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<documento fecha_actualizacion="20241021181017">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80920</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920615</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1601/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920627</fecha_publicacion>
    <diario_numero>173</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1992/173/L00013-00023.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20010724</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="599" orden="2">Canarias</materia>
      <materia codigo="1320" orden="3">Comunidades Autónomas</materia>
      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
    </materias>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81891" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>anexo I de la Directiva 90/675, de 10 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81084" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>anexo I del Reglamento 3013/89, de 25 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 31 ter a la Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81647" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 29 del Reglamento 4253/88, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80488" orden="4010">
          <palabra codigo="470">DECLARA</palabra>
          <texto>no aplicable para Canarias el Reglamento 1442/88, de 24 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="4010">
          <palabra codigo="470">DECLARA</palabra>
          <texto>no aplicable para Canarias el título III del Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="4010">
          <palabra codigo="470">DECLARA</palabra>
          <texto>no aplicable para Canarias la Tasa de Corresponsabilidad del art. 4 del Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81132" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2328/91, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80880" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 91/314, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80568" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1323/90, de 14 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80359" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 866/90, de 29 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80340" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 823/87, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80122" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 426/86, de 24 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80179" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1357/80, de 5 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80251" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2771/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80093" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 75/268, de 28 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80112" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2358/71, de 26 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 727/70, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80039" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 827/68, de 28 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81831" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1454/2001, de 28 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81154" orden="6">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 27, por el Reglamento 1257/99, de 17 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81568" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 19, por Reglamento 2537/95, de 30 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81506" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2417/95, de 13 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82202" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82085" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 4.1 letra D), por Reglamento 3714/1992, de 22 de diciembre de 1992</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81827" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art.27, por Reglamento 1450/2001, de 28 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-82527" orden="5">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 26.4, por Reglamento 2826/2000, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82474" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE núm. 72 de 25 de marzo de 1993</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82428" orden="16">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 187, de 7 de julio de 1992</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81581" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con los art.2 y 3, sobre el plan de previsiones de abastecimiento a las Islas Canarias de productos del sector de los cereales: Reglamento 1247/2001, de 26 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80249" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre ayudas por pérdida de renta: Reglamento 288/2001, de 12 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-6440" orden="15">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 8, sobre régimen especifico de Abastecimiento para la Islas Canarias: Orden de 1 de marzo de 1993</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80077" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>: Reglamento 93/1997, de 21 de enero de 1997</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80310" orden="10">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>los arts. 2 a 4, fijando las ayudas indicadas: Reglamento 752/95, de 3 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 28 y 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1991/91 del Consejo, de 26 de junio de   1991,   relativo   a   la  aplicación  de  las  disposiciones  del  Derecho comunitario  en  las  islas  Canarias(4)  ,  estableció la integración de dichas islas  en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  y  en el conjunto de las políticas  comunes;  que,  con  arreglo  a  los  artículos  2  y  10  del citado Reglamento,  la  aplicación  de  la política agraria común está subordinada a la entrada  en  vigor  de  un  régimen  específico  de abastecimiento; que, además, dicha  aplicación  deberá  ir  acompañada por medidas específicas relativas a la producción agraria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  91/314/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, por  la  que  se  establece un programa de opciones específicas por la lejanía y la  insularidad  de  las  islas  Canarias  (POSEICAN)(5)  ,  define  las  líneas generales  de  las  medidas  que  habrán  de  aplicarse  para tener en cuenta la especifidad y las limitaciones del archipiélago;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  geográfica  excepcional  de las islas Canarias con  relación  a  las  fuentes  de  abastecimiento  de productos utilizados como insumos  en  determinados  sectores  de  la  alimentación, fundamentales para el consumo  corriente  o  la  transformación  en  el  archipiélago,  impone  a esta región  cargas  que  perjudican  gravemente a dichos sectores; que puede ponerse remedio  a  esta  limitación  natural  exonerando  de  exacciones  reguladoras o derechos  de  aduana  la  importación  directa de estos productos procedentes de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  