<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250121135602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-80890</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19920519</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>40/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920622</fecha_publicacion>
    <diario_numero>167</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/167/L00001-00016.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20070701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/40/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="407" orden="">Aves</materia>
      <materia codigo="5731" orden="">Productos avícolas</materia>
      <materia codigo="6284" orden="2">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1993.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81322" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/494, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81796" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>en Anexo Directiva 90/667, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81405" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/539, de 15 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81103" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/425, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81102" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 90/424, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80800" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/437, de 20 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80079" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 68/361, de 15 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80028" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de julio de 2007, por Directiva 2005/94, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80716" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 21, por Reglamento 806/2003, de 14 de abril de 2003</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-24376" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1025/1993, de 25 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sector  de  las  aves de corral figura en el Anexo II del Tratado;  que  la  comercialización  de aves de corral constituye una importante fuente de ingresos de la población agraria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   si   se  presentan  brotes  de  influenza  aviar  de  gran patogenicidad,   enfermedad   producida   por   un  virus  de  la  influenza  de características  especiales  y  que  en  lo  sucesivo  se  denominará «influenza aviar»,  es  necesario  establecer  a escala comunitaria medidas de lucha contra la  misma  con  objeto  de  garantizar  el desarrollo nacional del sector de las aves  de  corral  y  de  contribuir  a  la  protección  de la salud animal en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  brotes  de  influenza  aviar pueden adquirir rápidamente un  carácter  epizoótico  y  provocar una mortalidad y unas perturbaciones tales que  comprometan  seriamente  la  rentabilidad  de las explotaciones avícolas en su conjunto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  tomar  medidas  en  cuanto existan indicios de esta   enfermedad   de   manera   que,  si  se  confirma,  sea  posible  adoptar inmediatamente medidas eficaces de lucha contra la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tan  pronto  como se declare un brote de esta enfermedad, es necesario  impedir  su  propagación  controlando  de modo estricto el transporte de  animales  y  la  utilización  de  productos que puedan estar contaminados y, en su caso, recurriendo a la vacunación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  diagnóstico  de  la  enfermedad  debe efectuarse bajo los auspicios  de  los  laboratorios  nacionales  responsables,  que  deberán  estar coordinados por un laboratorio comunitario de referencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  comunitarias de lucha contra la influenza aviar constituyen  la  base  para  el  mantenimiento  de  un  nivel  uniforme de salud animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE del  Consejo,  de  26  de  junio  de  1990, relativa a determinados gastos en el ámbito veterinario (4) se aplican a la aparición de la influenza aviar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  encomendar a la Comisión la tarea de adoptar las medidas de aplicación necesarias,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   presente  Directiva  establece  las  medidas  comunitarias  para  la  lucha contra  la  influenza  aviar  aplicables  en  caso  de  que  esta  enfermedad se declare  en  aves  de  corral,  sin  perjuicio de las disposiciones comunitarias que regulan el comercio intracomunitario.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  se  aplicará en caso de que se detecte la influenza aviar  en  otras  aves.  Sin embargo, los Estados miembros deberán informar a la Comisión de las medidas que hayan adoptado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   de   la   presente  Directiva,  se  utilizarán  como  proceda  las definiciones  del  artículo  2  de la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre  de  1990,  relativa  a las condiciones de policía sanitaria que regulan los  intercambios  intracomunitarios  y  las  importaciones  de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (5).</p>
    <p class="parrafo">Además, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) ave de corral infectada:</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  ave  de  corral  en la que un examen por un laboratorio autorizado haya  permitido  comprobar  oficialmente  la  influenza aviar tal como se define en el Anexo I, o</p>
    <p class="parrafo">-  tratándose  de  un  segundo brote o de brotes subsiguientes, cualquier ave de corral  en  la  que  se  hayan encontrado signos clínicos o lesiones post mortem propios de la influenza aviar;</p>
    <p class="parrafo">b)  ave  de  corral  sospechosa  de  estar  infectada:  toda  ave  de corral con signos   clínicos   o   lesiones  post  mortem  tales  que  se  pueda  sospechar justificadamente  la  presencia  de  la  influenza  aviar  o  en  la que se haya comprobado la presencia del subtipo H5 o H7 del virus de la influenza A;</p>
    <p class="parrafo">c)  ave  de  corral  sospechosa  de  estar  contaminada:  toda ave de corral que haya  podido  estar,  directa  o  indirectamente, en contacto con el virus de la influenza aviar o con el subtipo H5 o H7 del virus de la influenza A;</p>
    <p class="parrafo">d)  autoridad  competente:  la  autoridad  competente con arreglo al punto 6 del artículo 2 de la Directiva 90/425/CEE (6);</p>
    <p class="parrafo">e)   veterinario   oficial:   el   veterinario   designado   por   la  autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   velarán   por   que   se   notifique   obligatoria  e inmediatamente toda sospecha de influenza aviar a la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  en  una  explotación  haya  aves  de  corral  sospechosas  de  estar infectadas  por  la  influenza  aviar,  los  Estados miembros velarán por que el veterinario  oficial  realice  inmediatamente  una  investigación  oficial  para confirmar  o  descartar  la  presencia  de  esta  enfermedad;  la  investigación deberá   incluir   tomas   de   muestras   adecuadas   para  analizarlas  en  el laboratorio.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   cuanto  se  le  notifique  la  sospecha  de  infección,  la  autoridad competente  pondrá  la  explotación  bajo  vigilancia  oficial  y  ordenará,  en particular, que:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  realice  un  censo  de  todas las aves de corral de la explotación en el que  se  precise,  por  categorías, el número de aves de corral muertas, cuántas presentan  síntomas  clínicos  y  cuántas no. Se deberá actualizar el censo para tener  en  cuenta  las  aves  nacidas  y muertas durante el período de sospecha, los   datos  de  este  censo  deberán  actualizarse,  y  presentarse  cuando  se solicite, y podrán controlarse en cada visita;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  recluyan  todas  las  aves  de  corral  de  la explotación dentro de sus locales  habituales  o  de  cualquier  otro lugar en el que queden aisladas, sin ningún contacto con otras aves;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  prohíba  tanto  la  entrada  de aves de corral en la explotación como la salida de las que se encuentren en ésta;</p>
    <p class="parrafo">d) se subordina a la autorización de la autoridad competente:</p>
    <p class="parrafo">-  todo  movimiento  de  personas,  animales  o  vehículos cuyo destino u origen sea la explotación,</p>
    <p class="parrafo">-  todo  movimiento  de  carne  o  canales de aves de corral, piensos, material, residuos,  deyecciones,  cama  de  paja,  estiércol  o  cualquier  otro elemento capaz de transmitir la influenza aviar;</p>
