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<documento fecha_actualizacion="20250327145601">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80846</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920428</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>34/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/34/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920610</fecha_publicacion>
    <diario_numero>157</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20081028</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/34/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="998" orden="">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3828" orden="1">Frutales</materia>
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      <materia codigo="5163" orden="">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5726" orden="">Producción vegetal</materia>
      <materia codigo="6283" orden="">Sanidad vegetal</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre 1992.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-82027" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2008/90, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2010-82359" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 16, por Decisión 2010/781, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-82147" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 16, por Decisión 2007/776, de 28 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80072" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 16.2, por Decisión 2005/54, de 25 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80256" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 16.2, por Decisión 2002/112, de 11 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80039" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 16.2, por Decisión 99/30, de 18 de diciembre de 1998</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80230" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 16.2, por Decisión 97/110, de 17 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80091" orden="">
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          <texto>el art. 16.2, por Decisión 95/26, de 8 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80333" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 16.2, por Decisión 94/150, de 15 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81172" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el párrafo Primero del art. 16.2, por Decisión 93/401, de 16 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81889" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo II, por Directiva 2003/111, de 26 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81026" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 20, por el Directiva 2003/61, de 18 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80716" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 21, por Reglamento 2003/806, de 14 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-14422" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>parcialmente , por Real Decreto 929/1995, de 9 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-400" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>parcialmente , por Orden de 30 de diciembre de 1993</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-30467" orden="8">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>parcialmente , por Real Decreto 2273/1993, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82710" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 20.2, sobre precios de pruebas y análisis de materiales de reproducción: Decisión 2001/896, de 12 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81634" orden="9">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Control de Proveedores y Establecimientos: Directiva 93/64, de 5 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="101" orden="">Agricultura</alerta>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="129" orden="">Tecnología e investigación</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratadoconstitutivo   de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  de  frutales  ocupa un lugar importante en la agricultura de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  obtención  de  resultados satisfactorios en el cultivo de frutales  depende,  en  gran  medida,  de  la calidad y del estado fitosanitario de  los  materiales  utilizados  para  la  multiplicación  de  frutales y de los propios  plantones  de  frutal;  que,  en consecuencia, algunos Estados miembros han   adoptado   normas   destinadas   a   garantizar   la   calidad   y  estado fitosanitario  del  material  de  multiplicación  y  de  los plantones de frutal introducidos en el mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   diferente   trato   dispensado  a  los  materiales  de multiplicación  y  a  los  plantones de frutal en los distintos Estados miembros puede   crear   barreras   comerciales   y   por  tanto  obstaculizar  la  libre circulación  de  estos  productos  dentro  de  la Comunidad; que, con miras a la consecución   del   mercado   interior,   estas   barreras   deben   eliminarse, estableciendo  disposiciones  comunitarias  que  sustituyen  a las disposiciones nacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  establecimiento  de  condiciones  armonizadas  a  escala comunitaria  garantizará  que  los  compradores  en  todo  el  territorio  de la Comunidad  reciban  materiales  de  multiplicación y plantones de frutal en buen estado fitosanitario y de buena calidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  medida  en que se refieren al aspecto fitosanitario, dichas  condiciones  armonizadas  deben  ajustarse  a la Directiva 77/93/CEE del Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976,  relativa a las medidas de protección contra  la  introducción  en  los  Estados  miembros  de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer,  en  primer  lugar, normas comunitarias para  los  géneros  y  las  especies de frutales de más importancia económica en la   Comunidad  y  definir  un  procedimiento  comunitario  que  permita  añadir posteriormente  la  aplicación  de  estas  normas  y  otros  géneros  y especies frutales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   sin   perjuicio   de   las   disposiciones  fitosanitarias establecidas  por  la  Directiva  77/93/CEE,  no  conviene  aplicar  las  normas comunitarias  relativas  a  la  comercialización de materiales de multiplicación y  de  plantones  de  frutal  cuando  esté  probado  que  estos  productos están destinados  a  la  exportación  a países terceros, ya que la normativa aplicable en  estos  países  puede  ser  diferente de las normas contenidas en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  fijación  de normas fitosanitarias y de calidad para cada género  y  especie  de  planta  frutal  exige  un  estudio  técnico y científico</p>