conservar  la  competitividad de esos mismos productos de  origen  comunitario  en  el  archipiélago, a fin de, por una parte, realizar eficazmente  el  objetivo  del  POSEICAN de reducir los precios haciendo que las fuentes   de   abastecimiento  compitan  entre  sí,  y,  por  otra,  evitar  una perturbación  de  las  corrientes  comerciales  tradicionales, conviene disponer el  suministro  a  esta  región de los mismos productos originarios del resto de la   Comunidad  en  condiciones  equivalentes,  para  el  usuario  final,  a  la exoneración  de  la  exacción  reguladora  o  de los derechos de aduana para los productos  originarios  de  terceros  países,  y  partiendo  de  la  base de los precios  practicados  para  la  exportación en favor de los países terceros; que en  algunos  casos  será  necesario  establecer  un  sistema  de certificados de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cantidades  de  productos  que  se  acogerán  al régimen específico   de   abastecimiento   deberán   determinar   mediante   planes   de previsiones   redactados   periódicamente   y   revisables  a  lo  largo  de  su aplicación  en  función  de  las  necesidades  básicas  del  mercado  canario, y teniendo   en   cuenta   la   producción  local  y  las  corrientes  comerciales tradicionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  efectos  económicos  del  régimen  en  cuestión  deben repercutir  en  el  nivel  de  los  costes  de  producción y reducir los precios pagados   por  el  usuario  final;  que  es  conveniente  disponer  las  medidas necesarias para controlar esta repercusión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de evitar cualquier desviación de tráfico, los productos  que  se  beneficien  del  régimen  específico  de  abastecimiento  no podrán  volver  a  ser  expedidos  a  otras  partes de la Comunidad o a terceros países;   que,  no  obstante,  es  conveniente  establecer  excepciones  a  este</p>
    <p class="parrafo">principio  para  los  productos  que  son  tansformados  en el archipiélago y se vuelven  a  expedir  o  exportar  tradicionalmente, dentro de los límites de las corrientes comerciales habituales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  específicas de la producción agraria en las islas  Canarias  requieren  una  atención  especial;  que,  por  este motivo, es necesaria  la  adopción  de  medidas de acompañamiento de la entrada en vigor de la   política   agraria  común,  tanto  en  el  sector  de  la  ganadería  y  la producción animal como en el de los cultivos vegetales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  contribuir  al  desarrollo de los productos procedentes  de  la  ganadería  tradicional  canaria,  es  conveniente,  por una parte,   permitir  la  mejora  genética  mediante  la  adquisición  de  animales reproductores  de  razas  puras  y,  por  otra,  conceder  complementos  de  las primas  por  engorde  de  animales  machos de la especie bovina, por productores de  carne  de  ovino  y  caprino,  además  de  fomentar  el consumo de productos lácteos  frescos  obtenidos  localmente;  que,  a la espera del desarrollo de la ganadería  local,  es  conveniente,  temporalmente  y  de forma decreciente para no  comprometer  el  objetivo  anteriormente citado, autorizar el abastecimiento de   animales   machos   destinados   al   engorde  dentro  del  límite  de  las necesidades de consumo local calculadas periódicamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  sector  hortofrutícola  y  en el de las plantas y las flores  conviene  adoptar  medidas  que permitan aumentar la producción, mejorar la  productividad  de  las  explotaciones  y  la  calidad de los productos; que, además,   es   importante   favorecer   la   comercializacón  de  los  productos tropicales del archipiélagos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de contribuir al mantenimiento de la producción interna   para   satisfacer   los   hábitos  de  consumo  del  archipiélago,  es conveniente  prever,  por  un  lado,  una ayuda específica para el cultivo de la patata  en  las  superficies  dedicadas  a  este producto antes de la entrada en vigor   del   presente  Reglamento  y,  por  otro,  una  limitación  decreciente durante  un  plazo  transitorio  de  las  importaciones de este producto durante el período sensible de comercialización de la producción local;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con  los  mismos  objetivos,  es  conveniente  que  no  se apliquen  las  medidas  de  intervención  de  la  organización  de  mercado  del sector  vitivinícola,  ni  el  régimen  de  primas  por arranque, concediendo al mismo  tiempo  una  ayuda  para  el  mantenimiento  de las vides orientadas a la producción de vcprd que cumplan los requisitos de la normativa comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de contribuir al mantenimiento de la producción local   de   cereales,  es  conveniente  no  aplicar  en  Canarias  la  tasa  de corresponsabilidad que deben pagar los productores de cereales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  creación  y  promoción  de  un  logotipo  pueden asimismo facilitar la comercialización de determinados productos de calidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  teniendo  en  cuenta la situación zoosanitaria de la región, es  pertinente  considerar  la  posibilidad  de establecer excepciones de manera temporal  a  las  exigencias  de  la  Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre   de   1972,   relativa  a  los  problemas  sanitarios  y  de  policía sanitaria  en  las  importaciones  de  animales de las especies bovina, porcina, ovina  y  caprina,  de  carne  fresca o de productos a base de carne procedentes de terceros países(6) .</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  explotaciones  agrarias  de  las  islas  Canarias tienen graves  deficiencias  estructurales  y  dificultades específicas; que, por ello, conviene  poder  establecer  excepciones  a  las  disposiciones  que  limitan  o impiden la concesión de determinadas ayudas de carácter estructural;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  los  marcos  comunitarios  de  apoyo  destinados  a fomentar   el   desarrollo  y  el  ajuste  estructural  de  las  regiones  menos desarrolladas  (objetivo  no  1)  en  virtud  de los artículos 130 A y 130 C del Tratado  se  financian  acciones  estructurales esenciales para el desarrollo de la  agricultura  en  el  archipiélago;  que,  por  otra  parte,  la  Comisión ha lanzado   la   iniciativa  REGIS  en  favor  del  desarrollo  económico  de  las regiones    ultraperiféricas,    encaminada    a    lograr    concretamente   la diversificación  de  la  producción  agraria  y la valorización de los productos tradicionales,  y  que  contiene  asimismo disposiciones destinadas a cubrir los riesgos relacionados con las catástrofes naturales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  otra  parte,  el  cultivo  del  plátano  constituye una actividad  fundamental  para  la  economía  del  archipiélago  canario;  que  el conjunto  de  los  problemas  que presenta este producto es objeto de un estudio comunitario  de  carácter  detallado;  que, una vez finalizado dicho estudio, se adoptarán las medidas adecuadas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   contiene   medidas   específicas  para  paliar  los problemas  derivados  de  la  lejanía  y la insularidad de las islas Canarias en lo que se refiere a determinados productos agrarios.