    <p class="parrafo">e)  se  prohíba  la  salida  de  la  explotación  de  huevos,  salvo  los huevos enviados  directamente  a  un  establecimiento  autorizado  para  la fabricación y/o  el  tratamiento  de  ovoproductos  con arreglo a lo dispuesto en el punto 1 del  artículo  6  de  la  Directiva  89/437/CEE  (7) y que sean transportados de conformidad  con  una  autorización  expedida  por la autoridad competente. Esta autorización deberá cumplir los requisitos establecidos en el Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">f)  se  utilicen  medios  de  desinfección  apropiados en las entradas y salidas de la explotación y de los edificios en que se hallen las aves de corral;</p>
    <p class="parrafo">g)  se  realice  una  investigación  epizootiológica  con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">3.  Hasta  que  entren  en  vigor  las  medidas  oficiales  contempladas  en  el apartado  2,  el  propietario  o  avicultor  de  toda  explotación  en la que se sospeche  la  presencia  de  la enfermedad adoptará todas las medidas razonables que  garanticen  el  cumplimiento  de  las  disposiciones  contempladas en dicho apartado, con exclusión de la letra g).</p>
    <p class="parrafo">4.  La  autoridad  competente  podrá  hacer  extensivas las medidas previstas en el  apartado  2  a  otras explotaciones cuando su ubicación, configuración o los contactos   con   la  explotación  en  que  se  sospeche  la  existencia  de  la enfermedad permitan sospechar una posible contaminación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  medidas  contempladas  en  los  apartados  1  y  2 dejarán de aplicarse únicamente   cuando  el  veterinario  oficial  descarte  cualquier  sospecha  de</p>
    <p class="parrafo">influenza aviar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  En  cuanto  se  confirme oficialmente que en una explotación se ha declarado la   influenza  aviar,  los  Estados  miembros  velarán  por  que  la  autoridad competente,  además  de  las  medidas  mencionadas en el apartado 2 del artículo 4, ordene:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  sacrificio  inmediato  de  todas  las aves de corral que se hallen en la explotación  y  la  destrucción  de  las aves de corral muertas o sacrificadas y de  todos  los  huevos.  Estas operaciones se efectuarán de manera que se limite al máximo el riesgo de propagación de la enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">b)   la  destrucción  o  el  tratamiento  apropiado  de  todas  las  materias  o residuos,  como  piensos,  camas  o  estiércol,  que  puedan estar contaminados. Este   tratamiento   deberá  realizarse  ateniéndose  a  las  instrucciones  del veterinario  oficial  y  deberá  garantizar la destrucción total del virus de la influenza aviar;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  lo  posible,  la  búsqueda  y  destrucción  de  la  carne de las aves de corral  que  hayan  sido  sacrificadas durante el supuesto período de incubación de la enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  búsqueda  y  destrucción  de  los huevos para incubar puestos durante el supuesto  período  de  incubación  que  hayan salido de la explotación, quedando entendido  que  se  someterán  a vigilancia oficial las aves de corral que hayan nacido  de  esos  huevos;  en  lo  posible,  la  búsqueda  y  destrucción de los huevos   destinados   al   consumo   puestos  durante  el  supuesto  período  de incubación  que  hayan  salido  de la explotación, salvo en el caso de que hayan sido previamente desinfectados de forma correcta;</p>
    <p class="parrafo">e)  después  de  haberse  llevado a cabo las operaciones indicadas en las letras a)  y  b),  la  limpieza  y  desinfección,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el artículo  11,  de  los  edificios  en  que se alojen las aves de corral y de sus alrededores,  de  los  vehículos  de  transporte  y  de  todo material que pueda estar contaminado;</p>
    <p class="parrafo">f)   después   de  realizar  las  operaciones  indicadas  en  la  letra  e),  la interposición  de  un  período  mínimo  de  veintiún  días  antes  de  volver  a introducir aves de corral en la explotación;</p>
    <p class="parrafo">g)  la  realización  de  una  investigación  epidemiológica  con  arreglo  a  lo dispuesto en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   autoridad  competente  podrá  aplicar  las  medidas  previstas  en  el apartado  1  a  otras  explotaciones cuando su ubicación, su configuración o los contactos  con  la  explotación  en  la  que  se  haya  confirmado la enfermedad permitan sospechar una posible contaminación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cuando    las   explotaciones   estén   formadas   por   dos   o   más   manadas independientes,   la   autoridad   competente,   basándose   en   los  criterios establecidos  por  la  Comisión  con  arreglo al procedimiento establecido en el artículo  21,  podrá  eximir  de  las  medidas  enunciadas  en el apartado 1 del artículo  5  a  las  manadas  sanas de una explotación infectada, siempre que el veterinario  oficial  haya  confirmado  que  las  operaciones que se realicen en ella   reúnen   unas   características   tales   que   las   manadas  permanecen completamente  independientes  desde  el  punto  de  vista  de  su  alojamiento,</p>
    <p class="parrafo">mantenimiento  y  alimentación,  de  modo  que no hay peligro de que el virus se contagie de una manada a otra.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. La investigación epidemiológica estudiará los siguientes aspectos:</p>
    <p class="parrafo">-  duración  del  período  de  la  posible presencia de la influenza aviar en la explotación;</p>
    <p class="parrafo">-  posible  origen  de  la  influenza  aviar en la explotación y localización de las  demás  explotaciones  en  las  que  se  encuentren aves de corral que hayan podido infectarse o contaminarse a partir del mismo foco;</p>
    <p class="parrafo">-  movimientos  de  personas,  aves  de  corral  u  otros  animales,  vehículos, huevos,  carne,  canales  y  cualquier  utensilio  o  material  que  haya podido transmitir  el  virus  de  la  influenza  aviar  a  la  explotación  afectada  o propagarlo a partir de la misma.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  fin  de  coordinar  todas  las  medidas  necesarias  para  garantizar  la erradicación  de  la  influenza  aviar  lo  más rápidamente posible y con objeto de realizar la investigación epidemiológica, se creará un centro de crisis.</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo,   pronunciándose   a   propuesta  de  la  Comisión,  aprobará  las disposiciones  generales  relativas  a  los  centros  de  crisis nacionales y al centro de crisis comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  el  veterinario  oficial  disponga  de  indicios  para  sospechar la contaminación  de  aves  de  corral  de  una explotación debida a movimientos de personas,   animales   o   vehículos   o  a  cualquier  otra  circunstancia,  la explotación   afectada   se   someterá  a  control  oficial  con  arreglo  a  lo dispuesto en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   control   oficial   tendrá   como  finalidad  detectar  inmediatamente cualquier  indicio  de  influenza  aviar,  llevar a cabo el censo de las aves de corral,   controlar   sus  movimientos  y,  en  su  caso,  aplicar  las  medidas establecidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  una  explotación  esté  sometida  al  control oficial de conformidad con  lo  dispuesto  en  los  apartados  1 y 2, la autoridad competente prohibirá la  salida  de  las  aves  de  corral  de  la  explotación cuando no sea para su transporte  directo  a  un  matadero  bajo  control  oficial  para su sacrificio inmediato.  Antes  de  que  pueda autorizarse tal salida, el veterinario oficial deberá  haber  efectuado  un  examen  clínico  de  todas  las aves de corral que demuestre   que   la   explotación   está   libre   de   influenza   aviar.  Las restricciones   de   movimientos   mencionadas   en   el  presente  artículo  se aplicarán  durante  un  período  de veintiún días a partir de la última fecha en que   pueda   haberse   producido   la   contaminación;   no   obstante,   estas restricciones se aplicarán durante un período mínimo de siete días.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  considere  que  las condiciones lo permiten, la autoridad competente podrá  limitar  la  aplicación  de  las  medidas  establecidas  en  el  presente artículo  a  una  parte  de  la explotación y a las aves de corral que se hallen en  ésta,  siempre  que  hayan  sido alojadas, mantenidas y alimentadas de forma totalmente separada y por diferente personal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   el   diagnóstico   de   la  influenza  aviar  se  haya  confirmado oficialmente,  los  Estados  miembros  velarán  por  que la autoridad competente</p>
    <p class="parrafo">delimite,  alrededor  de  la  explotación  infectada,  una zona de protección de un  radio  mínimo  de  tres  kilómetros,  ella  misma  inscrita  en  una zona de vigilancia  de  un  radio  mínimo  de  diez  kilómetros. Para la delimitación de estas   zonas   deberán   tenerse   en  cuenta  aquellos  factores  geográficos, administrativos,   ecológicos   y  epizoóticos  relacionados  con  la  influenza aviar así como las estructuras de control.</p>
