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<documento fecha_actualizacion="20241021180957">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80850</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920610</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1498/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) Nº 1498/92 de la Comisión, de 10 de junio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de precios mínimos de importación de determinados frutos rojos originarios de Hungría, Polonia y la República Federativa Checa y Eslovaca y por el que se fijan los precios mínimos de importación aplicables hasta el 31 de mayo de 1993.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920611</fecha_publicacion>
    <diario_numero>158</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/158/L00015-00018.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920618</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930601</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3833" orden="1">Frutos en baya</materia>
      <materia codigo="6101" orden="4">Hungría</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6119" orden="5">Polonia</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
      <materia codigo="6162" orden="6">República Federativa Checa y Eslovaca</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de junio de 1992.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80719" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1333/92, de 18 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80936" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3152/85, de 11 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80762" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1349/93, de 1 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80131" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 5.2, por Reglamento 268/93, de 5 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1333/92  del  Consejo,  de 18 de mayo de 1992,</p>
    <p class="parrafo">relativo  al  régimen  de  precios  mínimos  para la importación de determinados frutos  rojos  originarios  de  Hungría,  Polonia  y  Checoslavaquia  (1), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la política agrícola común (2), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2205/90  (3),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 1333/92 establece los elementos  que  se  tienen  en  cuenta al fijar el precio mínimo de importación; que procede precisar algunos de esos elementos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  los  Acuerdos  interinos  firmados con Hungría,  Polonia  y  la  Republica  Federativa  Checa y Eslovaca, el respeto de esos  precios  debe  controlarse  a  intervalos  regulares y conviene evitar que el precio de importación baje demasiado en un período de tiempo corto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  función  de los elementos a que se refiere el artículo 1 del   Reglamento  (CEE)  no  1333/92,  tal  como  se  precisan  en  el  presente Reglamento,  conviene  fijar  el  precio  mínimo  de importación para la campaña de comercialización 1992/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión de los productos transformados a base de  frutas  y  hortalizas  y  el  Comité de gestión de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Al fijar el precio mínimo de importación se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  «  precios  de  los  productos  comunitarios y de los productos importados de los  terceros  países  pertinentes  »:  la  media  ponderada  de  los  tres años precedentes;</p>
    <p class="parrafo">-   «  evolución  general  del  mercado  comunitario  »:  la  evolución  de  las distintas  partes  del  mercado  de  productos comunitarios e importados y de la utilización de las diferentes presentaciones de un mismo producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  incumplimiento  del  precio  mínimo  de  importación  de  cada  producto  se comprobará   trimestralmente   durante   la  campaña  de  comercialización,  que abarca   del  1  de  junio  al  31  de  mayo  del  año  siguiente,  mediante  la comparación   con  el  valor  unitario  medio  de  cada  uno  de  los  productos respectivos importados en la Comunidad durante ese mismo período.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  valor  unitario  contemplado en el artículo 2 alcance, dentro da una quincena  de  cada  uno  de los trimestres, una cota inferior al 90 % del precio mínimo  de  importación,  respecto  de  las  cantidades  importadas  durante  un trimestre   que  equivalgan  como  mínimo  al  4  %  de  las  importadas  en  la Comunidad   procedentes  del  tercer  país  de  que  se  trate  durante  el  año precedente,  la  Comisión  informará  de  ello  a las autoridades competentes de ese tercer país, así como a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   incumplimiento  del  precio  mínimo  de  importación,  tras  la comprobación  a  que  se  refiere  el  artículo  2,  la  Comisión  aplicará  las</p>
    <p class="parrafo">medidas   contempladas  en  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  1333/92 durante un período máximo de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  Anexo  del  presente  Reglamento  figuran  los  precios  mínimos  de importación,  correspondientes  al  período  que finaliza el 31 de mayo de 1993, de  los  productos  incluidos  en  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE) no 1333/92, originarios de Hungría, Polonia y la República Federativa Checa y Eslovaca.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio  mínimo  de  importación  se  convertirá  en  moneda nacional del Estado  miembro  en  que  el producto se despache a libre práctica utilizando el tipo  de  conversión  indicado  en  el  artículo  3  bis del Reglamento (CEE) no 3152/85   de   la  Comisión  (4)  vigente  en  la  fecha  de  aceptación  de  la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de junio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  145  de 27. 5. 1992, p. 3. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (4) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">(en ecus/100 kg de peso neto)</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la  mercancía  Países  de  origen  Polonia  Hungría Checoslovaquia  ex  0810  20  10 Frambuesas destinadas a la transformación 52 52 52  ex  0810  30  10  Grosellas  negras destinadas a la transformación 54,6 54,6 54,6  ex  0810  30  30  Grosellas  rojas destinadas a la transformación 24 24 24 ex  0811  10  11  Fresas  congeladas,  azucaradas o educoradas de otro modo, con un  contenido  en  azúcares  superior  al  13 % en peso: frutos enteros 92,1 - - ex  0811  10  11  Fresas  congeladas, azucaradas o edulcoradas de otro modo, con un  contenido  en  azúcares  superior  el 13 % en peso: los demás 65 - - ex 0811 10  19  Fresas  congeladas,  azucaradas  o  edulcoradas  de  otro  modo,  con un contenido  en  azúcares  que  no  exceda del 13 % en peso: frutos enteros 92,1 - -  ex  0811  10  19  Fresas  congeladas,  azucaradas o edulcoradas de otro modo, con  un  contenido  en  azúcares  que no exceda del 13 % en peso: los demás 65 - -   ex   0811   10   90  Fresas  congeladas  sin  adición  de  azúcar  ni  otros edulcorantes:  frutos  enteros  92,1  92,1  92,1 ex 0811 10 90 Fresas congeladas sin  adición  de  azúcar  ni  otros  edulcorantes: los demás 65 65 65 ex 0811 20 19  Frambuesas  congeladas,  azucaradas  o  edulcoradas  de  otro  modo,  con un contenido  en  azúcares  que  no exceda del 13 % en peso: frutos enteros 110 110 110  ex  0811  20  19  Frambuesas  congeladas,  azucaradas o edulcoradas de otro modo,  con  un  contenido  en azúcares que no exceda del 13 % en peso: los demás 58,5  58,5  58,5  ex  0811  20 31 Frambuesas congeladas sin adición de azúcar ni otros  edulcorantes:  frutos  enteros  110  110  110  ex  0811  20 31 Frambuesas congeladas  sin  adición  de  azúcar  ni otros edulcorantes: los demás 58,5 58,5 58,5  ex  0811  20  39  Grosellas  negras  congeladas  sin  adición de azúcar ni</p>
    <p class="parrafo">otros  edulcorantes:  sin  pedúnculo  103 103 103 ex 0811 20 39 Grosellas negras congeladas  sin  adición  de  azúcar  ni otros edulcorantes: los demás 61,1 61,1 61,1  ex  0811  20  51 Grosellas rojas congeladas sin adición de azúcar ni otros edulcorantes:  sin  pedúnculo  53,7  53,7  53,7  ex  0811  20 51 Grosellas rojas congeladas  sin  adición  de  azúcar  ni otros edulcorantes: los demás 30,6 30,6 30,6</p>
  </texto>
</documento>