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I REGIMEN ESPECIFICO DE ABASTECIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cada  campaña  elaborará  un  plan de previsiones de abastecimiento de las islas Canarias  de  los  productos  agrarios  que  figuran  en  el  Anexo  y  que  son esenciales   para   el   consumo   humano   y   para  la  transformación  en  el archipiélago.  Dicho  plan  se  podrá  revisar  a  lo  largo  de  la  campaña en función  de  la  evolución  de  las  necesidades de las islas. Se podrá elaborar un   plan   de  previsiones  diferente  para  evaluar  las  necesidades  de  las industrias  de  transformación  y  de  acondicionamiento de productos destinados al mercado local o tradicionalmente expedidos al resto de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  No  se  aplicará  exacción  reguladora  ni  derecho  de  aduana  alguno a la importación  directa  en  las  islas  Canarias  de productos acogidos al régimen específico  de  abastecimiento,  originarios  de terceros países, siempre que no se sobrepasen las cantidades determinadas en el plan de abastecimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para   garantizar  que  se  satisfacen  las  necesidades  determinadas  con arreglo   al   artículo  2  en  lo  que  se  refiere  a  cantidades,  precios  y calidades,  y  en  un  intento  de  mantener  la parte de los abastecimientos de productos  a  partir  de  la  Comunidad, el abastecimiento de las islas Canarias se   realizará   asimismo   mediante  el  envío  de  productos  comunitarios  de existencias  públicas  de  intervención  o  disponibles  en  el  mercado  de  la Comunidad,  en  condiciones  equivalentes  para  el  usuario  final a la ventaja resultante  de  la  exoneración  de  los  derechos de importación de esos mismos productos originarios de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  de  suministro  de estos productos se determinarán teniendo en cuenta  los  costes  de  las  distintas  fuentes de abastecimiento, así como los precios practicados para exportación hacia terceros países.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  régimen  contemplado  en el presente artículo se llevará a cabo de forma que se tengan en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">-  las  necesidades  específicas  de  las  islas  Canarias  y,  si  se  trata de productos   destinados   a   la   transformación,   los  requisitos  de  calidad específicos,</p>
    <p class="parrafo">- las corrientes comerciales tradicionales con el resto de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-   las   posibilidades  de  abastecimiento  a  partir  de  países  en  vías  de desarrollo vecinos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  disposiciones  de  aplicación  del  presente  artículo se adoptarán con arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 26 del Reglamento (CEE) no  2727/75  del  Consejo,  de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización  común  de  mercados  en  el  sector  de  los  cereales(7)  , o con arreglo  a  los  artículos  correspondientes  de  los Reglamentos por los que se establecen  las  organizaciones  comunes  de  mercados de los sectores de que se trate.  Dichas  disposiciones  comprenderán  fundamentalmente  la  determinación de  las  cantidades  de  productos que se beneficiarán del régimen específico de abastecimiento,  y  las  disposiciones  necesarias para garantizar que, según lo dispuesto  en  el  artículo  7,  las ventajas concedidas repercuten realmente en el  usuario  final  y  en  la  medida de lo posible un sistema de certificados a la importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concederán  ayudas  para  el  suministro  a  las  islas  Canarias de los siguientes productos originarios de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">a) reproductores de pura raza de la especie bovina del código NC 0102 10 00;</p>
    <p class="parrafo">b)  reproductores  de  pura  raza  de  la  especie porcina del código NC 0103 10 00;</p>
    <p class="parrafo">c) conejos reproductores de pura raza del código NC ex 0106 00 10;</p>
    <p class="parrafo">d) pollitos de multiplicación o de selección del código NC ex 0105 11 00;</p>
    <p class="parrafo">e)  los  demás  huevos  para  incubar  destinados a la producción de pollitos de multiplicación o de selección del código NC ex 0407 00 19.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  condiciones  para  la  concesión  de  las  ayudas tendrán en cuenta las necesidades   de   las  islas  Canarias  para  la  puesta  en  marcha  de  estos sectores,  especialmente  con  las  razas  que mejor se adapten al archipiélago. Las  ayudas  se  abonarán  para  el  suministro  de  animales  que  cumplan  las disposiciones de la normativa comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">3. Las ayudas se fijarán en función de los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  condiciones  de  abastecimiento  de  las islas Canarias derivadas de su situación geográfica;</p>
    <p class="parrafo">b)   los   precios   de  los  animales  o  de  sus  productos  en  los  mercados comunitario y mundial;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  su  caso,  la  no  percepción  de  los  derechos  de  aduana  o  de  las exacciones reguladoras por las importaciones procedentes de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">d) el aspecto económico de las ayudas previstas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  importes  de  las  ayudas,  las  cantidades  de  los  productos  que se beneficiarán   cada   año   de   las  mismas,  así  como  las  disposiciones  de</p>
    <p class="parrafo">aplicación  del  presente  artículo  se  aprobarán  con arreglo al procedimiento previsto  en  el  artículo  27 del Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de  junio  de  1968,  por  el que se establece la organización común de mercados en  el  sector  de  la  carne  de bovino(8) , o a los artículos correspondientes de  otros  Reglamentos  por  los que se establecen las organizaciones comunes de mercados de los sectores de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Para   los   productos  contemplados  en  el  Reglamento  (CEE)  no  827/68  del Consejo,  de  28  de  junio  de  1968,  por  el que se establece la organización común  de  mercados  para  determinados  productos enumerados en el Anexo II del Tratado(9)   .   Tales   medidas  se  aprobarán  con  arreglo  al  procedimiento recogido en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Durante las campañas de carne de vacuno de 1992/93 a 1995/96:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  se  aplicarán  a  la  importación  directa  de terceros países de ganado bovino  destinado  al  engorde  y  al consumo en el archipiélago los derechos de aduana   o   las   exacciones   reguladoras  recogidos  en  el  artículo  9  del Reglamento (CEE) no 805/68;</p>