    <p class="parrafo">2. En la zona de protección se aplicarán las siguientes medidas:</p>
    <p class="parrafo">a) localización de todas las explotaciones de la zona con aves de corral;</p>
    <p class="parrafo">b)  visitas  periódicas  a  todas  las  explotaciones  con  aves  de corral, con exámenes  clínicos  de  éstas  y, en su caso, toma de muestras para su examen en laboratorio; se llevará un registro de visitas y resultados de los exámenes;</p>
    <p class="parrafo">c)  mantenimiento  de  todas  las aves de corral en su alojamiento habitual o en cualquier otro lugar que permita aislarlas;</p>
    <p class="parrafo">d)  utilización  de  sistemas  de  desinfección  apropiadas  en  las  entradas y salidas de las explotaciones;</p>
    <p class="parrafo">e)  control  de  los  desplazamientos  dentro  de  la  zona  de las personas que manipulen  aves  de  corral,  sus  canales  y  huevos, así como de los vehículos utilizados  para  su  transporte;  en general, se prohibirá el transporte de las aves,   exceptuando  el  tránsito  por  las  carreteras  y  líneas  férreas  más importantes;</p>
    <p class="parrafo">f)   prohibición   de  sacar  aves  de  corral  y  huevos  para  incubar  de  la explotación  en  que  se  encuentren,  salvo  que  la  autoridad competente haya autorizado el transporte:</p>
    <p class="parrafo">i)  de  aves  para  su  sacrificio  inmediato,  preferentemente  a  un  matadero situado  en  la  zona  infectada,  o,  de no ser posible, a uno situado fuera de ésta  y  designado  por  la  autoridad  competente.  La  carne resultante deberá llevar  la  marca  sanitaria  especial establecida en el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 91/494/CEE (8);</p>
    <p class="parrafo">ii)  de  pollitos  de  un día de edad o de pollitas maduras para la puesta a una explotación  situada  dentro  de  la  zona  de  vigilancia  y que no tenga otras aves   de   corral.   Esta   explotación  estará  sometida  al  control  oficial establecido en el apartado 2 del artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">iii)  de  huevos  para  incubar bien a una incubadora designada por la autoridad competente;  los  huevos  y  sus  envases  deberán  desinfectarse  antes  de ser enviados.  Los  desplazamientos  indicados  en los puntos i), ii) y iii) deberán ser  realizados  directamente  bajo  control oficial y únicamente se autorizarán después   de   que   el   veterinario  oficial  haya  efectuado  una  inspección sanitaria  de  la  explotación.  Los  medios  de  transporte  empleados  deberán limpiarse y desinfectarse antes y después de su utilización;</p>
    <p class="parrafo">g)  prohibición  de  retirar  o  esparcir  sin  autorización el estiércol de las aves de corral o sus camas de paja;</p>
    <p class="parrafo">h)   prohibición   de   celebrar   ferias,   mercados,   exposiciones   y  demás concentraciones de aves de corral o de cualquier otro tipo de aves.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  medidas  aplicadas  en  la  zona  de  protección se mantendrán al menos durante  veintiún  días  después  de  que  se  hayan efectuado en la explotación infectada   las   operaciones   preliminares  de  limpieza  y  desinfección  con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo 11. Cuando se levanten esas medidas, la zona de protección pasará a formar parte de la zona de vigilancia.</p>
    <p class="parrafo">4. En la zona de vigilancia se aplicarán las siguientes medidas:</p>
    <p class="parrafo">a) localización de todas las explotaciones de la zona con aves de corral;</p>
    <p class="parrafo">b)  control  de  los  desplazamientos de las aves de corral y de los huevos para incubar dentro de la zona;</p>
    <p class="parrafo">c)  prohibición  de  sacar  aves  de  corral fuera de la zona durante los quince primeros  días,  excepto  para  enviarlas  directamente  a  un  matadero situado fuera  de  la  zona  de  vigilancia  y designado por la autoridad competente, en cuyo  caso  la  carne  de  estas  aves deberá llevar la marca sanitaria especial establecida en el artículo 5 de la Directiva 91/494/CEE;</p>
    <p class="parrafo">d)  prohibición  de  sacar  huevos  para incubar fuera de la zona de vigilancia, salvo  que  se  envíen  a  una incubadora designada por la autoridad competente. Antes de ser enviados, los huevos y sus envases deberán ser desinfectados;</p>
    <p class="parrafo">e)  prohibición  de  sacar  estiércol  de  aves  de  corral  o sus camas de paja fuera de la zona;</p>
    <p class="parrafo">f)   prohibición   de   celebrar   ferias,   mercados,   exposiciones   y  demás concentraciones de aves de corral o de cualquier otro tipo de aves;</p>
    <p class="parrafo">g)  sin  perjuicio  de  las  disposiciones  contempladas  en las letras a) y b), prohibición  de  transportar  aves  de  corral,  exceptuando el tránsito por las carreteras y líneas férreas más importantes.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  medidas  aplicadas  en  la  zona  de  vigilancia se mantendrán al menos durante   treinta   días   después   de  haberse  realizado  en  la  explotación infectada   las   operaciones   preliminares  de  limpieza  y  desinfección  con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  caso  de  que  las  zonas estuvieran ubicadas en el territorio de varios Estados   miembros,   las   autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros afectados  colaborarán  con  el  fin  de  delimitar  las  zonas  a  las que hace referencia  en  el  apartado  1.  En caso de que fuera necesario se delimitarán, de  todos  modos,  la  zona de protección y la zona de vigilancia con arreglo al procedimiento que se prevé en el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros velarán por que:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  autoridad  competente  establezca  las normas que le permitan seguir los desplazamientos de huevos y de aves de corral;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  petición  de  la autoridad competente, el propietario o el avicultor deba facilitarle  los  datos  sobre  las entradas y salidas de su explotación de aves de corral;</p>
    <p class="parrafo">c)  cualquier  persona  que  se  dedique  al transporte o al comercio de aves de corral  y  de  huevos  pueda  informar  a  la  autoridad  competente  sobre  los desplazamientos  de  aves  y  huevos  que  haya  transportado o comercializado y aportar documentación detallada al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros velarán por que:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  desinfectantes  que  se  vayan  a  utilizar  así  como su concentración estén oficialmente autorizados por la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">b)   las   operaciones   de   limpieza   y  desinfección  se  efectuen  bajo  la supervisión oficial y con arreglo:</p>
    <p class="parrafo">i) a las instrucciones del veterinario oficial,</p>
    <p class="parrafo">ii)  al  procedimiento  previsto  en el Anexo II para la limpieza y desinfección</p>
    <p class="parrafo">de las explotaciones infectadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Las  tomas  de  muestras  y  los  análisis  de  laboratorio que se efectúen para detectar  el  virus  de  la influenza aviar deberán efectuarse con arreglo a las disposiciones del Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  la  autoridad competente adopte todas las  medidas  necesarias  y  oportunas  para que todos los habitantes de la zona de   protección   y   de   vigilancia  estén  completamente  informados  de  las restricciones   vigentes   y  se  atengan  a  todas  las  disposiciones  que  se impongan para la aplicación adecuada de las medidas correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros velarán por que en cada Estado miembro se designen:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  laboratorio  nacional,  que  se  mantendrá dotado de las instalaciones y el  personal  especializado  necesarios,  para  realizar  la  evaluación  de  la patogenicidad  de  los  virus  de la influenza que se hayan aislado, con arreglo al  capítulo  7  del  Anexo III, y la identificación de los subtipos H5 o H7 del virus de la influenza A;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  laboratorio  nacional  encargado  de  controlar los reactivos utilizados por los laboratorios regionales;</p>
    <p class="parrafo">c)  un  instituto  o  laboratorio  nacional  en  el cual las vacunas autorizadas puedan    ser    controladas    para    verificar   su   conformidad   con   las especificaciones contempladas en la autorización de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  laboratorios  nacionales  indicados  en el Anexo IV se encargarán de la coordinación  de  las  normas  y los métodos de diagnóstico, el uso de reactivos y el control de vacunas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  laboratorios  nacionales  indicados  en el Anexo IV se encargarán de la coordinación  de  las  normas  y los métodos de diagnóstico establecidos en cada laboratorio  de  diagnóstico  de  la influenza aviar en el Estado miembro. A tal fin:</p>
    <p class="parrafo">a)   podrán  proporcionar  a  los  laboratorios  nacionales  reactivos  para  el diagnóstico;</p>
