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<documento fecha_actualizacion="20241021180959">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80857</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920612</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1525/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1525/92 de la Comisión, de 12 de junio de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3665/87 por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920613</fecha_publicacion>
    <diario_numero>160</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>11</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/160/L00007-00011.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920901</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="1000" orden="2">Comercio</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 800/99, de 15 de abril; DOUE-L-1999-80689</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81492" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82442" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 292, de 8 de octubre de 1992</texto>
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      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  674/92  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  6  de  su  artículo 16 y su artículo  24,  así  como  las  disposiciones  correspondientes  de los restantes Reglamentos  por  los  que  se  establecen  organizaciones comunes de mercado de los productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2746/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establecen,  para  el  sector  de  los  cereales,  las  normas generales  relativas  a  la  concesión de restituciones a la exportación y a los criterios  para  la  fijación  de  su  importe (3), y, en particular, el párrafo segundo  del  apartado  2  y  el  apartado  3  de  su  artículo  8, así como las disposiciones  de  los  restantes  Reglamentos  por  los  que  se establecen las normas  generales  para  la  concesión  de las restituciones a la exportación de productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  cuando  los  productos se exporten reiteradamente en pequeñas cantidades,  procede  prever  un  procedimiento  simplificado en lo que respecta al  día  que  deba  tomarse  en  consideración  para  determinar  el  tipo de la restitución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  posible  simplificar el procedimiento aplicable a las exportaciones   realizadas   por   buques   que   cubran   determinadas   líneas</p>
    <p class="parrafo">regulares;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  de  un  contrato  de transporte combinado por ferrocarril  y  carretera,  el  cambio  de  medio de transporte puede efectuarse en   el   Estado   miembro  en  el  que  se  haya  aceptado  la  declaración  de exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  exportaciones  de  pequeñas  cantidades  de  productos presentan   una  importancia  económica  y  pueden  aportar  una  sobrecarga  de trabajo  a  las  administraciones  competentes;  que  conviene  reservar  a  los servicios   competentes  de  los  Estados  miembros  la  facultad  de  no  pagar restituciones   por   tales   exportaciones  y  no  solicitar  el  reembolso  de restituciones indebidas cuando los importes correspondientes sean mínimos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  experiencia,  se  ha comprobado que procede modificar o precisar  determinadas  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  3665/87 de la Comisión  (4),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 887/92 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3665/87 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se insertará el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3 bis</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  3,  cuando,  en  el sector de los cereales,  las  cantidades  exportadas  no  superen  los  5  000  kilogramos por código  de  la  nomenclatura  de  las  restituciones o, en los demás sectores de productos,   los   500   kilogramos   por  código  de  la  nomenclatura  de  las restituciones  o  de  la  nomenclatura  combinada,  y  dichas  exportaciones  se efectúen  repetidamente,  el  Estado  miembro  podrá  autorizar  que  se tome en consideración   el   último   día   del  mes  para  determinar  el  tipo  de  la restitución  aplicable  o  para  determinar  los  ajustes que deban, en su caso, realizarse si la restitución hubiera sido fijada por anticipado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  restitución  se  fije  por  anticipado o se determine en el marco de una  licitación,  el  certificado  deberá  ser  válido  el último día del mes en que se efectúe la exportación.</p>
    <p class="parrafo">El  exportador  autorizado  a  utilizar  este procedimiento no podrá acogerse al procedimiento normal para las cantidades mencionadas anteriormente. ».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 6 bis se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  concesión  de  una restitución en los casos de exportación por vía marítima, se aplicarán las siguientes disposiciones especiales:</p>
