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<documento fecha_actualizacion="20250120135601">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80891</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19920521</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>42/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/42/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a los requisitos de rendimiento para las calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920622</fecha_publicacion>
    <diario_numero>167</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/167/L00017-00027.pdf</url_pdf>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/42/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="255" orden="1">Aparatos y recipientes a presión</materia>
      <materia codigo="570" orden="2">Calefacción</materia>
      <materia codigo="619" orden="3">Carburantes y combustibles</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero de 1994.</nota>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1993.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80953" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/396, de 29 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80225" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 88/182, de 22 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80141" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 83/189, de 28 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2013-81825" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>lo indicado , por Reglamento 813/2013, de 2 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-80522" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 10, por Directiva 2008/28, de 11 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80330" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.1, por Directiva 2004/8, de 11 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81403" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 93/68, de 22 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-81324" orden="">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 10bis y se suprime el art. 6, anexos I.2 y II, por Directiva 2005/32, de 6 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  91/565/CEE  (4)  establece  el  fomento  de  la eficacia energética en la Comunidad en el marco del programa SAVE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  adoptar  las  medidas  destinadas  a  establecer progresivamente  el  mercado  interior  en  el  transcurso  de  un  período  que terminará  el  31  de  diciembre  de  1992; que el mercado interior implicará un espacio   sin   fronteras   interiores   en  el  que  la  libre  circulación  de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Resolución  del Consejo, de 15 de enero de 1985, relativa a  la  mejora  de  los  programas  de  ahorro de energía de los Estados miembros (5),  invita  a  los  Estados  miembros  a  que  continúen,  e incrementen en su caso,  sus  esfuerzos  para  fomentar una utilización más racional de la energía mediante la puesta a punto de políticas integradas de ahorro de energía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Resolución  del  Consejo de 16 de septiembre de 1986 (6), se  refiere  a  los  nuevos  objetivos  de  política energética comunitaria para 1995  y  a  la  convergencia  de  las  políticas  de  los  Estados miembros y en particular  el  objetivo  de  una  mejora de al menos un 20 % del rendimiento de la demanda final de energía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  130  R  del Tratado dispone que la acción de la Comunidad  en  materia  de  medio  ambiente  tiene  por  objeto  una utilización prudente y racional de los recursos naturales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  tomarse  como  base  un  nivel de protección elevado en las  propuestas  de  aproximación  de  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  de  los  Estados  miembros  en  materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  en  su  Resolución  de 21 de junio de 1989 (7), declara  que  «la  Comunidad  debería  dedicar  mayor atención a los peligros de posibles  cambios  climáticos  relacionados  con  el  efecto  invernadero», y en sus  conclusiones  de  29  de  octubre  de  1990  dispone  estabilizar, a escala comunitaria, en su valor de 1990, las emisiones de CO2 en el año 2000;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sector  doméstico  y  terciario,  que  absorbe  una parte</p>
    <p class="parrafo">preponderante del consumo final de energía de la Comunidad, es importante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  sector  adquirirá  aún  mayor  importancia, dado que la tendencia  imperante  permite  prever  una  implantación  más generalizada de la calefacción central y un aumento general del bienestar térmico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  mejora  del  rendimiento  de  las  calderas  redunda  en beneficio  de  los  consumidores,  que  el  ahorro de energía se traducirá en un descenso  de  las  importaciones  de  hidrocarburos  y  que  la  reducción de la dependencia  energética  de  la  Comunidad tendrá consecuencias favorables en su balanza comercial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  78/170/CEE  del  Consejo,  de 13 de febrero de 1978,  relativa  a  las  prestaciones  de  los  generadores  de calor utilizados para  calefacción  de  locales  y  producción  de  agua caliente en inmuebles no industriales  nuevos  o  existentes,  así como el aislamiento de la distribución de  calor  y  agua  caliente  sanitaria  en los inmuebles nuevos no industriales (8)  dio  origen  a  la  fijación de muy diferentes niveles de rendimiento entre Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  imponer  el  requisito  de  un  alto  rendimiento  a las calderas  de  agua  caliente,  se  aproximarán  las  características técnicas de los  equipos  disponibles  en  el  mercado,  lo  que facilitará la producción en serie   y   favorecerá   la   realización   de   economías  de  escala;  que  la inexistencia  de  una  medida  que fije los rendimientos energéticos en un nivel suficientemente   elevado   puede  acarrear,  con  la  realización  del  mercado interior,  una  disminución  sensible  de  los rendimientos de las instalaciones de  calefacción  mediante  la  generalización  en  el mercado de las calderas de bajo rendimiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   tanto   las   condiciones   climáticas   locales  como  las características   energéticas  y  de  utilización  de  los  edificios  presentan grandes  diferencias  en  el  interior de la Comunidad; que los Estados miembros deben   tener   en   cuenta  dicha  diversidad  a  la  hora  de  determinar  las condiciones  de  puesta  en  servicio  de  las  