    <p class="parrafo">b)  controlarán  la  calidad  de  todos  los reactivos de diagnóstico utilizados en ese Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">c) organizarán periódicamente pruebas comparativas;</p>
    <p class="parrafo">d)   mantendrán  aislados  virus  de  la  influenza  aviar  recogidos  de  casos confirmados en ese Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">e)  confirmarán  los  resultados  positivos  obtenidos  en  los  laboratorios de diagnóstico regionales.</p>
    <p class="parrafo">4.  Habrá  una  conexión  entre  los  laboratorios  nacionales  indicados  en el Anexo   IV   y  el  laboratorio  comunitario  de  referencia  mencionado  en  el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El  laboratorio  comunitario  de  referencia  para  la influenza aviar se indica en  el  Anexo  V.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en la Decisión 90/424/CEE, y especialmente   en  su  artículo  28,  las  competencias  y  funciones  de  este laboratorio son las que figuran en dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">La  vacunación  contra  la  influenza  aviar  con  vacunas  autorizadas  por  la autoridad  competente  sólo  podrá  realizarse  como  complemento de las medidas de  control  que  se  adopten  cuando  se declare la enfermedad y de acuerdo con las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  La  Comisión,  en  colaboración  con  el  Estado miembro afectado, tomará la decisión   de  realizar  la  vacunación  como  complemento  de  las  medidas  de control,  de  conformidad  con  el  procedimiento establecido en el artículo 21. Tal decisión se basará principalmente en los siguientes criterios:</p>
    <p class="parrafo">- la concentración de aves de corral en la zona afectada;</p>
    <p class="parrafo">- las características y composición de la vacuna utilizada;</p>
    <p class="parrafo">-  los  procedimientos  de  supervisión  de la distribución, el almacenamiento y la utilización de las vacunas;</p>
    <p class="parrafo">- las especies y categorías de aves de corral que vayan a ser vacunadas;</p>
    <p class="parrafo">- las zonas en que se vaya a efectuar la vacunación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el párrafo primero, la decisión de llevar a cabo la  vacunación  de  emergencia  en la zona alrededor del foco podrá ser adoptada por  el  Estado  miembro  de  que  se  trate  previa notificación a la Comisión, siempre  que  no  se  perjudique  a los intereses fundamentales de la Comunidad. Dicha   decisión   será   revisada   inmediatamente   en  el  marco  del  Comité veterinario  permanente,  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando,  de  conformidad  con  la letra a) un Estado miembro esté autorizado para  recurrir  a  la  vacunación  de  emergencia  en  una  parte limitada de su territorio,   el  estatuto  del  resto  del  territorio  no  se  verá  afectado, siempre   que   se  apliquen  las  normas  de  inmovilización  de  los  animales vacunados   durante   un   período  que  se  determinará  por  el  procedimiento expuesto en el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.   Cada   Estado   miembro  preparará  un  plan  de  urgencia  en  el  que  se especifiquen  las  medidas  que  deberán  aplicarse a escala nacional en caso de que se registren brotes de influenza aviar.</p>
    <p class="parrafo">Este  plan  deberá  permitir  el  acceso a las instalaciones, equipo, personal y cualquier   otro   material   adecuado   necesario   para  la  rápida  y  eficaz erradicación del brote.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  criterios  que  deberán  aplicarse  para  la  elaboración de los planes figuran en el Anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  planes  elaborados  con  arreglo a los criterios enunciados en el Anexo VI  serán  sometidos  a  la  Comisión,  a  más  tardar  seis meses después de la puesta en aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  examinará  los  planes para determinar si permiten alcanzar el objetivo   perseguido  y  sugerirá  al  Estado  miembro  en  cuestión  cualquier modificación  que  sea  necesario  introducir,  en  particular para que resulten compatibles con los de los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  aprobará  los  planes, modificados si fuera necesario, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">Posteriormente,  con  arreglo  al  mismo  procedimiento,  podrán  modificarse  o ampliarse según lo aconseje la evolución de la situación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   expertos  de  la  Comisión  podrán  realizar  inspecciones  sobre  el terreno,  ello  en  la  medida  en  que  resulte  necesario  para una aplicación uniforme  de  la  presente  Directiva  y  en  colaboración  con  las autoridades competentes.   Para   ello,   podrán  verificar,  inspeccionando  un  porcentaje representativo   de   instalaciones,   si   las  autoridades  competentes  están comprobando  que  en  éstas  se  respeta  lo dispuesto en la presente Directiva. La   Comisión   comunicará   a   los  Estados  miembros  los  resultados  de  la investigación.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  en  cuyo  territorio se realice una inspección facilitará a los expertos la asistencia necesaria para el desempeño de sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">Las   normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  se  establecerán  por  el procedimiento expuesto en el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  de  participación  financiera  de la Comunidad en las acciones relacionadas  con  la  aplicación  de  la  presente Directiva están definidas en la Decisión 90/424/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  serán  modificados,  cuando  fuere  necesario,  por  el Consejo por mayoría   cualificada,   a   propuesta   de  la  Comisión,  en  particular  para adaptarlos  a  la  evolución  de  las investigaciones y de los procedimientos de diagnóstico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  recurra  al  procedimiento  definido en el presente artículo, el Comité  veterinario  permanente,  creado  mediante  la  Decisión 68/361/CEE (9), denominado  en  lo  sucesivo  «el  Comité»,  será  convocado  sin  demora por su presidente,  bien  por  iniciativa  de  éste,  bien a petición del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité un proyecto de las medidas  que  deban  adoptarse.  El  Comité  dictaminará sobre dicho proyecto en un  plazo  que  el  presidente  podrá  fijar  en  función  de  la urgencia de la cuestión.  El  dictamen  se  emitirá  por  la  mayoría prevista en el apartado 2 del  artículo  148  del  Tratado,  relativo  a  la adopción de decisiones por el Consejo  a  propuesta  de  la Comisión. En las votaciones que tengan lugar en el seno  del  Comité,  se  ponderarán  los  votos  de  los  representantes  de  los Estados   miembros   tal   y   como  prevé  dicho  artículo.  El  presidente  no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  aprobará  las  medidas  previstas  cuando  se  ajusten  al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  caso  de  que  las  medidas  previstas  no  se  ajusten  al dictamen del Comité,  o  de  no  haberse  emitido  éste, la Comisión presentará sin demora al Consejo  una  propuesta  de  medidas.  El  Consejo  se  pronunciará  por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Consejo  no  se  hubiese pronunciado al finalizar un plazo de tres meses a  partir  de  la  fecha en que se le consultó, la Comisión aprobará las medidas propuestas,  excepto  si  el  Consejo  se hubiese pronunciado por mayoría simple en contra de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales,</p>
    <p class="parrafo">reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  antes del 1 de enero de 1993. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los  Estados  miembros  adopten  disposiciones,  éstas  contendrán  una referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el  momento  de  su  publicación  oficial. Las características de tal referencia las determinarán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo MARQUES CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  231  de  5.  9.  1991,  p. 4.(2) DO no C 326 de 16. 12. 1991, p. 242.(3)  DO  no  C  79  de  30. 3. 1992, p. 8.(4) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 19;  Decisión  modificada  por  la  Decisión  91/133/CEE  (DO  no L 66 de 13. 3. 1991,  p.  18).(5)  DO  no  L 303 de 31. 10. 1990, p. 6; Directiva modificada en último  lugar  por  la  Directiva  91/496/CEE  (DO  no  L 268 de 24. 9. 1991, p. 56).(6)  DO  no  L  224  de  18.  8. 1990, p. 29; Directiva modificada en último lugar  por  la  Directiva  91/496/CEE.(7)  DO  no  L  212 de 22. 7. 1989, p. 87; Directiva  modificada  por  la  Directiva  89/662/CEE  (DO  no  L 395 de 30. 12. 1989,  p.  13).(8)  DO  no  L  268  de 24. 9. 1991, p. 35.(9) DO no L 265 de 18. 10. 1968, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">AUTORIZACION  PARA  EXTRAER  HUEVOS  DE  UNA  EXPLOTACION  QUE ESTE SUJETA A LAS CONDICIONES  ESTABLECIDAS  EN  LA  LETRA  e) DEL APARTADO 2 DEL ARTICULO 4 DE LA PRESENTE  DIRECTIVA  La  autorización  expedida  por  la  autoridad competente a efectos  de  transporte  de  huevos  de  una  explotación sospechosa sujeta a lo dispuesto   en   la   letra   e)   del  apartado  2  del  artículo  4  hacia  un establecimiento  autorizado  para  la  fabricación y tratamiento de ovoproductos conforme  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo 6 de la Directiva 89/437/CEE,  denominado  en  lo  sucesivo  «establecimiento  designado»,  deberá ajustarse a los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">1)  para  que  puedan  extraerse  huevos  de  la  explotación  sospechosa, éstos deberán:</p>
