proveedor  hará  constar  en  un registro la composición del lote y el origen de sus distintos componentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  garantizarán el cumplimiento de las disposiciones de los apartados 1 y 2 mediante inspecciones oficiales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del artículo 10, los materiales   de   multiplicación   y   los   plantones  de  hortalizas  sólo  se comercializarán   en   lotes   suficientemente   homogéneos  y  siempre  que  se reconozca  que  responden  a  lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva y vayan acompañados  por  un  documento  extendido  por  el  proveedor con arreglo a las condiciones  estipuladas  en  la  ficha  a  que  se refiere el artículo 4. Si en dicho  documento  figurara  una  declaración  oficial,  ésta deberá distinguirse claramente de los demás elementos que figuren en el documento.</p>
    <p class="parrafo">Se  incluirán  en  la  ficha  mencionada  en  el  artículo  4  los requisitos de etiquetado   y/o   precintado   y   embalaje  aplicables  a  los  materiales  de multiplicación y a los plantones de hortalizas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   requisitos   en   materia   de  etiquetado  podrán  reducirse  a  una información   adecuada   acerca  del  producto  en  caso  de  que  un  minorista suministre  los  materiales  de  multiplicación  o los plantones de hortalizas a un consumidor final que no sea profesional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros podrán dispensar:</p>
    <p class="parrafo">-  la  aplicación  del  artículo  11, a los pequeños productores cuya producción y  venta  de  materiales  de  multiplicación  y  de  plantones  de hortalizas se destine,  en  su  totalidad  y  como  utilización  final, a personas del mercado local   que   no  estén  comprometidas  profesionalmente  en  la  producción  de vegetales («circulación local»);</p>
    <p class="parrafo">-  los  controles  y  la inspección oficial establecidos por el artículo 18 a la circulación   local   de   materiales   de  multiplicación  y  de  plantones  de hortalizas producidos por personas así exentas.</p>
    <p class="parrafo">De   conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  21,  se adoptarán  normas  de  desarrollo  relativas a otros requisitos relacionados con las  exenciones  citadas  en  los guiones primero y segundo, en particular en lo relativo  a  los  conceptos  de  «pequeños productores» y de «mercado local» y a</p>
    <p class="parrafo">los procedimientos relacionados con los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   dificultades   temporales   de   suministro  de  materiales  de multiplicación  o  de  plantones  de hortalizas que cumplan los requisitos de la presente  Directiva,  podrán  adoptarse,  según  el procedimiento establecido en el  artículo  21,  medidas  cuyo  objetivo  sea  someter  la comercialización de estos  productos  a  requisitos  menos  estrictos,  sin  perjuicio de las normas fitosanitarias enunciadas en la Directiva 77/93/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  materiales  de  multiplicación  y  los  plantones  de  hortalizas  que cumplan  los  requisitos  y  condiciones  de  la  presente  Directiva no estarán sometidos  a  restricciones  de  comercialización  distintas de las establecidas en  la  presente  Directiva  en  lo  que  se  refiere al proveedor, los aspectos fitosanitarios,   el   medio   en   que  se  cultivaron  y  las  modalidades  de inspección.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   comercialización   de  los  materiales  de  multiplicación  y  de  los plantones  de  hortalizas  cuya  variedad esté incluida en el «Catálogo común de variedades  de  las  especies  de  plantas  hortícolas»  no  estará  sometida  a restricciones   en   lo   que  se  refiere  a  la  variedad,  distintas  de  las establecidas o contempladas en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  los  productos  contemplados  en  el  Anexo II, los Estados   miembros   se   abstendrán  de  imponer  requisitos  más  estrictos  o restricciones  a  la  comercialización  distintos de los requisitos indicados en las  fichas  contempladas  en  el  artículo 4 o, en su defecto, distintos de los existentes en la fecha de adopción de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el artículo 21, se decidirá  si  el  material  de  multiplicación  y  los  plantones  de hortalizas producidos  en  un  país  tercero  y que ofrezcan las mismas garantías en lo que se   refiere   a   las   