    <p class="parrafo">b)   se   concederá   una   ayuda   para   el   suministro,  en  condiciones  de abastecimiento  equivalentes,  de  los  animales  a  que  se refiere la letra a) originarios del resto de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cantidades  de  animales que beneficiarán de las medidas mencionadas en el  apartado  1  se  determinarán  basándose en un balance periódico y de manera decreciente   en   función   del  desarrollo  de  la  producción  local.  Dichas cantidades,  el  importe  de  la  ayuda  prevista en la letra b) del apartado 1, así  como  las  disposiciones  de  aplicación  del  presente artículo se fijarán con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  más  tardar  seis  meses  antes  de  que  finalice la campaña 1995/96, la Comisión  presentará  al  Consejo  una evaluación de las medidas establecidas en el presente artículo, adjuntando, en su caso, las propuestas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  No  se  aplicarán  derechos  de aduana a la importación directa en las islas Canarias de tabaco en rama o semielaborado correspondiente respectivamente:</p>
    <p class="parrafo">- al código NC 2401,</p>
    <p class="parrafo">- y a las subpartidas:</p>
    <p class="parrafo">ex  2402  10  00  Cigarrillos,  puritos  y  cigarros  o  puros  sin acabar y sin envueltas exteriores</p>
    <p class="parrafo">ex  2403  10  00  Tabaco  cortado (mezcla definitiva de tabaco utilizado para la fabricación de cigarrillos y cigarros)</p>
    <p class="parrafo">ex  2403  91  00  Tabaco  «homogeneizado» o «reconstituido», incluso en forma de hojas o de tiras</p>
    <p class="parrafo">ex 2403 99 90 Tabaco expandido</p>
    <p class="parrafo">ex  2403  99  90  Capas  exteriores  para  cigarros  presentadas  sobre  soporte enrollado en bobina destinadas a la fabricación de tabaco(10) .</p>
    <p class="parrafo">La  exoneración  mencionada  en  el  párrafo primero se aplicará a los productos destinados  a  la  fabricación  local  de productos del tabaco dentro del límite de  una  cantidad  anual  de importaciones de 20 000 toneladas de equivalente de tabaco crudo desvenado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se aprobarán con arreglo al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  17 del Reglamento (CEE) no 727/70 del  Consejo,  de  21  de abril de 1970, por el que se establece la organisación común de mercados en el sector del tabaco crudo(11) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  posibilidad  de  acogerse  al  régimen  de  abastecimiento  recogido  en los artículos  2  y  3  quedará  supeditada  a  que  la  repercusión de las ventajas económicas  derivadas  de  la  exoneración  de  la  exacción reguladora o de los derechos  de  aduana,  o  de  la  ayuda  comunitaria  en  el  caso  de  que  los productos  abastecidos  procedan  del  resto  de  la  Comunidad, llegue hasta el usuario final.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  que  se  beneficien  del  régimen  de  abastecimiento específico establecido  por  el  presente  Reglamento  no  podrán  volver  a  exportarse  a terceros países ni volver a expedirse al resto de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  transformación  de  los  productos  en  el archipiélago, la citada prohibición   no  se  aplicará  a  las  exportaciones  tradicionales  ni  a  las expediciones tradicionales destinadas al resto de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  necesarias  para  la  aplicación  del  presente  artículo se adoptarán   con   arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  apartado  4  del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">No  se  concederá  ninguna  restitución  por  la  exportación,  a  partir de las islas  Canarias,  de  productos  que  se  beneficien  del  régimen específico de abastecimiento   establecido   en   el   presente  Reglamento,  ni  de  aquellos obtenidos tras su transformación.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II MEDIDAS DE APOYO A LOS PRODUCTOS GANADEROS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concederán  ayudas,  previstas  en  los apartados 2 y 3, para apoyar las actividades  tradicionales  y  de  mejora  cualitativa de la producción de carne de  vacuno  dentro  del  límite  de las necesidades de consumo del archipiélago, calculadas   sobre   la   base   de   un  balance  periódico.  Este  balance  se confeccionará  teniendo  en  cuenta  los animales reproductores suministrados en aplicación  del  artículo  4  y  los animales a los que se aplique el régimen de abastecimiento previsto en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  para  el  engorde  de animales machos de raza bovina representará un  complemento  de  40  ecus  por cabeza de la prima especial contemplada en el artículo   4   bis   del  Reglamento  (CEE)  no  805/68.  Dicho  complemento  se concederá  por  cada  animal  que alcance un peso mínimo determinado con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  productores  de  carne  de  vacuno recibirán un complemento de la prima para   el   mantenimiento  del  censo  de  vacas  nodrizas,  establecida  en  el Reglamento  (CEE)  no  1357/80(12)  . El importe de dicho complemento será de 40 ecus   por   cada   vaca   nodriza  que  el  productor  posea  en  la  fecha  de presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Se  concederá  una  ayuda  para  el consumo humano de productos frescos de leche de   vaca  obtenidos  localmente,  dentro  del  límite  de  las  necesidades  de consumo  del  archipiélago,  que  se calcularán periódicamente. El importe de la ayuda  será  de  7  ecus  por cada 100 kilogramos de leche entera. Dicho importe se  irá  adaptando  según  el  procedimiento  previsto  en el artículo 12 con el fin  de  asegurar  la  venta  regular  en  el  mercado  local  de  los productos anteriormente  mencionados.  La  ayuda  se  abonará a las industrias lácteas. La concesión  de  la  ayuda  estará  supeditada  a  que  la  ventaja que representa repercuta de forma efectiva en el consumidor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  determinará  las  disposiciones  de aplicación de los artículos 10 y  11  del  presente  Reglamento  de acuerdo con el procedimiento establecido en el  artículo  30  del  Reglamento  (CEE)  no  804/68(13) o en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68, según corresponda en cada caso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concederá  una  prima  complementaria  de  la prima pagable por oveja en aplicación  del  apartado  3  del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo,   de   25   de   septiembre  de  1989,  por  el  que  se  establece  la organización  común  de  mercados  en  el  sector  de  las  carnes  de  ovino  y caprino(14)  ,  a  los  productores  de  corderos  ligeros  contemplados  en  el apartado 3 del artículo 4 del mismo Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  esa  prima  complementaria será igual a la diferencia entre los importes  de  las  primas  establecidas en aplicación de los apartados 2 y 3 del citado   artículo  5  que  se  pagan,  respectivamente,  a  los  productores  de corderos  pesados  y  a  los  de  corderos  ligeros, más la diferencia entre los importes  de  las  ayudas  específicas  establecidas  en  virtud  de las medidas recogidas  en  el  «Mundo  Rural»  contempladas en los guiones primero y segundo del  apartado  1  del  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 1323/90 del Consejo, de  14  de  mayo  de  1990, por el que se establece una ayuda específica para la cría   de   ovinos  y  caprinos  en  determinadas  zonas  desfavorecidas  de  la Comunidad(15) .</p>