    <p class="parrafo">extenso   y   detallado;   que,   en   consecuencia,   debería  establecerse  un procedimiento al respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  responsabilidad,  en  primer lugar, de los proveedores de materiales  de  multiplicación  o  de  plantones  de  frutal  garantizar que sus productos cumplen los requisitos establecidos en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros deben comprobar,  al  realizar  controles  e inspecciones, que los proveedores cumplen los  citados  requisitos  en  lo que se refiere a los materiales o plantones que pertenezcan a la categoría CAC;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  indispensable  establecer  también  otras  categorías  de materiales  y  de  plantones  para  los  que dichos materiales y plantones deben ser objeto de una certificación oficial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deberían  introducirse  medidas  comunitarias de control para garantizar  una  aplicación  uniforme  en  todos  los  Estados  miembros  de las normas establecidas en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  práctica  habitual  en  el  sector  agrícola  exigir  que determinados  materiales  de  multiplicación  y determinados plantones de frutal que  han  sido  oficialmente  declarados como exentos de virus -exentos de todos los  virus  conocidos  y  de  todos los agentes patógenos conocidos semejantes a los  virus-  o  bien  sometidos  a  control  de  virus  -exentos de determinados virus   y  de  determinados  agentes  patógenos  semejantes  a  los  virus-  que reducen  el  valor  de  uso  de  dichos  materiales  de  multiplicación y de los plantones de frutal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  comprador  de materiales de multiplicación y de plantones de  frutal  le  interesa  que  las  denominaciones  de  las distintas variedades sean conocidas y que se proteja su identidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  conocimiento  común  de  las  distintas  variedades  o la posibilidad   de   acceder   a   descripciones   de   las  mismas  elaboradas  y facilitadas  por  el  proveedor  es  el  mejor  medio  de alcanzar ese objetivo; que,  no  obstante,  en  el  último  caso  los  materiales  de  multiplicación o plantones   de   frutal  no  tienen  acceso  a  las  categorías  objeto  de  una certificación oficial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   el   fin   de   garantizar   la   identidad   y   la comercialización   ordenada  de  los  materiales  de  multiplicación  y  de  los plantones    de   frutal,   conviene   establecer   disposiciones   comunitarias relativas  a  la  separación  de  lotes  y  al  etiquetado;  que  las  etiquetas deberían  facilitar  los  datos  necesarios  tanto  para el control oficial como para la información del usuario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   adoptar   normas   que   permitan,  en  caso  de dificultades  temporales  de  suministro,  la  comercialización de materiales de multiplicación  y  de  plantones  de  frutal  que  satisfagan  requisitos  menos estrictos que los contenidos en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  primera  medida de armonización, se debería prohibir a los   Estados   miembros   supeditar   la   comercialización  de  materiales  de multiplicación   y   de   plantones  de  frutales  de  los  géneros  y  especies contemplados  en  el  Anexo  II,  para  los  que  se  establecerá  una  ficha, a condiciones   o  restricciones  distintas  de  las  contenidas  en  la  presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  contemplar  la  posibilidad de normas que autoricen la  comercialización  dentro  de  la Comunidad de materiales de multiplicación y plantones  de  frutal  producidos  en  países  terceros, siempre y cuando puedan ofrecer,  en  todos  los  casos,  las  mismas garantías que los producidos en la Comunidad y conformes a las normas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  armonizar  las  técnicas  de examen que se utilizan   en   los   Estados   miembros   y   de  comparar  los  materiales  de multiplicación  y  los  plantones  de  frutal producidos en la Comunidad con los producidos  en  países  terceros,  deberían realizarse pruebas comparativas para verificar  la  conformidad  de  estos  productos  con las especificaciones de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin de facilitar la puesta en práctica eficaz de la presente  Directiva,  conviene  encomendar  a  la  Comisión medidas que permitan su  aplicación  y  la  modificación de sus Anexos y de establecer al respecto un procedimiento  que  cree  una  estrecha  cooperación  entre  la  Comisión  y los Estados  miembros  en  el  marco  de un Comité permanente para los materiales de multiplicación y los plantones de géneros y especies frutícolas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se  aplica  a  la  comercialización,  dentro  de la Comunidad,  de  materiales  de  multiplicación  de  frutales  y  de plantones de frutal destinados a la producción frutícola.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  artículos  2  a  20  y  el  artículo  24  se  aplicarán a los géneros y especies que se enumeran en el Anexo II, así como a sus híbridos.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  artículos  se  aplicarán  igualmente  a los portainjertos y otras partes de  plantas  de  otros  géneros  o  especies,  o a sus híbridos, si se injerta o debe  injertarse  en  ellos  materiales  de  uno de dichos géneros o especies, o de sus híbridos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  modificaciones  de  la  lista  de  géneros  y especies que figura en el Anexo   II   se  adoptarán  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  se aplicará a los materiales de multiplicación ni a los  plantones  de  frutal  que  se  haya  probado  que  están  destinados  a la exportación   a   países   terceros,   siempre   que   se  hallen  correctamente identificados  como  tales  y  adecuadamente  aislados,  sin  perjuicio  de  las normas sanitarias fijadas en la Directiva 77/93/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  párrafo  primero,  y  en  especial  las que se refieren  a  la  identificación  y  al  aislamiento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  materiales  de  multiplicación:  las semillas, partes de plantas y cualquier material   de   plantas,   incluidos   los   portainjertos,   destinados   a  la multiplicación y producción de frutales;</p>