calderas  en  aplicación  de  la presente   Directiva;  que  tales  circunstancias  justifican  que  los  Estados miembros  en  los  que  tienen  amplia  difusión,  en la fecha de adopción de la presente  Directiva,  calderas  de  las  denominadas  «backboilers»  y  calderas concebidas  para  su  instalación  en el espacio habitado continúen autorizando, dentro  de  límites  precisos,  la  comercialización  y la puesta en servicio en su  mercado  de  dichas  calderas;  que este régimen debe ser objeto de especial vigilancia por parte de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  destinada  a  la  eliminación de los obstáculos  técnicos  en  materia  de  rendimiento  de  calderas  debe seguir el nuevo  enfoque  establecido  por  la  Resolución  del  Consejo,  de 7 de mayo de 1985  (9)  que  dispone,  en  particular,  que  la  armonización  legislativa se limitará  a  la  adopción,  mediante  directivas  basadas en el artículo 100 del Tratado   CEE,   de   los  requisitos  esenciales  que  deberán  satisfacer  los productos   que   se   comercialicen  y  que  «estos  requisitos  esenciales  se redactarán  de  manera  suficientemente  precisa  a  fin  de  poder comprobar su cumplimiento  y  permitir  a  los  organismos  de certificación la expedición de conformidad  de  los  productos  a  la  vista  de  estos  requisitos,  cuando no hubiere normas»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  83/189/CEE  (10) establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Decisión  90/683/CEE  (11)  se  refiere  a  los  módulos correspondientes  a  las  diferentes  fases  de los procedimientos de evaluación de  la  conformidad  que  vayan  a  utilizarse en las directivas de armonización técnica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  calderas  que  satisfagan  los  requisitos en materia de rendimiento  deberán  estar  provistas  de  la  marca  CE  y, en su caso, de los símbolos  apropiados  a  fin  de  poder  circular  libremente  y  ser puestas en servicio de acuerdo con su destino en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  89/106/CEE  (12)  se refiere a la aproximación de   las   disposiciones   legales,  reglamentarias  y  administrativas  de  los Estados miembros sobre los productos de construcción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  las  calderas  de  gas  a  que  se refiere la presente Directiva,   conviene   fijar   requisitos   de  rendimiento  para  promover  la utilización  racional  de  la  energía  como  contempla  la Directiva 90/396/CEE del  Consejo,  de  29  de  junio  de  1990,  relativa  a  la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos de gas (13),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva,  que  constituye  una  acción  en el marco del programa SAVE,  relativo  a  la  promoción  de  la  eficacia  energética en la Comunidad, determina  los  requisitos  de  rendimiento  aplicables a las calderas nuevas de agua   caliente  alimentadas  con  combustibles  líquidos  o  gaseosos,  de  una potencia  nominal  igual  o  superior  a  4  kW  e  igual  o  inferior a 400 kW, denominadas en lo sucesivo «calderas».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  caldera:  el  conjunto  formado  por  el  cuerpo  de  caldera  y el quemador, destinado a transmitir al agua el calor liberado por la combustión;</p>
    <p class="parrafo">- aparato:</p>
    <p class="parrafo">- el cuerpo de caldera destinado a ir equipado con un quemador;</p>
    <p class="parrafo">- el quemador destinado a equipar un cuerpo de caldera;</p>
    <p class="parrafo">-  potencia  nominal  útil  (expresada  en  kW):  la  potencia calorífica máxima que,  según  determine  y  garantice  el  constructor,  puede  suministrarse  en funcionamiento  continuo,  ajustándose  a  los  rendimientos  útiles  declarados por el constructor;</p>
    <p class="parrafo">-  rendimiento  útil  (expresado  en  porcentaje):  la  relación  entre el flujo calórico  transmitido  al  agua  de  la  caldera  y  el producto de la capacidad calorífica   inferior  a  presión  constante  del  combustible  por  el  consumo expresado en cantidad de combustible por unidad de tiempo;</p>
    <p class="parrafo">-  carga  parcial  (expresada  en  porcentaje):  la  relación  entre la potencia útil  de  una  caldera  que  funcione  de  forma  intermitente  o a una potencia inferior a la potencia útil nominal, y esta misma potencia útil nominal;</p>
    <p class="parrafo">-  temperatura  media  del  agua en la caldera: la media de las temperaturas del agua a la entrada y a la salida de la caldera;</p>
    <p class="parrafo">-  caldera  estándar:  la  caldera  cuya  temperatura  media  de  funcionamiento puede limitarse a partir de su diseño;</p>
    <p class="parrafo">-  «back  boiler»:  una  caldera  diseñada para alimentar una red de calefacción central  y  para  ser  instalada  en  el  hogar  de  una  chimenea  («fire-place recess»)  como  elemento  de  un  conjunto de caldera de fondo («back-boiler») - hogar de gas;</p>
    <p class="parrafo">-  caldera  de  baja  temperatura: una caldera que puede funcionar continuamente con  una  temperatura  de  agua  de  alimentación  de  35  a  40  oC  y  que  en determinadas   circunstancias  puede  producir  condensación;  se  incluyen  las calderas de condensación que utilizan combustibles líquidos;</p>
    <p class="parrafo">-  caldera  de  gas  de  condensación: una caldera diseñada para poder condensar de  forma  permanente  una  parte  importante  de los vapores de agua contenidos en los gases de combustión;</p>
    <p class="parrafo">-  caldera  para  instalar  en  un espacio habitado: una caldera de una potencia nominal  útil  inferior  a  37  kW,  diseñada  para  calentar, mediante el calor producido  por  su  envoltura,  el  espacio  habitado  en el que está instalada, provista  de  un  recipiente  de expansión abierto y que asegura la alimentación de  agua  caliente  con  una  circulación  natural  por  gravedad;  esta caldera lleva  en  su  envoltura  la  mención  explícita  de  que  debe instalarse en un espacio habitado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Se excluyen de la presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">-  las  calderas  de  agua  caliente  alimentadas  con  diferentes  combustibles entre los cuales haya combustibles sólidos;</p>
    <p class="parrafo">- los equipos de preparación instantánea de agua caliente sanitaria;</p>
    <p class="parrafo">-   las   calderas   diseñadas   para   ser   alimentadas  con  combustibles  de propiedades    sensiblemente    distintas   a   las   características   de   los combustibles  líquidos  y  gaseosos  que  se  comercializan  normalmente  (gases residuales industriales, biogás, etc.);</p>