obligaciones   del   proveedor,   la   identidad,   las características,  los  aspectos  fitosanitarios,  el medio en que se cultivaron, el  embalaje,  las  modalidades  de  inspección, el mercado y el precintado, son equivalentes  en  todos  estos  puntos  al  material  de  multiplicación y a los plantones   de   hortalizas  producidos  en  la  Comunidad  y  que  cumplen  las disposiciones y requisitos enunciados en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Hasta  que  se  haya  adoptado la decisión a que se refiere el apartado 1, y sin   perjuicio   de  lo  dispuesto  en  la  Directiva  77/93/CEE,  los  Estados miembros  podrán  aplicar  a  la  importación  de materiales de multiplicación y de  plantones  de  hortalizas  procedentes  de  países  terceros,  hasta el 1 de enero  de  1993,  condiciones  equivalentes,  como  mínimo,  a las indicadas, de forma  temporal  o  permanente,  en las fichas contempladas en el artículo 4. Si en  las  citadas  fichas  no se contemplaren dichas condiciones, las condiciones de  importación  deberán  ser  equivalentes,  como mínimo, a las aplicables a la producción en el Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en el artículo 21, la fecha citada en  el  párrafo  primero  podrá prorrogarse, para los distintos países terceros, a la espera de la decisión contemplada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Los  materiales  de  multiplicación  y  los  plantones  de hortalizas importados por  un  Estado  miembro  en  virtud  de  una decisión adoptada por el mismo con arreglo   al   párrafo   primero   no   estarán   sujetos   a  restricciones  de comercialización  en  los  demás  Estados  miembros  en  lo que se refiere a los elementos contemplados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  para que los materiales de multiplicación y los plantones    de    hortalizas    sean    objeto,   durante   su   producción   y comercialización  de  una  inspección  oficial  efectuada  por sondeo con el fin de  verificar  que  se  cumplen  los  requisitos  y condiciones enunciados en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Las   normas  de  desarrollo  relativas  a  los  controles  contemplados  en  el artículo  5  y  a  la  inspección  oficial  prevista  en  los artículos 10 y 17, incluidos  los  métodos  de  muestreo,  se  adoptarán,  si  fuere necesario, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Si,  durante  la  vigilancia  y  el  control  previstos en el apartado 4 del artículo  6,  o  durante  la  inspección oficial establecida en el artículo 17 o bien  en  las  pruebas  previstas  en  el  artículo  20,  se  comprobara  que el material  de  multiplicación  o  los  plantones  de  hortalizas  no  cumplen los requisitos  de  la  presente  Directiva,  el  organismo  oficial responsable del Estado  miembro  interesado  tomará  todas las medidas adecuadas para garantizar su  conformidad  con  dichos  requisitos  o bien, si esto no fuera posible, para que  se  prohíba  la  comercialización  de dicho material de multiplicación y de dichos plantones de hortalizas dentro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  se  comprobara  que  el  material  de  multiplicación o los plantones de hortalizas   comercializados   por  un  proveedor  determinado  no  cumplen  los requisitos   y   condiciones   de  la  presente  Directiva,  el  Estado  miembro afectado  velará  para  que  se  tomen  las  medidas  apropiadas  con respecto a dicho  proveedor.  Si  se  prohibiera a dicho proveedor comercializar materiales de  multiplicación  y  plantones  de  hortalizas, el Estado miembro informará de ello  a  la  Comisión  y  a  los  organismos nacionales competentes de los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  suspenderán  las  medidas adoptadas con arreglo al apartado 2 tan pronto como   se   determine,   con   la   debida   certeza,   que  los  materiales  de multiplicación    o    los    plantones    de   hortalizas   destinados   a   la comercialización  por  el  proveedor  cumplirán  en  el  futuro los requisitos y condiciones enunciados en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.   En  los  Estados  miembros  se  llevarán  a  cabo  pruebas  o,  cuando  sea necesario,   análisis   sobre   muestras  para  comprobar  que  el  material  de multiplicación   y   los  plantones  de  hortalizas  cumplen  los  requisitos  y condiciones    de   la   presente   Directiva,   incluidos   los   de   carácter fitosanitario.  La  Comisión  podrá  organizar  inspecciones  de las pruebas que serán   realizadas   por   representantes  de  los  Estados  miembros  y  de  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Según  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  21, podrá decidirse</p>