    <p class="parrafo">b)  plantones  de  frutal:  las  plantas  que,  tras  su comercialización, estén destinadas a ser plantadas o replantadas;</p>
    <p class="parrafo">c) materiales iniciales: los materiales de multiplicación</p>
    <p class="parrafo">i)  que  se  hayan  producido utilizando métodos comúnmente aceptados con objeto de   mantener  la  identidad  de  una  variedad  incluidas  las  características pertinentes   relativas  al  valor  pomológico  que  se  puedan  establecer  con arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo 21, así como con vistas a la prevención de enfermedades;</p>
    <p class="parrafo">ii) que estén destinados a la producción de materiales de base;</p>
    <p class="parrafo">iii)   que   satisfagan   las   condiciones   estipuladas  para  los  materiales iniciales,  tal  como  figuran  en las fichas relativas a las especies de que se trate, establecidas en aplicación del artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">iv)  que,  sometidos  a  una  inspección  oficial,  hayan  demostrado satisfacer todas las condiciones anteriores;</p>
    <p class="parrafo">d) materiales de base: materiales de multiplicación</p>
    <p class="parrafo">i)  que  se  hayan  obtenido  vegetativamente,  de  forma directa o en un número limitado   de   fases,   a  partir  del  material  inicial,  utilizando  métodos comúnmente  aceptados  y  con  objeto  de mantener la identidad de una variedad, incluidas  las  características  pertinentes  relativas  al valor pomológico que se  puedan  establecer  con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo 21, y de prevenir enfermedades;</p>
    <p class="parrafo">ii) que estén destinados a la producción de materiales certificados;</p>
    <p class="parrafo">iii)  que  satisfagan  las  condiciones  estipuladas para los materiales de base de  la  especie  de  que  se  trate  en  la  ficha  que  habrá  de elaborarse de conformidad con el artículo 4; y</p>
    <p class="parrafo">iv)  que,  sometidos  a  una  inspección  oficial,  hayan  demostrado satisfacer todas las condiciones anteriores;</p>
    <p class="parrafo">e)   materiales  certificados:  materiales  de  multiplicación  y  plantones  de frutal</p>
    <p class="parrafo">i)  que  se  hayan  obtenido  vegetativamente,  de  forma directa o en un número limitado de fases, a partir del material de base;</p>
    <p class="parrafo">ii)  que  satisfagan  las  condiciones  estipuladas para el material certificado de  la  especie  de  que  se  trate  en  la  ficha  que  habrá  de elaborarse de conformidad con el artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">iii)  que,  sometidos  a  una  inspección  oficial,  hayan demostrado satisfacer todas las condiciones anteriores;</p>
    <p class="parrafo">f)    materiales   CAC   (Conformitas   Agraria   Communitatis):   material   de reproducción  y  plantones  de  frutal  que  satisfagan  las condiciones mínimas estipuladas  para  esta  categoría  con relación a la especie de que se trate en la ficha elaborada en aplicación del artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">g)  material  exento  de  virus  (vf):  material  examinado  y  reconocido  como exento   de   contaminación   con  arreglo  a  métodos  científicos  reconocidos internacionalmente  que,  sometido  a  inspección  en  el período de vegetación, no  muestre  síntomas  de  presencia de virus o de agentes patógenos semejantes; que   haya  sido  conservado  en  condiciones  que  garanticen  la  ausencia  de infección  y  que  se  considere  exento  de todos los virus y agentes patógenos semejantes  conocidos  en  las  especies  de  que  se  trate  existentes  en  la Comunidad.   Se   considerará   igualmente  exento  de  virus  el  material  que descienda   por   vía   vegetativa  directa  de  dicho  material  en  un  número específico  de  fases,  que  no  presente  síntomas  de  infección  por  virus o agente  patógeno  semejante  en  una  inspección  realizada  en  el  período  de</p>
    <p class="parrafo">vegetación,   y   que   se  haya  producido  y  conservado  en  condiciones  que garanticen   la  ausencia  de  infección.  El  número  específico  de  fases  se determinará  en  la  ficha  relativa  a la especie de que se trate, elaborada en aplicación del artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">h)   material   sometido   a   control  de  virus  (vt):  material  examinado  y reconocido  como  exento  de  contaminación  con  arreglo  a métodos científicos reconocidos   internacionalmente,   que   en  una  inspección  realizada  en  el período  de  vegetación  no  presente  síntomas  de infección por virus o agente patógeno  semejante;  que  se  haya  conservado en condiciones que garanticen la ausencia   de  infección  y  que  se  considere  exento  de  determinados  virus peligrosos  y  agentes  patógenos  semejantes  conocidos  en las especies de que se  trate  existentes  en  la  Comunidad  y que pudieran reducir la utilidad del material.  Se  considerará  asimismo  material sometido a control de virus aquel que  descienda  por  vía  vegetativa  directa  de  dicho  material  en un número específico  de  fases,  que  en  una  inspección  realizada  en  el  período  de vegetación  no  presente  síntomas  de  infección por virus o agente semejante y que  se  haya  producido  y conservado en condiciones que garanticen la ausencia de  infección.  El  número  específico  de  fases  se  determinará  en  la ficha relativa  a  la  especie  de  que se trate, elaborada en aplicación del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">i)    proveedor:    cualquier    persona    física   o   jurídica   que   ejerza profesionalmente  al  menos  una  de  las actividades siguientes en relación con materiales   de   multiplicación   o  con  plantones  de  frutal:  reproducción, producción, protección y/o tratamiento y comercialización;</p>
    <p class="parrafo">j)  comercialización:  mantener  disponible  o en existencias, exponer u ofrecer para  la  venta,  vender  y/o  entregar a otra persona, sea cual sea la forma en que se realice, materiales de multiplicación o plantones de frutal;</p>
    <p class="parrafo">k) organismo oficial responsable:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  autoridad  única  y  central,  creada o designada por el Estado miembro, bajo   el  control  del  gobierno  nacional  y  responsable  de  las  cuestiones relativas a la calidad;</p>
    <p class="parrafo">ii) cualquier autoridad pública creada:</p>
    <p class="parrafo">- a nivel nacional,</p>