    <p class="parrafo">2.  La  prima  complementaria  determinada  con arreglo al apartado 1 también se abonará  a  los  productores  de  carne de caprino, sin perjuicio del pago de la prima  contemplada  en  el  apartado  5  del  artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  primas  mencionadas  en  los  apartados  1 y 2 se concederán de acuerdo con  las  mismas  condiciones  que  las  establecidas  para  la  concesión de la prima  a  los  productores  de  carne  de  ovino  y  caprino  en  aplicación del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  necesario,  las  disposiciones  de  aplicación  complementarias se adoptarán  de  acuerdo  con  el  procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3013/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  I  del  Reglamento  (CEE)  no  3013/89  se  añade  en  la sección correspondiente a España la mención «la región autónoma de Canarias».</p>
    <p class="parrafo">TITULO III MEDIDAS EN FAVOR DE LOS PRODUCTOS VEGETALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   concederá   una   ayuda  por  hectárea  a  los  productores  y  a  las</p>
    <p class="parrafo">agrupaciones  u  organizaciones  de  productores  que  realicen  un  programa de iniciativas  aprobado  por  las  autoridades competentes para el incremento y la diversificación  de  la  producción  o  la  mejora  de la calidad de las frutas, hortalizas,   flores  y  plantas  vivas  de  los  capítulos  6,  7  y  8  de  la nomenclatura  combinada,  así  como  de  las  plantas del código NC 1211. Dichos programas  deberán  estar  encaminados,  en  particular,  al  desarrollo  de las producciones tropicales.</p>
    <p class="parrafo">Las  iniciativas  que  reciban  ayuda  deberán  tener  por objeto desarrollar la producción  y  la  calidad  de  los  productos,  especialmente  a  través  de la reconversión  varietal  y  la  mejora  de  los  cultivos.  Estas  iniciativas se integrarán  en  programas  que  se  prolongarán  a lo largo de un período mínimo de tres años.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  concederá  a  programas que abarquen una superficie mínima de 0,3 hectáreas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  ayuda  comunitaria  será  de 500 ecus por hectárea como máximo.  Este  importe  se  abonará cuando la financiación pública por parte del Estado   miembro   ascienda   como   mínimo   a  300  ecus  por  hectárea  y  la contribución  de  los  productores,  individuales  o  agrupados, sea como mínimo de  200  ecus  por  hectárea. La ayuda comunitaria se reducirá proporcionalmente en  caso  de  que  la  participación del Estado miembro y la contribución de los productores sean inferiores a los importes indicados.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  abonará  anualmente  mientras se realiza el programa y durante un período máximo de tres años.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  ayuda  se  incrementará  a  100 ecus por hectárea cuando el programa sea presentado  y  realizado  por  una  agrupación  u  organización de productores y precise  asistencia  técnica  para  su  ejecución.  Este incremento se efectuará en  el  caso  de  los  programas  que  afecten  a  una  superficie  mínima  de 2 hectáreas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Esta  medida  no  se aplicará a la producción de plátanos a la espera de que se  adopten  las  conclusiones  pertinentes  sobre  la  manera  de  resolver los problemos  de  este  tipo  de  producción, de conformidad con lo dispuesto en el punto   9   de  la  Decisión  91/314/CEE.  Esta  medida  no  se  aplicará  a  la producción  de  tomates  ni  a  la  producción  de  patatas  de  consumo  de los códigos NC 0701 90 51, 0701 90 59 y 0701 90 90.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se adoptarán con arreglo al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  33  del  Reglamento  (CEE)  no 1035/72(16) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concederá  una  ayuda  comunitaria  para  la celebración de contratos de campaña   que   tengan   por   objeto   la  comercialización  de  los  productos tropicales  mencionados  en  el  artículo 15 y cosechados en las islas Canarias. Esta  ayuda  se  pagará  dentro de los límites de un volumen comercial de 10 000 toneladas por producto y año.</p>
    <p class="parrafo">Los  contratos  se  celebrarán  entre  productores  individuales  o agrupados en asociaciones   o  uniones,  por  una  parte,  y  personas  físicas  o  jurídicas establecidas en el resto de la Comunidad, por otra.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  ayuda  ascenderá  al  10  %  del valor de la producción comercializada, entregada en la zona de destino.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   ayuda   se   concederá   a   los  compradores  que  se  comprometan  a comercializar  los  productos  canarios  con arreglo a los contratos mencionados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  operaciones  contempladas  en el apartado 1 sean efectuadas por empresas  comunes  que  con  objeto  de  comercializar  los  productos  canarios asocien  a  productores  de  tales  islas  o  a  sus  asociaciones o uniones con personas  físicas  o  jurídicas  establecidas  en  el  resto  de la Comunidad, y cuando  las  distintas  partes  se  comprometan  a compartir los conocimientos y la  experiencia  necesarios  para  lograr  el  objetivo de la empresa durante un período  mínimo  de  tres  años,  el  importe  de  la  ayuda  establecida  en el apartado  2  ascenderá  al  13  %  del  valor  de  la  producción comercializada anualmente en común.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se adoptarán con arreglo al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  33  del  Reglamento  (CEE)  no 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  participará  con un máximo de 100 000 ecus en la financiación de  un  estudio  económico  de análisis y prospección en el sector de las frutas y hortalizas transformadas, especialmente tropicales, de las islas Canarias.</p>
    <p class="parrafo">En  dicho  estudio  se  elaborará  un  balance  económico  y técnico del sector. Concretamente,  se  analizarán  los  datos  sobre abastecimiento y los costes de transformación,   y   se   explorarán   las   condiciones   y  posibilidades  de desarrollo   y  comercialización  a  escala  regional  e  internacional,  habida cuenta de los datos sobre la competencia en el mercado mundial.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se adoptarán con arreglo al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  22  del  Reglamento  (CEE)  no 426/86(17) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">No  se  aplicarán  a  las  islas  Canarias  las disposiciones del título III del Reglamento  (CEE)  no  822/87  del  Consejo,  de 16 de marzo de 1987, por el que se   establece   la  organización  común  del  mercado  vitivinícola(18)  ni  el Reglamento  (CEE)  no  1442/88  del  Consejo,  de  24  de mayo de 1988, sobre la concesión,  para  las  campañas  vitivinícolas  de  1988/89 a 1995/96, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas(19) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concederá  una  ayuda  global  por  hectárea para mantener el cultivo de las  vides  destinadas  a  la  producción  de  vcprd  en las zonas de producción tradicional.</p>
    <p class="parrafo">Podrán acogerse a la ayuda las superficies:</p>