    <p class="parrafo">sobre  la  necesidad  de  realizar pruebas comunitarias con los mismos fines que los  contemplados  en  el  apartado  1. La Comisión podrá organizar inspecciones de  las  pruebas  comunitarias  que  serán  realizadas por representantes de los Estados miembros y de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  pruebas  o  análisis  mencionados  en los apartados 1 y 2 se utilizarán para   armonizar   los   métodos   técnicos   de   control   del   material   de multiplicación  y  de  los  plantones  de  hortalizas. Se elaborarán informes de actividades  sobre  dichas  pruebas  y  análisis,  que  se enviarán con carácter confidencial a los Estados miembros y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  velará  por  que, en su caso, las modalidades de coordinación, realización  e  inspección  de  las  pruebas mencionadas en los apartados 1 y 2, así  como  las  modalidades  de  evaluación  de sus resultados, se determinen en el  Comité  creado  por  el  artículo 21. Si se detectaran problemas de carácter fitosanitario,  la  Comisión  informará  de  los  mismos al Comité fitosanitario permanente.  Si  fuera  preciso,  se  adoptarán  disposiciones  específicas. Los ensayos  afectarán  igualmente  al  material de multiplicación y a los plantones de hortalizas producidos en países terceros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida  por  un Comité denominado «Comité permanente de   las   semillas   y  los  plantones  agrícolas,  hortícolas  y  forestales», presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El  dictamen  se emitirá según la mayoría prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de  la  votación  en  el  Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros  se  ponderarán  en  la  forma  definida  en  el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3. La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  no  sean  conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión  comunicará  inmediatamente  dichas  medidas  al Consejo. En este caso, la  Comisión  podrá  aplazar  la  aplicación  de  las  medidas que haya decidido durante  un  período  no  superior  a  un  mes  a  partir  de  la fecha de dicha comunicación.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar  una  decisión  diferente dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida  por  un Comité denominado «Comité permanente de   las   semillas   y  los  plantones  agrícolas,  hortícolas  y  forestales», presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar con arreglo a la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  en  la  forma  definida  en  el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas  cuando  sean  conformes  al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  sean  conformes al dictamen del Comité, o a falta  de  dictamen,  la  Comisión  someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento  en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  de  las  fichas  mencionadas  en  el  artículo  4  y de las condiciones  y  reglas  adoptadas  para  la  aplicación de la presente Directiva se  aprobarán  de  conformidad  con  el procedimiento establecido en el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que los materiales de multiplicación y los  plantones  de  hortalizas  producidos  en  su territorio y destinados a ser comercializados se ajusten a los requisitos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si,   con   motivo  de  una  inspección  oficial,  se  comprobare  que  los materiales  de  multiplicación  o  los  plantones  de  hortalizas  no pueden ser comercializados  por  no  cumplir  una  condición  de carácter fitosanitario, el Estado  miembro  interesado  adoptará  las  medidas  oficiales  apropiadas  para eliminar cualquier riesgo fitosanitario que pudiere producirse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  a más tardar el 31 de diciembre de 1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros   adopten  dichas  disposiciones  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  se  refiere  a  los  artículos  5 a 11, 14, 15, 17, 19 y 24, la fecha  de  puesta  en  aplicación  para cada género o especie contemplados en el Anexo  II  se  adoptará,  de  conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, cuando se establezca la ficha mencionada en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 28 de abril de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo MARQUES CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  46  de  27.  2.  1990,  p.  4; y DO no C 296 de 15. 11. 1991, p. 10.(2)  DO  no  C  240 de 16. 9. 1991, p. 193.(3) DO no C 182 de 23. 7. 1990, p. 19.(4)  DO  no  L  225  de  12.  10.  1970, p. 7; Directiva modificada en último</p>
