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<documento fecha_actualizacion="20241021180957">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80851</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19920515</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>41/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/41/CEE del Consejo, de 15 de mayo de 1992, por la que se modifica la Directiva 89/622/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de etiquetado de los productos del tabaco.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920611</fecha_publicacion>
    <diario_numero>158</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/158/L00030-00033.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20010718</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/41/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3493" orden="2">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="6819" orden="3">Tabaco</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1992.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2001/37, de 5 de junio; DOUE-L-2001-81795</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81347" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 89/622, de 13 de noviembre</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="BOE-A-1994-16291" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1185/1994, de 3 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   existen  discrepancias  entre  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y  administrativas  de  los  Estados  miembros  en  materia  de etiquetado  de  los  productos  del  tabaco;  que  dichas  discrepancias  pueden originar  trabas  a  los  intercambios  comerciales  y  constituir, con ello, un obstáculo al establecimiento y funcionamiento del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  eliminar  esos  posibles obstáculos y, con este fin, someter  la  puesta  en  el  mercado y la libre circulación de los productos del tabaco a normas comunes relativas al etiquetado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  normas  comunes  deben  tener  debida  cuenta  de  la protección  de  la  salud  de  las  personas,  y  en  particular de los jóvenes,</p>
    <p class="parrafo">basándose  en  un  niveal  de protección elevado, de conformidad con el apartado 3 del artículo 100 A del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  y  los  representantes  de  los Gobiernos de los Estados  miembros,  reunidos  en  el  seno del Consejo, en su Resolución de 7 de julio  de  1986  relativa  a  un  programa de acción de las Comunidades Europeas contra   el  cáncer  (4),  fijaron  como  objetivo  del  programa  contribuir  a mejorar  la  salud  y  la  calidad  de  vida  de  los ciudadanos de la Comunidad mediante  la  reducción  del  número  de  casos  de cáncer y que, a tal fin, han considerado prioritaria la lucha contra el tabaquismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Directiva  89/622/CEE  (5),  a  fin  de  garantizar  una información  objetiva  sobre  los  riesgos  que  entraña  el  consumo de tabaco, prevé  una  advertencia  general  que deberá figurar en las unidades de envasado de  los  productos  del  tabaco,  así como advertencias adicionales reservadas a los cigarrillos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión,  a  petición  del  Consejo,  se  comprometió  a modificar   la   Directiva   89/622/CEE   para  fijar  advertencias  específicas adicionales  que  deberán  figurar  en las unidades de envasado de los productos del tabaco que no sean los cigarrillos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  los  científicos,  todos  los  productos  del  tabaco implican riesgos para la salud;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  respecta a sus repercusiones sobre la salud y a los  efectos  del  etiquetado,  hay  que  distinguir  entre  los  productos  del tabaco para fumar y los productos del tabaco sin combustión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  tabaco  para  liar presenta el mismo riesgo para la salud que  los  cigarrillos  y  que,  en  consecuencia,  conviene que las advertencias específicas para los cigarrillos se apliquen también al tabaco para liar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  demás  productos  del tabaco para fumar entrañan riesgos para  la  salud  similares  a  los de los cigarrillos; que, no obstante, su gama es  menos  homogénea;  que  conviene,  por  lo  tanto,  que  en  estos productos aparezcan advertencias específicas con arreglo a normas apropiadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  está  demostrado  que los productos del tabaco sin combustión entrañan  un  elevado  riesgo  de  cáncer  y  que, por este motivo, deben llevar una advertencia específica al respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  científicos  estiman  que  el  peligro que representa la dependencia  causada  por  el  consumo de tabaco justifica que todo producto del tabaco lleve una advertencia específica al respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  los  nuevos  productos  del  tabaco de uso oral que aparecen  en  el  mercado  de  algunos Estados miembros atraen particularmente a los  jóvenes  y  que  los  Estados miembros más expuestos a este problema ya han prohibido   por   completo   estos   nuevos  productos  o  tienen  intención  de prohibirlos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   lo   que   respecta   a  dichos  productos,  existen discrepancias    entre    las    disposiciones    legales,    reglamentarias   y administrativas  de  los  distintos  Estados  miembros  y que, por ello, procede someterlos a normas comunes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  existe  el  riesgo  real  de  que sean sobre todo los jóvenes los  que  consuman  estos  nuevos  productos  de  uso  oral,  creándoles así una dependencia  respecto  de  la  nicotina  si  no  se  adoptan  a  tiempo  medidas</p>