    <p class="parrafo">-  a  nivel  regional,  bajo el control de autoridades nacionales, dentro de los límites  que  establezca  la  legislación  nacional del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  a  que  se  refieren  los  incisos  i) y ii) podrán delegar, de conformidad   con   la  legislación  nacional,  para  que  se  ejerzan  bajo  su autoridad  y  control  las  tareas  que  les  asigna  la  presente  Directiva en cualquier  persona  jurídica,  de  derecho público o privado, que, con arreglo a sus   estatutos   oficialmente  aprobados,  sea  responsable  exclusivamente  de tareas  específicas  de  interés  público, siempre que ni dicha persona jurídica ni   sus   miembros  obtengan  provecho  personal  alguno  de  las  medidas  que adopten.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   garantizarán   la   estrecha  cooperación  entre  los organismos a que se refiere el inciso ii) y los mencionados en el inciso i).</p>
    <p class="parrafo">Además,  con  arreglo  al  procedimiento  del  artículo  21, podrá autorizarse a cualquier  otra  persona  jurídica  creada en nombre de alguno de los organismos</p>
    <p class="parrafo">contemplados  en  los  incisos  i)  y  ii)  y  que  actúe  bajo  su  autoridad y control,   siempre  que  esa  persona  jurídica  no  obtenga  provecho  personal alguno de las medidas que adopte.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   notificarán   a  la  Comisión  la  identidad  de  sus organismos  oficiales  responsables.  La  Comisión  transmitirá esta información a los demás Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">l)   medidas   oficiales:   las  medidas  adoptadas  por  el  organismo  oficial responsable;</p>
    <p class="parrafo">m)  inspección  oficial:  la  inspección  efectuada  por  el  organismo  oficial responsable;</p>
    <p class="parrafo">n)   declaración   oficial:  la  declaración  hecha  por  el  organismo  oficial responsable o bajo su responsabilidad;</p>
    <p class="parrafo">o)   lote:   una  cantidad  determinada  de  elementos  de  un  único  producto, identificable por la homogeneidad de su composición y de su origen;</p>
    <p class="parrafo">p)   laboratorio:   una  entidad  de  derecho  público  o  privado  que  efectúe análisis   y   establezca  diagnósticos  correctos  que  permitan  al  productor controlar la calidad de la producción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  arreglo  al  procedimiento  establecido en el artículo 22 para cada uno de  los  géneros  o  especies  mencionados  en  el  Anexo II, se establece en el Anexo   I   una   ficha   que   contenga   una   referencia  a  las  condiciones fitosanitarias  fijadas  en  la  Directiva  77/93/CEE  que  sean  aplicables  al género o a la especie de que se trate y en la que figuren:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  requisitos  de  calidad,  incluidos  los  aspectos  fitosanitarios, que debe  cumplir  el  material  «CAC», y en particular los referentes al sistema de reproducción  utilizado,  a  la  pureza  del cultivo sobre el terreno y, excepto en  el  caso  de  los  patrones  cuyo  material no pertenezca a una variedad, al aspecto varietal;</p>
    <p class="parrafo">ii)   los   requisitos   que   deben   cumplir  los  materiales  iniciales,  los materiales  de  base  y  los  materiales  certificados relativos a la calidad, a los   aspectos   fitosanitarios,  a  los  métodos  y  procedimientos  de  prueba utilizados,  al  sistema  o  sistemas de reproducción empleados y, excepto en el caso  de  los  patrones  cuyo  material no pertenezca a una variedad, al aspecto varietal;</p>
    <p class="parrafo">iii)  los  requisitos  que  deben  cumplir  los  portainjertos y otras partes de plantas  de  otros  géneros  o especies en los que se haya injertado material de reproducción de los géneros y especies considerados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  figuren  en  la  ficha las menciones exento de virus (vf) o sometido a  control  de  virus  (vt),  convendrá  indicar en la misma los virus y agentes patógenos semejantes a los que se refieren dichas menciones.</p>
    <p class="parrafo">Esta  disposición  se  aplicará  mutatis  mutandis  cuando  figure  una  mención relativa  a  la  exención  o  a  los  análisis  de control de organismos nocivos distintos de los virus o de los agentes patógenos semejantes.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  de  materiales  contemplados  en el inciso i) del apartado 1, no figurará ninguna referencia a las clasificaciones «vf» o «vt».</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  de  materiales  contemplados  en  el  inciso ii) del apartado 1, figurarán  dichas  menciones  cuando  proceda en función del género o la especie de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  para  que  los  proveedores tomen todas las medidas  necesarias  para  garantizar  el cumplimiento de las normas fijadas por la   presente   Directiva  en  todas  las  etapas  de  la  producción  y  de  la comercialización  de  los  materiales  de  multiplicación  y de los plantones de frutal.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   efectos   del  apartado  1,  los  proveedores  deberán  efectuar,  bien personalmente,  bien  a  través  de  un  proveedor  reconocido  o  del organismo oficial responsable, controles basados en los principios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   identificación   de  los  puntos  críticos  de  su  proceso  de  producción, basándose en los métodos de producción utilizados;</p>
    <p class="parrafo">-  elaboración  y  aplicación  de  métodos  de  vigilancia  y  de control de los puntos críticos a que se refiere el primer guión;</p>