    <p class="parrafo">a)  ajustarse  a  lo  dispuesto  en  el  capítulo  IV  del Anexo de la Directiva 89/437/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b)  ser  directamente  enviados  de la explotación sospechosa al establecimiento designado;   el   veterinario   oficial  de  la  explotación  sospechosa  deberá precintar  cada  envío  previamente  a  su  salida,  quedando  éstos precintados mientras dure el transporte hasta el establecimiento designado;</p>
    <p class="parrafo">2)   el  veterinario  oficial  de  la  explotación  sospechosa  informará  a  la autoridad   competente   del   establecimiento  designado  de  su  intención  de enviarle los huevos;</p>
    <p class="parrafo">3)   la  autoridad  competente  responsable  del  establecimiento  designado  se cerciorará de que:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  huevos  a  que  hace  referencia  la  letra  b) del punto 1 permenezcan alejados de los demás huevos desde su llegada hasta su tratamiento;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  cáscaras  de  los  mismos consideradas como material de alto riesgo con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  2 de la Directiva 90/667/CEE  (1)  y  serán  tratadas conforme a lo dispuesto en el capítulo II de la misma Directiva;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  material  de  embalaje,  los  vehículos utilizados para el transporte de los  huevos  a  que  hace referencia la letra b) del punto 1, así como todos los lugares  que  hayan  entrado  en  contacto  con  los  huevos deberán limpiarse y desinfectarse  de  tal  forma  que  quede  eliminado  todo virus de la influenza aviaria;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  veterinario  oficial  de  la  explotación  sospechosa  sea  informado de cualquier expedición de huevos tratados.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 363 de 27. 12. 1990, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO  DE  LIMPIEZA  Y  DESINFECCION  DE  UNA  EXPLOTACION  INFECTADA I. Limpieza previa y desinfección</p>
    <p class="parrafo">a)  En  cuanto  se  retiren los canales de las aves con vistas a su eliminación, las  partes  de  los  locales  en  que  se  hubieran encontrado dichas aves, así como   cualquier  parte  del  edificio,  corral,  etc.  contaminado  durante  el sacrificio  o  la  inspección  post  mortem  deberán  rociarse con desinfectante autorizado   conforme   a  lo  dispuesto  en  el  artículo  11  de  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">b)  Todo  tejido  de  ave  y  huevos  que  pudiera  haber contaminado edificios, corrales,  utensilios,  etc.  deberá  recogerse  con  cuidado  a  fin  de que se elimine junto con las canales.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  desinfectante  utilizado  deberá  permanecer sobre la superficie tratada durante al menos 24 horas.</p>
    <p class="parrafo">II. Limpieza final y desinfección</p>
    <p class="parrafo">a)  Deberá  eliminarse  de  cualquier  superficie  con un producto desengrasante la grasa y las manchas que se lavarán posteriormente con agua.</p>
    <p class="parrafo">b)  Tras  el  lavado  con  agua  que  se  menciona  en  la letra a), se rociarán nuevamente las superficies con desinfectante.</p>
    <p class="parrafo">c)  Una  vez  transcurridos  siete  días,  los locales deberán tratarse mediante un   producto   desengrasante,   enjuagarse   con   agua   fría,   rociarse  con desinfectante y enjuagarse de nuevo con agua.</p>
    <p class="parrafo">d)  El  estiércol  o  pajazas  utilizadas  deberán  tratarse  mediante un método idóneo  para  eliminar  el  virus.  Dicho  método  deberá  incluir  una  de  las siguientes manipulaciones:</p>
    <p class="parrafo">i) se incinerarán o se tratarán por vapor a una temperatura de 70 oC;</p>
    <p class="parrafo">ii)  se  enterrarán  a  una  profundidad que impida el acceso a parásitos y aves salvajes;</p>
    <p class="parrafo">iii)  se  amontonarán  y  humidificarán  (si  resultare necesario para facilitar la  fermentación),  se  cubrirán  para mantener el calor de forma que se alcance una  temperatura  de  20  oC  y  se mantendrán cubiertos durante 42 días de modo que se evite el acceso de parásitos y aves salvajes.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">METODOS  DE  DIAGNOSTICO  PARA  LA  CONFIRMACION Y DIAGNOSTICO DIFERENCIAL DE LA INFLUENZA  AVIAR  Los  métodos  de aislamiento y de caracterización de los virus de  la  influenza  aviar  expuestos  a  continuación  han  de  considerarse como</p>
    <p class="parrafo">directrices  y  constituyen  los  requisitos  mínimos  que deben aplicarse en el diagnóstico de dicha enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   de   los   métodos  de  diagnóstico  para  la  confirmación  y  el diagnóstico  diferencial  de  la  influenza  aviar,  se  empleará  la  siguiente definición:</p>
    <p class="parrafo">Por  «influenza  aviar»  se  entiende  una  infección  de  las  aves  de  corral producida   por  cualquier  virus  de  la  influenza  aviar  A  cuyo  índice  de patogenicidad  intravenosa  sea  superior  a  1,2 en pollitos de seis semanas de edad,  o  cualquier  infección  provocada  por  virus  del subtipo H5 o H7 de la influenza  A  cuya  secuenciación  de  nucleótidos  haya demostrado la presencia de múltiples aminoácidos básicos en el punto de corte de la hemaglutinina.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1 Toma de muestras y tratamiento de las mismas 1. Muestras</p>
    <p class="parrafo">Hisopos   de   cloaca   (o  materias  fecales)  e  hisopos  traqueales  de  aves enfermas;  materias  fecales  o  contenido intestinal, tejido cerebral, tráquea, pulmones,  hígado,  bazo  y  otros órganos manifiestamente afectados procedentes de aves recién fallecidas.</p>
    <p class="parrafo">2. Tratamiento de las muestras</p>
    <p class="parrafo">Aunque  los  órganos  y  los tejidos mencionados en el punto 1 pueden mezclarse, las   materias   fecales   deberán   tratarse   por   separado.   Se  sumergirán completamente   los   hisopos   en   una   cantidad   suficiente  de  medio  con antibióticos.  A  su  vez,  las  muestras  de  materias  fecales  y  de  órganos deberán  homogeneizarse  (en  un  mezclador  cerrado  o  utilizando un mortero y arena   esterilizada)   en  un  medio  con  antibióticos  para  convertirlas  en suspensiones  en  ese  medio  al  10-20 % p/v. Posteriormente, esas suspensiones se   dejarán  a  temperatura  ambiente  durante  dos  horas  aproximadamente  (o durante   más  tiempo  a  una  temperatura  de  4  oC)  y  se  clarificarán  por centrifugación (por ejemplo, de 800 a 1 000 g durante 10 minutos).</p>
    <p class="parrafo">3. Medio con antibióticos</p>
    <p class="parrafo">Diferentes   laboratorios  han  utilizado  distintos  medios  con  antibióticos, obteniendo   buenos  resultados.  En  cada  país,  los  laboratorios  nacionales podrán   asesorar  al  respecto.  Para  las  muestras  de  materias  fecales  es necesaria  una  fuerte  concentración  de  antibióticos; una mezcla típica es la siguiente:  10  000  unidades/ml  de  penicilina,  10  mg/ml  de estreptomicina, 0,25  mg/ml  de  gentamicina  y 5 000 unidades/ml de micostatina en una solución salina  amortiguadora  de  fosfato.  Estos  niveles pueden reducirse hasta cinco veces  cuando  se  trabaje  con  tejidos  e  hisopos  traqueales. Para evitar el crecimiento  de  Chlamydia,  pueden  añadirse  50  mg/ml  de oxitetraciclina. Al elaborar  el  medio,  es  imprescindible  comprobar  el pH después de añadir los antibióticos y corregirlo hasta que fluctúe entre 7,0 y 7,4.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  2  Aislamiento  del  virus Aislamiento del virus en huevos embrionados de aves de corral</p>
    <p class="parrafo">Deberán   inocularse   dosis   de   0,1   a  0,2  ml  del  líquido  sobrenadante clarificado  dentro  de  la  cavidad alantoidea de al menos 4 huevos embrionados que  hayan  sido  incubados  de  8  a  10  días.  Es  preferible  que los huevos procedan  de  una  manada  exenta  de  patógenos específicos, aunque, si ello no fuera  posible,  podrán  utilizarse  huevos  de una manada exenta de anticuerpos del  virus  de  la  influenza  aviar. Los huevos inoculados deberán mantenerse a 37  oC  y  se  examinarán  al  trasluz  diariamente.  Los  huevos  que contengan</p>