    <p class="parrafo">-  las  cocinas  y  los aparatos diseñados para calentar principalmente el local en  el  que  están  instalados  y  que suministran igualmente, pero con carácter accesorio, agua caliente para calefacción central y uso sanitario;</p>
    <p class="parrafo">-  los  aparatos  de  una  potencia  útil  inferior  a 6 kW diseñados únicamente para  la  alimentación  de  un sistema de acumulación de agua caliente sanitaria de circulación por gravedad;</p>
    <p class="parrafo">- las calderas producidas por unidades.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  calderas  de  doble  función,  calefacción  de  locales  y suministro  de  agua  caliente  sanitaria,  los  requisitos de rendimiento a que se  refiere  el  apartado  1  del  artículo  5 sólo se aplicarán a la función de calefacción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  no podrán prohibir, restringir u obstaculizar dentro de  su  territorio  la  comercialización  y  entrada en servicio de los aparatos que   cumplan   los  requisitos  de  la  presente  Directiva,  siempre  que  las disposiciones  del  Tratado  u  otras directivas o disposiciones comunitarias no dispongan lo contrario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  adoptarán todas las medidas necesarias para que sólo puedan   entrar   en   servicio   las  calderas  que  cumplan  los  rendimientos mencionados  en  el  apartado  1  del artículo 5 y las condiciones de entrada en servicio  que  los  Estados  miembros  determinen  en función de las condiciones</p>
    <p class="parrafo">climáticas  locales  y  de  las  características energéticas y de utilización de los edificios.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante,  los  Estados miembros en los cuales se encuentren ampliamente difundidas,  en  la  fecha  de  adopción  de la presente Directiva, las calderas del   tipo   «backboilers»   y/o  las  calderas  para  instalar  en  un  espacio habitado,   seguirán   autorizando  su  entrada  en  servicio  siempre  que  los rendimientos,  tanto  de  potencia  nominal  como  en  carga parcial del 30 % no sean  inferiores  en  más  del 4 % a los requisitos fijados en el apartado 1 del artículo 5, para las calderas estándar.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  efectos  de  las disposiciones de los apartados 2 y 3 estarán sometidos a  vigilancia  permanente  por  parte  de  la  Comisión y serán analizados en el marco  del  informe  que  deberá  presentar con arreglo al artículo 10. Con este fin,  los  Estados  miembros  transmitirán  a  la  Comisión  toda la información necesaria   para   permitirle   presentar   al   Consejo   las   propuestas   de modificaciones,   previstas   en   este   artículo,  capaces  de  garantizar  en cualquier  caso  la  eficacia  energética y la libre circulación de las calderas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   diferentes   tipos   de   calderas  deberán  cumplir  los  siguientes rendimientos útiles:</p>
    <p class="parrafo">-  a  potencia  nominal,  es  decir,  funcionando  a  la  potencia  nominal  Pn, expresada  en  kW,  y  para  una  temperatura media del agua en la caldera de 70 oC</p>
    <p class="parrafo">-  con  carga  parcial,  es decir, funcionando con una carga parcial del 30 %, y para  una  temperatura  media  del  agua en la caldera variable según el tipo de caldera.</p>
    <p class="parrafo">Los   rendimientos   útiles   que   deberán   cumplirse  figuran  en  el  cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Tipo de caldera</p>
    <p class="parrafo">Intervalos</p>
    <p class="parrafo">de potencia</p>
    <p class="parrafo">Rendimiento a potencia nominal</p>
    <p class="parrafo">Rendimiento con carga parcial</p>
    <p class="parrafo">kW</p>
    <p class="parrafo">Temperatura</p>
    <p class="parrafo">media</p>
    <p class="parrafo">del agua en la</p>
    <p class="parrafo">caldera (en o C)</p>
    <p class="parrafo">Expresión del</p>
    <p class="parrafo">requisito de</p>
    <p class="parrafo">rendimiento</p>
    <p class="parrafo">(en %)</p>
    <p class="parrafo">Temperatura</p>
    <p class="parrafo">media</p>
    <p class="parrafo">del agua en la</p>
    <p class="parrafo">caldera (en o C)</p>
    <p class="parrafo">Expresión del</p>
    <p class="parrafo">requisito de</p>
    <p class="parrafo">rendimiento</p>
    <p class="parrafo">(en %)</p>
    <p class="parrafo">Calderas</p>
    <p class="parrafo">estándar</p>
    <p class="parrafo">4 a 400</p>
    <p class="parrafo">70</p>
    <p class="parrafo">&amp; {Ì8}; 84 + 2</p>
    <p class="parrafo">log Pn</p>
    <p class="parrafo">&amp; {Ì8}; 50</p>
    <p class="parrafo">&amp; {Ì8}; 80 + 3</p>
    <p class="parrafo">log Pn</p>
    <p class="parrafo">Calderas</p>
    <p class="parrafo">de baja</p>
    <p class="parrafo">temperatura ( )</p>
    <p class="parrafo">4 a 400</p>
    <p class="parrafo">70</p>
    <p class="parrafo">&amp; {Ì8}; 87,5 + 1,5</p>
    <p class="parrafo">log Pn</p>
    <p class="parrafo">40</p>
    <p class="parrafo">&amp; {Ì8}; 87,5 + 1,5</p>
    <p class="parrafo">log Pn</p>
    <p class="parrafo">Calderas</p>
    <p class="parrafo">de gas de</p>
    <p class="parrafo">condensación</p>
    <p class="parrafo">4 a 400</p>
    <p class="parrafo">70</p>
    <p class="parrafo">&amp; {Ì8}; 91 + 1</p>
    <p class="parrafo">log Pn</p>
    <p class="parrafo">30 ( )</p>
    <p class="parrafo">&amp; {Ì8}; 97 + 1</p>
    <p class="parrafo">log Pn</p>
    <p class="parrafo">(   )   Incluidas   las  calderas  de  condensación  que  utilizan  combustibles líquidos.</p>
    <p class="parrafo">( ) Temperatura del agua de alimentación de la caldera.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   normas   armonizadas  relativas  a  los  requisitos  de  la  presente Directiva,  determinadas  por  mandato  de  la  Comisión  de conformidad con las Directivas  83/189/CEE  y  88/182/CEE  (14),  fijarán  en particular los métodos de  verificación  válidos  para  la  producción  y  para  las mediciones. En los índices de rendimiento deberán integrarse las tolerancias adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  arreglo  a  los  procedimientos  establecidos  en  el  artículo  7, los Estados  miembros  podrán  decidir  la  aplicación  de  un sistema específico de marcas  que  permitan  identificar  claramente  las  prestaciones energéticas de las   calderas.   Dicho  sistema  se  aplicará  a  las  calderas  que  presenten rendimientos  superiores  a  los  requisitos  de  las  estándar enunciadas en el apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  rendimiento  a  potencia  nominal y el rendimiento con carga parcial son iguales   o   superiores  a  los  valores  correspondientes  para  las  calderas</p>