    <p class="parrafo">a)  Cuando  el  ejemplar  de  control  aque  se  refiere  el  artículo  6  o  el documento  nacional  que  demuestre  que  el  producto  ha salido del territorio aduanero  de  la  Comunidad  haya  recibido  el  visto  bueno de las autoridades competentes,  los  productos  de  que  se trate únicamente podrán permanecer, en caso  de  que  se  efectúe un transbordo, en otro u otros puertos situados en el territorio  aduanero  de  la  Comunidad  durante  un  plazo máximo de veintiocho días, excepto en caso de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  plazo  de  veintiocho  días  establecido  en  la letra a) no se aplicará</p>
    <p class="parrafo">cuando  los  productos  de  que  se  trate  hayan  salido  del último puerto del territorio aduanero de la Comunidad en el plazo inicial de sesenta días.</p>
    <p class="parrafo">c) El pago de la restitución estará supeditado a:</p>
    <p class="parrafo">-  la  declaración  del  operador de que los productos no van a ser objeto de un transbordo en otro puerto,</p>
    <p class="parrafo">o a</p>
    <p class="parrafo">-   la   presentación  al  organismo  pagador  de  la  prueba  que  acredite  el cumplimiento  de  los  requisitos  establecidos  en  la  letra  a); dicha prueba comprenderá,  en  particular,  el  documento  o  documentos de transporte, o sus copias   o   fotocopias,   desde   el   primer  puerto  en  que  los  documentos mencionados  en  la  letra  a)  hayan  recibido  el  visto  bueno  hasta el país tercero en que los productos vayan a descargarse.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   pagador   efectuará   comprobaciones   por   muestreo   de  las declaraciones  a  que  se  refiere  el primer guión. En tales casos, se exigirán las pruebas referidas en el segundo guión.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del  primer  guión,  los Estados miembros podrán aplicar  un  procedimiento  simplificado  en  caso  de exportación en buques que efectúen   un   servicio   de   línea  regular  y  sin  escala  en  otro  puerto comunitario.</p>
    <p class="parrafo">d)  En  lugar  de  los requisitos establecidos en la letra c), el Estado miembro de   partida  podrá  prever  que  el  ejemplar  de  control  contemplado  en  el artículo  6,  o  el  documento nacional que pruebe que el producto ha salido del territorio  aduanero  de  la  Comunidad  no  reciban el visto bueno hasta que no se  presente  un  documento  de  transporte que indique un destino final situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  ese  caso,  la  autoridad  competente  del Estado miembro de partida añadirá una  de  las  indicaciones  siguientes  en la casilla "Control de la utilización y/o  el  destino"  de  la  rúbrica  "Observaciones" del ejemplar de control o de la rúbrica correspondiente del documento nacional:</p>
    <p class="parrafo">- Documento de transporte con destino fuera de la CEE presentado</p>
    <p class="parrafo">- Transportdokument med destination uden for EOEF forelagt</p>
    <p class="parrafo">- Befoerderungspapier mit Bestimmung ausserhalb der EWG wurde vorgelegt</p>
    <p class="parrafo">- Ypovallomeno engrafo metaforas me proorismo ektos EOK</p>
    <p class="parrafo">-  Transport  document  indicating  a  final  destination  outside  the  customs territory of the Community has been presented</p>
    <p class="parrafo">- Document de transport avec destination hors CEE présenté</p>
    <p class="parrafo">- Documento di trasporto con destinazione fuori CEE presentato</p>
    <p class="parrafo">- Vervoerdocument voor bestemming buiten EEG voorgelegd</p>
    <p class="parrafo">- Documento de transporte com destino fora da CEE apresentado.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  pagador  efectuará  las  oportunas  comprobaciones  por  muestreo para cerciorarse de la aplicación de las disposiciones de la presente letra.</p>
    <p class="parrafo">e)  Si  se  comprueba  que  no se han cumplido los requisitos establecidos en la letra  a),  a  efectos  de  la aplicación de los artículos 33 y 48, el día o los días  de  retraso  respecto  al plazo de veintiocho días se considerarán días de retraso respecto al plazo previsto en los artículos 4 y 32.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  incumplimiento  simultáneo  del  plazo de sesenta días contemplado en  el  apartado  1  del  artículo  4 y del de veintiocho días establecido en la letra  a),  la  reducción  de  la  restitución  o la pérdida de la garantía será</p>
    <p class="parrafo">igual al mayor de los importes correspondientes a ambos retrasos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  concesión  de  una  restitución  en  los  casos de exportación por carretera,   vía   de  navegación  interior  o  ferrocarril,  se  aplicarán  las siguientes disposiciones especiales:</p>