    <p class="parrafo">a)  plantadas  con  variedades  incluidas en la lista de variedades de vid aptas para  la  producción  de  cada  uno  de  los vcprd producidos y pertenecientes a las  categorías  recomendadas  o  autorizadas que se mencionan en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 822/87,</p>
    <p class="parrafo">b)   cuyos  rendimientos  por  hectárea  sean  inferiores  a  un  límite  máximo establecido  por  el  Estado  miembro y expresado en cantidades de uva, de mosto de  uva  o  de  vino,  de  acuerdo  con  las  condiciones  del  artículo  11 del Reglamento  (CEE)  no  823/87  del  Consejo,  de 16 de marzo de 1987, por el que se  establecen  disposiciones  específicas  relativas  a  los  vinos  de calidad</p>
    <p class="parrafo">producidos en regiones determinadas(20) .</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  ayuda  será  de  400  ecus  por hectáreas. A partir del inicio  de  la  campaña  1997/98,  la  ayuda  se  concederá exclusivamente a las agrupaciones u organizaciones de productores.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  necesario,  las  disposiciones de aplicación del presente artículo se  adoptarán  de  acuerdo  con  el  procedimiento establecido en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concederá  anualmente  una ayuda por hectárea para el cultivo de patatas de consumo de los códigos NC 0701 90 51, 0701 90 59 y 0701 90 90.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  pagará  por una superficie cultivada y cosechada máxima de 12 000 hectáreas anuales.</p>
    <p class="parrafo">2. El importe de la ayuda anual será de 500 ecus por hectárea.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  de  aplicación  del  presente  artículo  se adoptarán de acuerdo  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 11 del Reglamento (CEE)  no  2358/71  del  Consejo,  de  26  de  octubre  de  1971,  por el que se establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las semillas(21) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Las  entregas  a  las  islas Canarias a partir de países terceros y del resto de la  Comunidad  de  patatas  de  consumo de los códigos NC 0701 90 51, 0701 90 59 y  0701  90  90  se limitarán durante los períodos sensibles de comercialización de   la  producción  canaria.  Esta  limitación  se  llevará  a  cabo  de  forma decreciente durante un período de diez campañas.</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  el  procedimiento  establecido  en  el apartado 3 del artículo 20,  la  Comisión  determinará  el  período  de  aplicación  de las limitaciones cuantitativas y el volumen de entregas en aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  inicio  de  la  campaña de comercialización 1992/93, la ayuda al consumo  de  aceite  de  oliva,  establecida en el artículo 11 del Reglamento no 136/66/CEE  del  Consejo,  de  22 de septiembre de 1966, por el que se establece la  organización  común  de  mercados  en el sector de las materias grasas(22) , y  aplicable  en  la  Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985, se abonará  a  las  empresas  que  envasen en las islas Canarias el aceite de oliva producido en el resto de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  necesario,  las  disposiciones  de aplicación del presente artículo se adoptarán  de  acuerdo  con  el  procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  a  España  a  conceder  una  ayuda  de  carácter  regional para la producción   de   tabaco   como  complemento  de  la  ayuda  establecida  en  el Reglamento  (CEE)  no  727/70,  siempre  y  cuando  la  concesión  de  esa ayuda complementaria no cree discriminaciones entre los productores.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  regional  será  igual,  como máximo, a la diferencia entre  la  ayuda  pagada  en  las  Canarias  antes  de  la aplicación del citado Reglamento  y  la  prima  comunitaria.  La ayuda regional se concederá dentro de los    límites   de   las   cantidades   producidas   tradicionalmente   en   el archipiélago.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concederá  una  ayuda  para  la producción de miel de calidad específica de las islas Canarias, producida por la raza autóctona de «abejas negras».</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  abonará  a  las  asociaciones  de apicultores reconocidas por las autoridades  competentes  en  función  del  número  de colmenas de abejas negras en explotación, hasta un límite máximo de 5 000 colmenas.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  se  fija en 20 ecus por colmena en explotación y por campaña.  A  efectos  del  presente  Reglamento,  la compaña se iniciará el 1 de julio y finalizará el 30 de junio.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  necesario,  las  disposiciones de aplicación del presente artículo se  adoptarán  de  acuerdo  con  el  procedimiento establecido en el artículo 17 del  Reglamento  (CEE)  no  2771/75  del  Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de los huevos(23) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">No  se  aplicará  a  las  islas  Canarias  la  tasa  de  corresponsabilidad  del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV LOGOTIPO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  creará  un  logotipo  para  mejorar  el conocimiento y el consumo de los productos  agrarios  de  calidad,  transformados  o sin transformar, específicos de las islas Canarias en su calidad de regiones ultraperiféricas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  logotipo  se  determinará  mediante  licitación,  que se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">3.    Las   organizaciones   profesionales   propondrán   las   condiciones   de utilización   del  logotipo.  Las  autoridades  competentes  transmitirán  estas propuestas,  junto  con  su  dictamen,  a  la  Comisión  para que ésta decida si procede aprobarlas.</p>
    <p class="parrafo">El  control  de  la  utilización  del  logotipo correrá a cargo de una autoridad pública o un organismo autorizado por las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">4. La Comunidad financiará la creación del logotipo y su promoción.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  disposiciones  de  aplicación  del  presente  artículo se adoptarán, en caso  necesario,  de  acuerdo  con  el  procedimiento establecido en el artículo 33  del  Reglamento  (CEE)  no  1035/72  o  en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos que establecen organizaciones comunes de mercado.</p>
    <p class="parrafo">TITULO   V   DISPOSICIONES   ESPECIFICAS  Sección  1  Medidas  excepcionales  de carácter estructural</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  artículos  5, 6, 7 y 12 del Reglamento (CEE)  no  2328/91  del  Consejo,  de  15 de julio de 1991, relativo a la mejora de  la  eficacia  de  las  estructuras  agrarias(24) , las ayudas a la inversión en  favor  de  las  explotaciones  agrarias  situadas  en  las islas Canarias se concederán de acuerdo con las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  obstante  lo  dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 5, el régimen  de  ayuda  a  la  inversión  establecido  en  los  artículos  5 a 9 del Reglamento  (CEE)  no  2328/91  podrá  aplicarse  en  las  islas  Canarias a los titulares   de  explotaciones  agrarias  que,  sin  tener  la  agricultura  como actividad  principal,  obtengan  al  menos  un  25 % de su renta global a partir</p>