    <p class="parrafo">estándar,  la  caldera  llevará  una  «&amp;  {ÌK};»,  tal como figura en el punto 2 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  rendimiento  a  potencia  nominal y el rendimiento con carga parcial son iguales  o  superiores  en  más  de 3 puntos a los valores correspondientes para las calderas estándar, la caldera llevará «&amp; {ÌK};&amp; {ÌK};».</p>
    <p class="parrafo">Por  cada  3  puntos  adicionales  de  rebasamiento  del  rendimiento a potencia nominal  y  con  carga  parcial  podrá añadirse una «&amp; {ÌK};» suplementaria, tal como se indica en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  no  podrán autorizar marca alguna que ofrezca riesgo de confusión con las mencionadas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.    Los   Estados   miembros   considerarán   conformes   a   los   requisitos fundamentales  de  rendimiento  establecidos  en  el  apartado  1 del artículo 5 las  calderas  que  se  ajusten  a  las  normas  armonizadas  cuyos  números  de referencia   se  hayan  publicado  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas  y  para  las  cuales  los Estados miembros hayan publicado los números de  referencia  de  las  normas nacionales que incorporen las mencionadas normas armonizadas.   Estas   calderas   deberán   estar   provistas  de  la  marca  CE contemplada  en  el  punto  1  del Anexo I e ir acompañadas de la declaración CE de conformidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  medios  de  certificación  de la conformidad de las calderas fabricadas en serie serán:</p>
    <p class="parrafo">-  el  examen  del  rendimiento de una caldera tipo con arreglo al módulo B, tal como se describe en el Anexo III, y</p>
    <p class="parrafo">-  la  declaración  de  conformidad  con  el  tipo aprobado con arreglo a uno de los módulos C, D o E que se describen en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  calderas  de  combustibles gaseosos, los procedimientos de evaluación de  la  conformidad  de  los  rendimientos  serán los utilizados para evaluar la conformidad  con  los  requisitos  en  materia  de  seguridad establecidos en la Directiva 90/396/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  de  su  comercialización,  los  aparatos comercializados por separado deberán  estar  provistos  de  la marca CE e ir acompañados de la declaración CE de  conformidad,  que  definirá  los  parámetros que permitan obtener después de su  montaje  los  índices  de  rendimiento  útil  fijados  en  el apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  marca  CE  de  conformidad con los requisitos de la presente Directiva y con  las  demás  disposiciones  relativas  a  la  atribución de la marca CE, así como  las  inscripciones  previstas  en  el  Anexo  I  se  colocarán  sobre  las calderas  y  aparatos  de  manera visible, fácilmente legible e indeleble. Queda prohibido   colocar   sobre  estos  productos  cualquier  otra  marca,  signo  o indicación  que  pueda  inducir  a  confusión con la marca CE en lo que respecta a su significado o grafismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  notificará  a  la  Comisión  y  a  los  demás Estados miembros   los   organismos   que   haya  designado  para  realizar  las  tareas relativas  a  los  procedimientos  a  que  se refiere el artículo 7, denominados en lo sucesivo «organismos notificados».</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  asignará  un  número de identificación a dichos organismos y se lo</p>
    <p class="parrafo">comunicará a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas las relaciones  de  los  organismos  notificados  y  las mantendrá constantemente al día.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  aplicarán  los  criterios mínimos establecidos en el Anexo  V  para  la  designación  de  dichos  organismos.  Se considerará que los organismos   que   satisfagan   los   criterios   establecidos   en  las  normas armonizadas   correspondientes  cumplen  los  criterios  establecidos  en  dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   Estado  miembro  que  notifique  un  organismo  deberá  retirar  dicha notificación  si  comprobare  que  este  organismo deja de cumplir los criterios enunciados  en  el  apartado  2.  Informará  inmediatamente  de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión y retirará la notificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  y  publicarán,  antes  del  1 de enero de 1993,   las  disposiciones  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la  presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  dichas  disposiciones a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  permitirán la comercialización y entrada en servicio de  los  aparatos  que  se ajusten a la normativa vigente en su territorio en la fecha   de   adopción   de   la  presente  Directiva,  durante  un  período  que finalizará el 31 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Tres  años  después  de  la  puesta  en  aplicación de la presente Directiva, la Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo  y al Consejo un informe sobre los resultados  obtenidos.  Este  informe  irá  acompañado de propuestas relativas a las  modificaciones  que,  en  su  caso,  deberán  introducirse  en  la presente Directiva  a  la  vista  de  dichos  resultados  y  de  los  progresos  técnicos realizados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Luis MIRA AMARAL</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  292 de 22. 11. 1990, p. 8.(2) DO no C 129 de 20. 5. 1991, p. 97; y  DO  no  C  94  de 13. 4. 1992.(3) DO no C 102 de 18. 4. 1991, p. 46.(4) DO no L  307  de  8.  11.  1991, p. 34.(5) DO no C 20 de 22. 1. 1985, p. 1.(6) DO no C 241  de  25.  9.  1986, p. 1.(7) DO no C 183 de 20. 7. 1989, p. 4.(8) DO no L 52 de  23.  2.  1978,  p.  32; Directiva modificada por la Directiva 82/885/CEE (DO no  L  378  de  31. 12. 1982, p. 19).(9) DO no C 136 de 4. 6. 1985, p. 1.(10) DO no  L  109  de  26.  4.  1983, p. 8; Directiva modificada en último lugar por la Decisión  90/230/CEE  (DO  no  L  128 de 18. 5. 1990, p. 15).(11) DO no L 380 de</p>
    <p class="parrafo">31.  12.  1990,  p.  13.(12)  DO  no L 40 de 11. 2. 1989, p. 12.(13) DO no L 196 de 26. 7. 1990, p. 15.(14) DO no L 81 de 26. 3. 1988, p. 75.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">MARCA   DE   CONFORMIDADO   Y  MARCADOS  ESPECIFICOS  ADICIONALES  1.  Marca  de conformidad</p>
    <p class="parrafo">La   marca   de   conformidad   incluye   el   símbolo  CE  tal  como  figura  a continuación,  así  como  los  dos últimos dígitos del número correspondiente al año en que se haya estampado.</p>
    <p class="parrafo">2. Marcados específicos adicionales</p>
    <p class="parrafo">La  marca  de  prestación  energética  atribuida  en virtud del artículo 6 de la presente Directiva, corresponde al símbolo que figura a continuación.</p>
