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<documento fecha_actualizacion="20241021181000">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80862</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920615</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1535/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1535/92 de la Comisión, de 15 de junio de 1992, por el que se modifican los Anexos I y III del Reglamento (CEE) núm. 2092/91 del Consejo sobre la producción agricola ecologica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920616</fecha_publicacion>
    <diario_numero>162</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/162/L00015-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20090101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5728" orden="1">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 834/2007, de 28 de junio; DOUE-L-2007-81282</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80992" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I y III del Reglamento 2092/91, de 24 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2092/91  del  Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre  la  producción  agrícola  ecológica  y  su  indicación  en  los productos agrarios  y  alimenticios  (1)  y, en particular, el apartado 7 del artículo 5 y el artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  productos  destinados  al  consumo  humano,  compuestos fundamentalmente   por   uno  o  más  ingredientes  de  origen  vegetal,  pueden contener,  como  componentes  secundarios,  ingredientes  de  origen  animal con respecto  a  los  cuales  es  necesario  establecer las normas de producción que han de seguirse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sistema  de  inspección establecido en el Anexo III ha de precisarse  por  lo  que  respecta  a los controles que deben llevarse a cabo en los  productos  en  el  momento de su recepción por una unidad de transformación o  de  envasado  para  asegurarse  de  que  proceden  de  un agente conómico que también está sujeto al sistema de inspección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  a  que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2092/91,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Anexo I del Reglamento (CEE) no 2092/91 se completa como sigue:</p>
    <p class="parrafo">« Animales y productos animales</p>
    <p class="parrafo">A  la  espera  de  la  adopción  de  la propuesta a que se refiere el apartado 2 del  artículo  1,  los  animales  criados  con  miras  a  la  preparación de los ingredientes  contemplados  en  la  letra  a)  del  apartado  3  del  artículo 5 deberán  serlo  con  arreglo  a  las  normas  nacionales  en vigor o, a falta de ellas,   según   las   prácticas   ecológicas  de  cría  de  ganado  reconocidas internacionalmente. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  Anexo  III  del  Reglamento  (CEE)  no  2092/91 se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El texto del número 4 de la letra A se completa con este párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«  Cuando  sea  la  misma unidad la que elabore su propia producción agraria, la contabilidad  deberá  incluir  la  información  que se indica en el tercer guión del número 2 de la letra B de este Anexo. ».</p>
    <p class="parrafo">2) El texto del número 6 de la letra B se completa como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«   Al   recibir   un  producto  contemplado  en  el  artículo  1,  el  operador comprobará  el  cierre  del  envase o recipiente y se cerciorará de la presencia de  las  indicaciones  a  que  se  refiere  el  número  8  de la letra A de este Anexo.  El  resultado  de  la  comprobación  se  indicará  explícitamente  en la contabilidad  a  que  alude  el  número  2 de la letra B. Cuando la comprobación deje  subsistir  alguna  duda  sobre  la  posibilidad  de  que  el  producto  no proceda  de  un  operador  sujeto  al  sistema  de  inspección establecido en el artículo  9,  el  producto  únicamente podrá someterse a elaboración o envasarse después  de  que  se  haya  eliminado  esa  duda. ». El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 198 de 22. 7. 1991, p. 1.</p>
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