    <p class="parrafo">restrictivas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   según   los   resultados   de   los  estudios  del  Centro internacional  de  investigación  sobre  el  cáncer,  el  tabaco  de uso oral se caracteriza   por   la  presencia  de  cantidades  particularmente  elevadas  de sustancias  cancerígenas;  que  estos  nuevos  productos  provocan  cánceres  de boca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  prohibición  de  puesta  en  el  mercado  de este tipo de tabaco  ya  dictada  en  tres  Estados  miembros  repercute  directamente  en el establecimiento  y  funcionamiento  del  mercado interior; que, por lo tanto, es necesario   aproximar   las   disposiciones   legales  correspondientes  de  los Estados  miembros,  a  partir  de  un  nivel  elevado de protección de la salud; que  la  única  medida  adecuada es su prohibición total; que, no obstante, esta prohibición  no  afecta  a  los  productos  del  tabaco  de  uso  oral  de larga tradición,   que   siguen   sometidos   a  las  disposiciones  de  la  Directiva 89/622/CEE,  modificada  por  la  presente  Directiva, aplicable a los productos del tabaco sin combustión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  último,  que  el  efecto  de las iniciativas contempladas en la  presente  Directiva  será  tanto  más favorable para la salud pública si van acompañadas   de   programas   de   educación   sanitaria  en  el  marco  de  la escolaridad obligatoria y de campañas de información y sensibilización,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 89/622/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se añaden los siguientes términos al título y al artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">«  y  la  prohibición  de  poner en el mercado determinados tabacos de uso oral. ».</p>
    <p class="parrafo">2) Se añade el punto siguiente al artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">«  4)  Tabacos  de  uso  oral  a efectos del artículo 8 bis: todos los productos destinados  al  uso  oral,  con  excepción  de los productos para fumar o mascar constituidos   total   o   parcialmente   por  tabaco  en  forma  de  polvo,  de partícular  finas  o  en  cualquier  combinación  de  esas formas, en particular los  presentados  en  forma  de  sobres  de  dosis o de sobres porosos, o con un aspecto que sugiera un producto comestible. ».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 4 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) En el apartado 2 se sustituye la palabra « Anexo » por « Anexo I ».</p>
    <p class="parrafo">b) Se inserta el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«  2  bis.  Además  de  la advertencia general contemplada en el apartado 1, las unidades  de  envasado  de  los productos de tabaco distintos de los cigarrillos llevarán una advertencia específica, con arreglo a las normas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  los  paquetes  de  tabaco  para  liar  se  alternarán  las  advertencias específicas,   de   las   que   cada   Estado   miembro  establecerá  una  lista exclusivamente  a  partir  de  las  que figuran en el Anexo I, de tal manera que se  garantice  la  aparición  sucesiva de cada advertencia en una cantidad igual de unidades de envasado, con una tolerancia de más o menos el 5 %;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  unidades  de  envasado de los cigarros puros, puritos, tabaco de pipa u otros  productos  de  tabaco  para fumar, con excepción de los cigarrillos y del tabaco  para  liar,  llevarán  una  advertencia  específica  de  entre  las  que figuran  en  el  Anexo  II,  de  tal  manera  que  se  garantice  su alternancia</p>
    <p class="parrafo">efectiva;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  unidades  de  envasado  de  los  productos  del  tabaco  sin combustión llevarán la siguiente advertencia específica: "Provoca cáncer".</p>
    <p class="parrafo">Las  advertencias  específicas  se  imprimirán  o se fijarán de forma inamovible en  las  unidades  de  envasado  en  la  o  las  lenguas  oficiales  del país de comercialización final. ».</p>
    <p class="parrafo">c) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Los  Estados  miembros  podrán  disponer  que,  junto  a las advertencias contempladas  en  los  apartados  1,  2  y  2  bis, se mencione la autoridad que formula dichas advertencias. ».</p>