    <p class="parrafo">&amp; {ÌK};</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">ATRIBUCION  DE  MARCAS  DE  PRESTACION  ENERGETICA Requisitos de rendimiento que deben cumplirse simultáneamente a potencia nominal y con carga parcial</p>
    <p class="parrafo">de 0,3 Pn</p>
    <p class="parrafo">Marca</p>
    <p class="parrafo">Requisitos  de  rendimiento  a  potencia  nominal  Pn  y a una temperatura media del agua en la caldera de 70 oC</p>
    <p class="parrafo">Requisitos  de  rendimiento  con  carga  parcial  de  0,3 Pn y a una temperatura media del agua en la caldera de &amp; {Ì8}; 50 oC</p>
    <p class="parrafo">&amp; {ÌK};</p>
    <p class="parrafo">&amp; {Ì8}; 84 + 2 log Pn</p>
    <p class="parrafo">&amp; {Ì8}; 80 + 3 log Pn</p>
    <p class="parrafo">&amp; {ÌK};&amp; {ÌK};</p>
    <p class="parrafo">&amp; {Ì8}; 87 + 2 log Pn</p>
    <p class="parrafo">&amp; {Ì8}; 83 + 3 log Pn</p>
    <p class="parrafo">&amp; {ÌK};&amp; {ÌK};&amp; {ÌK};</p>
    <p class="parrafo">&amp; {Ì8}; 90 + 2 log Pn</p>
    <p class="parrafo">&amp; {Ì8}; 86 + 3 log Pn</p>
    <p class="parrafo">&amp; {ÌK};&amp; {ÌK};&amp; {ÌK};&amp; {ÌK};</p>
    <p class="parrafo">&amp; {Ì8}; 93 + 2 log Pn</p>
    <p class="parrafo">&amp; {Ì8}; 89 + 3 log Pn</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Módulo B: examen CE de tipo</p>
    <p class="parrafo">1.  Este  módulo  describe  la  parte  del  procedimiento  mediante  la  cual un organismo  notificado  comprueba  y  certifica que un ejemplar representativo de la  producción  considerada  cumple  los  requisitos  de la Directiva que le son aplicables.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  fabricante,  o  su mandatario establecido en la Comunidad, presentará la solicitud  del  examen  del  tipo  ante  el  organismo  notificado  que él mismo elija.</p>
    <p class="parrafo">La solicitud incluirá:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  dirección  del  fabricante,  y  si la solicitud la presenta un mandatario autorizado, también el nombre y dirección de este último;</p>
    <p class="parrafo">-  una  declaración  escrita  en la que se especifique que la misma solicitud no se ha presentado a ningún otro organismo notificado;</p>
    <p class="parrafo">- la documentación técnica descrita en el punto 3.</p>
    <p class="parrafo">El  solicitante  pondrá  a  disposición del organismo notificado un ejemplar del producto   representativo   de   la   producción  considerada,  en  lo  sucesivo denominado  «tipo».  El  organismo  notificado  podrá  pedir otros ejemplares si así lo exige el programa de ensayos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  documentación  técnica  deberá  permitir la evaluación de la conformidad del  producto  con  los  requisitos  de  la Directiva. Siempre que sea necesario para   dicha   evaluación,   deberá  cubrir  el  diseño,  la  fabricación  y  el funcionamiento   del   producto   y  contener,  en  la  medida  en  que  resulte necesario para la evaluación:</p>
    <p class="parrafo">- una descripción general del tipo;</p>
    <p class="parrafo">-   planos   de   diseño  y  de  fabricación  y  esquemas  de  los  componentes, subconjuntos, circuitos, etc.;</p>
    <p class="parrafo">-  las  descripciones  y  explicaciones necesarias para la compresión de éstos y del funcionamiento del producto;</p>
    <p class="parrafo">-  una  lista  de  las  normas  a  que  se refiere el apartado 2 del artículo 5, tanto  si  se  han  aplicado  total  como parcialmente, y una descripción de las soluciones  adoptadas  para  cumplir  las  exigencias  esenciales,  cuando no se hayan aplicado las normas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  de  los  cálculos  de  diseño  realizados  y de los exámenes efectuados;</p>
    <p class="parrafo">- los informes sobre los ensayos.</p>
    <p class="parrafo">4. El organismo notificado:</p>
    <p class="parrafo">4.1.  examinará  la  documentación  técnica,  comprobará  que  el  tipo  ha sido fabricado   de   acuerdo   con   la  documentación  técnica  y  establecerá  los elementos  que  han  sido  diseñados de acuerdo con las disposiciones aplicables de  las  normas  a  las  que  se  refiere  el  apartado  2  del artículo 5 y los elementos  cuyo  diseño  no  se  apoya en las disposiciones apropiadas de dichas normas;</p>
    <p class="parrafo">4.2.   realizará  o  hará  realizar  los  controles  apropiados  y  los  ensayos necesarios  para  comprobar  si  las  soluciones  adoptadas  por  el  fabricante cumplen  los  requisitos  esenciales  de  la  Directiva  cuando las normas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 5 no se hayan aplicado;</p>
    <p class="parrafo">4.3.   realizará  o  hará  realizar  los  controles  apropiados  y  los  ensayos necesarios  para  comprobar  si  las  normas  correspondientes  se  han aplicado eficazmente cuando el fabricante haya elegido utilizar éstas;</p>
    <p class="parrafo">4.4   se  pondrá  de  acuerdo  con  el  solicitante  sobre  el  lugar  donde  se efectuarán los controles y ensayos.</p>
    <p class="parrafo">5.   Si   el  tipo  cumple  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva,  el organismo  notificado  expedirá  al  solicitante  un certificado de examen CE de tipo.  El  certificado  incluirá  el  nombre  y la dirección del fabricante, las conclusiones  del  control  y  los  datos  necesarios  para  identificar el tipo aprobado.</p>
    <p class="parrafo">Se  adjuntará  al  certificado  una  lista  de  las  partes significativas de la documentación técnica y el organismo notificado conservará una copia.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  organismo  notificado  se  niega  a  expedir  el  certificado de tipo al fabricante  o  a  su  mandatario  establecido  en la Comunidad deberá motivar su decisión de forma detallada.</p>
    <p class="parrafo">Se deberá establecer un procedimiento de recurso.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  solicitante  informará  al organismo notificado que tenga en su poder la documentación   técnica   relativa  al  certificado  CE  de  tipo  de  cualquier modificación  del  producto  aprobado  que  deba recibir una nueva aprobación si dichas  modificaciones  afectan  a  la conformidad con las exigencias esenciales o   las   condiciones   previstas   de  utilización  del  producto.  Esta  nueva aprobación  se  expedirá  en  forma  de  complemento  al certificado original de examen CE de tipo.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cada  organismo  notificado  comunicará  a  los otros organismos notificados la  información  pertinente  sobre  los  certificados de examen CE de tipo y sus complementos, expedidos o retirados.</p>
    <p class="parrafo">8.   Los   demás   organismos   notificados   pueden   recibir   copias  de  los certificados  de  examen  CE  de tipo y/o de sus complementos. Los Anexos de los certificados quedarán a disposición de los demás organismos notificados.</p>