    <p class="parrafo">-  recogida  de  muestras  que  deberán  analizarse en un laboratorio reconocido por  el  organismo  oficial  responsable  con objeto de comprobar si cumplen las normas estipuladas en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-   anotación,   por   escrito   o  por  algún  otro  medio  que  garantice  una conservación   duradera,   de   los   datos  mencionados  en  los  tres  guiones anteriores   y   mantenimiento   de  un  registro  de  la  producción  y  de  la comercialización  de  los  materiales  de  multiplicación  y de los plantones de frutal,  que  se  tendrán  a  disposición  del  organismo  oficial  responsable. Estos  documentos  y  registros  se  conservarán durante un período de tres años como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  proveedores  cuya  actividad  en  este ámbito se limite a la distribución   de   materiales  de  multiplicación  y  de  plantones  de  frutal producidos   y   embalados   fuera   de   su   establecimiento,  deberán  llevar únicamente  un  registro  o  conservar  pruebas  duraderas de las operaciones de compra  y  venta  y/o  entrega de materiales de multiplicación y de plantones de frutal que hayan realizado.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  apartado  no  se aplicará a los proveedores cuya actividad en este ámbito  se  limite  a  la  entrega  de  pequeñas  cantidades  de  materiales  de multiplicación   y   de   plantones   de   frutal   y  consumidores  finales  no profesionales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando,  a  raíz  de  sus  propios  controles  o de las informaciones de que dispongan,   los   proveedores   referidos  en  el  apartado  1  comprobaren  la presencia  de  uno  o  varios  de  los  organismos  nocivos  contemplados  en la Directiva  77/93/CEE,  o  en  una  cantidad  superior a la normalmente calculada para  ajustarse  a  las  normas  de  los especificados en las fichas mencionadas en  el  artículo  4,  informarán  de  ello  inmediatamente  al organismo oficial responsable  y  tomarán  las  medidas  que  éste  les  indique  o cualquier otra medida  necesaria  para  reducir  el riesgo de diseminación de dichos organismos nocivos  en  cuestión.  Los  proveedores llevarán un registro de todos los casos de  detección  de  organismos  nocivos en sus locales y de todas las medidas que se hayan adoptado al respecto.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  de  desarrollo  del párrafo segundo del apartado 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   El   organismo   oficial   responsable  concederá  la  autorización  a  los</p>
    <p class="parrafo">proveedores  una  vez  que  haya  comprobado que sus métodos de producción y sus establecimientos  se  ajustan  a  los  requisitos  establecidos  por la presente Directiva  en  lo  que  se  refiere  a la naturaleza de las actividades a que se dedican.  Si  un  proveedor  decidiera ejercer actividades distintas de aquéllas para las que está reconocido, deberá renovarse la autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   organismo   oficial   responsable  concederá  la  autorización  a  los laboratorios   una   vez  que  haya  comprobado  que  dichos  laboratorios,  sus métodos,  sus  establecimientos  y  su  personal  cumplen  los  requisitos de la presente    Directiva,   que   deberán   especificarse   de   acuerdo   con   el procedimiento   establecido   en   el   artículo   21,   habida  cuenta  de  las actividades   de   control  a  que  se  dedican.  Si  un  laboratorio  decidiera dedicarse  a  actividades  distintas  de  aquéllas para las que está autorizado, deberá renovarse la autorización.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  oficial  responsable  adoptará las medidas necesarias en caso de  que  dejen  de  cumplirse  los  requisitos contemplados en los apartados 1 y 2.  Con  este  fin,  tendrá  especialmente  en  cuenta las conclusiones de todos los controles que se efectúen con arreglo al artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   vigilancia  y  el  control  de  los  proveedores,  establecimientos  y laboratorios   se   efectuarán   con   regularidad,  por  el  organismo  oficial responsable   o   bajo  su  responsabilidad;  dicho  organismo  deberá  en  todo momento  tener  libre  acceso  a  todos los locales de los establecimientos para poder   garantizar   el   cumplimiento  de  las  disposiciones  de  la  presente Directiva.   Si   fuere   necesario,   podrán  adoptarse  normas  de  desarrollo relativas  a  la  vigilancia  y al control según el procedimiento establecido en el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  vigilancia  y  el  control  ponen de manifiesto que se está incumpliendo lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva,  el  organismo  oficial  responsable tomará las medidas pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  sea  necesario,  los  expertos  de la Comisión podrán llevar a cabo, en  colaboración  con  los  organismos  oficiales  responsables  de  los Estados miembros,  controles  in  situ  para  garantizar  la  aplicación  uniforme de la presente  Directiva,  en  especial  para  comprobar  si  los proveedores cumplen realmente  los  requisitos  de  la presente Directiva. El Estado miembro en cuyo territorio  se  efectúe  el  control  proporcionará  al  experto  toda  la ayuda necesaria  para  el  cumplimiento  de  su  misión.  La  Comisión informará a los Estados miembros de los resultados de las investigaciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  desarrollo  del  apartado 1 se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  materiales  de  multiplicación  y  los  plantones de frutal sólo podrán ser  comercializados  por  proveedores  autorizados  y  siempre  que cumplan los requisitos  estipulados  para  el  material  «CAC»  en la ficha a que se refiere el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sólo  se  autorizará  la  certificación de los materiales iniciales, de base y  certificados  que  pertenezcan  a  una  variedad  en el sentido del inciso i) del  apartado  2  del  artículo 9 y que reúna los requisitos estipulados para la categoría  de  que  se  trate  en  la  ficha  a que se refiere el artículo 4. La</p>
    <p class="parrafo">categoría se indicará en el documento oficial contemplado en el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  al  aspecto  varietal,  en  las  fichas  que  deberán elaborarse con arreglo  al  artículo  4  se  podrá  prever una excepción para los portainjertos cuyo material no pertenezca a una variedad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, los apartados 1 y  2  no  se  aplicarán  a los materiales de multiplicación y a los plantones de frutal destinados a:</p>
    <p class="parrafo">a) pruebas o fines científicos, o a</p>
    <p class="parrafo">b) labores de selección, o a</p>
    <p class="parrafo">c) medidas encaminadas a la conservación de la diversidad genética.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  de  las  letras  a)  y  b)  se  adoptarán, si fuese necesario,  de  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en el artículo 21.  Las  normas  de  desarrollo  de  la  letra  c) se adoptarán preferentemente antes del 1 de enero de 1993, según el mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   materiales   de   multiplicación  y  los  plantones  de  frutales  se comercializarán  con  una  referencia  a la variedad a la que pertenecen. Si, en el  caso  de  los  portainjertos,  el  material  no pertenece a una variedad, la referencia será a la especie o al híbrido interespecífico de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2. Las variedades a que se refiere el apartado 1 deberán:</p>