    <p class="parrafo">d) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  En  los  productos de tabaco distintos de los cigarrillos, la advertencia general  contemplada  en  el  apartado  1,  así  como  la advertencia específica prevista  en  el  apartado  2  bis, se imprimirán o fijarán de forma inamovible; cada  advertencia  deberá,  en  cada  una  de  las lenguas utilizadas, cubrir al menos  el  1  %  de  la  superficie  total  de la unidad de envasado. Deberá, en cualquier  caso,  ser  fácilmente  visible y claramente legible e indeleble. Las advertencias  deberán  figurar  en  una  parte  aparente  y  sobre  un fondo que contraste   y   no   deberán  quedar  en  ningún  caso  disimuladas,  veladas  o separadas por otras indicaciones o imágenes. ».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adaptará  al  progreso  técnico según el procedimiento previsto en los  artículos  6  y  7,  los métodos de medición y de verificación contemplados en  los  apartados  1  y  2  del  artículo  3  y,  en  su caso, las definiciones contempladas en los puntos 2) y 3) del artículo 2. ».</p>
    <p class="parrafo">5) Se inserta el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 8 bis</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  prohibirán  la  puesta  en  el  mercado de tabaco de uso oral tal y como se define en el punto 4) del artículo 2. ».</p>
    <p class="parrafo">6)  El  Anexo  se  sustituye  por  los  Anexos  que  se  adjuntan  a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas   para   dar  cumplimiento  a  la  presente Directiva   a   más   tardar   el  1  de  julio  de  1992.  Informarán  de  ello inmediatamente  a  la  Comisión  y  le  comunicarán las disposiciones esenciales de   derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito  regulado  por  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  modificación  de  la Directiva 89/622/CEE contemplada en el punto 5) del artículo   1   será  aplicable  a  más  tardar  el  1  de  julio  de  1992.  Las modificaciones  de  la  Directiva  89/622/CEE contempladas en los punto 3), 4) y 6)  del  artículo  1,  serán  aplicables  a más tardar el 1 de enero de 1994. No obstante  los  productos  existentes  en  dicha  fecha  que  no  se ajusten a lo</p>
    <p class="parrafo">dispuesto  en  los  apartados  2  bis,  3  y  5  del  artículo 4 de la Directiva 89/622/CEE  podrán  continuar  siendo  comercializados  hasta el 31 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  publicará  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas las  listas  nacionales  de  advertencias  previstas en la letra a) del apartado 2  bis  del  artículo  4  de  la  Directiva  89/622/CEE  por  lo que respecta al tabaco para liar.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  que  modifiquen  después del 31 de diciembre de 1993 su  lista  de  advertencias  prevista  en  el  apartado  1 del artículo anterior deberán  comunicar  a  la  Comisión  dicha modificación dieciocho meses antes de su  aplicación,  a  efectos  de  su  publicación  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo DE CARVALHO</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  29  de  5.  2. 1991, p. 5; y DO no C 260 de 5. 10. 1991, , p. 7. (2)  DO  no  C  240  de  16. 9. 1991, p. 24; y DO no C 94 de 13. 4. 1992. (3) DO no  C  191  de  22.  7.  1991, p. 37. (4) DO no C 184 de 23. 7. 1986, p. 19. (5) DO no L 359 de 8. 12. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  advertencias  relativas  a  la salud, contempladas en los apartados 2 y 2 bis, letra a) del artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A.   Advertencias   que   deberán   figurar   obligatoriamente   en  las  listas nacionales</p>
    <p class="parrafo">1. Fumar provoca cáncer.</p>
    <p class="parrafo">2. Fumar provoca enfermedades cardiovasculares.</p>
    <p class="parrafo">B. Advertencias de entre las que podrán elegir los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">1. Fumar provoca enfermedades mortales.</p>
    <p class="parrafo">2. Fumar es causa de muerte.</p>
    <p class="parrafo">3. Fumar puede ser causa de muerte.</p>
    <p class="parrafo">4. Fumar durante el embarazo es perjudicial para la salud de su hijo.</p>
    <p class="parrafo">5. Proteja a los niños: no les haga respirar el humo del tabaco.</p>
    <p class="parrafo">6. Fumar perjudica a quienes le rodean.</p>
    <p class="parrafo">7. Dejar de fumar reduce el riesgo de enfermedades graves.</p>
    <p class="parrafo">8. Fumar provoca cáncer, bronquitis crónica y otras enfermedades pulmonares.</p>
    <p class="parrafo">9.  Más  de  .  .  .  personas  mueren  cada  año  en . . . (nombre del país) de cáncer de pulmón.</p>
    <p class="parrafo">10.  Cada  año  .  .  .  (número  de  los  nacionales  de  un  país)  mueren  en accidentes  de  tráfico  -  el  número  de muertes por tabaquismo es . . . veces superior.</p>
    <p class="parrafo">11.  Cada  año  el  tabaquismo  se  cobra  más  víctimas  que  los accidentes de tráfico.</p>
    <p class="parrafo">12. Los fumadores mueren prematuramente.</p>
    <p class="parrafo">13. Defienda su salud, no fume.</p>
    <p class="parrafo">14. Ahorre: deje de fumar.</p>
    <p class="parrafo">15. Fumar crea dependencia.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  advertencias  relativas  a la salud contemplada en el apartado 2 bis, letra b) del artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Fumar provoca cáncer.</p>
    <p class="parrafo">2. Fumar provoca enfermedades mortales.</p>
    <p class="parrafo">3. Fumar perjudica a quienes le rodean.</p>
    <p class="parrafo">4. Fumar provoca enfermedades cardiovasculares. ».</p>
  </texto>
</documento>