    <p class="parrafo">9.   El   fabricante   o  su  mandatario  establecido  en  la  Comunidad  deberá conservar  una  copia  de  los  certificados  de  examen  CE  de  tipo  y de sus complementos  junto  con  la  documentación  técnica  durante un plazo de por lo menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto.</p>
    <p class="parrafo">Si  ni  el  fabricante  ni  su mandatario están establecidos en la Comunidad, la obligación  de  conservar  disponible  la  documentación técnica corresponderá a la  persona  responsable  de  la  comercialización  del  producto  en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Módulo C: conformidad con el tipo</p>
    <p class="parrafo">1.  Este  módulo  describe  la  parte  del  procedimiento  mediante  el  cual el fabricante  o  su  mandatario  establecido en la Comunidad asegura y declara que los   aparatos   en   cuestión   son  conformes  con  el  tipo  descrito  en  el certificado  de  examen  CE  de  tipo  y  cumplen  los requisitos de la presente Directiva  que  les  son  aplicables.  El  fabricante  estampará  la marca CE en cada aparato y hará una declaración escrita de conformidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  fabricante  tomará  todas  las medidas necesarias para que el proceso de fabricación  asegure  la  conformidad  de  los  productos fabricados con el tipo descrito  en  el  certificado  de examen CE de tipo, así como con los requisitos de rendimiento de la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   fabricante   o   su  mandatario  deberá  conservar  una  copia  de  la declaración  de  conformidad  durante  un  plazo  de  por  lo  menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  ni  el  fabricante  ni su mandatario estén establecidos en la Comunidad, esta    obligación    de   conservar   disponible   la   documentación   técnica corresponderá  a  la  persona  responsable  de  la comercialización del producto en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">4.  Un  organismo  notificado  de  elección  del  fabricante  realizará  o  hará realizar   controles  del  producto  a  intervalos  aleatorios.  Se  someterá  a control  una  muestra  adecuada  de  productos  acabados,  tomada in situ por el organismo  notificado,  y  para  comprobar  que  la  producción  se ajusta a los requisitos  de  la  Directiva  correspondiente, se efectuarán ensayos adecuados, definidos  en  la/s  norma/s  aplicable/s  a  que  se  refiere el apartado 2 del artículo  5  o  ensayos  equivalentes.  En  caso  de  que  uno  o  varios de los aparatos  sometidos  a  control  no  sean  conformes,  el  organismo  notificado</p>
    <p class="parrafo">tomará las medidas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">Módulo D: aseguramiento de calidad de la producción</p>
    <p class="parrafo">1.  Este  módulo  describe  el  procedimiento mediante el cual el fabricante que cumpla  las  obligaciones  del  punto  2  asegura  y declara que los aparatos en cuestión  son  conformes  con  el  tipo  descrito en el certificado de examen CE de  tipo  y  cumplen  los  requisitos  de  la  presente Directiva. El fabricante estampará  la  marca  CE  en  cada  aparato  y  hará  una declaración escrita de conformidad.  La  marca  CE  irá  acompañada  del  símbolo de identificación del organismo  notificado  responsable  de  la  vigilancia a que se refiere el punto 4.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  fabricante  deberá  aplicar  un  sistema  aprobado  de  calidad  de  la producción,   efectuar  una  inspección  y  ensayos  de  los  aparatos  acabados contemplados  en  el  punto  3 y estará sujeto a la vigilancia contemplada en el punto 4.</p>
    <p class="parrafo">3. Sistema de calidad</p>
    <p class="parrafo">3.1.  El  fabricante  presentará,  para  los  aparatos  de  que  se  trate,  una solicitud   de   evaluación   de   su  sistema  de  calidad  ante  un  organismo notificado, que él mismo elegirá.</p>
    <p class="parrafo">Esta solicitud incluirá:</p>
    <p class="parrafo">- toda la información pertinente según la categoría de producto contemplada;</p>
    <p class="parrafo">- la documentación relativa al sistema de calidad;</p>
    <p class="parrafo">-  la  documentación  técnica  del  tipo aprobado y una copia del certificado de examen CE de tipo.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  El  sistema  de  calidad  deberá  asegurar  la conformidad de los aparatos con  el  tipo  descrito  en  el  certificado  de  examen  CE  de  tipo y con los requisitos de la directiva que les son aplicables.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  elementos,  exigencias  y  disposiciones adoptados por el fabricante deberán   figurar   en   una  documentación  llevada  de  manera  sistemática  y ordenada  en  forma  de  medidas,  procedimientos  e  instrucciones escritas. La documentación   relativa   al   sistema   de   calidad   deberá   permitir   una interpretación  uniforme  de  los  programas,  planos, manuales y expedientes de calidad.</p>
    <p class="parrafo">En especial, incluirá una descripción adecuada de:</p>
    <p class="parrafo">-  los  objetivos  de  calidad, el organigrama y las responsabilidades y poderes del personal de gestión en lo que se refiere a la calidad de los aparatos;</p>
    <p class="parrafo">-   los   procesos   de   fabricación,   control   de   calidad  y  técnicas  de aseguramiento  de  calidad  y  las  actividades  sistemáticas  que se llevarán a cabo;</p>
    <p class="parrafo">-  los  exámenes  y  ensayos  que  se  realizarán antes, durante y después de la fabricación, y la frecuencia con que se llevarán a cabo;</p>
    <p class="parrafo">-  los  expedientes  de  calidad  tales  como  los  informes de inspección y los datos  de  ensayos  y  de  calibración,  los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.;</p>
    <p class="parrafo">-  los  medios  para  vigilar  la  obtención  de  la  calidad  requerida  de los aparatos y el funcionamiento eficaz del sistemade calidad.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  El  organismo  notificado  evaluará  el sistema de calidad para determinar si  cumple  los  requisitos  a  que  se  refiere  el  punto  3.2. Cuando éste se ajuste   a   la   norma   armonizada   correspondiente   dará  por  supuesta  la</p>
    <p class="parrafo">conformidad  con  dichos  requisitos.  El  equipo  de  auditores  tendrá  por lo menos  un  miembro  que  posea experiencia en la evaluación de la tecnología del producto  en  cuestión.  El  procedimiento  de evaluación incluirá una visita de inspección a las instalaciones del fabricante.</p>