    <p class="parrafo">i)  bien  ser  de  conocimiento  común  y  estar  protegidas  de acuerdo con las disposiciones  sobre  protección  de  las  obtenciones  vegetales  o registradas oficialmente de forma voluntaria o de otra forma;</p>
    <p class="parrafo">ii)  o  bien  estar  inscritas en listas elaboradas por los proveedores, con sus descripciones   detalladas   y   las   denominaciones  correspondientes.  Dichas listas   estarán   a   disposición,  previa  solicitud,  del  organismo  oficial responsable del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Cada  variedad  deberá  estar  descrita  y  tener,  siempre  que sea posible, la misma  denominación  en  todos  los  Estados miembros, de conformidad con líneas directrices aceptadas internacionalmente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  variedades  podrán  registrarse  oficialmente  cuando  se considere que reúnen  determinadas  condiciones  aprobadas  oficialmente  y posean descripción oficial.  También  podrán  registrarse  oficialmente  cuando su material se haya comercializado  en  el  territorio  del Estado miembro de que se trate antes del 1  de  enero  de  1993,  siempre  y  cuando  tengan descripción oficial. En este último  caso,  el  registro  expirará,  a  más  tardar,  el 30 de junio de 2000, salvo que, entretanto, las variedades en cuestión hayan sido:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  confirmadas  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 21, con  una  descripción  detallada  cuando  hayan sido oficialmente registradas al menos en dos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">- o bien registradas de conformidad con lo dispuesto en la primera frase.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  apartados  1  y  2  no supondrán ninguna responsabilidad adicional para el   organismo   oficial  responsable,  excepto  en  caso  de  que  se  mencione explícitamente  el  aspecto  varietal  en  la ficha a que se refiere el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  requisitos  necesarios  para  la  inscripción  en  el  registro oficial mencionado   en   el   inciso   i)   del  apartado  2  se  establecerán  por  el procedimiento   estipulado   en   el   artículo   21,  teniendo  en  cuenta  los</p>
    <p class="parrafo">conocimientos científicos y técnicos del momento, y comprenderán:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   condiciones   de   admisión   oficial,   que  pueden  comprender,  en particular, la diferenciación, la estabilidad y una uniformidad suficiente;</p>
    <p class="parrafo">b)   las  características  mínimas  a  que  debe  referirse  el  examen  de  las distintas especies;</p>
    <p class="parrafo">c) los requisitos mínimos relativos a la ejecución de los exámenes;</p>
    <p class="parrafo">d) el período máximo de validez de la admisión oficial de una variedad.</p>
    <p class="parrafo">6. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 21:</p>
    <p class="parrafo">-   se  podrá  establecer  un  sistema  de  notificación  de  las  variedades  o especies  o  híbridos  interespecíficos  a los organismos oficiales responsables de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">-  se  podrán  adoptar  normas  de desarrollo adicionales para el inciso ii) del apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">-  se  podrá  decidir  que  se  establezca  y  publique  un  catálogo  común  de variedades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  la  vegetación,  así  como en el arranque o la retirada de injertos del   material  parental,  tanto  los  materiales  de  multiplicación  como  los plantones de frutal se mantendrán en lotes separados.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si,   durante   el  embalaje,  almacenamiento,  transporte  o  entrega,  se juntaran  o  mezclaran  materiales  de  multiplicación  o plantones de frutal de distintas   procedencias,   el   proveedor   hará  constar  en  un  registro  la composición del lote y la procedencia de sus distintos componentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  garantizarán  el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 mediante inspecciones oficiales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  10,  los materiales   de   multiplicación   y   los   plantones   de   frutal   sólo   se comercializarán en lotes suficientemente homogéneos, y si están:</p>
    <p class="parrafo">i)   calificados   como  material  «CAC»  y  van  acompañados  de  un  documento redactado  por  el  proveedor  con  arreglo  a las condiciones estipuladas en la ficha  a  que  se  refiere  el  artículo  4.  Si se adjunta a este documento una declaración   oficial,   ésta   deberá  distinguirse  claramente  de  los  demás elementos que contenga el documento;</p>
    <p class="parrafo">ii)   calificados   como   material   inicial,   material  de  base  o  material certificado  y  reconocidos  como  tales  por  el  organismo oficial responsable con  arreglo  a  las  condiciones  estipuladas  en  la ficha a que se refiere el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Se  incluirán  en  la  ficha  mencionada  en  el  artículo  4  los requisitos de etiquetado  y/o  precintado  y  de  embalaje  aplicables  a  los  materiales  de multiplicación y/o a los plantones de frutal.</p>
    <p class="parrafo">Los  requisitos  de  etiquetado  podrán  limitarse  a  una  información adecuada acerca  del  producto  en  caso de que el minorista suministre los materiales de multiplicación   o   los   plantones   de   frutal  a  un  consumidor  final  no profesional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros podrán dispensar:</p>
    <p class="parrafo">-  la  aplicación  del  artículo  11, a los pequeños productores cuya producción</p>
    <p class="parrafo">y  venta  de  materiales  de multiplicación y de plantones de frutal se destine, en  su  totalidad  y  como  utilización  final, a clientes del mercado local que no  se  dediquen  profesionalmente  a  la  producción de vegetales («circulación local»);</p>
    <p class="parrafo">-  los  controles  y  la  inspección  oficial  previstos en el artículo 18, a la circulación  local  de  materiales  de  multiplicación  y de plantones de frutal producidos por personas así exentas.</p>