    <p class="parrafo">a)  Cuando  el  ejemplar  de  control  a  que  se  refiere  el  artículo  6 o el documento  nacional  que  pruebe  que  el  producto  ha  salido  del  territorio aduanero  de  la  Comunidad  haya  recibido  el  visto  bueno de las autoridades competentes,  los  productos  de  que  se trate únicamente podrán regresar a ese territorio,  salvo  fuerza  mayor,  para  la  realización  de  una  operación de tránsito de una duración máxima de veintiocho días.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  plazo  de  veintiocho  días  establecido  en  la letra a) no se aplicará cuando   los  productos  de  que  se  trate  hayan  salido  definitivamente  del territorio aduanero de la Comunidad en el plazo inicial de sesenta días.</p>
    <p class="parrafo">c)   El   organismo   pagador   efectuará   comprobaciones   por  muestreo  para cerciorarse  de  la  aplicación  de  las  disposiciones de la letra a). En tales casos  se  exigirán  los  documentos  de transporte hasta el país tercero en que se deban descargar los productos.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  comprueba  que  no  se  han  cumplido  los requisitos establecidos en la letra  a),  el  día  o  los días de retraso respecto al plazo de veintiocho días se  considerarán  a  efectos  de la aplicación de los artículos 33 y 48, días de retraso respecto al plazo establecido en los artículo 4 y 32.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  incumplimiento  simultáneo  del  plazo de sesenta días contemplado en  el  apartado  1  del  artículo  4 y del de veintiocho días establecido en la letra  a),  la  reducción  de  la  restitución  o la perdida de la garantía será igual al mayor de los importes correspondientes a ambos retrasos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  concesión  de  una restitución en los casos de exportación por vía aérea, se aplicarán las siguientes disposiciones especiales:</p>
    <p class="parrafo">a)  El  ejemplar  de  control  a  que  se  refiere  el artículo 6 o el documento nacional  que  pruebe  que  el  producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad  no  podrán  recibir  el  visto  bueno  de las autoridades competentes hasta  la  presentación  de  un  documento  de transporte que indique un destino final situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  caso  de  comprobarse  que, tras haberse efectuado los trámites a que se refiere  la  letra  a),  los  productos  han  permanecido,  con  ocasión  de  un transbordo,  en  otro  u  otros  aeropuertos  situados en el territorio aduanero de  la  Comunidad  durante  un  período superior a veintiocho días, salvo fuerza mayor,  el  día  o  los  días de retraso respecto al plazo de veintiocho días se considerarán  a  efectos  de  la  aplicación  de  los artículos 33 y 48, días de retraso respecto al plazo a que se refieren los artículos 4 y 32.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  incumplimiento  simultáneo  del  plazo de sesenta días contemplado en  el  apartado  1  del  artículo  4 y del de veintiocho días establecido en la presente  letra,  la  reducción  de  la  restitución o la pérdida de la garantía será igual al mayor de los importes correspondientes a ambos retrasos.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  organismo  pagador  efectuará  las oportunas comprobaciones por muestreo para   cerciorarse   de   la   aplicación  de  las  disposiciones  del  presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">d)  El  plazo  de  veintiocho  días  a que se refiere la letra b) no se aplicará cuando  los  productos  hayan  salido definitivamente del territorio aduanero de</p>
    <p class="parrafo">la Comunidad en el plazo inicial de sesenta días. ».</p>
    <p class="parrafo">3) El apartado 5 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  En  caso  de  que  un  producto  cuya  declaración de exportación se haya aceptado  en  un  Estado  miembro  y  que  circule  bajo  el régimen de tránsito comunitario  externo  se  entregue  a la administración ferroviaria de ese mismo Estado  miembro  o  de  otro  Estado  miembro,  en  el  marco  de un contrato de transporte  combinado  por  ferrocarril  y  carretera, para ser transportado por ferrocarril   a   un  destino  situado  fuera  del  territorio  aduanero  de  la Comunidad,  la  aduana  de  la  que  dependa  o  en  cuya proximidad se halle el terminal  ferroviario  en  el  que  dé  comienzo  el  transporte por ferrocarril cumplimentará  la  casilla  de  "control de la utilización y/o el destino" en el reverso  del  original  del  ejemplar de control T5 a que se refiere el artículo 6   incorporando   en   la   rúbrica   "Observaciones"  una  de  las  siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">-   Salida   del   territorio  aduanero  de  la  Comunidad  por  ferrocarril  en transporte combinado por ferrocarril-carretera:</p>
    <p class="parrafo">- Documento de transporte:</p>