    <p class="parrafo">A   continuación,   notificará   su  decisión  al  fabricante.  La  notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.</p>
    <p class="parrafo">3.4.  El  fabricante  se  comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del  sistema  de  calidad  tal como se haya aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante,  o  su  mandatario,  mantendrá informado al organismo notificado que  haya  aprobado  el  sistema  de  calidad  de  cualquier  adaptación  que se prevea en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  notificado  evaluará  las modificaciones propuestas y decidirá si el  sistema  de  calidad  modificado  sigue cumpliendo los requisitos contenidos en el punto 3.2 o si es precisa una nueva evaluación.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   notificado   notificará   su   decisión   al  fabricante.  Esta notificación   incluirá   las   conclusiones   del  control  y  la  decisión  de evaluación motivada.</p>
    <p class="parrafo">4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado</p>
    <p class="parrafo">4.1.  El  objetivo  de  la  vigilancia  consiste  en  asegurar que el fabricante cumple  debidamente  las  obligaciones  que  le  impone  el  sistema  de calidad aprobado.</p>
    <p class="parrafo">4.2.   El  fabricante  permitirá  el  acceso  del  organismo  notificado  a  los lugares  de  fabricación,  inspección,  ensayo  y  almacenamiento  para que éste pueda   hacer   las   inspecciones   necesarias,  y  le  proporcionará  toda  la información necesaria, en especial:</p>
    <p class="parrafo">- la documentación sobre el sistema de calidad;</p>
    <p class="parrafo">-  los  expedientes  de  calidad, como por ejemplo, los informes de inspección y los   datos   sobre   ensayos   y  sobre  calibración,  los  informes  sobre  la cualificación del personal afectado, etc.</p>
    <p class="parrafo">4.3.  El  organismo  notificado  efectuará  periódicamente  auditorías  a fin de asegurarse  que  el  fabricante  mantiene  y  aplica  el  sistema  de  calidad y facilitará un informe de la auditoría al fabricante.</p>
    <p class="parrafo">4.4.  Además,  el  organismo  notificado podrá efectuar visitas de inspección de improviso  al  fabricante.  En  el  transcurso  de  dichas visitas, el organismo notificado  podrá  realizar  o  hacer  realizar ensayos con objeto de comprobar, si  se  considera  necesario,  el  buen  funcionamiento  del sistema de calidad. Presentará  al  fabricante  un  informe  de  la  inspección  y,  si  se  hubiese realizado un ensayo, un informe del ensayo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Durante  al  menos  10  años  a partir de la última fecha de fabricación del producto, el fabricante tendrá a disposición de las autoridades nacionales:</p>
    <p class="parrafo">-  la  documentación  a  que se refiere el segundo guión del segundo párrafo del punto 3.1;</p>
    <p class="parrafo">- las adaptaciones a que se refiere el párrafo segundo del punto 3.4;</p>
    <p class="parrafo">-  las  decisiones  e  informes  del  organismo  notificado a que se refieren el último párrafo del punto 3.4 y los puntos 4.3 y 4.4.</p>
    <p class="parrafo">6.   Cada   organismo   notificado  deberá  comunicar  a  los  demás  organismos notificados  la  información  pertinente  relativa  a  las  aprobaciones  de los</p>
    <p class="parrafo">sistemas de calidad expedidos y retirados.</p>
    <p class="parrafo">Módulo E: aseguramiento de calidad del producto</p>
    <p class="parrafo">1.  Este  módulo  describe  el  procedimiento mediante el cual el fabricante que cumple  las  obligaciones  del  punto  2  asegura  y  declara que las calderas y aparatos  son  conformes  con  el  tipo  descrito en el certificado de examen CE de  tipo.  El  fabricante  estampará  la  marca  CE en cada aparato y sistema de protección  y  hará  una  declaración  escrita  de  conformidad. La marca CE irá acompañada    del   símbolo   de   identificación   del   organismo   notificado responsable de la vigilancia mencionada en el punto 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  fabricante  empleará  un  sistema aprobado de calidad para la inspección final  del  aparato  y  de  su  sistema  de  protección  y los ensayos, según lo especificado  en  el  punto  3, y estará sujeto a la vigilancia mencionada en el punto 4.</p>
    <p class="parrafo">3. Sistema de calidad</p>
    <p class="parrafo">3.1.  El  fabricante  presentará,  para  los  aparatos y sistemas de protección, una  solicitud  de  evaluación  de  su  sistema  de  calidad  ante  un organismo notificado, que él mismo eligirá.</p>
    <p class="parrafo">Esta solicitud incluirá:</p>
    <p class="parrafo">-  toda  la  información  pertinente  según  la  categoría  de  los  aparatos  o sistemas de protección contemplados;</p>
    <p class="parrafo">- la documentación relativa al sistema de calidad;</p>
    <p class="parrafo">-  la  documentación  técnica  del  tipo aprobado y una copia del certificado de examen CE de tipo.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  De  acuerdo  con  el  sistema  de  calidad,  se  examinará  cada caldera o aparato  y  se  realizarán  los  ensayos  adecuados  según  la  norma  o  normas pertinentes  citadas  en  el  artículo  5,  o  bien ensayos equivalentes, con el fin  de  garantizar  su  conformidad  con  los correspondientes requisitos de la Directiva.  Todos  los  elementos,  requisitos  y disposiciones adoptados por el fabricante   deberán   figurar   en   una   documentación   llevada   de  manera sistemática  y  ordenada  en  forma  de  medidas, procedimientos e instrucciones escritas.   Dicha   documentación   del   sistema   de   calidad  permitirá  una interpretación  uniforme  de  los  programas  de  calidad,  planos,  manuales  y expedientes de calidad.</p>
    <p class="parrafo">En especial, incluirá una descripción adecuada de:</p>
    <p class="parrafo">-  los  objetivos  de  calidad,  el  organigrama  y  las  responsabilidades  del personal  de  gestión  y  sus  poderes  en  lo  que respecta a la calidad de los productos;</p>
    <p class="parrafo">- los controles y ensayos que se realizarán después de la fabricación;</p>
    <p class="parrafo">- los medios para verificar el funcionamiento eficaz del sistema de calidad;</p>
    <p class="parrafo">-  los  expedientes  de  calidad,  tales  como  los informes de inspección y los datos   de   ensayos,   los   datos   de  calibración,  los  informes  sobre  la cualificación del personal afectado, etc.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  El  organismo  notificado  evaluará  el sistema de calidad para determinar si  cumple  los  requisitos  especificados  en el punto 3.2, y dará por supuesto el  cumplimiento  de  dichos  requisitos  cuando se trate de sistemas de calidad que apliquen la correspondiente norma armonizada.</p>