    <p class="parrafo">de  actividades  agrarias  en  su explotación y cuyas explotaciones no requieran más  del  equivalente  de  una  UTH,  siempre y cuando las inversiones previstas no sobrepasen los 25 000 ecus;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   autorización   referente   a   la   teneduría   de   una  contabilidad simplificada,  establecida  en  la  letra  d)  del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento antes citado, será aplicable después del 31 de diciembre de 1991;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  se  exigirán  las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento antes citado en el caso de la producción porcina;</p>
    <p class="parrafo">d)  no  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento antes  citado,  no  se  requerirán  las  condiciones establecidas para el sector de la carne de vacuno;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  el  caso  de  la producción de huevos y aves de corral, la prohibición a que  se  refiere  el  apartado  6  del artículo 6 del Reglamento antes citado no se  aplicará  a  las  explotaciones  agrarias  de  carácter  familiar, siempre y cuando  la  dimensión  de  éstas  sea  compatible con la necesidad de garantizar un  desarrollo  equilibrado  de  esa  región  y  no  provoque  un  aumento de la producción en el sector en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">f)  no  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento antes   citado,   los  gastos  correspondientes  a  la  primera  adquisición  de animales  de  la  especie  porcina  podrán  contabilizarse dentro del régimen de ayuda  a  la  inversión  establecido  en  el  apartado  1  del  artículo  6  del mencionado Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">g)  no  obstante  lo  dispuesto en el párrafo quinto del apartado 2 del artículo 7  del  Reglamento  antes  citado,  el  valor  de la ayuda máxima a la inversión seguirá incrementándose un 10 % después del 31 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  las  letras  c), d), e) y f) únicamente serán aplicables cuando   la  cría  se  efectúe  de  forma  compatible  con  las  exigencias  del bienestar  de  los  animales  y  de  la  protección del medio ambiente y siempre que la producción se destine al mercado interior de esa región.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  17  del  Reglamento  (CEE) no 2328/91,  la  indemnización  compensatoria  a que hace referencia el artículo 19 de   dicho   Reglamento   podrá   concederse  respecto  de  todos  los  cultivos vegetales  de  las  islas  Canarias,  siempre y cuando su explotación se realice de  forma  compatible  con  las exigencias de la protección del medio ambiente y dentro  de  los  límites  de  una  renta  máxima  por  explotación  que habrá de determinarse.</p>
    <p class="parrafo">Además,  podrán  contabilizarse,  hasta  un  máximo  de  20  unidades, las vacas cuya  leche  se  destine  al  mercado  interior  de  esa  región  a  la  hora de calcular  la  indemnización  compensatoria  para  el  conjunto  de  las zonas de dicha  región  definidas  en  los apartados 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE  del  Consejo,  de  28  de  abril  de  1975,  sobre la agricultura de montaña y determinadas zonas desfavorecidas(25) .</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  segundo  del  apartado  1  del artículo  18  del  Reglamento  (CEE)  no 2328/91, la indemnización compensatoria podrá  concederse  a  los  agricultores  que cultiven al menos media hectárea de superficie agraria útil de esa región.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  24  del  Reglamento  (CEE) no 2328/91,  el  importe  máximo  subvencionable  de  la  prima  anual por hectárea</p>
    <p class="parrafo">mencionado  en  el  artículo  22  del  mismo Reglamento queda fijado en 600 ecus por hectárea.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 37 del Reglamento (CEE)  no  2328/91,  se  autoriza  a  España  para  que  no  aplique a las islas Canarias   los   regímenes  establecidos  en  los  títulos  I  y  II  del  mismo Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">6.   De  acuerdo  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  29  del Reglamento (CEE) no 4253/88(26) , la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a) aprobará las normas de desarrollo del presente artículo;</p>
    <p class="parrafo">b) podrá, previa petición justificada de las autoridades competentes:</p>
    <p class="parrafo">-  modificar  el  límite  máximo  de  inversión  mencionado en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2328/91;</p>
    <p class="parrafo">-  no  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 12 y en el segundo guión   del   artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no  866/90(27)  ,  y  a  las disposiciones  correspondientes  del  Reglamento  (CEE)  no  867/90 del Consejo, de   29  de  marzo  de  1990,  relativo  a  la  mejora  de  las  condiciones  de transformación   y   de  comercialización  de  los  productos  silvícolas(28)  , acogerse   a   estas   medidas   productos  agrarios  esenciales  importados  de terceros  países,  siempre  que  los  productos  transformados o comercializados se destinen exclusivamente al mercado interior de las islas Canarias.</p>
    <p class="parrafo">Sección II Medidas en el sector veterinario</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">1. Se añade el siguiente artículo a la Directiva 72/462/CEE:</p>
    <p class="parrafo">«Articulo 31 ter</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de   la   aplicación   del   artículo   17   de  la  Directiva 90/675/CEE(29)  y  con  arreglo  al procedimiento establecido en el artículo 29, hasta  el  31  de  diciembre  de 1994 la Comisión podrá establecer excepciones a determinadas  disposiciones  de  los  artículos  4 y 17 por lo que respecta a la importación de carne en las islas Canarias.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  adopten  las  decisiones  a  que hace referencia el párrafo primero, las  normas  aplicables  tras  la  importación  se  fijarán con arreglo al mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(30) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.»</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  Anexo  I  de la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de  1990,  por  la  que se establecen los principios relativos a la organización de   controles   veterinarios   de  los  productos  que  se  introduzcan  en  la Comunidad  procedentes  de  países  terceros(31)  , el punto 4 es sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4. El territorio del Reino de España, excepto Ceuta y Melilla.»</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  establecidas  en  el  presente  Reglamento, exceptuando las de los artículos  23,  27  y  28,  constituyen  intervenciones destinadas a regularizar los   mercados   agrarios   con  arreglo  al  apartado  1  del  artículo  3  del Reglamento (CEE) no 729/70(32) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo un informe anual   sobre   la  aplicación  de  las  medidas  establecidas  en  el  presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento,  acompañado,  en  su  caso,  de  propuestas  sobre  las  medidas  de adaptación que resulten necesarias para alcanzar los objetivos del programa.</p>
