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    <identificador>DOUE-L-1992-80931</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1676/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1676/92 de la Comisión, de 29 de junio de 1992, por el que se fijan, para la campaña 1992/93, los precios de oferta comunitarios de las manzanas aplicables con respecto a España y a Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>176</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930401</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="3832" orden="1">Frutos de pepita</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
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      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1381/93, de 4 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vistos  los  Reglamentos  (CEE)  nos  3709/89 (1) y 3648/90 (2) del Consejo, por el  que  se  determinan  las normas generales de aplicación del Acta de adhesión de  España  y  de  Portugal  en lo que se refiere al mecanismo de compensación a la   importación  de  las  frutas  y  hortalizas  procedentes  de  España  y  de Portugal, respectivamente y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  Reglamento  (CEE)  no  3820/90  de  la  Comisión  (3) ha fijado  las  modalidades  de  aplicación  del  mecanismo  de  compensación  a la importación de las frutas y hortalizas procedentes de España y de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 152 y 318 del Acta de adhesión, se aplicará  un  mecanismo  de  compensación para la importación en la Comunidad en su   composición  del  31  de  diciembre  de  1985,  en  adelante  denominada  « Comunidad  de  los  Diez  »,  de las frutas y hortalizas procedentes de España y de  Portugal  para  la  que  se haya fijado un precio de referencia con respecto a   los   terceros   países;  que  es  oportuno  fijar  los  precios  de  oferta comunitarios  para  las  manzanas  procedentes  de  España y de Portugal durante el   período  de  aplicación  de  los  precios  de  referencia  respecto  a  los terceros países, es decir, del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  la  letra  a)  del apartado  2  del  artículo  152  y  la  letra a) del apartado 1 del artículo 318 del  Acta  de  adhesión  se  calcula  anualmente un precio de oferta comunitario sobre  la  base  de  la  media  aritmética  de  los precios al productor de cada Estado  miembro  de  la  Comunidad de los Diez más los gastos de transporte y de</p>
    <p class="parrafo">embalaje  que  recaen  sobre  los  productos  desde  las  regiones de producción hasta  los  centros  de  consumo  representativos de la Comunidad, y teniendo en cuenta  la  evolución  de  los costes de producción en el sector de las frutas y hortalizas;  que  los  precios  al  productor  antes  citados  corresponden a la media  de  las  cotizaciones  registradas  durante  los tres años que precedan a la  fecha  de  fijación  del  precio de oferta comunitario; que, sin embargo, el precio  de  oferta  comunitario  anual  no  puede sobrepasar el nivel del precio de referencia aplicado respecto de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dadas  las  desviaciones  estacionales  de  los  precios, es oportuno  dividir  la  campaña  en  uno  o  más  períodos  y  fijar un precio de oferta comunitario para cada uno de ellos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  1  de  los  Reglamentos  (CEE) no 3709/89  y  3648/90,  respecto  de  los  productos o variedades que supongan una parte  considerable  de  la  producción comercializada a lo largo de todo el año o  durante  una  parte  del mismo y que correspondan a la categoría de calidad I y  cumplan  determinados  requisitos  de  envasado, los precios al productor que deben  tenerse  en  cuenta  para  determinar el precio de oferta comunitario son los    correspondientes    a    un   producto   autóctono   definido   por   sus características    comerciales    comprobadas   en   el   mercado   o   mercados representativos  ubicados  en  las  zonas  de  producción donde las cotizaciones sean  las  más  bajas;  que,  para efectuar la media de las cotizaciones de cada mercado  representativo,  deben  excluirse  las  cotizaciones  que se consideren excesivamente    elevadas   o   excesivamente   bajas   con   relación   a   las fluctuaciones  normales  de  este  mercado;  que  ademas,  si  la  media para un Estado  miembro  se  separa  de  manera  excesiva de las fluctuaciones normales, no se tomará en consideración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  los  criterios  antes  indicados  lleva a fijar  los  precios  de  oferta comunitarios de las manzanas, para el período de 1 de julio 1992 al 30 de junio de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  1992/93,  los  precios de oferta comunitarios de las manzanas (código  NC  0808  10  91,  0808  10  93 y 0808 10 99) aplicables con respecto a España  y  a  Portugal,  expresados  en  ecus  por 100 kg de peso neto, se fijan como  sigue  para  los  productos  de  la  categoría  de calidad I, de todos los calibres, presentados en envase:</p>
    <p class="parrafo">julio: 35,70,</p>
    <p class="parrafo">agosto: 41,04,</p>
    <p class="parrafo">septiembre: 42,35,</p>
    <p class="parrafo">octubre: 42,58,</p>
    <p class="parrafo">noviembre: 43,34,</p>
    <p class="parrafo">diciembre: 45,87,</p>
    <p class="parrafo">enero: 48,27,</p>
    <p class="parrafo">febrero: 47,14,</p>
    <p class="parrafo">marzo: 49,24,</p>
    <p class="parrafo">abril: 47,37,</p>
    <p class="parrafo">mayo: 38,88,</p>
    <p class="parrafo">junio: 38,29.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 363 de 13. 12. 1989, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 366 de 29. 12. 1990, p. 43.</p>
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