    <p class="parrafo">tipo:</p>
    <p class="parrafo">número:</p>
    <p class="parrafo">-   Fecha   de   aceptación  del  transporte  por  parte  de  la  administración ferroviaria:</p>
    <p class="parrafo">-   Udgang   af   Faellesskabets   toldomraade   ad   jernbane   ved  kombineret jernbane-/landevejstransport:</p>
    <p class="parrafo">- Transportdokument:</p>
    <p class="parrafo">art:</p>
    <p class="parrafo">nummer:</p>
    <p class="parrafo">- Dato for overtagelse ved jernbane:</p>
    <p class="parrafo">-   Ausgang   aus   dem  Zollgebiet  der  Gemeinschaft  mit  der  Eisenbahn  zur Befoerderung im kombinierten Strassen- und Schienenverkehr:</p>
    <p class="parrafo">- Befoerderungspapier:</p>
    <p class="parrafo">Art:</p>
    <p class="parrafo">Nummer:</p>
    <p class="parrafo">- Zeitpunkt der Annahme zur Befoerderung durch die Eisenbahnverwaltung:</p>
    <p class="parrafo">-   Exodos   apo   to   teloneiako   edafos  tis  Koinotitas  sidirodromikos  me syndyasmeni metafora sidirodromikos-odikos:</p>
    <p class="parrafo">- Engrafo metaforas:</p>
    <p class="parrafo">eidos:</p>
    <p class="parrafo">arithmos:</p>
    <p class="parrafo">- Imerominia apodochis gia ti metafora apo ti dioikisi ton sidirodromon:</p>
    <p class="parrafo">-  Exit  from  the  customs  territory  of  the Community by rail under combined transport by road and by rail:</p>
    <p class="parrafo">- Transport document:</p>
    <p class="parrafo">type:</p>
    <p class="parrafo">number:</p>
    <p class="parrafo">- Date of acceptance for carriage by the railway authorities:</p>
    <p class="parrafo">-  Sortie  du  territoire  douanier  de  la  Communauté  par  chemin  de fer, en transport combiné rail-route:</p>
    <p class="parrafo">- Document de transport:</p>
    <p class="parrafo">espèce:</p>
    <p class="parrafo">numéro:</p>
    <p class="parrafo">-  Date  d'acceptation  pour  le  transport  par l'administration des chemins de fer:</p>
    <p class="parrafo">-  Uscita  dal  territorio  doganale  della Comunità per ferrovia nell'ambito di un trasporto combinato strada-ferrovia:</p>
    <p class="parrafo">- Documento di trasporto:</p>
    <p class="parrafo">tipo:</p>
    <p class="parrafo">numero:</p>
    <p class="parrafo">-  Data  di  accettazione  del  trasporto  da  parte  dell'amministrazione delle ferrovie:</p>
    <p class="parrafo">-   Uitgang   uit   het   douanegebied   van   de  Gemeenschap  per  spoor,  bij gecombineerd rail-wegvervoer:</p>
    <p class="parrafo">- Vervoerdocument:</p>
    <p class="parrafo">type:</p>
    <p class="parrafo">nummer:</p>
    <p class="parrafo">- Datum van aanneming ten uitvoer door de betrokken spoorwegadministratie:</p>
    <p class="parrafo">-   Saída  do  território  aduaneiro  da  Comunidade  por  caminho-de-ferro,  em transporte combinado rodo-ferroviário:</p>
    <p class="parrafo">- Documento de transporte:</p>
    <p class="parrafo">tipo:</p>
    <p class="parrafo">número:</p>
    <p class="parrafo">- Data de aceitaçao do transporte pela administraçao dos caminhos-de-ferro:</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  producirse  una  modificación del contrato de transporte combinado por  ferrocarril  y  carretera  que  tenga como consecuencia que finalice dentro de  la  Comunidad  un  transporte  que,  en  principio,  debía terminar fuera de ella,  la  administración  ferroviaria  no podrá ejecutar el contrato modificado sin  el  acuerdo  previo  de  la  oficina  de aduana de partida; en tal caso, se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones del apartado 3. ».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  restitución  podrá  no  concederse  en  caso  de  que  su  importe, por cada declaración de exportación, sea inferior o igual a 50 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  no  solicitar  el reembolso de las restituciones concedidas  cuando  su  importe  sea  inferior o igual a 50 ecus por declaración de  exportación,  siempre  que  en  su  ordenamiento  nacional  estén  previstas normas análogas de no recuperación en casos similars.</p>
    <p class="parrafo">A   efectos  del  presente  artículo,  cuando  una  declaración  de  exportación comporte  varios  códigos  diferentes  de la nomenclatura de las restituciones o de  la  nomenclatura  combinada,  las  denominaciones  referentes  a cada uno de dichos códigos se considerán declaraciones separadas. ».</p>
    <p class="parrafo">5) El apartado 1 del artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Los  Estados  miembros  podrán  eximir  al  exportador  de  presentar las pruebas  previstas  en  el  artículo  18, distintas del documento de transporte, cuando  se  trate  de  una  operación que ofrezca garantías suficientes respecto de  la  llegada  a  su  destino  de  los  productos que hayan sido objeto de una declaración   de  exportación  y  den  derecho  a  una  restitución  cuya  parte diferenciada sea inferior o igual a:</p>