    <p class="parrafo">El  equipo  de  auditores  tendrá  por lo menos un miembro que posea experiencia en  la  evaluación  de  la tecnología del producto en cuestión. El procedimiento</p>
    <p class="parrafo">de  evaluación  incluirá  una  visita  de  inspección  a  las  instalaciones del fabricante.</p>
    <p class="parrafo">A   continuación,   notificará   su  decisión  al  fabricante.  La  notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.</p>
    <p class="parrafo">3.4.  El  fabricante  se  comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del  sistema  de  calidad  tal  como  esté  aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  o  su  mandatario deberá informar al organismo notificado que ha aprobado  el  sistema  de  calidad de todo proyecto de adaptación del sistema de calidad.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   notificado  deberá  evaluar  las  modificaciones  propuestas  y decidir  si  el  sistema  de  calidad  modificado  seguirá  respondiendo  a  los requisitos   contemplados   en  el  punto  3.2  o  si  es  necesaria  una  nueva evaluación.</p>
    <p class="parrafo">Deberá  notificar  su  decisión  al  fabricante.  La  notificación  incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.</p>
    <p class="parrafo">4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado</p>
    <p class="parrafo">4.1.  El  objeto  de  la  vigilancia  consiste  en  verificar  que el fabricante cumple  debidamente  las  obligaciones  que  le  impone  el  sistema  de calidad aprobado.</p>
    <p class="parrafo">4.2.  El  fabricante  permitirá  la  entrada  del  organismo  notificado  en las fábricas,  almacenes  e  instalaciones  de  inspección  y ensayos, para que éste pueda   hacer   las   inspecciones   necesarias,  y  le  proporcionará  toda  la información necesaria, en especial:</p>
    <p class="parrafo">- la documentación sobre el sistema de calidad;</p>
    <p class="parrafo">- la documentación técnica;</p>
    <p class="parrafo">-  los  expedientes  de  calidad, como por ejemplo, los informes de inspección y los   datos   sobre   ensayos   y  sobre  calibración,  los  informes  sobre  la cualificación del personal afectado, etc.</p>
    <p class="parrafo">4.3.  El  organismo  notificado  efectuará  periódicamente  auditorías  a fin de asegurarse  de  que  el  fabricante  mantiene  y aplica el sistema de calidad, y facilitará un informe de la auditoría al fabricante.</p>
    <p class="parrafo">4.4.  Por  otra  parte,  el  organismo  notificado  podrá  efectuar  visitas  de inspección  de  improviso  al  fabricante.  En  el transcurso de dichas visitas, el  organismo  notificado  podrá  efectuar  o  hacer efectuar ensayos con objeto de  comprobar,  si  se  considera  necesario, el buen funcionamiento del sistema de  calidad;  presentará  al  fabricante  un  informe  de la inspección y, si se hubiese realizado un ensayo, el informe del mismo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Durante  un  período  mínimo  de  10  años  a  partir  de la última fecha de fabricación  de  la  caldera  o  del  aparato,  el  fabricante  deberá  tener  a disposición de las autoridades nacionales:</p>
    <p class="parrafo">-  la  documentación  mencionada  en  el  tercer  guión  del segundo párrafo del punto 3.1;</p>
    <p class="parrafo">- las adaptaciones citadas en el segundo párrafo del punto 3.4;</p>
    <p class="parrafo">-   las   decisiones   e  informes  del  organismo  notificado  a  que  se  hace referencia en el último párrafo del punto 3.4 y en los puntos 4.3 y 4.4.</p>
    <p class="parrafo">6.   Cada   organismo   notificado  deberá  comunicar  a  los  demás  organismos notificados  la  información  pertinente  relativa  a  las  aprobaciones  de los</p>
    <p class="parrafo">sistemas de calidad expedidos y retirados.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">Criterios  mínimos  que  los  Estados  miembros  deberán  tomar en consideración para  la  notificación  de  los  organismos  1.  El  organismo, su director y el personal  encargado  de  ejecutar  las operaciones de comprobación no podrán ser diseñadores,  constructores,  proveedores  ni  instaladores  de los aparatos que controlen,   ni  mandatarios  de  alguna  de  dichas  personas.  Tampoco  podrán intervenir,  ni  directamente  ni  como mandatarios, en el diseño, construcción, comercialización  o  mantenimiento  de  dichas  calderas  y  aparatos.  Ello  no obsta  para  que  se  pueda  proceder  a  un  intercambio de información técnica entre el constructor y el organismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  y  el  personal  encargados  del control deberán ejecutar las operaciones   de   comprobación   con   la   mayor   integridad   profesional  y competencia  técnica  y  estar  libres  de  cualquier  presión  e incitación, en particular  de  carácter  financiero,  que  pueda influir en su apreciación o en los  resultados  de  su  control,  sobre todo de aquellas ejercidas por personas o grupos de personas interesados por los resultados de las comprobaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  deberá  disponer  del personal y poseer los medios necesarios para   cumplir   adecuadamente   los   trabajos   técnicos   y   administrativos vinculados  a  la  ejecución  de  las  comprobaciones  y deberá, asimismo, tener acceso al material necesario para las comprobaciones excepcionales.</p>
    <p class="parrafo">4. El personal encargado de los controles deberá poseer:</p>
    <p class="parrafo">- una buena formación técnica y profesional,</p>
    <p class="parrafo">-   un   conocimiento  satisfactorio  de  las  prescripciones  relativas  a  los controles  que  efectúe  y  práctica  suficiente  en  la  realización  de dichos controles,</p>
    <p class="parrafo">-  la  aptitud  necesaria  para  redactar los certificados, actas e informes que constituyen la materialización de los controles efectuados.</p>
    <p class="parrafo">5.   Deberá   garantizarse  la  independencia  del  personal  encargado  de  los controles.  La  retribución  que  reciba  cada  agente  no  deberá  depender del número de controles que realice ni de su resultado.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  organismo  deberá  suscribir  un seguro de responsabilidad civil a menos que   el   Estado,   sobre   la   base   del   Derecho   nacional,  cubra  dicha responsabilidad o efectúe directamente los controles.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  personal  del  organismo  estará  obligado  por  el  secreto profesional (excepto  en  lo  referente  a  las  autoridades administrativas competentes del Estado  en  que  ejerza  sus actividades) en el marco de la presente Directiva o de cualquier disposición de Derecho interno adoptada en virtud de la misma.</p>
  </texto>
</documento>