    <p class="parrafo">embriones  muertos  o  moribundos  serán  refrigerados  a  4  oC a medida que se vayan  comprobando.  Los  demás  lo  serán a la misma temperatura 6 días después de  la  inoculación.  Los  fluidos  alantoideos amnióticos se someterán además a la  prueba  de  hemaglutinación.  Si  ésta  resultase negativa, deberá repetirse este  procedimiento  utilizando  fluido  alantoideo o amniótico no diluido, como inóculo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   la   hemaglutinación   sea  positiva,  deberá  descartarse  la  posible presencia  de  bacterias  mediante  la realización de un cultivo. Si se confirma la  presencia  de  bacterias,  podrán  filtrarse  los  fluidos  con un filtro de membrana   de   450  nm,  añadirse  más  antibióticos  e  inocularse  en  huevos embrionados como ya se explicó anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 3 Diagnóstico diferencial 1. Diferenciación preliminar</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  que  es fundamental que se adopten medidas para limitar la propagación  del  virus  lo  antes  posible,  cada  laboratorio  regional deberá estar  en  condiciones  de  detectar  cualquier  virus  hemaglutinante  aislado, tales  como  los  del  subtipo  H5  o  H7  de  la influenza, además de los de la enfermedad  de  Newcastle.  Los  fluidos hemaglutinantes deberán someterse a las pruebas  de  inhibición  de  la  hemaglutinación  descritas en los capítulos 5 y 6.  Una  inhibición  positiva,  es  decir  de  2&amp;  {È%};  o  más,  con antisuero policlonal  específico  para  los  subtipos  H5  o  H7 de la influenza A (con un título   de   al   menos  29),  se  considerará  una  identificación  preliminar suficiente para imponer medidas provisionales de control.</p>
    <p class="parrafo">2. Confirmación de la identificación</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  hay  13  subtipos  de hemaglutinina y 9 subtipos de neuraminidasa del virus  de  la  influenza  y  que  en cada uno de ellos se presentan variaciones, no  es  viable  ni  rentable  que cada laboratorio nacional tenga antisueros que posibiliten   una   caracterización   antigénica   completa   del  virus  de  la influenza. No obstante, cada laboratorio nacional deberá:</p>
    <p class="parrafo">i)  confirmar  que  el  microorganismo  es un virus de la influenza A utilizando una  prueba  de  inmunodifusión  doble  para  detectar  el  antígeno  de  grupo, efectuada   de   acuerdo   con   el   capítulo  9  (si  así  lo  prefieren,  los laboratorios   nacionales  podrán  emplear  técnicas  de  inmunofluorescencia  o ELISA para la detección de los antígenos de grupo);</p>
    <p class="parrafo">ii) determinar si el virus aislado es o no del subtipo H5 o H7;</p>
    <p class="parrafo">iii)  realizar  pruebas  del  índice  de  patogenicidad intravenosa en pollos de seis  semanas  de  edad,  efectuadas  de  acuerdo con el capítulo 7 del presente Anexo.  Un  índice  de  patogenicidad  intravenosa superior a 1,2 es la señal de que  hay  virus  y  de  que  es necesario aplicar a fondo las medidas de control (sería  útil  que  los  laboratorios  nacionales  realizasen  también pruebas de determinación  de  la  capacidad  del  virus para producir placas en cultivos de células, efectuadas de acuerdo con el capítulo 8).</p>
    <p class="parrafo">Los  laboratorios  nacionales  deberán  enviar  inmediatamente  todo el material de  la  influenza  aviar  y  de  los subtipos H5 o H7 al laboratorio comunitario de referencia para su caracterización total.</p>
    <p class="parrafo">3. Tipificación y caracterización adicional del material</p>
    <p class="parrafo">Los   laboratorios   nacionales   enviarán   al   laboratorio   comunitario   de referencia  todos  los  virus  hemaglutinantes  y  éste,  en consonancia con las competencias  y  funciones  que  le  han  sido  asignadas, someterá esos virus a</p>
    <p class="parrafo">estudios   antigénicos   y   genéticos   adicionales  para  llegar  a  un  mejor conocimiento  de  la  epizootiología  de  la  enfermedad  o  enfermedades  en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Además  de  esos  cometidos,  el laboratorio comunitario de referencia llevará a cabo  una  tipificación  antigénica  completa de todos los virus de la influenza que   haya   recibido.  En  cuanto  a  los  virus  H5  o  H7  cuyos  índices  de patogenicidad   intravenosa   no   sean  superiores  a  1,2,  deberá  realizarse también   la   secuenciación  de  nucleótidos  del  gen  de  hemaglutinina  para determinar  si  hay  abundancia  o  no  de  aminoácidos  básicos  en el punto de corte  de  la  proteína  de  hemaglutinina. Los virus con aminoácidos básicos en el  punto  de  corte,  aunque  presenten índices de patogenicidad poco elevados, requerirán  que  se  apliquen,  de  manera  adecuada,  las  medidas  para luchar contra la influenza aviar.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  4  Pruebas  serológicas  para la detección de anticuerpos del virus de la  influenza  aviar  1.  Tratándose  de programas de erradicación en los que el subtipo  H  del  virus  ya se conoce, o cuando se utiliza el virus homólogo como antígeno,  el  control  serológico  para  poner de manifiesto la infección puede llevarse   a   cabo   mediante  pruebas  de  inhibición  de  la  hemaglutinación realizadas según el método descrito en los capítulos 5 y 6.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  subtipo  de  hemaglutinina  no  se conoce, la prueba de que la infección es   producida   por   virus  de  la  influenza  A  podrá  obtenerse  detectando anticuerpos dirigidos a los antígenos específicos del grupo.</p>
    <p class="parrafo">Con  ese  fin  podrá  emplearse  una prueba de inmunodifusión doble (tal como se describe   en   el   capítulo   9)   o   una  prueba  ELISA  (ésta  presenta  el inconveniente  de  la  especificidad  del hospedador de la prueba ya que depende de  la  detección  de  las  inmunoglobulinas del hospedador). Las aves acuáticas raras    veces    dan   resultados   positivos   al   practicarse   pruebas   de inmunodifusión  doble  y,  a  menos  que  se conozca el subtipo, es probable que tales  aves  sólo  puedan  examinarse para comprobar la presencia de anticuerpos en los subtipos H5 y H7.</p>
    <p class="parrafo">2. a) Muestras</p>
    <p class="parrafo">Deberán  tomarse  muestras  de  sangre  de  todas las aves cuando la manada esté compuesta  de  menos  de  20 animales y muestras de 20 aves cuando la manada sea mayor  (de  este  modo,  la  probabilidad de detectar al menos un suero positivo será  de  99  %  si  el  25 % o más de la manada es positivo, independientemente del  tamaño  de  ésta).  Para la prueba, deberá dejarse que la sangre se coagule y se extraerá el suero.</p>
    <p class="parrafo">b) Detección de los anticuerpos</p>
    <p class="parrafo">Convendría  investigar  la  capacidad  de  las  muestras  individuales  de suero para  inhibir  el  antígeno  hemaglutinante  del  virus de la influenza aviar en pruebas  estándar  de  inhibición  de  la  hemaglutinación efectuadas de acuerdo con el capítulo 6.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  las  opiniones  difieren en cuanto a la utilización de 4 u 8 unidades de  hemaglutinina  en  la  prueba de inhibición de la hemaglutinación, y como al parecer  ambas  dosis  son  válidas,  la elección debería dejarse al arbitrio de los laboratorios nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Téngase  en  cuenta,  sin  embargo,  que  del  antígeno  utilizado  dependerá el nivel  en  el  que  un  suero  sea  considerado  positivo:  con  4  unidades  de</p>
    <p class="parrafo">hemaglutinina  un  suero  se  considerará  positivo  cuando  presente  un título superior  o  igual  a  2&amp;  {È%};,  mientras  que con 8 unidades el título deberá ser igual o superior a 23.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 5 Prueba de hemaglutinación (HA) Reactivos</p>
    <p class="parrafo">1.  Solución  salina  isotónica  amortiguadora  de fosfato (SSIAF) (0,05M) de pH 7,0 a 7,4.</p>
    <p class="parrafo">2.  Hematíes  extraídos  de  un  mínimo  de  3  gallinas  exentas  de  patógenos específicos  (a  falta  de  éstos,  podrá  utilizarse  sangre  de aves que hayan estado  bajo  control  regular  y  que  se  hayan  reconocido  como  exentas  de anticuerpos  del  virus  de  la  influenza aviar), reunidos y mezclados a partes iguales  con  solución  de  Alsever.  Antes de utilizarlos, los hematíes deberán lavarse  tres  veces  en  la  solución salina isotónica amortiguadora de fosfato (SSIAF).  Para  la  otra  prueba,  se  recomienda  una  suspensión en PBS al 1 % (valor de hematocrito).</p>
    <p class="parrafo">3.  El  laboratorio  comunitario  de  referencia  suministrará  virus H5 y H7 de bajo  poder  patógeno  o  los  recomendará  para  su  utilización como antígenos estándar.</p>
    <p class="parrafo">Método</p>
    <p class="parrafo">1.  Distribuir  0,025  ml  de  SSIAF en cada uno de los pocillos de una placa de microtitulación (utilizar pocillos con fondo en V).</p>
    <p class="parrafo">2.  Introducir  0,025  ml  de  suspensión de virus (es decir, fluido alantoideo) en el primer pocillo.</p>
    <p class="parrafo">3.    Utilícese    una    micropipeta    para   hacer   diluciones   del   virus posdesdoblamiento (de 1:2a 1:4096) de un pocillo a otro.</p>
    <p class="parrafo">4. Añadir otros 0,025 de PBS en cada pocillo.</p>
    <p class="parrafo">5. Añadir 0,025 ml de una suspensión al 1 % de hematíes a cada pocillo.</p>