    <p class="parrafo">a)  1  000  ecus,  en  lo que respecta a los productos a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento no 136/66/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b)  1  000  ecus,  en lo que respecta a productos no contemplados en la letra a) si el país tercero de destino es un país europeo;</p>
    <p class="parrafo">c)  5  000  ecus,  en lo que respecta a productos no contemplados en la letra a) si el país tercero de destino no es un país europeo. ».</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 35 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) El párrafo primero del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  3, los Estados miembros podrán autorizar,  en  el  marco  de  las entregas a que se refieren los artículos 34 y 42,  la  aplicación  del  procedimiento  indicado  a  continuación,  por  lo que respecta   al   pago   de   las   restituciones.   El  exportador  autorizado  a beneficiarse  de  este  procedimiento  no  podrá  utilizar  al  mismo  tiempo el procedimiento normal para un mismo producto. ».</p>
    <p class="parrafo">b) Se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  6.  Las  disposiciones  de  los apartados 2 a 5 se aplicarán mutatis mutandis a  las  entregas  contempladas  en  las  letras  b)  y  c)  del  apartado  1 del artículo 34. ».</p>
    <p class="parrafo">7) En el artículo 41 se añadirá el apartado 5 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  La  prueba  del  depósito bajo control en otro almacén de avituallamiento y  las  pruebas  del  embarque  en  la  Comunidad  y  de  las  entregas a que se refieren  el  artículo  42  y la letra a) del apartado 3 del artículo 43 deberán presentarse,  salvo  fuerza  mayor,  en  los doce meses siguientes a la fecha de salida  de  los  productos  del almacén de avituallamiento. Las disposiciones de los apartados 3, 4 y 5 del artículo 47 se aplicarán mutatis mutandis. ».</p>
    <p class="parrafo">8) El apartado 3 del artículo 47 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Cuando  el  ejemplar  de  control  T5  contemplado en el artículo 6 no se haya  devuelto  a  la  aduana de salida o al organismo centralizador en un plazo de  tres  meses  a  partir  de su expedición como consecuencia de circunstancias no   imputables   al   exportador,   éste  podrá  presentar  ante  el  organismo competente una solicitud motivada de equivalencia.</p>
    <p class="parrafo">Deberán presentarse los siguientes justificantes:</p>
    <p class="parrafo">a)  Cuando  se  haya  expedido  un ejemplar de control para aportar la prueba de que los productos han salido del territorio aduanero de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">- el documento de transporte, y</p>
    <p class="parrafo">-  un  documento  que  acredite que el producto ha sido presentado en una aduana de  un  país  tercero,  o alguno o algunos de los documentos contemplados en los apartados 1, 2 y 4 del artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">El  documento  mencionado  en  el  segundo  guión  no podrá solicitarse para las exportaciones  que  den  lugar  a una restitución inferior o igual a 1 000 ecus; en este caso, sin embargo, el exportador deberá presentar la prueba de pago.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  una exportación hacia un país tercero miembro de la AELC, el   ejemplar   de   reexpedición   no   5  del  documento  de  tránsito  común, debidamente  visado  por  dicho  país,  o  una  fotocopia certificada conforme o una notificación de la aduana de partida, equivaldrán a los justificantes.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  caso  de  aplicación de los artículos 34, 38 o 42 una confirmación de la aduana   competente   para   el  control  del  destino  de  que  se  trate,  que certifique   que   se  han  cumplido  las  condiciones  para  que  dicha  aduana</p>
    <p class="parrafo">cumplimente el ejemplar de control.</p>
    <p class="parrafo">c)  En  caso  de  aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 34 y del artículo  38:  el  certificado  de  recepción  contemplado  en  la  letra c) del apartado  3  del  artículo  43  y  un  documento  que  acredite  el  pago de los productos destinados al avituallamiento.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  presentación  de  la prueba equivalente se aplicarán las disposiciones del apartado 4. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  disposiciones  del apartado 1 del artículo 19 y del apartado 3  del  artículo  47  del  Reglamento (CEE) no 3665/87 se aplicarán igualmente a las  exportaciones  cuyos  expedientes  se  encuentren  aún  en tramite en dicha fecha.  El  presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus  elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  281  de  1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 73 de 19. 3. 1992, p. 7. (3)  DO  no  L  281  de  1. 11. 1975, p. 78. (4) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1. (5) DO no L 95 de 9. 4. 1992, p. 20.</p>
  </texto>
</documento>