    <p class="parrafo">lugar  por  la  Directiva  90/654/CEE  (DO  no L 353 de 17. 12. 1990, p. 48).(5) DO  no  L  26  de  31.  1. 1977, p. 20; Directiva modificada en último lugar por la Directiva 92/10/CEE de la Comisión (DO no L 70 de 17. 3. 1992, p. 27).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Requisitos que deberán establecerse de conformidad con el artículo 4 Parte A</p>
    <p class="parrafo">Requisitos que deben cumplir los plantones de hortalizas.</p>
    <p class="parrafo">Parte B</p>
    <p class="parrafo">Fichas  relativas  a  los  géneros  y  especies  no relacionados en la Directiva 70/458/CEE  y  que  incluyen  las  condiciones  que deben cumplir los materiales de multiplicación.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Lista de los géneros y especies contemplados en el apartado 2 del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">- Allium ascalonicum</p>
    <p class="parrafo">Chalote</p>
    <p class="parrafo">- Allium cepa L. Cebolla</p>
    <p class="parrafo">- Allium fistulasum L. Cebolleta</p>
    <p class="parrafo">- Allium porrum L. Puerro</p>
    <p class="parrafo">- Allium sativum Ajo</p>
    <p class="parrafo">- Anthriscus cerefolium (L.) Hoffm. Perifollo</p>
    <p class="parrafo">- Apium graveolens L. Apio</p>
    <p class="parrafo">- Asparagus officinalis L. Espárrago</p>
    <p class="parrafo">- Beta vulgaris L. var. vulgaris Acelga</p>
    <p class="parrafo">- Beta vulgaris L. var. conditiva Alef. Remolacha de mesa</p>
    <p class="parrafo">-  Brassica  oleracea  L.  convar.  acephala  (DC.)  Alef. var. sabellica L. Col rizada</p>
    <p class="parrafo">- Brassica oleracea L. convar. botrytis (L.) Alef. var. botrytis L. Coliflor</p>
    <p class="parrafo">- Brassica oleracea L. convar. botrytis (L.) Alef. var. cymosa duch. Brécol</p>
    <p class="parrafo">- Brassica oleracea L. convar. oleracea var. gemmifera DC. Col de Bruselas</p>
    <p class="parrafo">-  Brassica  oleracea  L.  convar.  capitata  (L.)  Alef. var. sabauda L. Col de Milán</p>
    <p class="parrafo">- Brassica oleracea L. convar. capitata (L.) Alef. var. alba DC. Repollo</p>
    <p class="parrafo">- Brassica oleracea L. convar. capitata (L.) Alef. var. rubra DC. Lombarda</p>
    <p class="parrafo">- Brassica oleracea L. convar. acephala (DC.) Alef. var. gongylodes Colinabo</p>
    <p class="parrafo">- Brassica pekinensis L. Repollo chino</p>
    <p class="parrafo">- Brassica rapa L. var. rapa Nabo</p>
    <p class="parrafo">- Capsicum annuum L. Pimiento</p>
    <p class="parrafo">- Chicorium endivia L. Escarola</p>
    <p class="parrafo">- Chicorium intybus L. (partim) Endivia</p>
    <p class="parrafo">- Citrullus lanatus (Thunb.) Matsum. y Nakai Sandía</p>
    <p class="parrafo">- Cucumis melo L. Melón</p>
    <p class="parrafo">- Cucumis sativus L. Pepino - Pepinillo</p>
    <p class="parrafo">- Cucurbita maxima Duchesne Calabaza</p>
    <p class="parrafo">- Cucurbita pepo L. Calabacín</p>
    <p class="parrafo">- Cynara cardunculus Cardo</p>
    <p class="parrafo">- Cynara scolymus Alcachofa</p>
    <p class="parrafo">- Daucus carota L. Zanahoria</p>
    <p class="parrafo">- Foeniculum vulgare P. Mill. Hinojo</p>
    <p class="parrafo">- Lactuca sativa L. Lechuga</p>
    <p class="parrafo">- Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw. Tomate</p>
    <p class="parrafo">- Petroselinum crispum (Mill.) Nyman ex A. W. Hill Perejil</p>
    <p class="parrafo">- Phaseolus coccineus L. Judía pinta</p>
    <p class="parrafo">- Phaseolus vulgaris L. Judía verde</p>
    <p class="parrafo">- Pisum sativum L. (partim) Guisantes, a excepción de</p>
    <p class="parrafo">los guisantes forrajeros</p>
    <p class="parrafo">- Raphanus sativus L. Rábano</p>
    <p class="parrafo">- Rheum Ruibarbo</p>
    <p class="parrafo">- Scorzonera hispánica L. Salsifí negro</p>
    <p class="parrafo">- Solanum melongena L. Berenjena</p>
    <p class="parrafo">- Spinacia oleracea L. Espinaca</p>
    <p class="parrafo">- Valerianelle locusta (L.) Laterr. Milamores</p>
    <p class="parrafo">- Vicia faba L. (partim) Haba</p>
  </texto>
</documento>