    <p class="parrafo">De   conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  21,  se adoptarán  normas  de  desarrollo  relativas a otros requisitos relacionados con las  exenciones  citadas  en  los guiones primero y segundo, en particular en lo relativo  a  los  conceptos  de «pequeños productores» y de «mercado local», y a los procedimientos relacionados con los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   dificultades   temporales   de   suministro  de  materiales  de multiplicación  o  de  plantones  de  frutal  que  cumplan  los requisitos de la presente  Directiva,  podrán  adoptarse,  según  el procedimiento establecido en el   artículo   21,   medidas   destinadas   a   atenuar   los   requisitos   de comercialización   de   estos   productos,   sin   perjuicio   de   las   normas fitosanitarias enunciadas en la Directiva 77/93/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los  materiales  de  multiplicación  y  los  plantones de frutal que cumplan los requisitos  y  condiciones  de  la  presente  Directiva  no  estarán sometidos a restricciones   de   comercialización   distintas  de  las  establecidas  en  la presente   Directiva   en   lo   que  se  refiere  al  proveedor,  los  aspectos fitosanitarios, el medio de cultivo y las condiciones de inspección.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  los  productos  contemplados  en  el  Anexo II, los Estados   miembros   se   abstendrán  de  imponer  requisitos  más  estrictos  o restricciones  a  la  comercialización  distintos de los requisitos indicados en las  fichas  contempladas  en  el artículo 4 o, en su defecto, de los existentes en la fecha de adopción de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el artículo 21, se decidirá   si   el   material  de  multiplicación  y  los  plantones  de  frutal producidos  en  un  país  tercero  y que ofrezcan las mismas garantías en lo que se  refiere  a  las  obligaciones  del  proveedor,  identidad,  características, aspectos  fitosanitarios,  medio  en  que  se  cultivaron, embalaje, condiciones de  inspección,  etiquetado  y  precintado,  son  equivalentes  en  todos  estos puntos  a  los  producidos  en  la  Comunidad  y que cumplen las disposiciones y condiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Hasta  que  se  haya  tomado  la  decisión a que se refiere el apartado 1, y sin   perjuicio   de  lo  dispuesto  en  la  Directiva  77/93/CEE,  los  Estados miembros  podrán  aplicar  a  la  importación de material de multiplicación y de plantones  de  frutal  procedentes  de  países  terceros, hasta el 1 de enero de 1993,  condiciones  al  menos  equivalentes  a  las  establecidas,  con carácter temporal  o  permanente,  en  las fichas adoptadas en aplicación del artículo 4. Si  las  mencionadas  fichas  no  prevén  tales condiciones, los requisitos para la  importación  deberán  ser  al  menos  equivalentes  a  los  aplicables  a la</p>
    <p class="parrafo">producción en el Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en el artículo 21, la fecha citada en  el  párrafo  primero  podrá  posponerse, para los distintos países terceros, a la espera de la decisión contemplada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Los  materiales  de  multiplicación  y los plantones de frutal importados por un Estado  miembro  en  virtud  de  una  decisión adoptada por el mismo con arreglo al  párrafo  primero  no  estarán sujetos a restricciones de comercialización en los  demás  Estados  miembros,  en lo que se refiere a los factores contemplados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   velarán  para  que  se  inspeccione  oficialmente  el material  de  multiplicación  y  los plantones de frutal durante su producción y comercialización,  y  mediante  controles  aleatorios  en  el  caso del material «CAC»,  con  el  fin  de  verificar  que se cumplen los requisitos y condiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  relativas  a los controles previstos en el artículo 5  y  a  la  inspección oficial prevista en los artículos 10 y 17, incluidos los métodos  de  muestreo,  podrán  fijarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Si,  durante  la  vigilancia  y los controles previstos en el apartado 4 del artículo  6,  o  durante  la  inspección oficial establecida en el artículo 17 o bien  en  las  pruebas  previstas  en  el  artículo  20,  se  comprueba  que  el material   de   multiplicación   o  los  plantones  de  frutal  no  cumplen  los requisitos  de  la  presente  Directiva,  el  organismo  oficial responsable del Estado  miembro  interesado  tomará  todas las medidas adecuadas para garantizar su  conformidad  con  dichos  requisitos  o bien, si esto no fuera posible, para que se prohíba su comercialización dentro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  se  comprueba  que  el  material  de  multiplicación  o los plantones de frutal   comercializados   por   un   proveedor   determinado   no  cumplen  los requisitos   y   condiciones   de  la  presente  Directiva,  el  Estado  miembro afectado  velará  para  que  se  tomen  las  medidas  apropiadas  con respecto a dicho  proveedor.  Si  se  prohibiera  a  dicho proveedor comercializar material de  multiplicación  y  plantones  de frutal, el Estado miembro informará de ello a la Comisión y a los organismos competentes de los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  suspenderán  las  medidas  adoptadas en virtud del apartado 2 tan pronto como   se   determine,   con   la   debida   certeza,   que  los  materiales  de multiplicación  o  los  plantones  de  frutal  destinados  a la comercialización por   el   proveedor  cumplirán  en  el  futuro  los  requisitos  y  condiciones enunciados en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.   En  los  Estados  miembros  se  llevarán  a  cabo  pruebas  o,  cuando  sea necesario,   análisis   sobre   muestras  para  comprobar  que  el  material  de multiplicación   y   los   plantones   de   frutal   cumplen  los  requisitos  y condiciones    de   la   presente   Directiva,   incluidos   los   de   carácter fitosanitario.  La  Comisión  podrá  organizar  inspecciones  de las pruebas por representantes de los Estados miembros y de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Según  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  21, podrá decidirse sobre  la  necesidad  de  realizar  pruebas  o  análisis  comunitarios  con  los mismos  fines  que  los  contemplados  en  el  apartado  1.  La  Comisión  podrá organizar  inspecciones  de  las  pruebas comunitarias por representantes de los Estados miembros y de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  pruebas  o  análisis  mencionados  en los apartados 1 y 2 se utilizarán para  armonizar  las  técnicas  de  control  del material de multiplicación y de los  plantones  de  frutal.  