    <p class="parrafo">6. Homogeneizar golpeando ligeramente la placa y refrigerarla a 4 oC.</p>
    <p class="parrafo">7.   Examinar   las   placas  después  de  30  o  40  minutos  cuando  se  hayan sedimentado  los  hematíes  de  control.  El  examen  se efectuará inclinando la placa  y  observando  la  presencia  o ausencia de un movimiento de los hematíes en  forma  de  lágrima.  Los  pocillos  en  los  que  no  se  haya  producido la hemaglutinación  deberán  presentar  un  movimiento  similar  al de los pocillos de control que no contengan virus.</p>
    <p class="parrafo">8.  El  título  de  hemaglutinación  será  la  mayor  dilución  que  produzca la aglutinación  de  los  hematíes.  Puede  considerarse  que tal dilución contiene una  unidad  de  hemaglutinación.  Otro  método  más  preciso para determinar el título  de  hemaglutinación  consiste  en  realizar  pruebas  de hemaglutinación con  virus  de  una  gama  completa  de  diluciones  iniciales por ejemplo, 1:3, 1:4,   1:5,  1:6,  etc.  Este  método  se  recomienda  para  preparar  con  gran precisión  antígenos  para  las  pruebas  de  inhibición  de  la hemaglutinación (capítulo 6).</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 6 Prueba de inhibición de la hemaglutinación (IH) Reactivos</p>
    <p class="parrafo">1. Solución amortiguadora de fosfato (SSIAF).</p>
    <p class="parrafo">2.  Fluido  alantoideo  que  contenga  el  virus,  diluido  con  SSIAF hasta que contenga 4 u 8 unidades de hemaglutinación por cada 0,025 ml.</p>
    <p class="parrafo">3. Suspensión de hematíes de pollo al 1 %.</p>
    <p class="parrafo">4. Suero de pollo de control negativo.</p>
    <p class="parrafo">5. Suero de control positivo.</p>
    <p class="parrafo">Método</p>
    <p class="parrafo">1.  Distribuir  0,025  ml  de  SSIAF en cada uno de los pocillos de una placa de microtitulación de plástico (utilizar pocillos con fondo en V).</p>
    <p class="parrafo">2. Introducir 0,025 ml de suero en el primer pocillo de la placa.</p>
    <p class="parrafo">3.  Utilizar  una  micropipeta  para  hacer  diluciones  a la mitad del suero en toda la placa.</p>
    <p class="parrafo">4.  Añadir  0,025  ml  de  fluido alantoideo diluido que contenga 4 u 8 unidades de hemaglutinación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Homogeneizar  golpeando  ligeramente  la placa y refrigerarla a 4 oC durante al  menos  60  minutos  o dejarla a temperatura ambiente durante 30 minutos como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">6. Añadir 0,025 ml de suspensión de hematíes al 1 % a todos los pocillos.</p>
    <p class="parrafo">7. Homogeneizar golpeando ligeramente las placas y refrigerarlas a 4 oC.</p>
    <p class="parrafo">8.   Examinar   las   placas  después  de  30  a  40  minutos  cuando  se  hayan sedimentado  los  hematíes  de  control.  El  examen se efectuará inclinando las placas  y  observando  la  presencia  o  ausencia  de  un movimiento en forma de lágrima  similar  al  de  los  pocillos de control que contengan hematíes (0,025 ml) y SSIAF (0,05 ml) solamente.</p>
    <p class="parrafo">9.  El  título  de  inhibición  de la hemaglutinación será la mayor dilución del antisuero  que  produzca  una  inhibición  completa  de  4 u 8 unidades de virus (en  todas  las  pruebas  deberá  incluirse  una  titulación  de hemaglutinación para confirmar la presencia de las unidades de hemaglutinación necesarias).</p>
    <p class="parrafo">10.  La  validez  de  los  resultados  dependerá de la obtención de un título de menos de 2³ para 4 unidades de hemaglutinación o de 2² para 8 unidades de hemaglutinación con el suero de control negativo y de un título que esté entre el doble y la mitad (un orden de dilución) del título conocido del suero de control positivo.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  7  Indice  de  patogenicidad  intravenosa  (IVPI)  1.  Diluir  a  10-1 fluido  alantoideo  infeccioso  del  pase  más bajo posible, preferentemente del asliamiento  inicial  y  sin  selección alguna, en una solución salina isotónica esterilizada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Inyectar  por  vía  intravenosa  en  cada  uno  de los díez pollitos de seis semanas  de  edad  (deberán  utilizarse  aves  libres  de patógenos específicos) 0,1 ml de virus diluido.</p>
    <p class="parrafo">3. Examinar las aves cada 24 horas durante diez días.</p>
    <p class="parrafo">4.  Puntuar  todas  las  aves  en  cada  examen:  0  =  normal, 1 = enferma, 2 = gravemente enferma y 3 = muerta.</p>
    <p class="parrafo">5. Anotar los resultados y calcular el índice del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">Síntomas clínicos</p>
    <p class="parrafo">Días después de la inoculación</p>
    <p class="parrafo">10</p>
    <p class="parrafo">Total</p>
    <p class="parrafo">puntuación</p>
    <p class="parrafo">normal</p>
    <p class="parrafo">10</p>
    <p class="parrafo">12   0</p>
    <p class="parrafo">= 0</p>
    <p class="parrafo">enferma</p>
    <p class="parrafo">6   1</p>
    <p class="parrafo">= 6</p>
    <p class="parrafo">gravemente enferma ( )</p>
    <p class="parrafo">6   2</p>
    <p class="parrafo">= 12</p>
    <p class="parrafo">muerta</p>
    <p class="parrafo">10</p>
    <p class="parrafo">10</p>
    <p class="parrafo">10</p>
    <p class="parrafo">10</p>
    <p class="parrafo">10</p>
    <p class="parrafo">10</p>
    <p class="parrafo">76   3</p>
    <p class="parrafo">= 228</p>
    <p class="parrafo">Total</p>
    <p class="parrafo">= 246</p>
    <p class="parrafo">Indice = puntuación media por ave y por observación:</p>
    <p class="parrafo">246</p>
    <p class="parrafo">100</p>
    <p class="parrafo">= 2,46</p>
    <p class="parrafo">(  )  Se  trata  de  un  diagnóstico  subjetivo que en general se aplicará a las aves   que   presenten   más  de  uno  de  los  síntomas  siguientes:  problemas respiratorios,  depresión,  diarrea,  cianosis  en  la  piel  no recubierta o en las barbillas, edema en la cara o en la cabeza o signos nerviosos.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  8  Evaluación  de  la capacidad de formación de placas 1. Normalmente, lo  más  conveniente  es  utilizar  una  serie  de diluciones del virus a fin de obtener  un  número  adecuado  de  placas  en el cultivo. Bastará con diluciones decimales hasta llegar a una concentración de 10-&amp; {È)}; en SSIAF.</p>
    <p class="parrafo">2.  Preparar  capas  monocelulares  confluentes de células de embrión de pollito o  una  línea  celular  apropiada  (por  ejemplo, la línea de riñón de bovino de Madin-Darby) en placas de Petri de 5 cm de diámetro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Introducir  0,2  ml  de  cada  dilución  de  virus  en dos placas de Petri y esperar 30 minutos para que el virus se absorba.</p>
    <p class="parrafo">4.  Tras  lavar  tres  veces  con  SSIAF las células infectadas, se cubrirán con un  medio  apropiado  que  contenga agar al 1 % p/v (también puede añadirse 0,01 mg/ml de tripsina). Es importante no añadir suero al medio de recubrimiento.</p>
    <p class="parrafo">5.  Tras  72  horas  de  incubación  a  37  oC,  las  placas habrán alcanzado un tamaño  adecuado.  Para  observarlas,  conviene  retirar la capa de agar y teñir la capa monocelular con violeta cristal (0,5 % p/v) en etanol al 25 % (v/v).</p>
    <p class="parrafo">6.  Todos  los  virus  incubados  con  tripsina  en  el  medio producirán placas claras.  Por  el  contrario,  a  falta  de  tripsina, sólo producirán placas los virus que resulten virulentos para los pollitos.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO   9  Inmunodifusión  doble  El  método  preferido  para  determinar  la presencia  del  virus  de  la influenza A consiste en demostrar la existencia de antígenos  de  la  nucleocápsida  o  de  la  matriz,  que se hallan presentes en todos  los  virus  de  la  influenza A. Tal demostración se realiza generalmente mediante   pruebas   de   inmunodifusión   doble,  para  las  que  se  necesitan preparaciones    de    virus    concentrados    o    extractos    de   membranas corioalantoideas infectadas.</p>
    <p class="parrafo">Una    preparación    adecuada   de   virus   concentrados   puede   conseguirse sencillamente  centrifugando  a  alta  velocidad  fluido alantoideo infeccioso y</p>
    <p class="parrafo">disgregando   los   virus   con  detergente  de  laurilsarcosinato  sódico  para liberar  los  antígenos  internos  de  la  nucleocápsida y de la matriz. También puede   recurrirse   a  la  precipitación  ácida  añadiendo  CIH  1N  al  fluido alantoideo  infeccioso  hasta  obtener  un pH final comprendido entre 3,5 y 4,0; se  enfría  luego  durante  al  menos  una  hora  a  0 oC y se centrifuga a baja velocidad (1 000 g) durante diez minutos.</p>
    <p class="parrafo">Se  puede  retirar  el  sobrenadante  y  resuspender el precipitado que contiene los  virus  en  un  volumen mínimo de solución amortiguadora de glicinasarcosilo (laurilsarcosinato  sódico  al  1  %  ajustado a pH 9,0 con glicina 0,5 M). Esta preparación contiene antígenos de la nucleocápsida y de la matriz.</p>
