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    <identificador>DOUE-L-1992-80932</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1677/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1677/92 de la Comisión, de 29 de junio de 1992, por el que se fijan, para la campaña 1992/93 los precios de oferta comunitarios de las peras aplicables con respecto a España y a Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>176</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19920701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930401</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="3832" orden="1">Frutos de pepita</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
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      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1381/93, de 4 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vistos  los  Reglamentos  (CEE)  nos  3709/89 (1) y 3648/90 (2) del Consejo, por los   que  se  determinan  las  normas  generales  de  aplicación  del  Acta  de adhesión  de  España  y  de  Portugal  en  lo  que  se  refiere  al mecanismo de compensación  a  la  importación  de  las  frutas  y  hortalizas  procedentes de España  y  de  Portugal,  respectivamente  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  Reglamento  (CEE)  no  3820/90  de  la  Comisión  (3) ha fijado  las  modalidades  de  aplicación  del  mecanismo  de  compensación  a la importación de las frutas y hortalizas procedentes de España y de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 152 y del artículo 318 del Acta de adhesión,  se  aplicará  un  mecanismo  de  compensación  para la importación la Comunidad   en   su  composición  de  31  de  diciembre  de  1985,  en  adelante denominada  «  Comunidad  de  los Diez », de las frutas y hortalizas procedentes de  España  y  de  Portugal  para las que se haya fijado un precio de referencia con  respecto  a  los  terceros  países;  que  es  oportuno fijar los precios de oferta   comunitario  para  las  peras  procedentes  de  España  y  de  Portugal durante  el  período  de  aplicación de los precios de referencia respecto a los terceros países, es decir del 1 de julio de 30 de abril del año siguiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  la  letra  a)  del apartado  2  del  artículo  152  y  la  letra a) del apartado 1 del artículo 318 del  Acta  de  adhesión,  se  calcula anualmente un precio de oferta comunitario sobre  la  base  de  la  media  aritmética  de  los precios al productor de cada Estado  miembro  de  la  Comunidad de los diez más los gastos de transporte y de embalaje  que  recaen  sobre  los  productos  desde  las  regiones de producción hasta  los  centros  de  consumo  representantativos de la Comunidad, y teniendo en  cuenta  la  evolución  de  los  costes  de  producción  en  el sector de las frutas  y  hortalizas;  que  los precios al productor antes citados corresponden a   la  media  de  las  cotizaciones  registradas  durante  los  tres  años  que precedan  a  la  fecha  de  fijación  del precio de oferta comunitario; que, sin embargo,  el  precio  de  oferta  comunitario anual no puede sobrepasar el nivel del precio de referencia aplicado respecto de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dadas  las  desviaciones  estacionales  de  los  precios, es oportuno  dividir  la  campaña  en  uno  o  más  períodos  y  fijar un precio de oferta comunitario para cada uno de ellos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  1  de  los  Reglamentos (CEE) nos 3709/89  y  3648/90,  respecto  de  los  productos o variedades que supongan una parte  considerable  de  la  producción comercializada a lo largo de todo el año o  durante  una  parte  del mismo y que correspondan a la categoría de calidad I y  cumplan  determinados  requisitos  de  envasado, los precios al productor que deben  tenerse  en  cuenta  para  determinar el precio de oferta comunitario son los    correspondientes    a    un   producto   autóctono   definido   por   sus características    comerciales    comprobadas   en   el   mercado   o   mercados representativos  ubicados  en  las  zonas  de  producción donde las cotizaciones sean  las  más  bajas;  que  para  efectuar la media de las cotizaciones de cada mercado  representativo  deben  excluirse  las  cotizaciones  que  se consideren excesivamente    elevadas   o   excesivamente   bajas   con   relación   a   las fluctuaciones  normales  de  este  mercado;  que,  además,  si  la media para un Estado  miembro  se  separa  de  manera  excesiva de las fluctuaciones normales, no se tomará en consideración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  los  criterios  antes  indicados  lleva a fijar  los  precios  de  oferta  comunitarios de las peras, para el período de 1 de julio de 1992 al 30 de abril de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y de las hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  1992/93,  los  precios  de  oferta  comunitario  de las peras (códigos  NC  0808  20  31,  0808 33, 0808 35 y 0808 39) aplicables con respecto a  España  y  Portugal,  expresados  en  ecus  por 100 kg de peso neto, se fijan como  sigue  para  los  productos  de  la  categoría  de calidad I, de todos los calibres, presentados en envase:</p>
    <p class="parrafo">julio 46,95</p>
    <p class="parrafo">agosto 39,89</p>
    <p class="parrafo">septiembre 39,59</p>
    <p class="parrafo">octubre 42,79</p>
    <p class="parrafo">noviembre 45,86</p>
    <p class="parrafo">diciembre 49,21</p>
    <p class="parrafo">enero a abril, ambos inclusive 51,24</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 363 de 13. 12. 1989, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 366 de 29. 12. 1990, p. 43.</p>
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