    <p class="parrafo">2.   Al   término  del  tercer  año  de  aplicación  del  régimen,  la  Comisión presentará  al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo  un informe general sobre la situación  económica  de  las  islas  Canarias,  en el se destacarán los efectos de las medidas aplicadas en ejecución del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">A  tenor  de  las  conclusiones  del informe, la Comisión propondra, siempre que resulte necesario, los ajustes pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 15 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Cosejo El Presidente Joao PINHEIRO</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 145 de 6. 6. 1992, p. 13</p>
    <p class="parrafo">(2) Dictamen emitido el 9. 6. 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) Dictamen emitido el 27. 5. 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  171  de  29.  6.  1991,  p.  1.  Reglamento  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 284/92 (DO no L 31 de 7. 2. 1992, p. 6).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 171 de 29. 6. 1991, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  no  L  302 de 31. 12. 1972, p. 28. Directiva modificado en último lugar por la Directiva 91/497/CEE (DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 69).</p>
    <p class="parrafo">(7)  DO  no  L  281  de 1. 11. 1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 674/92 (DO no L 73 de 19. 3. 1992, p. 7).</p>
    <p class="parrafo">(8)  DO  no  L  148 de 28. 6. 1968, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1628/91 (DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 16).</p>
    <p class="parrafo">(9)  DO  no  L  151 de 30. 6. 1968, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 789/89 (DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">(10)  El  control  de  la  utilización  para  este  destino  específico  se hace mediante   la   aplicación   de   las   disposiciones  comunitarias  pertinentes dictadas en la materia.</p>
    <p class="parrafo">(11)  DO  no  L  94  de 28. 4. 1970, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 860/92 (DO no L 91 de 7. 4. 1992, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(12)  DO  no  L  140  de 5. 6. 1980, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3577/90 (DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23).</p>
    <p class="parrafo">(13)  DO  no  L  148  de  28.  6.  1968,  p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 816/92 (DO no L 86 de 1. 4. 1992, p. 83).</p>
    <p class="parrafo">(14)  DO  no  L  289 de 7. 10. 1989, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1741/91 (DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 41).</p>
    <p class="parrafo">(15)  DO  no  L  132  de  23.  5.  1990,  p. 17. Reglamento modificado en último lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1743/91  (DO  no L 163 de 26. 6. 1991, p. 44).</p>
    <p class="parrafo">(16)  DO  no  L  118 de 20. 5. 1972, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1156/92 (DO no L 122 de 7. 5. 1992, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">(17)  DO  no  L  49  de 27. 2. 1986, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1943/91 (DO no L 175 de 4. 7. 1991, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(18)  DO  no  L  84  de 27. 3. 1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1734/91 (DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 6).</p>
    <p class="parrafo">(19)  DO  no  L  132 de 28. 5. 1988, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 833/92 (DO no L 88 de 3. 4. 1992, p. 16).</p>
    <p class="parrafo">(20)  DO  no  L  84 de 27. 3. 1987, p. 59. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3896/91 (DO no L 368 de 31. 12. 1991, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">(21)  DO  no  L  245 de 5. 11. 1971, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1740/91 (DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 39).</p>
    <p class="parrafo">(22)  DO  no  L  172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 356/92 (DO no L 39 de 15. 2. 1992, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(23)  DO  no  L  282  de  1.  11.  1975,  p. 49. Reglamento modificado en último lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  L 1235/89 (DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 29).</p>
    <p class="parrafo">(24) DO no L 218 de 6. 8. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(25)  DO  no  L  128  de 19. 5. 1975, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CEE) no 797/85 (DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(26) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(27)  DO  no  L  91  de  6. 4. 1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3577/90 (DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23).</p>
    <p class="parrafo">(28) DO no L 91 de 6. 4. 1990, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(29) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(30)  DO  no  L  94 de 28. 4. 1970, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2048/88 (DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  PRODUCTOS  A  LOS QUE SE APLICA EL REGIMEN ESPECIAL DE ABASTECIMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 3</p>
    <p class="parrafo">Designación de los productos</p>
    <p class="parrafo">Código NC</p>
    <p class="parrafo">- Cereales</p>
    <p class="parrafo">- Trigo1001</p>
    <p class="parrafo">- Cebada1003</p>
    <p class="parrafo">- Avena1004</p>
    <p class="parrafo">- Maíz1005</p>
    <p class="parrafo">- Sémola y «pellets»1103</p>
    <p class="parrafo">- Malta1107</p>
    <p class="parrafo">- Lúpulo1210</p>
    <p class="parrafo">- Arroz1006</p>
    <p class="parrafo">- Aceites vegetalesex (1507 a 1516)</p>
    <p class="parrafo">- Azúcares1701</p>
    <p class="parrafo">1702 (excepto las isoglucosas)</p>
    <p class="parrafo">- Zumos de frutas concentrados2007 99</p>
    <p class="parrafo">(materias primas)2008</p>
    <p class="parrafo">- Carne de vacuno</p>
    <p class="parrafo">- fresca o refrigerada0201</p>
    <p class="parrafo">- congelada0202</p>
    <p class="parrafo">- Carne de porcino</p>
    <p class="parrafo">- congelada0203 21, 22, 29</p>
    <p class="parrafo">- Carne de aves de corral</p>
    <p class="parrafo">- Congelada0207 21, 22, 41, 42, 43, 50</p>
    <p class="parrafo">- Huevos deshidratados0408</p>
    <p class="parrafo">(para la industria alimentaria)</p>
    <p class="parrafo">- Vinos de mesa ex 2204</p>
    <p class="parrafo">- Simiente de patata0701 10 00</p>
    <p class="parrafo">- Productos lácteos</p>
    <p class="parrafo">- Leche de consumo0401</p>
    <p class="parrafo">- Leche concentrada o en polvo0402</p>
    <p class="parrafo">- Mantequilla0405</p>
    <p class="parrafo">- Quesos0406 30</p>
    <p class="parrafo">0406 90 23, 25, 27, 77, 79, 81, 89</p>
    <p class="parrafo">- Preparaciones lácteas</p>
    <p class="parrafo">- Para niños2106 90 91</p>
    <p class="parrafo">- Sin materia grasa animal1901 90 90</p>
    <p class="parrafo">Para las campañas de 1992/93</p>
    <p class="parrafo">a 1995/96</p>
    <p class="parrafo">- Carne de porcino fresca o refrigerada0203 11, 12, 19</p>
    <p class="parrafo">- Productos transformados a base de carne1601</p>
    <p class="parrafo">1602</p>
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