    <p class="parrafo">En   1970,  Beard  describió  la  preparación  de  un  producto  enriquecido  en antígenos    de   nucleocápsida   a   partir   de   membranas   corioalantoideas procedentes   de   huevos  infectados.  Este  método  comprende  los  siguientes pasos:  retirar  las  membranas  corioalantoideas  de  huevos infectados que den positivo   a   la   prueba   de   hemaglutinina,  triturar  u  homogeneizar  las membranas,  congelar  y  descongelar  tres  veces y centrifugar a continuación a 1  000  g  durante  diez  minutos.  Se  retira  el  precipitado  y  se  trata el sobrenadante con formol al 0,1 % para utilizarlo como antígeno.</p>
    <p class="parrafo">Cualquiera   de   estos  dos  antígenos  puede  utilizarse  en  las  pruebas  de inmunodifusión  doble  empleando  geles  de  agarosa o agar al 1 % que contengan un  8,0  %  de  cloruro sódico en una solución amortiguadora de fosfato 0,1 M de pH  7,2.  La  presencia  del virus de la influenza A queda confirmada cuando las líneas  de  precipitación  formadas  por  el  antígeno  problema  y  el antígeno positivo  conocido  frente  al  antisuero positivo conocido se unen para dar una línea de identidad.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE LABORATORIOS NACIONALES PARA LA INFLUENZA AVIAR</p>
    <p class="parrafo">Bélgica</p>
    <p class="parrafo">Institut National de Recherches Vétérinaires,</p>
    <p class="parrafo">Groeselenberg 99, B-1180 Bruxelles</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca</p>
    <p class="parrafo">National Veterinary Laboratory, Poultry Disease Division,</p>
    <p class="parrafo">Hangoevej 2, DK-8200 Aarhus N</p>
    <p class="parrafo">República Federal</p>
    <p class="parrafo">de Alemania</p>
    <p class="parrafo">Institut     fuer     Kleintierzucht     der     Bundesforschungsanstalt    fuer Landwirtschaft,</p>
    <p class="parrafo">Braunschweig-Voelkenrode, Postfach 2 80, D-3100 Celle</p>
    <p class="parrafo">Grecia</p>
    <p class="parrafo">Eíóôéôïýôï Oïé ùaeþí êáé Ðáñáóéôéêþí Iïóç UEôùí</p>
    <p class="parrafo">66, 26çò Ïêôùâñssïõ, GR-54627 Èaaóóáëïíssêç</p>
    <p class="parrafo">Instituto de Enfermedades Infecciosas y Parasitarias</p>
    <p class="parrafo">Calle del 26 de octubre, 66, 54627 - Tesalónica</p>
    <p class="parrafo">España</p>
    <p class="parrafo">Centro  Nacional  de  Referencia  para  la Peste Aviar - Laboratorio Nacional de Sanidad y Producción Animal de Barcelona,</p>
    <p class="parrafo">Zona Franca Circunvalación-Tramo 6, Esquina Calle 3. Barcelona</p>
    <p class="parrafo">Francia</p>
    <p class="parrafo">Centre  National  d'Etudes  Vétérinaires  et  Alimentaires - Laboratoire Central de Recherches Avicoles et Porcines,</p>
    <p class="parrafo">B.P. 53, F-22440 Ploufragan</p>
    <p class="parrafo">Irlanda</p>
    <p class="parrafo">Veterinary Research Laboratory,</p>
    <p class="parrafo">Abbotstown, Castleknock, Dublin 15</p>
    <p class="parrafo">Italia</p>
    <p class="parrafo">Istituto Patologie Aviaire, Facoltà di Medicina Veterinaria,</p>
    <p class="parrafo">Università di Napoli,</p>
    <p class="parrafo">via Aniezzo, Falcone 394, I-80127 Napoli F Delpino 1</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">Institut National de Recherches Vétérinaires,</p>
    <p class="parrafo">Groeselenberg 99, B-1180 Bruxelles</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">Centraal Diergeneeskundig Instituut, Vestiging Virologie,</p>
    <p class="parrafo">Houtribweg 39, NL-8221 RA Lelystad</p>
    <p class="parrafo">Portugal</p>
    <p class="parrafo">Laboratório Nacional de Investigaçao Veterinária (LNIV),</p>
    <p class="parrafo">Estrada de Benfica, 701, 1500 Lisboa</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">Central Veterinary Laboratory,</p>
    <p class="parrafo">New Haw, Weybridge, GB-Surrey KT15 3NB</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">LABORATORIO  COMUNITARIO  DE  REFERENCIA  PARA  LA  INFLUENZA  AVIAR  Nombre del laboratorio</p>
    <p class="parrafo">Central Veterinary Laboratory</p>
    <p class="parrafo">New Haw</p>
    <p class="parrafo">Weybridge</p>
    <p class="parrafo">Surrey KT 15 3NB</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">Las  competencias  y  funciones  del  laboratorio comunitario de referencia para la influenza aviar son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  coordinar,  previa  consulta  a  la  Comisión, los métodos de diagnóstico de la influenza aviar en los Estados miembros, especialmente, mediante:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  especificación,  posesión  y  entrega de cepas del virus de la influenza aviar para someterlas a las pruebas serológicas y preparar el antisuero;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  entrega  de  los sueros de referencia y de otros reactivos de referencia a  los  laboratorios  de  referencia nacionales para armonizar las pruebas y los reactivos empleados en cada Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  creación  y  conservación de una colección de cepas y de materia aislada del virus de la influenza aviar;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  organización  periódica  de  pruebas  comparativas  comunitarias  de los procedimientos de diagnóstico;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  recogida  y  selección  de  datos  y  todo tipo de información sobre los métodos  de  diagnóstico  utilizados  y los resultados de las pruebas efectuadas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  caracterización  de  la  materia aislada del virus de la influenza aviar mediante  los  métodos  más  avanzados  para  lograr una mejor comprensión de la</p>
    <p class="parrafo">epizootiología de la influenza aviar;</p>
    <p class="parrafo">g)  el  seguimiento  de  la  evolución  de  la  situación  en  todo el mundo del control, epizootiología y prevención de la influenza aviar;</p>
    <p class="parrafo">h)  la  realización  de  una  serie  de  exámenes  técnicos sobre el virus de la influenza  aviar  y  otros  virus  relacionados  con  éste  para  poder hacer un diagnóstico diferencial rápido;</p>
    <p class="parrafo">i)  el  conocimiento  a  fondo  de la preparación y utilización de los productos de   medicina   veterinaria   inmunológica  empleados  para  la  erradicación  y control de la influenza aviar;</p>
    <p class="parrafo">2)  contribuir  activamente  a  la  identificación  de  los  focos  de influenza aviar  en  los  Estados  miembros,  estudiando  la  materia  aislada  del  virus enviada  para  confirmar  el  diagnóstico, proceder a su caracterización y a los estudios  epizootiológicos.  Concretamente,  el  laboratorio  debería  ser capaz de  analizar  la  secuencia  de  los  nucleótidos  para  poder así determinar la secuencia  de  los  ácidos  aminados  extraída  en  el  lugar  del  corte  de la molécula de hemaglutinina de los virus gripales de los subtipos H5 o H7;</p>
    <p class="parrafo">3)  facilitar  la  formación  o  readaptación  profesional  de  los  expertos en diagnósticos  de  laboratorio  para  armonizar  las  técnicas  de diagnóstico en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">CRITERIOS  MINIMOS  APLICABLES  A  LOS  PLANES  DE  INTERVENCION  Los  planes de intervención deberán establecer por lo menos:</p>
    <p class="parrafo">1)  la  creación,  a  nivel  nacional,  de  una  célula  de  crisis  destinada a coordinar todas las medidas de urgencia en el Estado miembro afectado;</p>
    <p class="parrafo">2)  una  lista  de  los  centros locales de urgencia dotados del equipo adecuado para coordinar las medidas de control a escala local;</p>
    <p class="parrafo">3)  informaciones  detalladas  sobre  el  personal  encargado  de las medidas de urgencia, sus cualificaciones y responsabilidades;</p>
    <p class="parrafo">4)  la  posibilidad,  para  cualquier  centro  local  de urgencia, de establecer contacto  con  las  personas/organizaciones  directa  o indirectamente afectadas por una infección;</p>
    <p class="parrafo">5)  la  disponibilidad  de  los  equipos  y  materiales necesarios para llevar a cabo de forma apropiada las medidas de urgencia;</p>
    <p class="parrafo">6)  las  instrucciones  precisas  relativas  a las acciones que se deban adoptar cuando  se  sospechen  y  confirmen  casos  de  infección  o  de  contaminación, incluidos los medios de destrucción de los canales;</p>
    <p class="parrafo">7)  programas  de  formación  para  actualizar  y  desarrollar los conocimientos relativos  a  los  procedimientos  sobre  el  terreno  y  a  los  procedimientos administrativos;</p>
    <p class="parrafo">8)  para  los  laboratorios  de  diagnóstico, un servicio de examen post mortem, la  capacidad  necesaria  para  los  exámenes serológicos, histológicos, etc., y la  actualización  de  las  técnicas  de  diagnóstico  rápido  (a estos efectos, procede   establecer   disposiciones   relativas   al   transporte   rápido   de muestras);</p>
    <p class="parrafo">9)  precisiones  relativas  a  la  cantidad de vacunas contra la influenza aviar que  se  considera  necesaria  en  caso  de  reinstauración  de la vacunación de urgencia;</p>
    <p class="parrafo">10)   disposiciones   reglamentarias   para  la  aplicación  de  los  planes  de</p>
    <p class="parrafo">intervención.</p>
  </texto>
</documento>
