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    <identificador>DOUE-L-1992-80941</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1686/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1686/92 de la Comisión, de 29 de junio de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3472/85 relativo a las modalidades de compra y de almacenamiento del aceite de oliva por los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>176</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19920701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3472/85, de 10 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2568/91, de 11 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 3955/87, de 22 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  356/92  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  4  de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  3472/85  de  la Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1524/91   (4),   establece   la   cantidad   mínima  que  debe  ser  ofrecida  a intervención;  que,  habida  cuenta  de la estructura de la producción en Grecia y  Portugal,  es  conveniente  fijar  límites  distintos  en  el  caso  de estos países para la campaña 1991/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2568/91  de  la Comisión (5), cuya última  modificación  la  constituye  por  el  Reglamento  (CEE) no 1429/92 (6), define  las  características  de  los aceites de oliva y los métodos de análisis correspondientes;  que  es  conveniente  adaptar  en  consecuencia el Reglamento (CEE)  no  3472/85,  indicando  los  métodos  de  análisis  que deben utilizarse para determinar la calidad del aceite ofrecido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  motivos  de simplificación administrativa, conviene, en determinadas   condiciones,  eximir  de  los  análisis  los  pequeños  lotes  de aceite  virgen;  que,  sin  embargo,  este  aceite  debe  ser objeto de lotes de almacenamiento separados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3472/85 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se sustituye el apartado 3 del artículo 2 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Cada  lote  ofrecido  deberá  constar de 20 toneladas de aceite de oliva, como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,  para  la  campaña  1991/92,  cada  lote  ofrecido  en  Grecia  y Portugal deberá constar de una de las siguientes cantidades, como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">-  500  kilogramos  si  el  aceite  ofrecido  corresponde a una de las calidades mencionadas  en  las  letras  a) o b) del apartado 1 del Anexo del Reglamento no 136/66/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  1  000  kilogramos  si  el  aceite ofrecido corresponde a la calidad a que se refiere la letra c) del apartado 1 del mismo Anexo,</p>
    <p class="parrafo">-  2  000  kilogramos  si el aceite ofrecido corresponde a la calidad mencionada en  la  letra  d)  del  apartado  1  del  citado  Anexo  o  si  el lote ofrecido estuviera  dividido  en  dos  o  varias  fracciones correspondientes a distintas calidades mencionadas en el apartado 1 del mismo Anexo. ».</p>
    <p class="parrafo">2)  Se  sustituye  el  párrafo  primero  del  apartado  4  del artículo 2 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  artículo  1,  la  oferta sólo se aceptará cuando el organismo de intervención:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  lo  que  se  refiere  al  aceite  virgen  distinto  del  lampante, haya comprobado,  a  través  de  los  métodos  recogidos en los Anexos II, III, VIII, XA  y  XB  y  XI  del  Reglamento  (CEE)  no  2568/91,  que  las características fisicoquímicas  del  aceite  ofrecido  se  ajustan a las indicadas en el Anexo I del  citado  Reglamento  para  una  de  las categorías de aceite de oliva virgen distinto del lampante;</p>
    <p class="parrafo">b)  por  lo  que  se  refiere  al  aceite  virgen  lampante,  haya comprobado, a través  de  los  métodos  recogidos en los Anexos II, IV, V, VI, VII y VIII y en el   punto   6   del   Anexo  XA  del  Reglamento  (CEE)  no  2568/91,  que  las características  fisicoquímicas  se  ajustan  a  las  indicadas  en el Anexo del citado Reglamento para esta categoría de aceite de oliva virgen;</p>
    <p class="parrafo">c)  haya  comprobado  que  el  aceite  ofrecido  no  supera  los niveles máximos admisibles   de   radioactividad   aplicables   de   acuerdo  con  la  normativa comunitaria.  El  artículo  3  del  Reglamento  (CEE) no 3955/87 del Consejo ( ) fija   los   niveles   aplicables   a   los   productos  de  origen  comunitario contaminados  a  raíz  del  accidente  de  la  central  de  Chernobyl.  Sólo  se procede  a  controlar  el  grado  de  contaminación  radioactiva del producto si así  lo  require  la  situación  y duante el período preciso. En caso necesario, la  duración  y  el  alcance  de  las  medidas  de  control  se  determinarán de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  en  caso  de  duda  debido  al tipo de aceite ofrecido, las disposiciones del  párrafo  anterior  no  se  aplicarán a los lotes cuya cantidad sea inferior o igual a una tonelada.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 371 de 30. 12. 1987, p. 14. ».</p>
    <p class="parrafo">3) Se sustituye el apartado 2 del artículo 3 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  El  ajuste  del  precio  de compra se realizará mediante la aplicación al</p>
    <p class="parrafo">precio  de  intervención  de  las bonificaciones y reducciones que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Los  ajustes  previstos  para  los  aceites  vírgenes distintos de los lampantes sólo  podrán  concederse  a  aquellos  aceites  cuyas características hayan sido comprobadas   y  halladas  conformes  a  las  que  establece  la  letra  a)  del apartado 4 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">El  análisis  de  las  características organolépticas del aceite de oliva virgen distinto  del  lampante  se  efectuará  con  arreglo  al  método  indicado en el Anexo  XII  de  Reglamento  (CEE)  no 2568/91. Este análisis será anterior a los previstos en el apartado 4 del artículo 2. ».</p>
    <p class="parrafo">4) En el apartado 1 del artículo 8, se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  lotes  cuya  cantidad  sea inferior o igual a una tonelada, comprados en Grecia  o  Portugal  durante  la campaña de 1991/92, deberán constituir lotes de almacenamiento  separados  de  los  compuestos  por  lotes que hayan sido objeto de los análisis previstos en el artículo 2 del presente Reglamento. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 39 de 15. 2. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 333 de 11. 12. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 142 de 6. 6. 1991, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 248 de 5. 9. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 150 de 2. 6. 1992, p. 17.</p>
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