Se  elaborarán informes de actividades sobre dichas pruebas  y  análisis,  que  se  enviarán con carácter confidencial a los Estados miembros y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  velará  por que las condiciones de coordinación, realización e inspección  de  las  pruebas  mencionadas  en  los apartados 1 y 2, así como las condiciones  de  evaluación  de  sus  resultados,  se  determinen en el seno del Comité  creado  por  el  artículo  21.  Si  se  detectaran problemas de carácter fitosanitario,  la  Comisión  informará  de  los  mismos al Comité fitosanitario permanente.  Si  fuera  preciso,  se  adoptarán  disposiciones  específicas. Las pruebas  afectarán  igualmente  al  material de multiplicación y a los plantones de frutal producidos en países terceros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida  por  un Comité denominado «Comité permanente para  los  materiales  de  multiplicación  y los plantones de géneros y especies frutícolas», presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité un proyecto de las medidas  que  deban  adoptarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar con arreglo a la urgencia de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El  dictamen  se emitirá según la mayoría prevista  en  el  apartado  2  del  artículo 148 del Tratado para la adopción de las  decisiones  que  el  Consejo  debe  tomar a propuesta de la Comisión. En el momento  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los Estados  miembros  se  ponderarán  en  la  forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3. La Comisión adoptará medidas que serán de inmediata aplicación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  tales  medidas  no  se  ajustan  al  dictamen  del Comité, la Comisión  las  comunicará  inmediatamente  al Consejo. En este caso, la Comisión podrá  aplazar  la  aplicación  de  las  medidas  que  haya  decidido durante un período no superior a un mes a partir de la fecha de dicha comunicación.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar  una  decisión  diferente dentro el plazo previsto en el párrafo precedente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida  por el Comité permanente para los materiales de   multiplicación   y   los   plantones  de  géneros  y  especies  frutícolas, presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar con arreglo a la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2  del  artículo  148  del  Tratado para la adopción  de  las  decisiones  que  el  Consejo  debe  tomar  a  propuesta de la</p>
    <p class="parrafo">Comisión.  En  el  momento  de  la  votación  en  el  Comité,  los  votos de los representantes  de  los  Estados  miembros se ponderarán de la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas  cuando  sean  conformes  al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  sean  conformes al dictamen del Comité, o a falta  de  dictamen,  la  Comisión  someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir de la presentación de la propuesta  al  Consejo,  éste  no  se  hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  de  las  fichas  elaboradas  con arreglo al artículo 4 y de las   condiciones   y  reglas  adoptadas  para  la  aplicación  de  la  presente Directiva  se  aprobarán  de  conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que los materiales de multiplicación y los  plantones  de  frutal  producidos  en  su  territorio  y  destinados  a ser comercializados se ajusten a los requisitos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si   en  una  inspección  oficial  se  comprobare  que  los  materiales  de multiplicación  o  los  plantones  de  frutal  no pueden ser comercializados por no   cumplir   una  condición  de  carácter  fitosanitario,  el  Estado  miembro interesado  adoptará  las  medidas  oficiales apropiadas para eliminar cualquier riesgo fitosanitario que pudiera producirse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">En  el  plazo  de  cinco  años  a  partir de la fecha de adopción de la presente Directiva,   la   Comisión   examinará   los   resultados  de  su  aplicación  y presentará  al  Consejo  un  informe  acompañado,  en su caso, de toda propuesta de modificación que se considere necesaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  pondrán en vigor, a más tardar el 31 de diciembre de 1992,  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas necesarias para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  se  refiere  a  los  artículos  5 a 11, 14, 15, 17, 19 y 24, la fecha  de  puesta  en  aplicación  para cada género o especie contemplados en el Anexo  II  se  adoptará  por  el  procedimiento  establecido  en el artículo 21, cuando se elabore la ficha mencionada en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 28 de abril de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo MARQUES CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  52  de  3.  3.  1990,  p.  16; y DO no C 307 de 27. 11. 1991, p. 15.(2)  DO  no  C  240 de 16. 9. 1991, p. 197.(3) DO no C 182 de 23. 7. 1990, p. 23.(4)  DO  no  L  26  de  31.  1.  1977,  p. 20; Directiva modificada en último lugar por la Directiva 92/10/CEE (DO no L 70 de 17. 3. 1992, p. 27).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Fichas contempladas en el artículo 4</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Lista de géneros y especies a los que se aplica la presente directiva</p>
    <p class="parrafo">- Citrus sinensis (L.) Osbeck</p>
    <p class="parrafo">naranjo</p>
    <p class="parrafo">- Citrus limon (L.) Burm. f. limonero</p>
    <p class="parrafo">- Citrus reticulata Blanco mandarino</p>
    <p class="parrafo">- Citrus paradisi Macf. pomelo</p>
    <p class="parrafo">- Citrus aurantifolia (Christm.) Swing limero</p>
    <p class="parrafo">- Corylus avellana L. avellano</p>
    <p class="parrafo">- Fragaria x ananassa Duch. fresa ananás</p>
    <p class="parrafo">- Juglans regia L. nogal</p>
    <p class="parrafo">- Malus millo manzano</p>
    <p class="parrafo">- Prunus amygdalus Batsch almendro</p>
    <p class="parrafo">- Prunus armeniaca L. albaricoquero</p>
    <p class="parrafo">- Prunus avium L. cerezo</p>
    <p class="parrafo">- Prunus cerasus guindo</p>
    <p class="parrafo">- Prunus domestica L. ciruelo</p>
    <p class="parrafo">- Prunus persica (L.) Batsch melocotonero</p>
    <p class="parrafo">- Pyrus communis L. peral</p>
    <p class="parrafo">- Prunus salicina ciruelo japonés</p>
    <p class="parrafo">- Cydonia Mill. membrillo</p>
    <p class="parrafo">- Ribes grosellero</p>
    <p class="parrafo">- Rubus morera</p>
    <p class="parrafo">- Pistacia vera pistachero</p>
    <p class="parrafo">- Olea europaea olivo</p>
  </texto>
</documento>
